Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 077 IN RE: ROSADO MARTINEZ
2000TSPR077
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
IN RE: JOSE M.
ROSADO MARTINEZ
QUERELLADO
Queja
2000 TSPR 77
Número del Caso: AB-1999-102
Fecha: 27/03/2000
Abogados de la Parte Querellante: LCDA. IVONNE CASANOVA PELOSI
PROCURADORA GENERAL AUXILIAR
Abogados de la Parte Querellada: POR DERECHO PROPIO
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San
Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000.
El 25 de mayo de 1995 la Sra. Bethzaida Resto
Quiñones, en adelante la quejosa, presentó una querella contra el Lcdo. José M.
Rosado Martínez, en adelante el querellado, ante la Oficina del Procurador
General, por la alegada negligencia del querellado en la tramitación de un
caso, en el cual finalmente recayó sentencia contra la quejosa.1
Debido a que del expediente surgía la posibilidad de
que el querellado le fuese responsable en daños a la quejosa, el
Procurador General se comunicó con ésta para indagar sobre el particular. Mediante carta de 14 de febrero de 1996, la
quejosa le indicó que había incoado una acción en daños contra el querellado.2 El Procurador General se comunicó con el querellado, quien,
mediante carta de 4 de abril de 1996, admitió su falta de diligencia para con
la quejosa.
Así las cosas, el querellado presentó ante el Procurador General copia
de la estipulación aprobada por el tribunal a la que llegó con la quejosa. El
querellado otorgó un pagaré personal por la suma de $10,000 a ser pagados a la
quejosa en el término de un (1) año de haberse firmado el acuerdo.3 El Procurador General, en vista de ello, archivó
administrativamente la queja.
Durante el mes de julio de 1999, la quejosa le participó al Procurador
General que el querellado no había cumplido con la estipulación. Por tal razón,
el Procurador General se comunicó con el querellado, quien le informó que
estaba realizando las gestiones para cumplir con lo estipulado. Ante esta situación, el Procurador General
le concedió hasta el 31 de julio de 1999 para que le informara sobre el
particular. Debido a que no compareció, el Procurador General, mediante carta
de 3 de agosto de 1999, le concedió un término de cinco días, contados a partir
del recibo de la misma, para que expusiera su posición. Además, le apercibió
que de no recibir su posición dentro del término sometería un informe sobre los
méritos de la queja.
El Procurador General presentó su informe ante nos el 10 de septiembre
de 1999 ya que el querellado no compareció. Por tal razón, el 29 de septiembre
de 1999, emitimos resolución concediéndole al querellado un término de veinte
(20) días, a partir de la notificación de la resolución, para que expusiera su
posición en cuanto al informe. Además, le apercibimos de que su incumplimiento
podría conllevar la suspensión al ejercicio de la abogacía. Según surge del
expediente, el querellado fue notificado personalmente de la resolución el 27
de enero de 2000. El término concedido venció el 16 de febrero de 2000, sin que
el querellado haya cumplido con nuestra resolución.
I
Es precepto ampliamente conocido y reiterado que los abogados tienen la
obligación inexcusable de responder diligentemente a las órdenes de este
Tribunal, independientemente de los méritos de la queja presentada. In re: Guzmán Bruno, res. el 21 de enero
de 2000, 2000 TSPR ___, 150 D.P.R. ____ (2000), 2000 JTS 30; In re: Escalona Colón, res. el 29 de
diciembre de 1999, 99 TSPR 193, 149 D.P.R. ___, 2000 JTS 12; In re: Rodríguez Servera, res. el 10 de
noviembre de 1999, 99 TSPR 192, 149 D.P.R. ___, 2000 JTS 2.
A la misma conclusión hemos llegado cuando los
abogados exhiben indiferencia a
los requerimientos del Procurador
General relacionados con la investigación de una
querella. In re: Rodríguez Servera, supra.
Repetidamente hemos condenado este tipo de conducta; así también, hemos
dejado claro que no aceptaremos dicha conducta y que la misma acarrea severas
sanciones. In re: Escalona Colón,
supra; In re: Rodríguez Servera,
supra.
El menosprecio y la inobservancia del querellado a la resolución de
este Tribunal y al requerimiento del Procurador General demuestran su
desinterés hacia las obligaciones básicas de esta profesión, así como su craso
desconocimiento de nuestras expresiones y su contumacia.
Estas razones nos obligan a suspender indefinidamente, con vigencia
inmediata, al licenciado Rosado Martínez del ejercicio de la abogacía. El
querellado notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede
continuar con su representación legal y devolverá a éstos los expedientes de
los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados.
Asimismo, informará de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de
Justicia o a cualquier foro administrativo donde tenga algún caso
pendiente. Por último, tiene la obligación
de acreditar y certificar ante este Tribunal que cumplió con lo antes señalado.
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará sentencia suspendiendo
inmediata e indefinidamente al licenciado Rosado Martínez del ejercicio de la
abogacía hasta que cumpla con nuestra resolución del 29 de septiembre de 1999 y
hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
San Juan, Puerto Rico, a
27 de marzo de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace
formar parte integrante de la presente, se suspende inmediata e indefinidamente
al Lcdo. José M. Rosado Martínez del ejercicio de la práctica de la abogacía
hasta que cumpla con nuestra resolución del 29 de septiembre de 1999 y hasta
que otra cosa disponga este Tribunal.
El querellado notificará a sus clientes que por
motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal y
devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios
recibidos por trabajos no realizados.
Asimismo, informará de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal
General de Justicia o a cualquier foro administrativo donde tenga algún caso
pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este
Tribunal que cumplió con lo antes señalado.
El alguacil de este Tribunal se incautará
inmediatamente de su obra y sello notarial para el trámite correspondiente por
la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. Los hechos se
desprenden del Informe del Procurador General de 10 de septiembre de 1999.
2.Caso Núm. 95-709 ante
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
3. La
suma devengaba un interés de diez porciento (10%) anual.
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ADVERTENCIA
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