Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 073 MARTINEZ V. ABIJOE
2000TSPR073
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Jorge E.
Martínez, Inc.
Apelado
v.
Abijoe Realty
Corp.
Apelante
Corporación
Liquidadora de Bienes, Inc.
Interventora
Certiorari
2000 TSPR 73
Número del Caso: AC-2000-0001
Fecha: 12/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez
Abogados de la Parte Apelante:
Lcdo. Eduardo M. Joglar
Lcdo. Maximiliano Trujillo
Abogados de la Parte Apelada:
Lcdo. Luis A. Toledo
Lcdo. Oronte Oliveras Sifre
Abogado de la Parte Interventora:
Lcdo. Luis A.
Rodríguez Nevárez
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2000
Este recurso, sencillo en su cronología
procesal, nos permite examinar el alcance de la enmienda a la Regla 46 de
Procedimiento Civil según la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, y su
importancia respecto a las notificaciones de dictámenes que generan términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.
I
El 12 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Luis A. Amorós Álvarez), dictó
sentencia declarando con lugar la demanda sobre ejecución de hipoteca presentada
por Jorge E. Martínez, Inc., contra Abijoe Realty Corp., condenándole a pagar
$140,666.62 por concepto de principal, intereses y honorarios de abogado. La
sentencia fue debidamente archivada en autos y notificada el 17 de mayo.
Oportunamente, el 27 de mayo, Abijoe solicitó determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho adicionales, así como reconsideración. Se denegaron
ambas mociones el 3 de junio, archivadas en autos copias de sus notificaciones
el 7 de junio, pero, según estamos
convencidos, depositada en el correo el día 9.1
Inconforme, Abijoe presentó apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones el 9 de julio. Simultáneamente, la notificó
por correo certificado a todas las partes en autos. El 20 de julio, el
demandante, Martínez, Inc., pidió su desestimación por falta de jurisdicción.
Argumentó que la apelación fue presentada fuera del término jurisdiccional de
treinta (30) días, computado a partir del 7 de junio, fecha del archivo en
autos de copia de la notificación de la denegatoria a la solicitud de
determinaciones de hechos y derecho adicionales. En su escrito, Martínez, Inc. no hizo ninguna referencia a la fecha en
que fue depositada en el correo.
El 5 de agosto, Abijoe se opuso. Invocó la
enmienda a la Regla 46 de Procedimiento Civil y adujo que dicho término comenzó
a decursar el 9 de junio, día en que el tribunal de instancia realmente
depositó en el correo el sobre con la notificación de la denegatoria de su
solicitud de determinaciones de hecho y derecho adicionales. Acompañó copia del sobre franqueado que
contiene pre impreso la dirección del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Humacao, Centro Judicial, sellado con el metro del correo el 9 de junio. Ni
Martínez, Inc., como tampoco interventora Corp. Liquidadora de Bienes, Inc., ni
ninguna otra parte o persona notificada, comparecieron a cuestionar el
planteamiento específico de, como cuestión de realidad, haberse depositado en
el correo el día 9 el sobre conteniendo la resolución.
Aun así, el 30 de septiembre, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones (Jueces, Hons. Rivera de Martínez, Colón Birriel y
Rivera Pérez), emitió sentencia y desestimó por falta de jurisdicción. Dicho
foro, a pesar de citar la enmienda aludida introducida a la Regla 46, no
mencionó ni expuso criterio sobre el planteamiento de Abijoe de que el depósito
en el correo de la resolución de instancia fue posterior a su archivo. Abijoe
pidió reconsideración sin éxito.
Contra dicha Sentencia
acudió ante nos Abijoe, mediante el presente recurso.2
II
Como apelación civil no procede ante nos el
recurso de Abijoe bajo el Art. 3.002(b) y (c) de la Ley de la Judicatura, según
enmendada. Un examen de la Sentencia del Circuito, Apéndice y demás constancias
revelan que su recurso no cumple los supuestos establecidos para ser atendido
como apelación, a saber, recurrir contra una sentencia final en un caso civil
en que se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley, resolución
conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia, o, en que se
plantee la existencia de un conflicto entre sentencias del Tribunal de Circuito
de Apelaciones en un caso civil apelado ante dicho tribunal.
Trazamos la ruta
decisoria vía certiorari, siguiendo el Art. 3.002(b) de la Ley de la
Judicatura, y la Regla 18(a) (2) de nuestro Reglamento.
III
“La correcta notificación de una sentencia es
característica imprescindible del debido proceso judicial.” Rodríguez Mora v. García Llorens,
res. en 17 de diciembre de 1998, 98 TSPR 169.
Contrario a un término de cumplimiento estricto, el término
jurisdiccional es fatal, improrrogable e
insubsanable, rasgos que explican por qué no puede acortarse, como tampoco
es susceptible de extenderse. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil (Michie, 1997) págs. 154-55. “Sólo los
requisitos de cumplimiento estricto, no los jurisdiccionales, pueden eximirse
por causa justificada oportunamente invocada.”
Colón Morales v. Rivera Morales, res. en 30 de octubre de
1998, 98 TSPR 144.
Dado el carácter fatal del término
jurisdiccional de apelación (como el de otros certioraris especiales),
es imprescindible la pronta y correcta notificación a las partes de cualquier
sentencia, resolución u orden judicial que genere esos términos. Aflora así,
otra característica en los trámites de
notificación, -no sólo respecto a los escritos judiciales, sino de las
notificaciones inter partes- a saber, la simultaneidad.
Esta característica tiene tres vertientes
justificativas. La primera, estrictamente jurisdiccional, emana del
debido proceso de ley garantizado por la Constitución. En tanto “[e]l debido
proceso de ley requiere, como regla general, la notificación o citación real y
efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios aplicables” -Asoc. de
Residentes v. Montebello Development Corp., res. en 2 de mayo de
1995, 138 D.P.R. ___-, dicha notificación tiene que darse simultáneamente para
así evitar un trato desigual entre las partes. García Claudio v. García
Guevara, res. en 11 de junio de 1998, 98 TSPR 66.
La segunda vertiente, de índole
procesal, subraya los efectos que la notificación de un dictamen judicial
tendrá sobre las partes.
“Una vez dictada una sentencia, las Reglas de
Procedimiento Civil imponen al secretario del tribunal la obligación de
notificar la misma cuanto antes a todas las partes afectadas, y archivar en
autos copia de la constancia de dicha notificación. Este deber de notificar las
sentencias no constituye un mero requisito impuesto por las Reglas de
Procedimiento Civil. Su imperiosidad
radica además, en el efecto que tiene dicha notificación sobre los
procedimientos posteriores a la sentencia.” Falcón Padilla v.
Maldonado Quirós (res. en 31 de julio de 1995, 138 D.P.R. ______ (1995)).
El efecto de una tardanza en el envío por
correo de la notificación de una sentencia es demorar el momento en que las
partes efectivamente adquieren conocimiento. Por tanto, dicha notificación debe
hacerse de modo que todas las partes mantengan al máximo posible su derecho a
solicitar un remedio posterior a la sentencia en el tribunal de origen o,
incluso, recurrir a un tribunal de superior jerarquía.
La tercera vertiente, más bien de
índole administrativa, corresponde a la operación interna de las secretarías y
su encausamiento por conducto de las oficinas que procesan la correspondencia
de los tribunales. La normativa es,
como regla general, lograr la simultaneidad del archivo en autos y la
notificación.
Como situación de excepción, no es nuevo el
problema de la discrepancia entre el archivo en autos y el depósito en el
correo frente al cómputo del término de treinta (30) días para apelar, que
comienza al día siguiente del archivo en autos de copia de la notificación de
una sentencia.
“Anticipamos, también, que en la eventualidad de que
por la negligencia de algún funcionario de secretaría no aconteciera conforme a
la mejor práctica, entonces se entendería ‘que la misma fue archivada y el
término comenzó a correr el día en que se cursó la notificación a las partes [
... ].’ Ello, así, con la evidente intención de proteger los derechos de la
parte afectada por la demora en la notificación. Véase, además, Canales
v. Converse de Puerto Rico, Inc., 129 D.P.R. 786, 790 (1992); Vda. de
Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966).
No obstante, reconocimos allí y reiteramos ahora, que
se trata de una situación de carácter excepcional que sólo procede cuando ‘una
notificación tan tardía pudiera afectar el término para revisar’. García Claudio v. García Guevara,
supra, pág. 1028.” Rodríguez v. A.R.P.E., res. en 26 de
agosto de 1999, 99 TSPR 131.
IV
Con este sucinto trasfondo examinamos la
enmienda a la Regla 46 que entró en vigor treinta (30) días luego de su
aprobación. Dispone:
“Será
deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije
el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos
copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la
sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y
Procedimientos constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá
efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para
apelar empezará a correr a partir de la fecha de dicho archivo. Si la fecha de archivo en autos de copia de
la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del
depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir
de la fecha del depósito en el correo.” (Énfasis en texto de la enmienda).
Su texto establece que los términos que se
computan a partir del archivo en autos de copia de la notificación de una
sentencia, resolución, orden, comenzarán a decursar a partir del depósito en el
correo de la notificación del dictamen cuando esta fecha sea distinta a la del
archivo en autos del mismo.
Su Exposición de Motivos, recoge el
propósito de salvaguardar al máximo los derechos apelativos de las partes, cuando la notificación postal no coincide
con la del archivo en autos del dictamen. El Informe del Senado del 12 de noviembre
de 1998 expone así su alcance:
“El P. de la C. 1962, tiene por objeto
enmendar la Regla 46 de Procedimiento Civil de 1979, a los efectos de
establecer que la fecha de archivo en autos de la notificación de cualquier
sentencia, resolución u orden será la fecha de depósito en el correo. Esto es
así ya que la enmienda que practica esta medida dispone que si la fecha de
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u
orden es distinta a la fecha de la puesta en el correo de la notificación,
prevalecerá esta última fecha.
En este informe se practica una enmienda
técnica que consiste en añadir la palabra ‘resolución’ en el texto de la
medida, que por inadvertencia se omitió, ya que en el título de la medida se
incluye.
Es la intención legislativa que todos los términos que apliquen a
sentencias, resoluciones y órdenes de los tribunales efectivamente empiecen a correr desde la fecha del
depósito del sobre conteniendo la notificación en el United States Postal
Service; esto significa que no se considerará depósito en el correo la
fecha del metro de correspondencia del tribunal, sino la fecha del matasellos del correo federal, si es
que el correo le impone una fecha diferente a la del metro de correspondencia.”
(Énfasis suplido).
Adviértase
que la Ley Núm. 40 que nos ocupa enmendó sólo la Regla 46 de Procedimiento
Civil y que existen tres (3) disposiciones legales que permanecieron
inalteradas y contienen el lenguaje clásico de que un apelante tendrá treinta
(30) días, “contados a partir del archivo en autos de una copia de la
notificación de la sentencia”. (Véase Art. 4.002 del Plan de Reorganización de
la Rama Judicial, Ley de 28 de julio de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22k (a); Regla
53.1(a) de Procedimiento Civil; y Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones).
Es evidente que la enmienda
introducida no varía la regla general y su contenido más bien versa sobre la forma de computarse el término. En
buena técnica de redacción legislativa debió ubicarse en la Regla 68.3, in
fine, de Procedimiento Civil.
Aun así, la cuestión no altera la obvia
intención legislativa y los términos de esta decisión. Del Informe del Senado
surge claramente el propósito de hacer extensiva la fecha de depósito en el
correo a todos los casos de
discrepancia entre ésta y la fecha del archivo en autos de copia de una
sentencia, resolución u orden. Debe entenderse entonces, por analogía
sustentada en el récord legislativo, que, cuando no hay simultaneidad, la fecha
del depósito en el correo es el punto de origen y aplica a todos los términos
jurisdiccionales y aquellos recursos de certiorari de cumplimiento
estricto.
Ha
sido preocupación en el seno del Tribunal, el peligro potencial que podría
representar la mala utilización de otro sobre originado en el mismo tribunal,
en un caso distinto, con fecha propicia para manipular, por vía de la fecha del
franqueo, la notificación real del archivo en autos y su depósito en el correo.
Esta inquietud responde a la realidad de que diariamente las secretarías de
nuestros tribunales generan miles de notificaciones cursadas por correo en
sobres franqueados con los metros postales asignados a cada sede. Como los
sobres ni las fechas del franqueo postal en ellos impresos quedan relacionados
ni identificados en su exterior con el escrito que contienen, la única forma de
evitar totalmente el potencial de la mala práctica señalada, requeriría que
cualquier metodología -mecánica o manual-
identificara cada uno de los miles de sobres3 con el número del caso y detallará si se
trata de una sentencia, resolución u orden. De más está decir, lo costoso que
ello sería, exacerbando nuestras limitaciones presupuestarias, afectando el
mejor uso del personal, y la buena marcha del Tribunal.
La implantación de las mejores normas y procedimientos administrativos
que permitan alcanzar la simultaneidad entre el archivo en autos y la
notificación por correo pertenece a la esfera
del control administrativo de cada sede del Tribunal. Su solución consiste
en lograr la coordinación necesaria entre la función de notificaciones y la
sección interna de correos. La meta es establecer una regularización en el
envío de las notificaciones de sentencias, resoluciones y órdenes a las partes.
La secretaría del tribunal debe remitir
dichas notificaciones a la división de correos el mismo día en que conste el
archivo en autos. Una vez sellados y franqueados los sobres, el funcionario de
correos deberá depositar dicha correspondencia en hora hábil ese día,
directamente en la oficina de correos (U.S.P.S.). Cuando se aparte de esa
práctica por alguna razón justificada,4 debe levantarse un
acta o anotarse en un registro las razones que impidieron el envío oportuno. De
éste modo, cualquier alegación de parte afectada debido a la falta de
simultaneidad entre el archivo en autos y su envío podrá corroborarse con los
récords oficiales del tribunal correspondiente.
Aclarado
estos extremos, no podemos pasar por alto que la enmienda a la Regla 46 afecta también
la práctica apelativa en lo relativo a la necesidad de todo apelante o
peticionario acreditar e incluir, como parte del Apéndice, los documentos
demostrativos de la jurisdicción, de modo que el tribunal apelativo pueda constatar sus bases jurisdiccionales. Regla
17, nuestro Reglamento; Regla 16, Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Cuando la fecha del archivo en autos fuere distinta a su depósito
en el correo, la mejor práctica a seguir por un apelante o peticionario sería incluir en el Apéndice de su escrito
-junto al recibo del archivo en autos con copia de la notificación de
sentencia-, copia del sobre sellado y
timbrado en que consta la fecha del depósito en correo de la notificación del
dictamen judicial correspondiente.5
Claro
está, de surgir cualquier discrepancia, la parte opositora podrá en forma
fehaciente traerlo a consideración del tribunal y a la luz de la totalidad de
las circunstancias, incluida una certificación de la secretaría del tribunal de
origen en cuanto al trámite específico de la correspondencia y notificación del
día particular.6
V
Con vista a esta normativa, no
cabe duda que en el caso de autos, el tribunal de instancia dictó sentencia el
12 de mayo de 1999, (notificada a las partes y archivada en autos el 17 de
mayo), por lo que la oportuna presentación por Abijoe el 27 de mayo de una
solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales
–que cumplía con los parámetros establecidos en Andino v. Topeka,
Inc., res. en 10 de abril de 1997, 142 D.P.R. _____ (1997)-, interrumpió el término jurisdiccional para
recurrir en alzada hasta tanto el tribunal de instancia archivase en autos
copia de la notificación de la resolución adjudicándola. Regla 43.4 de
Procedimiento Civil.
Subsiguientemente, cuando el
Tribunal la denegó el 3 de junio, y
notificó su archivo en autos el 7 de junio
-pero la
depositó en el correo el 9 de junio-, fue que comenzó el término para
Abijoe apelar la sentencia. Dicho término, computado desde el 10 de junio
(Regla 68.1) venció el viernes 9 de julio, fecha en que efectivamente Abijoe
presentó y notificó su apelación, esto es, dentro del plazo de treinta (30)
días. El Tribunal de Circuito de
Apelaciones tenía jurisdicción, y por ende, la obligación de atenderla.7
A la luz de lo antes expuesto, al
amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento, se expedirá el auto y dictará
sentencia revocatoria devolviendo el caso al foro apelativo.8
Se
dictará la correspondiente Sentencia.9
ANTONIO S. NEGRÓN
GARCÍA
JUEZ ASOCIADO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se expide
el auto, revoca la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones fechada 30
de septiembre de 1999, y en su lugar, se le instruye que asuma jurisdicción en
la apelación allí presentada por Abijoe Realty Corp.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rebollo López concurre en el resultado sin opinión escrita.
El Juez Presidente señor Andréu García inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
1. Notamos
que el 1 y 22 de junio, Abijoe presentó dos mociones de reconsideración más y un
relevo de sentencia, respectivamente. Fueron denegadas. Sus trámites en nada
alteran la cronología jurisdiccional sobre su apelación.
2.
Discute los siguientes señalamientos de error:
“A. PRIMER ERROR
Incide
en error manifiesto, grave, perjudicial y violatorio del derecho de apelación
de Abijoe Realty Corp. (Abijoe), la Sentencia del Tribunal de Circuito
declarándose sin jurisdicción para considerar su apelación.
B.
SEGUNDO ERROR
La
Sentencia priva a Abijoe de la protección de derechos sustantivos de propiedad
garantizados y protegidos por el ordenamiento constitucional vigente en esta
jurisdicción.
C.
TERCER ERROR
La
Sentencia es nula absoluta pues fue dictada por un panel del Tribunal de
Circuito cuya constitución y vigencia, viola el ordenamiento dispuesto en ley y
por ende el debido proceso de ley, por lo que dicho panel carece de autoridad
en ley para actuar sobre la apelación de Abijoe.
D. CUARTO ERROR
La
demandante coapelada Jorge E. Martínez Inc. está impedida por sus propios actos,
de negar la jurisdicción del Tribunal de Circuito para revisar la Sentencia de
Instancia por un alegado incumplimiento de Abijoe con el término apelativo,
pues las actuaciones inducidas de la Secretaría de Instancia, y de Instancia
propiamente al proceder a la ejecución y satisfacción de la sentencia para
beneficio de la primera previo a que la misma adviniera final y firme, ya que
son dichas actuaciones las que convirtieron el derecho de apelación de Abijoe
en un ejercicio académico e inoficioso.
E. QUINTO ERROR
La
sentencia del Tribunal de Circuito priva a Abijoe de su derecho de propiedad de
los intereses devengados por la suma principal depositada (y no pagada) por las
porciones expropiadas del inmueble, por lo que la Ley Núm. 69 del 14 de agosto
de 1991, 7 L.P.R.A. 253b, es inconstitucional”.
3. Inmunizar el sistema frente a ese potencial
mal uso, impondría a las secretarías la obligación de identificar en el
exterior de los sobres asuntos que no lo ameritan, como son los ex parte y escritos conteniendo
mociones en las que los términos no son jurisdiccionales ni de cumplimiento
estricto.
4.
Tomamos conocimiento judicial de interrupciones al sistema de energía
eléctrica, desalojo de las facilidades del tribunal debido a eventos
impredecibles, y desperfectos mecánicos o agotamiento de los materiales básicos
que se usan en la maquinaria de franquear los sobres.
5. De más está decir que bajo la
obligación ética de veracidad requerida por la Regla 9 de Procedimiento Civil y
los Cánones 9 y 12 de Conducta Profesional, cualquier alteración o uso indebido
de un sobre, estaría sujeto no sólo a sanciones económicas, sino disciplinarias
contra el abogado.
6.
Situación que una vez implantada la coordinación entre la secretaría y la
sección de correo del tribunal, visualizamos que sólo ocurrirá en las
situaciones excepcionales e imprevistas antes mencionadas. (Véase escolio 4).
7. Según indicado, la norma general
parte de la base de que hay simultaneidad entre el archivo y el depósito en el
correo. Al respecto, subsisten varias disposiciones que toman el archivo en
autos como punto de partida para computar el término. Cuando estamos ante la
situación que produce la norma general, se justifica que no sólo exijamos se
incluya en el Apéndice copia del volante de notificación, como prueba
fehaciente para la determinación de jurisdicción, sino que imprimamos a esa
omisión cariz de falta de jurisdicción. Al respecto, hemos resuelto que si no
se incluye el volante de notificación en el Apéndice dentro del término establecido
para presentar el recurso, éste no se perfecciona a tiempo y priva al tribunal
de jurisdicción. En otras palabras, omitir el volante de notificación en el
Apéndice, en casos que se rigen por términos jurisdiccionales, conlleva que el
Tribunal carezca de jurisdicción.
En el caso de referencia, el
Reglamento de este Tribunal y del Circuito no exigen taxativamente la inclusión
del sobre, pues fueron aprobados antes de la Ley Núm. 40. Estamos ante una
situación que se aparta de la norma general de simultaneidad y configura una
anomalía indeseable causada por la Secretaría del Tribunal recurrido. La mejor
práctica es que se incluya en el Apéndice el sobre de envío. Sin embargo, no
podemos concluir que su omisión produce automáticamente y de forma fatal la
falta de perfeccionamiento del recurso en tiempo, que a su vez genera la falta
de jurisdicción. Ahora bien, si una vez señalada la falta, el peticionario o
apelante (según sea el caso) la subsana con prontitud, el tribunal no
carecería de jurisdicción. Esa es la situación de autos.
8.
Lo resuelto torna innecesario discutir los restantes señalamientos de error.
9. Por
la naturaleza de algunos de nuestros pronunciamientos de control
administrativo, se ordena la notificación de la presente Opinión y Sentencia a
la Oficina de la Directora de la Administración de los Tribunales, Hon.
Mercedes M. de Bauermeister, para la verificación e implantación
correspondiente en las secretarías de los tribunales.
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