Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 074 IM WINNER V. JUNTA DE
SUBASTAS 2000TSPR074
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
IM WINNER, INC.
Recurrente
v.
Junta de
Subastas del Gobierno Municipal de Guayanilla y otros
Recurridos
Certiorari
2000 TSPR 74
Número del Caso: CC-1999-0077
Fecha: 17/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Negrón Soto
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda.
Glorimel Rivera Irizarry
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda.
Carmen S. Curet Salim
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San Juan,
Puerto Rico, a 17 de mayo de 2000.
Hoy nos toca resolver si la
notificación de adjudicación de una subasta llevada a cabo por un municipio
resulta ser defectuosa por no advertir: el derecho de una parte a procurar
revisión judicial; el término disponible para así hacerlo y; la fecha del
archivo en autos de copia de la notificación de la decisión. Por entender que
tales omisiones hacen defectuosa la notificación, impidiendo que comience a
decursar el término para instar la correspondiente acción de revisión judicial,
revocamos.
I.
IM Winner, Inc. (en adelante, IM Winner) compareció como licitador a una subasta
convocada por la Junta de Subastas del Municipio de Guayanilla (en adelante,
Junta de Subastas). En julio 28 de 1998 la Junta de Subastas adjudicó la misma
a otro de los licitadores, cursando comunicación a estos efectos. Sin embargo,
en la referida comunicación no se le apercibió a IM Winner de su derecho a
solicitar revisión judicial sobre tal adjudicación, ni del término para llevar
a cabo dicho trámite. Tampoco se indicó la fecha del archivo en autos de copia
de la notificación de la adjudicación.1
Inconforme
con dicha adjudicación, IM Winner instó recurso de revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones el 20 de agosto de 1998, veintitrés (23) días después
de la adjudicación. El foro apelativo desestimó el recurso al concluir que el
mismo fue presentado tardíamente. Para tal determinación dicho foro se basó en
la sección 3.19 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec.
2169, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, la cual
dispone que el término para impugnar una subasta es de diez (10) días.
En
reconsideración, el Tribunal de Circuito afirmó que aunque el término para
recurrir en alzada no haya comenzado a decursar, por ser la notificación
defectuosa, era aplicable la doctrina de incuria, no procediendo la revisión en
este caso.
De
tal decisión recurre ante nos IM Winner alegando que erró el Tribunal de
Circuito al determinar que se incurrió en incuria. Luego de acoger el recurso
de certiorari presentado y examinar las
comparecencias de las partes, procedemos a
resolver.
II.
La
Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante LPAU), excluyó de la
definición de agencia a los gobiernos municipales, sus entidades o
corporaciones.2 Véase, Asoc.
Res. Linda Gardens v. Mun. de Guaynabo, res. el 12 de julio de 1995, 138
D.P.R.__ (1995); Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ed. Forum (1993), pág. 571.
Sin embargo, a pesar de esta normativa,
el Tribunal de Circuito aplicó la LPAU, supra,
en el presente caso, concluyendo así que el recurso fue presentado pasado el
término de diez (10) días que dispone la sección 3.19 de dicha ley.
Este
curso decisorio pasa por alto la inaplicabilidad de LPAU, supra, a las entidades municipales. Igualmente, incide al ignorar
que la revisión de adjudicaciones de la Junta de Subastas de cada municipio
está regulada por el Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de
1991, 21 L.P.R.A. sec. 4702, conocida como la Ley de Municipios Autónomos. El
referido precepto dispone, en lo pertinente:
El Tribunal
de Circuito de Apelaciones revisará, con exclusividad, el acuerdo final o
adjudicación de la Junta de Subasta. La solicitud de revisión se instará dentro
del término jurisdiccional de veinte (20) días contados desde el archivo en
autos de copia de la notificación del acuerdo final o adjudicación. 21 L.P.R.A. § 4702
Como
podrá apreciarse, dicho articulado provee para la revisión judicial de las
adjudicaciones de las Juntas de Subastas de cada municipio estableciendo para
la misma un término de veinte (20) días.
Por ende, habiendo aclarado que el
término aplicable para instar el recurso de revisión era el de veinte (20) días
dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos, supra, y no el de diez (10) días que dispone LPAU, supra, pasemos a considerar si dicho
recurso se interpuso oportunamente.
III.
Como mencionamos anteriormente, el
recurso de revisión ante el foro apelativo se radicó a los veintitrés (23) días
de adjudicarse la subasta. Sin embargo, IM Winner arguye que el mismo se
presentó oportunamente, no empece haberse radicado pasado el término
correspondiente, por ser defectuosa la notificación cursada. Coincidimos con su
conclusión.
Según
adelantamos, el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, establece que los acuerdos
finales o adjudicaciones de la Junta de Subasta de cada municipio serán
revisables ante el Tribunal de Circuito mediante solicitud de revisión, la cual
se instará dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados desde
el archivo en autos de copia de la notificación del acuerdo final o
adjudicación.
Aunque
el Artículo 11.006 de la referida ley establece el deber de notificar la
adjudicación de una subasta, no se precisa cuál debe ser el contenido de dicha
notificación.3 Por lo tanto,
nos toca dilucidar si tal notificación es defectuosa por no advertir: el
derecho de revisión judicial; el término disponible para así hacerlo y; la
fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la adjudicación.
Veamos.
Reiteradamente
hemos afirmado que el derecho a cuestionar una determinación mediante revisión
judicial, al ser expresamente provisto por estatuto, pasa a formar parte del
debido proceso de ley, resultando por tanto indispensable y crucial el que se
notifique adecuadamente dicha
determinación a todas las partes cobijadas por tal derecho. Véase, Colón Torres v. A.A.A., res. el 15 de
mayo de 1997, 143 D.P.R.__ (1997); Asoc. Vecinos de Altamesa Este, Inc. v.
Municipio de San Juan, res. el 12 de febrero de 1996, 140 D.P.R.__ (1996); Falcón
Padilla v. Maldonado Quiros, res. el 31 de julio de 1995, 138 D.P.R.__
(1995); Arroyo Moret v. F.S.E., 113 D.P.R. 379 (1982); Berríos v.
Comisión de Minería, 102 D.P.R. 228 (1974).
En
pasadas ocasiones, al analizar las controversias específicas ante nuestra
consideración, hemos resaltado la importancia de notificarle a una parte su
derecho a procurar revisión judicial, el término disponible para así hacerlo y
la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la adjudicación.
Veamos.
En
Asoc. Vecinos de Altamesa Este, Inc. v. Municipio de San Juan, supra, tuvimos la oportunidad de
considerar el deber de un Municipio de notificar un dictamen relativo al
control de acceso. En aquella ocasión, al analizar un estatuto que tampoco
establecía cual debía ser el contenido de la notificación, indicamos que como
parte de una notificación adecuada debía informarse a las partes su
derecho a interponer el recurso de revisión, así como el término para hacerlo.
Así, señalamos que sólo a partir del archivo de la notificación así requerida
comenzaría a decursar el término para presentar revisión judicial ante el
tribunal correspondiente. Véase, Asoc. Vecinos de Altamesa Este, Inc. v.
Municipio de San Juan, supra.
Por
su parte, en Pérez Villanueva v. J.A.S.A.P., res. el 13 de diciembre de
1995, 139 D.P.R.__ (1995), discutimos
lo relativo a la notificación que deben cursar todas las agencias,
instrumentalidades o autoridades nominadoras del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que se encuentren reguladas por Ley de Personal del Servicio
Publico4 en relación a
los ciudadanos certificados como elegibles según el inciso 9(a) de la sección
4.3 de la referida ley. En aquella ocasión indicamos que en la notificación se
debía advertir el derecho a interponer la correspondiente apelación, así como
el término para llevar a cabo dicho trámite.
La
importancia de advertirle a una parte tales derechos ya había sido resaltada en
cuanto a la notificación de sentencias desde hace más de cuatro (4) décadas.
Así, en Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 D.P.R. 656, 664 (1953),
citado en Natividad de Jesús Maldonado y otros v. Corporación Azucarera de
Puerto Rico, res. el 29 de junio de 1998, 98 TSPR 84, señalamos:
Cuando se
trata de una sentencia, el secretario le notifica a las partes sobre la
adjudicación final, su derecho a apelar, y la fecha exacta del archivo de dicha
notificación en los autos, que es la que determina desde cuándo empieza a
correr el término para apelar.
Estos
pronunciamientos encuentran su razón de ser en que:
La correcta y
oportuna notificación de las órdenes y sentencias es requisito sine qua non de
un ordenado sistema judicial. Su omisión puede conllevar graves consecuencias,
además de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial. Falcón
Padilla v. Maldonado Quirós, supra,
citando al profesor Cuevas Segarra.5
En
Colón Torres v. A.A.A., supra,
volvimos a resaltar la importancia de advertirle a una parte su derecho a
solicitar revisión judicial y el término para así hacerlo. En aquella ocasión
analizamos la sección 3.14 de LPAU, supra, la cual recoge estos principios. La
referida sección dispone, en lo pertinente:
La orden o resolución que
dicte una agencia administrativa advertirá el derecho de solicitar la
reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos
correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.
3 L.P.R.A. sec. 2164.
A
tales efectos, en aquella ocasión reiteramos el deber de notificar tales
deberes al amparo del debido proceso de ley y con independencia de la propia
legislación. Así, advertimos:
[A] tenor con la
disposición antes transcrita, y al amparo del debido proceso de ley,
resulta ineludible concluir que cuando a la parte afectada no se le notifican
tales derechos, ni el término para ejercerlos, no comienza a decursar el
término para recurrir en alzada. [escolios omitidos; énfasis suplido]; Colón
Torres v. A.A.A., supra.
En
conclusión, considerando nuestros pasados pronunciamientos y las exigencias del
debido proceso de ley, determinamos que para poder hacer efectivo el derecho de
revisión judicial que consagra el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios
Autónomos, supra, en la notificación
de la adjudicación de una subasta por parte de la correspondiente Junta de
Subastas Municipal, es necesario que se advierta: el derecho a procurar
revisión judicial; el término disponible para así hacerlo y; la fecha del
archivo en autos de copia de la notificación de la adjudicación.6 Sólo a partir
de la notificación así requerida es que comenzará a decursar el término para
acudir en revisión judicial.
No puede ser de otra manera.
Habiéndose otorgado el derecho a revisar judicialmente la adjudicación de una
subasta, el debido proceso de ley exige una notificación adecuada para ejercer
efectivamente tal derecho. De lo contrario, sin contar con estas garantías
procesales mínimas, el derecho a revisar la determinación de la correspondiente
junta de subastas sería ineficaz. La falta de una notificación adecuada podría
afectar el derecho de una parte a cuestionar la correspondiente subasta. Esto
pues, no se podría cuestionar judicialmente lo que no se conoce.
Por lo tanto, habiendo resuelto que
el término que tenía IM Winner para instar su recurso no comenzó a decursar,
por ser la notificación defectuosa, sólo nos resta examinar si el foro
apelativo actuó correctamente al determinar que se incurrió en incuria.
IV.
En pasadas ocasiones, hemos
resuelto que si bien una notificación defectuosa impide que decurse el término
para acudir en revisión, el término dentro del cual deberá interponerse el
correspondiente recurso quedará sujeto a la doctrina de incuria.
Véase, Colón Torres v. A.A.A., supra;
Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 240, 247 (1992); García
v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53, 59 (1978).
No
existe razón para que en el caso de autos nos apartemos de dicha norma. La dejadez
negligente en el reclamo de un derecho puede tener consecuencias adversas para
la otra parte. Así, podría causársele perjuicio a las demás partes en tanto el
transcurso del tiempo puede dificultar sus respectivas contenciones.
Por ende, estando sujeto el término
que tenía IM Winner para acudir en revisión a la doctrina de incuria, procede
que discutamos su alcance.
Hemos
definido la doctrina de incuria como dejadez o negligencia en el reclamo de un
derecho, la cual en conjunto con el transcurso del tiempo y otras
circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un
impedimento en una corte de equidad. Colón Torres v. A.A.A., supra; Aponte v. Srio de Hacienda,
125 D.P.R. 610, 618 (1990). Sobre el particular, en Pérez Villanueva v. Junta
de Apelaciones del Sistema de Personal, supra,
señalamos:
[E]n dicha
doctrina no basta el mero transcurso del tiempo para impedir el ejercicio de la
causa de acción, sino que deben evaluarse otras circunstancias antes de
decretar la desestimación del recurso instado. [Citas omitidas]. Circunstancias
tales como la justificación, si alguna, de la demora incurrida, el perjuicio
que ésta última acarrea, y el efecto sobre intereses privados o públicos
involucrados. [Citas omitidas] Además,
cada caso deberá ser examinado a la luz de sus hechos y circunstancias
particulares.
Un examen de los autos en el caso de
marras demuestra que IM Winner ha actuado con diligencia en la impugnación de
la subasta en cuestión. En primer lugar, instó su recurso apenas a los tres (3)
días de vencido el término dispuesto para estos fines. Igualmente, al
transcurrir más de un mes sin que se enviara un aviso de adjudicación, IM
Winner cursó comunicaciones requiriendo que se adjudicara la subasta.
No existe evidencia que nos permita
concluir que IM Winner haya sido negligente en la impugnación de la subasta.
Todo lo contrario, se ha demostrado un deseo constante de revisar los méritos
de la subasta en cuestión. Tampoco existe prueba que demuestre que la
radicación del recurso a los tres (3) días de vencido el término haya causado
perjuicio a la parte recurrida. Desde el diecisiete (17) de julio de 1998, una
semana antes de que la subasta se adjudicara, IM Winner había manifestado su
intención de impugnarla.
En
cuanto a las razones que pudo haber tenido IM Winner para instar su recurso
fuera del término correspondiente podemos destacar la falta de diligencia de
los recurridos. Cabe resaltar que no fue hasta el 12 de noviembre de 1998,
alrededor de cuatro (4) meses después de adjudicarse la subasta, que finalmente
el Municipio de Guayanilla le acreditó al foro apelativo la fecha del archivo
en autos de copia de la notificación de la adjudicación.
En vista de lo
anterior, procede que se revoque el dictamen del foro apelativo. Se devuelve el
caso al Tribunal de Circuito de Apelaciones para que considere el recurso de
epígrafe.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO
HERNÁNDEZ DENTON
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se
hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia del Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso a dicho foro para que
continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri disiente sin opinión escrita. El Juez Presidente señor
Andréu García no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1. A continuación reproducimos, íntegramente, la
notificación de la adjudicación de la subasta:
“28 de julio de 1998
IM Winner
Avenue Acacia D-22 Villa Flores
Ponce, Puerto Rico 00731
RE: Subasta #10-AE-1997-98; Construcción Centro
Cuidado Diurno para Envejecientes.
Estimado señores: [sic]
Reciba un saludo cordial de parte del Hon.
Alcalde y en el mío propio.
Sirva la presente para notificarle que la Hon. Junta de
Subastas del Municipio de Guayanilla se reunió para decidir la Buena-Pro de la
Subasta de referencia.
Luego de analizar las licitaciones presentadas
la Hon. Junta de Subastas determinó que la mejor oferta fue de:
RAVARO CONSTRUCTION CORPORATION
P.O. BOX. 7679
PONCE, PUERTO RICO 00732
Sin otro particular quedo de usted a sus gratas
ordenes.
Cordialmente,
Elmo A. Murillo Ortiz
Secretario Municipal”
2. Sección 1.3 de LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2102.
3. El referido Artículo dispone, en lo
pertinente:
La Junta [de Subastas] entenderá y adjudicará
todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento[.]...]
Tal adjudicación de una subasta será
notificada a todos los licitadores mediante correo certificado con acuse de
recibo.[...] 21 L.P.R.A. sec. 4506.
4. Ley Núm.
5 del 14 de octubre de 1975, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq.
5. J.A. Cuevas
Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San
Juan, Publicaciones J.T.S., 1979, Vol.
II, pág. 436.
6.
Como se conoce, la naturaleza del debido proceso de ley es una eminentemente
circunstancial y pragmática. Véase, Fac. C.
Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S.,
133 D.P.R. 521, 542 (1993); Pueblo v. Andreu González, 105 D.P.R. 315,
320 (1976); Tesorero v. Trib. Contrib y B. Suárez, Inc., 74 D.P.R. 274,
284 (1953). Por lo tanto, no pretendemos elaborar una enumeración taxativa de
las exigencias del debido proceso de ley. En el presente recurso sólo
consideramos si la omisión de las referidas advertencias hace defectuosa la
notificación aquí cursada.
Sobre la exigencia de fundamentar la
adjudicación de una subasta por una agencia administrativa, véase L.P.C.&
D. Inc. v. Autoridad de Carreteras y Transportación, res. el 27 de
diciembre de 1999, 99 TSPR 185.
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