Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 070 IN RE: FELICIANO
RODRIGUEZ 2000TSPR070
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: José A.
Feliciano Rodríguez
Querella
2000 TSPR 70
Número del Caso: CP-1999-0010
Fecha: 26/04/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho
Propio
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PER CURIAM
San Juan,
Puerto Rico a 26 de abril de 2000.
I
El Sr. José Torres Otero (en
adelante “el querellante”) contrató al Lcdo. José A. Feliciano Rodríguez (en adelante
“el querellado”) para que autorizara la Escritura de Compraventa Número 25 de
15 de julio de 1993, mediante la cual el querellante le compraba a la Sucesión
de Primo Vega una propiedad. De la escritura surgía que la propiedad tenía una
deuda contributiva de $4,000.00, cantidad que le fue entregada al querellado
para que se hiciera cargo de saldarla. Autorizada la escritura, el querellante
acudió al Departamento de Hacienda para solicitar la exención contributiva
sobre dicha propiedad. Su solicitud fue denegada por subsistir en el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.) la deuda contributiva vigente al
día de la compraventa. El quejoso intentó infructuosamente comunicarse con el
querellado en diversas ocasiones. No
fue hasta el 10 de julio de 1998 –aproximadamente cinco (5) años más tarde- que
el querellado le restituyó al querellante dicho pago.
A
raíz de ello, el 11 de mayo de 1999, el Procurador General formuló querella
contra el Lcdo. José A. Feliciano Rodríguez imputándole los siguientes cargos:
CARGO I
El Lcdo. José a Feliciano Rodríguez violentó los
principios establecidos por el Canon 18 de Ética Profesional el cual, entre
otras cosas, obliga a todo abogado a ejercer su profesión con celo, cuidado y
diligencia.
CARGO II
El Lcdo. José A. Feliciano Rodríguez violentó los
principios establecidos por el Canon 23 de Ética Profesional el cual, entre
otras cosas, obliga a todo abogado a dar pronta cuenta del dinero u otros
bienes de su cliente y a no mezclarlo con sus propios bienes o permitir que se
mezclen.
CARGO III
El Lcdo. José A. Feliciano violentó los principios
establecidos por el Canon 38 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas,
obliga a todo abogado a preservar el honor y la dignidad de la profesión legal.
El 7 de septiembre de 1999, el
querellado contestó la querella presentada en su contra. Referimos el caso al Hon. José F. Rodríguez
Rivera para que, en calidad de Comisionado Especial, escuchara y recibiera la
prueba y preparara el informe correspondiente.
Examinados los informes presentados por el Comisionado Especial1 y las comparecencias del Procurador General
en torno a los mismos,2 procedemos a
resolver.
II
Se
desprende del Informe del Comisionado Especial que: el querellado se comprometió a acudir al C.R.I.M. a averiguar el
monto de la deuda contributiva y a saldarla, razón por la cual le fue entregada
la suma de $4,000; que el querellante
visitó en varias ocasiones la oficina del querellado sin obtener resultado
alguno; que no fue hasta julio de 1998
que el querellado le reembolsó al querellante la suma retenida; que, a preguntas del querellado, la Sra.
Angela Montes –quien había sido su secretaria legal hasta 1996- aceptó haberle
entregado al querellado los mensajes sobre las visitas del querellante a su
oficina; que el querellado aceptó no haberse comunicado con el querellante, mas
sin embargo adujo no recordar si éste le dejó su número telefónico; alegó, además, haber sufrido una crisis
emocional debido a diversas razones,3 entre
ellas: que estuvieron hospitalizados él
y su hija, que fue víctima de la incompetencia y falta de cooperación de su
socio, que tuvo problemas matrimoniales.4 El
querellante atestó que, a pesar de sus visitas y llamadas telefónicas al querellado,
nunca fue informado de su alegada enfermedad.
III
El
Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, le impone a los abogados la
obligación de ejercer su profesión con celo, cuidado y diligencia. En lo pertinente establece que:
“[e]s deber del
abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la
profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.”
Por
su parte, el Canon 23 de Ética Profesional, supra,
dispone lo siguiente con respecto al manejo de los bienes del cliente:
“[e]l abogado
no debe adquirir interés o participación alguna en el asunto en litigio que le
haya sido encomendado.
Un abogado no debe adelantar o
prometer ayuda financiera a su cliente para gastos médicos o subsistencia,
excepto que puede adelantar el pago de las costas del litigio, y los gastos de
investigación y de exámenes médicos necesarios para representar debidamente el
caso de su cliente.
La naturaleza fiduciaria
de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la
honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros
bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus
propios bienes ni permitir que se mezclen.”
Sobre
el particular, en In re Ramírez Ferrer,
Opinión de 1 de marzo de 1999, 99 T.S.P.R. 38, 99 J.T.S. 41, pág. 787,
sostuvimos que “la confianza entre abogado y cliente, en particular, el
escrupuloso manejo de fondos, constituye elemento inseparable que se proyecta
no sólo dentro del foro togado puertorriqueño, sino en el respeto y la estima
ante la imagen pública. (Citas
omitidas.)”
Allí
aclaramos que el hecho de haber devuelto el dinero retenido o haberlo retenido
sin la intención de apropiarse de él permanentemente no libera al abogado
querellado de una posible sanción disciplinaria. Por el contrario, “[l]a dilación en la devolución de los fondos
de por sí es causa suficiente para tomar medidas disciplinarias contra el abogado.
(Citas omitidas.)” Id.
Tal
comportamiento constituye un grave atentado a la relación fiduciaria entre
abogado y cliente. Id., pág. 788.5 En In
re Juan Carlos Gorbea Martínez, Opinión de 1 de diciembre de 1999, 99
T.S.P.R. 190, 2000 J.T.S. 4,
pág. 447,
expusimos que “[el Canon 23] [c]lara y
diáfanamente
prohibe la retención y disposición
inapropiada de cualquier suma de dinero pertenecientes [sic] a los clientes. (Citas omitidas.)” (Énfasis en el original.)
En
relación al deber de preservar el honor y la dignidad de la profesión, el Canon
38 de Ética Profesional, supra,
establece que:
“[e]l abogado
deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y
dignidad de su profesión, aunque el así
hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de
conducta profesional impropia....
Por razón de
la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo
abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe
conducirse en forma digna y honorable....”
En In re Ramírez Ferrer, supra, pág. 789, reiterando a In re Coll Pujols, 102 D.P.R. 313
(1974), indicamos que “cada abogado es un espejo en que se refleja la imagen de
la profesión. Sus actuaciones reflejan
ante la comunidad las bases del concepto que ésta se forme, no solamente del
abogado en particular que actúa, sino también de la clase profesional toda que
debe representar con limpieza, lealtad, y el más escrupuloso sentido de
responsabilidad. (Cita omitida.)”
Pasemos ahora a aplicar las normas
antes expuestas al caso ante nuestra consideración.
IV
Ciertamente, el comportamiento del
querellado de retener indebidamente -durante aproximadamente cinco (5) años- $4,000.00
pertenecientes a su cliente, sin realizar la gestión a la cual se comprometió,
constituye una flagrante violación a los Cánones 18, 23 y 38 de Ética
Profesional. Este proceder, mancilla inaceptablemente la imagen de la profesión
y menoscaba la relación fiduciaria entre abogado y cliente. Lo anterior es
suficientemente reprochable como para justificar la suspensión indefinida e
inmediata del querellado del ejercicio de la abogacía.6
Por
los fundamentos esbozados, suspendemos indefinida e inmediatamente del
ejercicio de la abogacía a José A. Feliciano Rodríguez, a partir de la
notificación de esta Opinión, y le imponemos el deber de notificar a
todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos,
les devuelva cualesquiera honorarios
recibidos por
trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además, certificarnos dentro del
término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de
estos deberes, notificando también al Procurador General.
Se dictará
sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico, a
26 de abril de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam precedente, la cual se hace formar parte de esta sentencia,
suspendemos indefinida e inmediatamente del ejercicio de la abogacía a José A.
Feliciano Rodríguez, a partir de la notificación de esta Opinión, y le
imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad
de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá, además,
certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su
notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al
Procurador General.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón limitaría la suspensión a un
(1) año. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. Se titulan “Informe del Comisionado Especial” presentado
el 3 de enero de 2000, notificado el 11 de enero de 2000; e “Informe Suplementario del Comisionado
Especial para Resolver Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales”,
presentado el 1 de febrero de 2000, notificado el 22 de febrero de 2000.
2.
El Procurador General replicó a ambos informes mediante “Moción” y “Comentarios
En Torno Al Informe Del Honorable Comisionado Especial”, el 19 de enero y el 28
de febrero de 2000, respectivamente. El
querellado no presentó objeción a los informes del Comisionado Especial.
3.
Por las cuales no advino en conocimiento de la querella presentada en su contra
hasta finales del año 1996.
4.
Alegadamente se separó de su esposa.
5.
Véase, además, In re Rivera Carmona,
114 D.P.R. 390 (1983); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838
(1982).
6.
Cabe señalar que en el caso número TS-3317, mediante Opinión Per Curiam de 11
de diciembre de 1998, suspendimos al Lcdo. José A. Feliciano Rodríguez
únicamente del ejercicio de la notaría, por el término de tres (3) meses,
contados a partir de su notificación el 15 de diciembre de 1998 y hasta que
otra cosa dispusiera este Tribunal.
Dicho término venció el 15 de marzo de 1999. El 7 de septiembre de 1999 el querellado solicitó su
reinstalación al ejercicio de la notaría, asunto pospuesto hasta tanto
resolviéramos el presente caso.
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