Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 072 PUEBLO V. CASTELLON 2000TSPR072
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Reynaldo Castellón Calderón
Recurrido
Certiorari
2000 TSPR 72
Número del Caso: CC-1999-0319
Fecha: 12/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Germán J. Brau Ramírez
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Marta Maldonado
Maldonado
Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Grimaldi Maldonado
Maldonado
Lcda. Helen M. Santos Rivera
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2000.
Nos corresponde determinar, a tenor
con el inciso (b) de la Regla 247 de Procedimiento Criminal, el alcance y la
naturaleza de la vista, así como los factores que ha de tomar en cuenta un
tribunal, previo al sobreseimiento de una denuncia o acusación por infracción a
La Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm.
54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 601 et seq. Por entender que en el presente caso el tribunal abusó de
su discreción al ordenar el archivo de la denuncia, revocamos.
I.
Contra Reynaldo Castellón Calderón
se presentó denuncia por alegadamente haber
infringido lo dispuesto en el Artículo 3.1 de la Ley Para la Prevención
e Intervención con la Violencia Doméstica (en adelante Ley # 54), 8 L.P.R.A.
sec. 601 et seq.1
Señalado el caso para la celebración
de la vista preliminar correspondiente, el abogado de Castellón planteó al
Tribunal que la perjudicada no tenía interés en proseguir con los cargos. El
juez de instancia, luego de interrogar a la perjudicada sobre su falta de
interés en el caso, le requirió que firmara un formulario en el que hiciera
constar por escrito su posición. Así las cosas, el Tribunal de Primera
Instancia decretó el sobreseimiento de la denuncia a tenor con el inciso (b) de
la Regla 247 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R. 247.
Esto a pesar de que el Ministerio Público se opuso al archivo de la denuncia y
le expresó al Tribunal su interés en que se celebrara la vista preliminar.
El Pueblo de Puerto Rico,
representado por el Procurador General, recurrió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el cual confirmó la resolución dictada por el tribunal a quo. Inconforme con dicha
determinación, nos solicita que dejemos sin efecto la determinación del
tribunal apelativo. Tras haber analizado los argumentos esbozados por ambas
partes, estamos en posición de resolver.
II.
La
Regla 247 de Procedimiento Criminal, supra, establece las instancias en
las que se puede sobreseer o archivar una denuncia o acusación. En particular,
el inciso (b) de dicha Regla es el que reconoce la facultad del tribunal de
sobreseer una denuncia o acusación motu
proprio. La referida regla dispone en lo pertinente:
Regla 247. SOBRESEIMIENTO
...(b)Por el
tribunal; orden. Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en
la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento
de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en
la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso.
(Énfasis Nuestro).
De una lectura de la referida
disposición se desprende con meridiana claridad que deben concurrir ciertos
requisitos para que el tribunal pueda ejercer su discreción de archivar una
denuncia o acusación, a saber: (1) la celebración de una vista en la que
participe el Ministerio Público y (2) el sobreseimiento debe ser “conveniente
para los fines de la justicia”.
Así pues, nos corresponde, en primer
lugar, determinar cuál es alcance de la vista que ha de celebrar el tribunal
antes de decretar motu propio el
archivo de una denuncia o acusación, a tenor con el inciso (b) de la Regla 247
de Procedimiento Criminal; y los factores que ha de tomar en cuenta para hacer
dicha determinación.
III.
El inciso (b) de la Regla 247 de las
Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico tiene su génesis en el Artículo
451 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1902, el cual disponía lo
siguiente:
El
tribunal, ya por su propio acuerdo o ya a petición del fiscal y en pro de la
justicia, puede decretar el sobreseimiento de una causa o de una acusación. Las
causas de sobreseimiento deben exponerse en el auto que al efecto se dicte, el
cual se insertará en el acta del proceso.2
El Código de Enjuiciamiento Criminal
de Puerto Rico proviene del ordenamiento penal de California. Así, la sección
1385 del Código Penal de California dispone en lo pertinente:
El juez o magistrado puede, motu proprio, o a
petición del fiscal, y en pro de la justicia, ordenar el archivo o
desestimiento de una acción. (Traducción Nuestra)3.
West Annotated California Code sec. 1385.
Respecto a la precitada disposición
se ha señalado reiteradamente que la discreción de un tribunal de archivar una
denuncia o acusación motu proprio es
amplia, pero de ningún modo puede ser la misma absoluta o ilimitada. Mannes v. Gillespie, C.A. 9
(Cal.) 1992, 967 F.2d 1310 (1992); People
v. Deltoro, 263 Cal. Rptr. 305, 214 Cal. Ap 3d 1417 (1989); People v. Harris, 133 Cal. Rptr.352, 62 C.A. 3d 859 (1976); People v. Superior Court, San Diego
County, 102 Cal. Rptr. 925, 26 C.A. 2d 668 (1972); People v. Curtiss, 84 Cal. Rptr. 106, 4 C.A. 3d 123 (1970).
En vista de que este Tribunal no ha
tenido la oportunidad de formular los factores que los tribunales deben
considerar antes de decretar un sobreseimiento bajo la Regla 247(b) de
Procedimiento Criminal, resulta pertinente, a modo ilustrativo, examinar la
jurisprudencia interpretativa de la precitada disposición del Código Penal de
California por tener la disposición que hoy nos toca analizar su origen en el
ordenamiento penal californiano.
Entre los factores que un tribunal,
al ejercer su discreción de archivar un caso criminal, debe tomar en
consideración se encuentran: (1) la evidencia con la que cuenta el Ministerio
Público para establecer su caso, 2) naturaleza del delito, (3) si el acusado
está encarcelado o ha sido convicto en un caso relacionado o similar, 4) tiempo que el acusado lleva
encarcelado, (5) posibilidad de amenaza u hostigamiento, (6) probabilidad de
que en el juicio pueda traerse nueva o evidencia adicional (7) si sirve a los
mejores intereses de la sociedad proseguir con los procedimientos. People v. Williams, 179 Cal. Rptr. 443, 30 Cal.
3d 470 (1981); People v. Andrade,
150 Cal. Rptr. 662, 86 C.A. 3d 963 (1978); People
v. Ritchie, 95 Cal. Rptr. 462, 17 C.A. 3d 1098 (1971); People v. Fretwell, 95 Cal. Rptr.
356, 8 C.A. 3d Supp.37. (1970); People
v. Superior Court of Marin County, 72 Cal. Rptr. 330, 446 P.2d 138, 69 C. 2d. 491 (1968).
Además de dichos criterios,
resolvemos que será preciso examinar la naturaleza de la acusación, incluyendo
el tipo de actividad delictiva en cuestión, su seriedad, la frecuencia con que
se archivan casos del mismo tipo y el impacto del sobreseimiento sobre la
administración de la justicia y los derechos del acusado.
Aunque los factores enumerados
constituyen elementos necesarios a considerarse en la determinación de un tribunal
de archivar una denuncia o acusación, esto no significa que todos deben
concurrir para que se justifique el archivo. El tribunal puede tomar en cuenta
otros factores, para determinar si procede un sobreseimiento, que le permitan
hacer el balance entre la libertad del individuo y el interés del Estado en
encausar a los responsables de actos delictivos.
Finalmente, es preciso recalcar que
tanto la defensa como el Ministerio Público deben tener derecho a expresarse
sobre la corrección o conveniencia de decretar un sobreseimiento. Es de extrema
importancia recalcar que la participación del fiscal en esta vista es
fundamental. Sobre dicho aspecto resulta pertinente hacer referencia a la
Exposición de Motivos de la Ley Número 53 de 1 de julio de 1988, la cual
enmendó la Regla 247 de Procedimiento Criminal para requerir la participación
del fiscal cuando se decrete el sobreseimiento de una denuncia o acusación:
Una vez se
haya radicado la denuncia o acusación, el Ministerio Público debe ser
notificado de toda petición de archivo por transacción o de sobreseimiento que
pueda poner fin al procedimiento ya iniciado. La participación del fiscal en
esta etapa de los procedimientos puede constituir una valiosa ayuda para el
tribunal, antes de que pueda decretarse el archivo del proceso. De esta forma
se protege debidamente a la sociedad y, por ende, el interés público.
Exposición de Motivos Ley Núm. 53 de 1 de julio de 1988.
Una vez ha quedado establecida la
naturaleza de la vista y los factores que un tribunal debe considerar antes de
sobreseer una denuncia o acusación a tenor con la discreción que le reconoce el
inciso (b) de la Regla 247 de Procedimiento Criminal, debemos atender la
controversia medular en el caso de marras. Esto es, si la alegada falta de interés
de la víctima de violencia doméstica constituye un factor determinante a ser
considerado por el tribunal en la determinación de archivar una denuncia o
acusación. La respuesta a dicho interrogante la provee un análisis de la
naturaleza de nuestro ordenamiento criminal y del papel que juegan las víctimas
de delito dentro del mismo. Veamos.
IV.
Constituye doctrina reiterada por
este Tribunal que nuestro ordenamiento encomienda al Poder Ejecutivo el deber
de implantar las leyes penales. Pueblo
v. Dávila Delgado, supra, Pueblo
v. Quiñones Rivera, 133 D.P.R. 332 (1993); Pueblo v. González Malavé, supra; Pueblo v. Tribunal Superior, supra.
Son los fiscales adscritos al
Departamento de Justicia quienes tienen la función de procesar a todos los delincuentes
por los crímenes y delitos que pueda conocer bajo la autoridad y en
representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A sec. 95, Pueblo v. Pérez Casillas, 126
D.P.R. 702 (1990).
En nuestra jurisdicción, y conforme
a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, la facultad y responsabilidad
de investigar los hechos delictivos y la decisión de a qué persona acusar y
procesar criminalmente y por qué delito, recae en la persona del Secretario del
Departamento de Justicia de Puerto Rico y de los fiscales bajo su supervisión,
poseyendo los mencionados funcionarios amplia discreción en el descargo de sus
funciones. Pueblo v. Dávila Delgado, supra.
No hay duda de que en el
procesamiento de personas acusadas de la supuesta comisión de un delito, las
víctimas o testigos de los hechos delictivos juegan un papel
extraordinariamente importante, al extremo de que nuestro ordenamiento le
reconoce el derecho a ser notificados en todas las etapas significativas del
proceso criminal.4 Sin embargo, a pesar de la importancia y de
los derechos que le reconoce nuestro ordenamiento, las víctimas del delito no
son “parte” para efectos del proceso criminal, careciendo éstas en
consecuencia, de los derechos que, de ordinario, tienen las partes en un procedimiento
judicial. Pueblo v. Dávila Delgado,
supra.
La víctima o testigo de un delito no
tiene el poder de vetar la actuación o el curso de acción que el fiscal
entienda procedente seguir en el caso. Id. Esto es así porque los
delitos en general son ofensas cometidas contra la sociedad y no contra un
individuo en particular. Aunque con la comisión de delitos se lesionan
intereses particulares privados, también se afectan fundamentales postulados
sociales y comunitarios. Pueblo v.
Ramírez Valentín, 109 D.P.R. 13 (1979).
La aplicación de las leyes penales
no se deja a la potestad de los particulares. Aunque la víctima de un delito
perdone a su ofensor corresponde al poder público determinar si acusa y juzga
al delincuente. De ahí que el derecho
penal se considere como una ofensa de carácter público, ya que aunque
representa un ataque directo a los derechos de los individuos, sea integridad
corporal, propiedad, honestidad, etc., su efecto último es sobre los derechos
del cuerpo político. Es por ello que el derecho penal se clasifica como parte
del derecho público. Dora Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño,
4ta. Edición, 2000, pág. 7.
A la
luz de lo anteriormente discutido, resolvemos que cuando el Ministerio Público
manifiesta su oposición al archivo del caso, no procede decretar
automáticamente el archivo o sobreseimiento de un caso, con las consecuencias
que ello acarrea, por razón de que la víctima del delito ha manifestado su
falta de interés en el caso. En dichos casos procede que el tribunal celebre
una vista y considere los factores esbozados en la Opinión. En la vista el
tribunal sí puede considerar la falta de interés en el caso, en el contexto del
análisis de uno de los factores que señalamos que el tribunal debe considerar
antes de sobreseer una denuncia o acusación. Esto es, al analizar si el
Ministerio Público cuenta con evidencia para establecer su caso.
V.
Por último, nos resta
considerar el segundo requisito que ha de satisfacerse para que un tribunal
pueda ejercer su discreción de sobreseer una denuncia o acusación al amparo del
inciso (b) de la Regla 247 de Procedimiento Criminal, esto es, que el archivo
sea conveniente “para los fines de la justicia”.
Respecto a este aspecto, no
puede perderse de vista que en el caso particular que nos ocupa tratamos con
violaciones a la Ley 54, supra.
En Puerto Rico existe una clara
política pública contra la violencia doméstica. Dicha política pública ha
quedado consagrada en la Ley 54 del 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 601 et seq. Nuestro ordenamiento repudia
enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz,
dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las
familias y la comunidad en general. 8 L.P.R.A. sec. 601.
La expresión de “falta de interés en
el caso” por parte de la víctima de un delito es muy común y en ocasiones
constituye el resultado de amenazas, hostigamiento, temor u otros factores
ajenos a los méritos del caso. No obstante, es una realidad innegable que dicha
expresión es más común en los casos de violencia doméstica. Amenazas,
dependencia económica, falta de albergue para estas víctimas, creencias
religiosas, falta de apoyo familiar o institucional o promesas de que no se
repetirá la violencia caracterizan estos casos en muchas ocasiones. Zambrana,
Luis G., Falta de Interés de la Víctima. ¿Fundamento Válido para
Determinaciones Jurídicas en Casos de Violencia Doméstica?, Revista Forum
10-13 (1994-1997), pág. 27.
Muchas de las personas que presentan
cargos de violencia doméstica son objeto de presiones para que “retiren los
cargos”. Esta gama compleja de presiones puede provenir de parte del
victimario, su abogado y parientes; de parte de los propios familiares de la
víctima, de profesionales de ayuda, o de consejeros religiosos, por desconocer
la dimensión del problema de violencia doméstica. Véase Rodríguez Mercedes, ¿Por
Qué Esa Mujer Retiró los Cargos?, Revista Forum, Año 6, Núm. 3,
julio-septiembre de 1990, págs.24-26. Como se ha señalado:
Ideas
y creencias distorsionadas sobre el contexto psicosocial donde se da la
relación maltratante han contribuido a perpetuar el mito de que la razón principal o única por la cual las mujeres
retiran los cargos es porque se reconcilian con su pareja después de un
“periodo de enfriamiento”. Las mujeres no reciben el apoyo necesario para
enfrentar las consecuencias que para su vida personal, familiar y social
acarrea el denunciar a su agresor, son más vulnerables a ceder ante las
múltiples expresiones de arrepentimiento, afecto y promesas de cambio que con
frecuencia hacen los agresores luego de incidentes agudos de violencia.
... La dependencia económica y
psicológica, la desvalidez aprendida y la costumbre, unidas a aquellos valores
tradicionales que oprimen a mujeres y hombres son también factores que influyen
en la decisión que lleva a la mujer a regresar a la relación maltratante y
consecuentemente a retirar los cargos. Por estos factores y las características
particulares de la conducta maltratante es que, no en pocas ocasiones, la
víctima de este delito grave se encuentra en la insólita situación de llegar al
Tribunal a retirar los cargos. Id.
No es “conveniente a los fines de la
justicia” en los casos de alegada violación a la Ley 54 el que un tribunal
archive automáticamente la denuncia o acusación, con la oposición del
Ministerio Público, cuando la víctima exprese no tener interés en el caso. El
efecto implícito sería reconocer a las víctimas de delito, en este caso
víctimas de violencia doméstica, la potestad de decidir si su caso debe
someterse ante la consideración del tribunal o si el mismo debe archivarse.
Sobre este extremo se ha comentado:
The
prosecution of family violence cases is a matter of state interest: thus, it is
the responsibility of the state to move forward. Victims must not be placed in
the position of initiating and managing their own cases. Nor they should make
decisions to proceed or withdraw. Family violence victims are confronted with
pressures that other assault victims do not face. These may include prospective
economic hardship, ambivalence about the relationship and issues surrounding
the children. A relatively high percentage of them will request their cases be
dismissed. However, a number of jurisdictions have discovered that the withdrawal
rate is significantly lower when victims are relieved of the burden of the
decision to prosecute. Many victims will testify once ordered to do so by the
court.”5
Resolvemos pues, que
constituye un abuso de discreción archivar una denuncia tomando en cuenta
exclusivamente que la víctima no tiene interés en proseguir con el caso. Antes
de decretar el archivo de un caso por alegada infracción a la Ley Núm. 54,
supra, el tribunal debe celebrar una vista con la participación del fiscal y
debe considerar los factores esbozados previamente. Podrá el tribunal
considerar también si la falta de interés de la víctima responde a un plan
auténtico para establecer una buena convivencia familiar; así por ejemplo, si
la víctima y el acusado demuestran que están recibiendo ayuda profesional
conducente a modificar la conducta del agresor.
Ante este trasfondo
doctrinal, examinemos las circunstancias que rodearon la situación de autos
para determinar si erró el tribunal de instancia al decretar el archivo de la
denuncia.
VI.
En el presente caso se presentó una denuncia contra
Castellón Calderón por una violación a la Ley de Prevención e Intervención de
la Violencia Doméstica, supra. Llamado el caso para la celebración de la
vista preliminar, la víctima expresó su interés de no proseguir con el caso. El
Tribunal únicamente examinó a la perjudicada respecto a dicho aspecto. A pesar
de la oposición del Ministerio Público, el Tribunal decretó el sobreseimiento
de la denuncia por el único fundamento de que la víctima le manifestó que no
interesaba seguir con el caso.
A la luz de los principios antes
discutidos concluimos que el tribunal abusó de su discreción al archivar el
caso. Por tal razón, procede revocar la sentencia dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia
para que celebre la vista con la participación del fiscal, según lo requiere el inciso (b) de la Regla 247 de Procedimiento
Criminal. Antes de decretar el archivo del caso se deben considerar los
factores esbozados en la Opinión.
Se dictará la sentencia
correspondiente.
FEDERICO
HERNÁNDEZ DENTON
JUEZ
ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico, a 12 de mayo de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede la cual se hace
formar parte integrante de la presente, se revoca la Sentencia dictada por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que celebre la vista con la participación del fiscal, según lo requiere el inciso (b) de la
Regla 247 de Procedimiento Criminal. Antes de decretar el archivo del caso se
deben considerar los factores esbozados en la Opinión.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu
García no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
1. Dicho artículo dispone:
Toda persona que
empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en
la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o ha
cohabitado, o a la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación
consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle
daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos
que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para
causarle grave daño emocional, será sancionada
con pena de reclusión por un término de doce (12) meses, excepto que de
mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de
nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta
dieciocho (18) meses. 8 L.P.R.A. sec. 631.
2.
Estatutos revisados y códigos de Puerto Rico, San Juan, Boletín Mercantil
Press, pág. 789.
3. “The judge or magistrate may, either of its own motion or upon the
aplication of the prosecuting attorney, and in furtherance of justice, order an
action to be dismissed.”
4. Véase Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, 25 L.P.R.A. sec. 973 y ss.
5. Family Violence: Improving Court Practice
(1990), pág. 36.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico.