Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año
2000
2000 DTS 079 CORDOVA V.
LARIN 2000 TSPR079
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
María de L.
Córdova Ramos
Peticionaria
v.
Ricardo Larín
Herrera, et al
Recurridos
Certiorari
2000 TSPR 79
Número del Caso: CC-1997-0664
Fecha: 02/junio/2000
Tribunal de Circuito
de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel Integrado por:
Hon.
Arbona Lago
Hon.
Negroni Cintrón
Hon.
Salas Soler
Abogadas de la Parte
Peticionaria:
Lcda.
Ileana M. Díaz Guma
Lcda. Liliana M. Kortright Soler
Abogados de la Parte
Recurrida:
Lcdo.
Demetrio Fernández
Lcda.
Melva A. Quintana
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2000
Resolvemos que el Tribunal de
Circuito (Hons. Arbona Lago, Negroni Cintrón y Salas Soler), incidió al permitir que los demandados
Larín Herrera, et al., completaran tardíamente el Apéndice de su petición de certiorari. A ese momento, habían transcurridos más de dos (2) meses de vencido el
término de cumplimiento estricto
para presentar y perfeccionarlo.
Tampoco explicaron en la misma petición
las circunstancias y razones especiales por las cuales no lo hicieron dentro
del término original. Elaboremos.
I
La Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, dispone que “[t]odo procedimiento de apelación, -certiorari y certificación se tramitará de acuerdo con
la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de
Puerto Rico.”
Según las Reglas de Procedimiento
Civil y el Reglamento del Circuito, el recurso de certiorari para
revisar cualquier resolución del Tribunal de Primera Instancia, debe presentarse
dentro del término de cumplimiento
estricto de treinta (30) días desde la fecha de notificación de la
resolución recurrida. Dicho término es “prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la
solicitud de certiorari.” Regla 53.1(e)(1); Regla 32, Reglamento
Circuito.
Conforme este ordenamiento, el
Circuito a solicitud de parte o iniciativa propia, puede desestimar un recurso,
entre otros motivos, por haber sido presentado fuera del término legal de
cumplimiento estricto, sin que exista justa causa para ello. También, si no ha sido perfeccionado de acuerdo con la
ley y reglas aplicables. Regla 53.1(1); Regla 66, Reglamento Circuito.
Las respectivas Reglas 54.4 y 34 de
ambos cuerpos requieren un apéndice
en toda solicitud de certiorari que incluya
copia literal de una serie de documentos específicamente identificados en la
regla, así como de cualesquiera
otros que formen parte del expediente original en Instancia y puedan serle útil
al Circuito para resolver la controversia planteada. Se exigen: alegaciones de
las partes; decisión recurrida de Instancia; toda moción debidamente sellada
por Instancia; resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y
reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari; la
notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden; y, toda
moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente
de Instancia, en la que se discuta expresamente cualquier asunto planteado en
la solicitud de certiorari.
El comentario de la Regla 34 del
Reglamento del Circuito, refleja la
importancia del apéndice. Nos dice que “por primera vez se requiere de forma expresa que se
acompañe copia literal de toda moción, resolución u orden necesaria para
acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud
de certiorari. La inclusión de
tales documentos en el apéndice es crucial ya que el nuevo ordenamiento
procesal establece un plazo para presentar la solicitud de certiorari.”
Ciertamente, sin estos documentos el Circuito no puede constatar su autoridad
jurisdiccional para dilucidar el recurso. No tiene forma de acreditar que se ha
cumplido con los términos establecidos en el ordenamiento procesal.
Más aún, como el Tribunal de Circuito
es un foro apelativo, en ciertos recursos tiene discreción para expedir o
denegar. Este discernimiento judicial sólo puede ejercitarse recta e
informadamente si posee todos esos elementos de juicio necesarios.
II
El certiorari presentado por
los demandados Larín Herrera, et al., no fue perfeccionado -ni
justificado sus omisiones- dentro del término de cumplimiento estricto. De
ciento siete (107) páginas indicadas en el índice del apéndice, sólo incluyeron
las primeras cincuenta y tres (53). No se cuestiona seriamente que las páginas
omitidas era documentación esencial
y necesarias para la recta solución de las controversias planteadas.
Inequívocamente, también eran documentos cruciales
los siguientes: los utilizados para apoyar la Moción de Desestimación y/o
Sentencia Sumaria; Moción Solicitando la Descalificación de Representación
Legal y sus apéndices; Moción Reiterando la Solicitud de Descalificación de
Abogado de los recurridos; copia de la demanda enmendada presentada el 1ro. de
abril de 1997; copia de la minuta sobre los procedimientos a seguir emitida por
instancia el 12 de marzo de 1997; copia de la Moción para Suplementar Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por los recurridos, y las copias
de las dos (2) órdenes y sus notificaciones
de instancia en torno a la cuestión central que se estaría dilucidando en el
foro apelativo.
Vemos pues, que cuantitativa y cualitativamente faltaron documentos necesarios y
pertinentes a los planteamientos expresamente formulados en el Circuito. Más importante aún, las páginas omitidas contenían los
documentos imprescindibles para acreditar la jurisdicción, esto es, los
volantes de notificación de las órdenes de Instancia de las cuales se recurría,
incluso esas mismas órdenes.
Los demandados Larín Herrera, et
al., nunca intentaron ni justificaron las razones que impidieron el
perfeccionamiento de la petición de certiorari dentro del término de
cumplimiento estricto. El Circuito, motu propio, luego de expirado dicho
término, les concedió cinco (5) días para presentarlos. Esa prórroga para
perfeccionar el recurso de certiorari fue contraria a las Reglas de
Procedimiento Civil, que expresamente disponen que un término de cumplimiento
estricto sólo se extiende ante circunstancias especiales debidamente
sustentadas en el mismo certiorari.
Regla 53.1(e)(1).
III
En numerosas ocasiones hemos
desestimado recursos con apéndices incompletos que no nos permiten penetrar en
la controversia o constatar nuestra jurisdicción. El análisis estadístico que
se une como Anejo a esta ponencia,
revela que en los últimos años hemos desestimado o declinado intervenir (no ha
lugar) en numerosos recursos por craso
incumplimiento a nuestro Reglamento o falta de jurisdicción. De éstos, un
alto número ha sido por estar incompletos
los apéndices. Nuestra jurisprudencia más recientes sigue esta misma
normativa. En muchísimas ocasiones, una mayoría del Tribunal ha expresado que
si la prórroga o causa justificada no se solicita dentro o en la misma
petición, carecemos de discreción para atender la solicitud.1
Al igual que hemos tratado a esos pasados litigantes a quienes les negamos la
entrada, hoy reafirmamos esa norma, a prevalecer no sólo en este Tribunal sino
en el Circuito.
No convence la tesis de los
demandados Larín Herrera, et al., de que no se percataron de la ausencia
de tales documentos. Primero, en su proyección futura, si establecemos este precedente y aceptamos
esa excusa en este recurso, ¿en cuál podemos rechazarla? Segundo,
aquí no estamos hablando de una o pocas páginas susceptibles de traspapelarse o
perderse inadvertidamente al fotocopiarse o prepararse un apéndice. De ciento siete (107), faltan cincuenta
cuatro (54) páginas; más de la mitad.
No cabe validamente argumentar que
estamos requiriendo justificar “lo imposible”.
La realidad es
otra. Nos confrontamos con el
hecho indubitado de que tales omisiones no eran desconocidas ni debieron desconocerse. Reafirmamos la
normativa de que en recursos de “cumplimiento estricto”,
es menester exponer oportunamente, en el
propio recurso, las razones especiales justificativas para no haberlo
perfeccionado dentro del término de cumplimiento estricto. No podemos crear
como excepción, la mera “inadvertencia”. De
ser así, nos veríamos forzados a eliminar de las reglas la necesidad de
explicación previa; rara vez una “inadvertencia” podrá explicarse antes de que
ocurra.
Las omisiones en este caso fueron
esenciales, menoscabaron los derechos de las partes y afectaron la jurisdicción
del Circuito. No incluir el boleto de notificación al Tribunal de Circuito,
impide constatar su jurisdicción. La no presentación de los documentos
necesarios y cruciales le priva de los elementos de juicio imprescindibles para
descargar su misión y decidir informadamente si va a expedir y entrar en los
méritos.
Sin las mociones y demás escritos de
las partes, ni las órdenes o resoluciones de instancia –objetos de la revisión
solicitada-, difícilmente un tribunal apelativo tiene todos los elementos de
juicio para determinar si va a expedir el recurso. Sin los volantes de
notificación no puede constatar si ha sido presentado a tiempo o, si al igual
que ocurrió en Banco Popular de P.R. v. Municipio de Aguadilla, supra,
está impedido de entrar a dilucidarlo. Se pierden los atributos de justicia rápida
y económica.
Permitir al Circuito, que luego de
dos (2) meses, motu propio pida a una parte peticionaria que lo ponga en
condiciones para determinar si va a expedir el recurso, en nada agiliza ni
fomenta la justicia; máxime cuando se
trata de dictámenes interlocutorios en procedimientos en instancia que no han
acabado.
Se dictará sentencia revocando al
Circuito y devolviendo el caso a Instancia para procedimientos ulteriores.
ANTONIO
S. NEGRÓN GARCÍA
Juez
Asociado
ANEJO
CASOS EN QUE EL TRIBUNAL SUPREMO HA
PROVISTO NO HA LUGAR POR CRASO INCUMPLIMIENTO CON EL REGLAMENTO Y POR FALTA DE
JURISDICCIÓN
Año natural |
No Ha lugar por
craso incumplimiento con el Reglamento |
No ha lugar por Falta de
Jurisdicción |
Total |
1996 1997
1998 1999 20002 |
32 43 81 105 12 |
67 63 86 95 15 |
99 106 167 200 27 |
Total |
273 |
326 |
599 |
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2000
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente,
se revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de fecha 30 de septiembre de 1997 y se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Naveira de
Rodón emitió Opinión Disidente a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu
García. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por la
Juez Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se une el Juez Presidente señor
Andréu García.
San
Juan, Puerto Rico a 2 de junio de 2000
Por entender que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito), no incidió al permitir que los
recurridos Larín Herrera, et al. completaran tardíamente el apéndice de su
petición de certiorari, disentimos de la Opinión que hoy certifica la mayoría
de este Tribunal.
Contrario al criterio mayoritario, la actuación del
Tribunal de Circuito debe ser evaluada a la luz de un enfoque pragmático,
conforme a la jurisprudencia que fue desarrollada para lograr una
interpretación flexible de su Reglamento y que mantiene vigente el principio
cardinal de que la discreción judicial ha de ejercerse en favor de que las
controversias judiciales sean atendidas en sus méritos.
Es, pues, bajo este enfoque que procede dilucidar si
un recurso de certiorari instado oportunamente ante el Tribunal de Circuito, el
cual dejó de incluir una serie de documentos anunciados en el índice de su
apéndice, debió ser desestimado por incumplimiento con el Reglamento de
dicho tribunal. Como corolario de lo
anterior nos corresponde entonces resolver si el Tribunal de Circuito abusó de
su discreción al permitir la inclusión de tales documentos fuera del plazo de
cumplimiento estricto dispuesto por el Art. 4.002(f) del Plan de Reorganización
Núm. 1 de la Rama Judicial, aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la
Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec.
22k(f).
A continuación
exponemos los hechos pertinentes conforme surgen de los documentos que obran en
autos.
I
El
16 de septiembre de 1996, la Sra. María de Lourdes Córdova Ramos instó ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, una acción contra
Caribbean Pulmonary Care, Inc. (Caribbean),
Metro Oxigen and Equipment, Inc. (Metro), Ricardo Larín Herrera y la Lcda.
Fabiola Fernández Chaves, (aquí recurridos).3 Alegó que fue contratada como empleada por
tiempo indefinido por Caribbean y Metro.
En un principio estuvo a cargo de la facturación. Posteriormente, fue nombrada gerente de
ambas compañías. Sostuvo que el 21 de
junio de 1996, mientras se encontraba en su trabajo, fue agredida física y
verbalmente por la licenciada Fernández Chaves. Adujo que este incidente causó el que la licenciada Fernández
Chaves lograra, a través del señor Larín Herrera, que las compañías recurridas
la despidieran el 26 de agosto de 1996.
La
señora Córdova Ramos reclamó compensación contra todos los recurridos por: (i)
despido injustificado; (ii) haber sido hostigada por defender sus derechos;
(iii) libelo y difamación (esta reclamación sólo contra el señor Larín Herrera
y la licenciada Fernández Chaves); y (iv) daños, angustias y sufrimientos
mentales por la agresión de la que alega fue víctima por parte de la licenciada
Fernández Chaves, individualmente y en confabulación con el señor Larín
Herrera.4
El 30 de diciembre de 1996 y después de haber contestado la acción, los
recurridos, representados por el Lcdo. Demetrio Fernández Quiñones,
interpusieron una moción denominada Desestimación y/o Sentencia Sumaria, en la
cual alegaron que: (i) el despido de la señora Córdova Ramos fue justificado ya
que ésta fue negligente en el desempeño de sus labores; (ii) el recurrido Larín
Herrera no era patrono de ésta y que, conforme a las alegaciones expuestas en
la demanda, no se le imputaba hecho alguno el cual estableciera que incurrió en
culpa o negligencia o en libelo o difamación; y (iii) de la demanda no se
configuraba una acción de interferencia contractual que hiciera responsable a
la recurrida licenciada Fernández Chaves.
Con la referida moción acompañaron una serie de documentos para apoyar
lo antes dicho.
La señora Córdova Ramos solicitó un término para expresarse. El tribunal se lo concedió; sin embargo,
ésta no presentó escrito alguno respecto a dicha moción.5
Así las cosas, las
partes comparecieron al tribunal de instancia para la discusión de los términos
a seguir en el descubrimiento de prueba.
Fue en ese momento que la señora Córdova Ramos solicitó la
descalificación del licenciado Fernández Quiñones como abogado de todos los
recurridos. Adujo que a tenor con el Canon 21 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, existe un conflicto de intereses por razón de
que dicho abogado actuó como defensor de la recurrida, licenciada Fernández
Chaves, en el caso criminal por el delito de agresión. Además, la representó en el procedimiento de
acción disciplinaria ante el Tribunal Supremo.
El tribunal de instancia le concedió término a la parte recurrida para
contestar la moción de descalificación.
Sin haber respondido aún a la moción de descalificación, el 15 de abril
de 1997 éstos presentaron una Moción para Suplementar la Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria.
Posteriormente, la
señora Córdova Ramos presentó una moción en la cual reiteró su solicitud en
cuanto a la descalificación del abogado de los recurridos. Alegó, además, que había transcurrido el
término concedido para oponerse a dicha solicitud de descalificación sin que la
otra parte así lo hiciese.
El 16 de mayo de
1996 el foro de instancia desestimó la Moción para Suplementar la Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria, y a tenor con el Canon 21 del Código de Ética
Profesional, supra, descalificó al licenciado Fernández Quiñones. Ambas órdenes fueron notificadas a las
partes y archivadas en autos la copia de su notificación el 5 de junio de
1997.
Inconformes,
el 30 de junio de 1997 los demandados recurridos presentaron y
notificaron oportunamente una
petición de certiorari en el Tribunal de Circuito. Adujeron que el tribunal de instancia cometió un grave error al
denegar la solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria, así como al
descalificar al licenciado Fernández Quiñones como abogado de los
recurridos. Con la petición de certiorari
se incluyó un apéndice que contenía cincuenta y tres (53) páginas. Sin embargo, en el índice del recurso se
hizo constar que éste contenía ciento siete (107) páginas. Cabe mencionar que no existe documento
alguno que indique que la señora Córdova Ramos llamó la atención del Tribunal
de Circuito sobre este particular. Sólo
surge de los autos que ésta presentó, el 15 de julio de 1997, una moción en la
que solicitó término para oponerse a la petición de certiorari. Tampoco surge que el Tribunal de Circuito se
expresara sobre la solicitud de prórroga o que la señora Córdova Ramos haya
presentado su escrito de oposición.6
El
10 de septiembre de 1997, ya expirado el plazo para el perfeccionamiento del
recurso, el Tribunal de Circuito emitió una resolución en la cual hizo
constar que, según el índice del apéndice, éste constaba de ciento siete (107)
folios y que sólo se acompañaron “los primeros [cincuenta y tres] 53, faltando los
correspondientes a los números [cincuenta y cuatro] 54 y [ciento siete] 107
ambos inclusive”. Por consiguiente, le
concedió cinco (5) días a los recurridos para completarlo. La señora Córdova Ramos no objetó a esta
resolución.
Dentro del término
concedido, los recurridos cumplieron con la resolución, presentando, el 15 de
septiembre de 1997, los folios omitidos.
El 30 de
septiembre de 1997 el Tribunal de Circuito dictó resolución revocando en
esencia la decisión del tribunal de instancia de denegar la moción de sentencia
sumaria. También revocó la
descalificación del licenciado Fernández Quiñones, por considerar que no
existía conflicto de intereses alguno.7
Inconforme con este dictamen, la señora
Córdova Ramos presentó oportunamente ante nos un recurso de certiorari. Alegó la comisión de los errores siguientes:
Erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al considerar un recurso apelativo que
incumplió con las disposiciones de la Ley de la Judicatura de 1994, según
enmendada, y con su propio Reglamento.
Erró el tribunal de
circuito de apelaciones al considerar en los méritos un escrito titulado
“moción de Desestimación y/o sentencia sumaria”, a pesar de que el tribunal de
primera instancia no lo había considerado aún ni había emitido niguna determinación
sobre el mismo, y la parte demandante no había sometido su oposición, violando
así el debido procedimiento de ley en su aspecto procesal, a la parte
demandante.
Erró
el tribunal de circuito de apelaciones al revocar la determinación del tribunal
de primera instancia de descualificar [SIc] al lcdo. demetrio fernández
[Quiñones] por violación al canon 21 de ética profesional.
El 30
de enero de 1997, emitimos la resolución siguiente:
A tenor con lo resuelto en Banco
Popular de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla, Opinión de 29
de diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997), 97 JTS 152, muestre causa la parte
[recurrida] por la cual no deberíamos revocar la Resolución del 30 de
septiembre de 1997 emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; ya que
el recurso ante el Tribunal de Circuito no fue perfeccionado en tiempo y no se
adujo justificación alguna ... en la petición de certiorari....
Los recurridos comparecieron mediante Escrito
de Cumplimiento de Orden. Señalaron que
la no inclusión de ciertos folios en el apéndice del recurso de certiorari
interpuesto ante el Tribunal de Circuito no se debió a la desatención de los
requisitos específicos de su reglamento ni a falta de interés. Adujeron que tal omisión fue un evento
aislado, involuntario y sin intención de lesionar los derechos de las partes o
atentar contra la dignidad del tribunal.
II
La Regla 34E(1) del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, en lo aquí
pertinente, requiere que toda solicitud de certiorari que se presente ante
dicho tribunal incluya un apéndice que contenga una copia literal de:
Las
alegaciones de las partes, a saber:
(i) En casos civiles: la demanda principal, la de
coparte o de tercero(a) y reconvención, con sus respectivas contestaciones;
(ii) en casos criminales: la denuncia y la
acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera
Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos
[sic] y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere y la
notificación del archivo en autos de copia de la notificación de la decisión,
si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el
Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la
interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de
certiorari y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u
orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o
escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original
en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente
cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes
a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del
expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al
Tribunal de Circuito de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
Por sus propios términos y en armonía con lo
dispuesto en las Reglas 52.1, 53.3 y 54.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III, la citada regla establece cuál ha de ser el contenido del apéndice de
una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Circuito.
En el
presente caso, los recurridos presentaron su petición de certiorari ante el
Tribunal de Circuito dentro del término de cumplimiento estricto dispuesto por
el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según
enmendada, supra.8 Éstos
también notificaron a la parte contraria dentro de dicho término. El recurso, sin embargo, no contenía todos
los documentos requeridos por la Regla 34E(1), supra, ya que su apéndice no
estaba completo. De ciento siete (107)
páginas indicadas en el índice,
sólo se anejaron las primeras cincuenta y tres (53). No se incluyeron de las páginas cincuenta y cuatro (54) a la
ciento siete (107), páginas que contenían documentación esencial para resolver
las controversias planteadas.9
Los
recurridos no justificaron en el propio recurso los motivos que impidieron el
perfeccionamiento de la petición de certiorari dentro del término de
cumplimiento estricto. Como bien
expusieran en su moción en cumplimiento de la orden de mostrar causa, esto
resultaba imposible. El problema surgió
precisamente porque no se percataron
de la ausencia de tales documentos al presentar el escrito de certiorari. No obstante, el Tribunal de Circuito, a su
propia iniciativa y luego de expirado el término para la presentación y
perfeccionamiento del recurso, le concedió a éstos un plazo de cinco (5) días
para completar el apéndice.
En el
escrito ante nos, la señora Córdova Ramos señaló que la actuación del Tribunal
de Circuito equivale a haber concedido una prórroga a los demandados recurridos
para perfeccionar el recurso de certiorari fuera del término de cumplimiento
estricto dispuesto por ley, sin mediar circunstancias debidamente sustentadas
en la petición de certiorari que lo justificaran. Concluyó que al así actuar, dicho tribunal abusó de su
discreción.
En atención a todo lo anteriormente expuesto,
debemos determinar si el Tribunal de Circuito abusó de su discreción al
permitir incluir las páginas omitidas del apéndice pasado el plazo de
cumplimiento estricto dispuesto por ley.
III
En Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, Op. de 29 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___(1997), 97 JTS
152, pág. 444, nos expresamos en torno al término “discreción”. Allí dijimos que el mismo constituía aquella
“[s]ensatez para formar juicio y tacto para hablar y obrar”. En el contexto de nuestro ordenamiento
jurídico, dijimos que discreción era “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”, y que no significaba "poder para actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del Derecho...”. (Énfasis en el original
y citas omitidas.) Además, citamos con
aprobación las expresiones de Pueblo v. Ortega Santiago, 125
D.P.R. 200, 214 (1990), en torno a lo que constituye abuso de discreción. Específicamente expresamos que, “[e]l juez
so pretexto de ejercer su discreción, no puede olvidarse de, ni relegar a un
segundo plano, los mandatos y dictados de nuestra Constitución y los de las
leyes, pertinentes a la cuestión en controversia, que han tenido a bien
promulgar los funcionarios de las Ramas Legislativa y Ejecutiva.... Los tribunales estamos autorizados a
interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o
concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo,
es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar
los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular,
la justicia así lo requiere. Estamos
impedidos, sin embargo, de obviar los mandatos claros y específicos de una ley
cuando la misma es constitucionalmente válida.” (Énfasis suplido y en el original.)
Con este preámbulo procedemos a dilucidar si
en efecto el Tribunal de Circuito abusó de su discreción al acoger el recurso.
IV
Los abogados tienen la obligación insoslayable
de perfeccionar los recursos presentados, no sólo ante este Tribunal, sino
también ante el Tribunal de Circuito conforme a los trámites prescritos en las
leyes y los reglamentos. Véanse: Arriaga
Rivera v. Fondo del Seguro del Estado, Op. de 18 de marzo de 1998,
144 D.P.R.___(1998), 98 JTS 28, págs. 687-88; Matos v. Metropolitan
Marble Corp., 104 D.P.R. 122, 125 (1975).
Por su
parte, los incisos (k) y (l) de la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, supra,
disponen, en lo pertinente, que “si el
... recurrente dejare de hacer cualquiera de las gestiones ulteriores para
perfeccionar ... [e]l recurso de certiorari ..." [e]l tribunal de apelación podrá,
por iniciativa propia o a solicitud de parte, desestimar[lo]...”. (Énfasis
nuestro.)
Ciertamente, el propósito de cumplir con los
requisitos establecidos en las reglas procesales y en los reglamentos, es
engendrar un mayor grado de eficiencia y productividad en la tramitación de los
recursos que se presenten. Soc. de Gananciales v. García Roble,
P.C. de 23 de enero de 1997, 142 D.P.R.___(1997), 97 JTS 7, pág. 511.
Sin embargo, “‘[p]or lo prolífica que ha sido la legislación en cuanto a la creación
de recursos y por su énfasis en los detalles[,] [los cuales han hecho que] la
litigación se[a] ... cada vez más compleja’”, hemos adoptado la política de
que “‘los tribunales podemos y habremos
de ser flexibles en la interpretación de implantación de estas leyes [y
reglamentos]’”. (Énfasis suplido.)10 Esta tendencia a ser flexibles responde al principio fundamental
que impera en nuestro ordenamiento y que ha sido reiterado en nuestras
decisiones de que las controversias sean atendidas en sus méritos. Así por ejemplo, en armonía con esta
filosofía, hemos señalado que el Tribunal de Circuito abusó de su discreción al
desestimar un recurso de certiorari que, aunque presentado dentro del
término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, fue corregido --para
subsanar un defecto de forma (incluir documentos a espacio sencillo)-- al otro
día de haber expirado el plazo antes señalado.
Santos y otros v. Mun. de Comerío, P.C. de 31 de enero de
1996, 140 D.P.R.____(1996), 96 JTS 13. Véase, además, López Rivera v. Rivera
Díaz, P.C. de 28 de junio de 1996, 141 D.P.R.____(1996), 96 JTS 102.
Posteriormente, en Soc. de Gananciales
v. García Roble, supra,11 nuestra política de actuar con
mayor flexibilidad en la interpretación de los Reglamentos tomó un nuevo giro,
al utilizar como eje central los intereses de las partes involucradas. Enfatizamos nuestro interés de lograr, por
todos los medios razonables y sin violentar las normas jurisdiccionales, el que
las decisiones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia puedan ser
revisadas por un tribunal apelativo intermedio y, a su vez, el promover el
funcionamiento adecuado del Tribunal de Circuito. El producto de este balance debe asegurar la atención justa,
rápida y económica de las controversias que se presentan ante dicho foro.
Ahora bien, en Banco Popular v. Mun.
de Aguadilla, supra, el Tribunal de Circuito, en el ejercicio de su
discreción, acogió un recurso de certiorari interpuesto por el Municipio
once (11) días después de haberse cumplido el plazo de cumplimiento estricto de
treinta (30) días que dicha parte tenía para presentar su recurso. En dicha ocasión resolvimos que el Tribunal
de Circuito, en ausencia de que la parte acreditara la justa causa para la
tardanza -como lo exige el estatuto- no tenía discreción para prorrogar el
término de cumplimiento estricto. 12
El presente caso es claramente
distinguible. Aquí la parte demandada
recurrida, contrario a Bco. Popular v. Mun. de Aguadilla, supra,
acudió en tiempo al Tribunal de Circuito.
Sin embargo, por inadvertencia, el recurso fue presentado con un
apéndice incompleto. Bajo estas
circunstancias era imposible que pudiese
aducir en el propio recurso la justificación para no haberlo perfeccionado
dentro del término de cumplimiento estricto dispuesto en la Ley y los
Reglamentos. El Tribunal de Circuito,
en el ejercicio de su discreción e interpretando la Ley y su Reglamento de
forma flexible y sensata, conforme hemos esbozado en la jurisprudencia citada,
permitió subsanar la inadvertencia y completar el apéndice.
A la luz de los argumentos reseñados,
contrario a lo resuelto por la mayoría, entendemos que el Tribunal de Circuito,
sin menoscabar los derechos de las
partes ni afectar su jurisdicción, e interpretando correctamente las
disposiciones que requieren justificar la dilación en el perfeccionamiento en
el propio recurso, ejerció correctamente su discreción al aceptar los
documentos excluidos. En nuestro
criterio, su actuación avala el principio cardinal que impera en nuestro
ordenamiento procesal de propiciar una solución en los méritos justa, rápida y
económica de las controversias judiciales, desechando el tecnicismo que
resultaría o pudiera resultar en una grave injusticia. En el caso de autos entendemos que decidir
lo contrario equivaldría a exigir una
justificación de lo que se desconoce, o sea, requerir lo imposible. Por todo lo antes expuesto disentimos de la
mayoría. Somos de la opinión que el
primer error no se cometió.
Habiendo
sobrepasado este primer escollo procesal, procede que atendamos el segundo y
tercer error.13
V
En su segundo señalamiento la señora Córdova
Ramos sostiene que incidió el Tribunal de Circuito al resolver que el foro de
instancia erró al descalificar al licenciado Fernández Quiñones como abogado de
todos los recurridos. Adujo, que a
tenor con lo dispuesto en el Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, existía un conflicto de intereses por razón de que dicho
abogado actuó como defensor de la recurrida licenciada Fernández Chaves en el
caso criminal por el delito de agresión.
Además, también la representó en un procedimiento de acción
disciplinaria ante este Foro. Ambos son
procedimientos surgidos como resultado de los hechos que dieron lugar a la
acción incoada en este caso. No le
asiste la razón.
El
Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra, va dirigido a evitar que el letrado incurra en la
representación de intereses encontrados.
En esencia, enuncia tres (3) situaciones
específicas que el abogado debe evitar, a saber: (1) aceptar la representación
legal cuando a su juicio ésta pueda verse afectada por sus expectativas o intereses
personales; (2) aceptar la representación legal simultánea de dos (2) clientes
distintos con intereses contrapuestos; y (3) aceptar la representación de un
cliente en asuntos que puedan afectar cualquier interés de un cliente anterior. In re Toro Cubergé, Op. de 2 de abril
de 1996, 140 D.P.R.____ (1996), 96 JTS 48, págs. 936-937.
La primera prohibición intenta evitar que un abogado omita el tomar determinada acción a favor de su cliente porque la misma frustraría algún interés propio que el abogado quiera defender o promover. La segunda y tercera situación están relacionadas entre sí. Ambas están dirigidas a garantizarle “a todo cliente que las confidencias y secretos que compartió con su abogado no serán utilizados en su contra en beneficio de una representación antagónica, de un cliente simultáneo o posterior.” Otaño v. Vélez, P.C. de 30 de octubre de 1996, 141 D.P.R.___ (1996) 96 JTS 142, pág. 279. En virtud de esto, un abogado no debe ostentar la representación simultánea o sucesiva de dos (2) clientes, independientemente de la aprobación otorgada por éstos, cuando entre ambas representaciones exista una relación sustancial que implique intereses adversos. P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc., 133 D.P.R. 112, 118-122(1993).
No obstante a lo anterior, hemos reconocido
que ante la ausencia de un posible conflicto de intereses, el Canon 21, supra,
no tiene disposición alguna que prohiba la representación simultánea o sucesiva
de dos (2) clientes por un mismo abogado.
Otaño v. Vélez, supra.
Véase, además, Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza,
Op. de 30 de junio de 1995, 138 D.P.R.___(1995), 95 JTS 92, pág. 1037. Así, por ejemplo, en Fed. Pesc. Playa
Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303, 316 (1994), expresamos
que los notarios que autorizan escrituras pueden comparecer posteriormente en
representación de uno de los otorgantes siempre y cuando todas las partes
otorgantes estén en el mismo lado del pleito.
Es norma reiterada que un tribunal, en el
ejercicio de su poder inherente, puede descalificar a un abogado que incumple
con su deber de evitar hasta la apariencia de que representa intereses
encontrados con los de su cliente. Cabe
señalar que el conflicto de intereses que obliga al abogado a renunciar a la
representación legal del cliente no tiene que quedar establecido claramente;
basta con que el conflicto sea potencial.
Así pues, resulta innecesario aportar prueba sobre una violación ética
ya que en caso de duda la mera apariencia de impropiedad podrá dar paso a la
descalificación. Fed. Pesc.
Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., supra. Véase,
también, Otaño v. Vélez, supra.
Ahora bien, cuando la parte contraria es la
que solicita la descalificación, entonces el tribunal debe dilucidar la
petición a la luz de los elementos siguientes: (i) si quien solicita la
descalificación tiene legitimación activa para invocarla, es decir, si demostró
que la representación le causó perjuicio o ventaja indebida; (ii) la gravedad
del conflicto de interés de que se trate; (iii) la complejidad del derecho o
hechos pertinentes; (iv) la experiencia en dicho campo de los abogados
involucrados; (v) la etapa de los procedimientos en que surja la controversia
sobre descalificación y su posible efecto en cuanto a la resolución justa,
rápida y económica del caso; y (iv) el fin de la descalificación, es decir, si
está siendo utilizada para dilatar los procedimientos o para obtener alguna
ventaja procesal. Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza,
supra. Junto a estos factores, el
tribunal debe sopesar además, el derecho que tiene todo ciudadano de escoger
libremente el abogado que lo represente. Otaño v. Vélez,
supra. Véase, además, Sánchez
Acevedo v. E.L.A., 125 D.P.R. 432, 438 (1990).
En el presente caso la descalificación la
solicitó la parte contraria, es decir, la demandante peticionaria, señora
Córdova Ramos. Conforme a la normativa
expuesta, es forzoso concluir que de los documentos y argumentos esbozados por
ésta, no surge la existencia de un conflicto real; ni siquiera existe algún
conflicto potencial o aparente que haga necesaria la descalificación del
licenciado Fernández Quiñones como representante legal de los recurridos. El haber representado a la recurrida
Fernández Chaves en la causa criminal ya concluida y en la querella ante el
Tribunal Supremo no representa conflicto alguno real o aparente con relación a
los demás recurridos en la acción civil actual de la cual Fernández Chaves
también es parte. Por las razones antes
expuestas entendemos que el segundo error señalado no se cometió.
VI
En el último señalamiento la señora Córdova
Ramos alegó que el Tribunal de Circuito violó su derecho al debido proceso de
ley al considerar los méritos de la Moción de Desestimación y/o Sentencia
Sumaria de los demandados recurridos, pues ésta aún no había sido atendida por
el tribunal de instancia. Arguyó que el
foro de instancia estaba impedido de resolver dicha moción hasta tanto no
dilucidara la solicitud de descalificación del representante legal de los
demandados. Adujo que fue por esta
razón que en la resolución que emitiera declaró sin lugar la Moción para
Suplementar la Desestimación y/o Sentencia Sumaria y no la Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria. El
error señalado no se cometió.
Es cierto que la resolución del tribunal de
instancia, y de la cual recurrieron los demandados recurridos al Tribunal de
Circuito, se refiere a la Moción para Suplementar la Desestimación y/o
Sentencia Sumaria, y no a la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria en
sí. Sin embargo, de una lectura de la
moción suplementaria se desprende con meridiana claridad, que en dicha moción,
los recurridos, luego de examinar la segunda demanda enmendada, reiteraron las
expresiones originales plasmadas en la Moción de Desestimación y/o Sentencia
Sumaria. Por consiguiente, al declarar
sin lugar la Moción para Suplementar la Desestimación y/o Sentencia Sumaria el
tribunal estaba, como cuestión de hecho, denegando la Moción de Desestimación
y/o Sentencia Sumaria. Bajo estas
circunstancias, nada impedía que los recurridos solicitaran del Tribunal de
Circuito la revisión de dicha solicitud de desestimación y/o sentencia
sumaria. Tampoco se le privó de un
debido proceso de ley.
Cabe señalar además que la señora Córdova
Ramos sí tuvo la oportunidad de expresarse en cuanto a la Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria. Incluso
el foro de instancia le concedió una prórroga para que refutara la misma. Sin embargo, como señaló en su escrito, no
presentó oposición alguna porque entendió que debía esperar a que el foro de
instancia resolviera la moción de descalificación. En otras palabras, no cumplió con la orden que emitiera dicho
foro. Siendo única responsable de su
actuación, ahora no puede alegar que no tuvo oportunidad de refutar la moción
de desestimación.
Ahora
bien, es una norma procesal reconocida el que en una moción una parte puede
solicitar uno o más remedios al amparo de una o más de las Reglas
Procesales. En el caso de autos los
recurridos solicitaron, en una sola moción y con relación a las distintas
causas de acción reclamadas en la demanda, los remedios de desestimación y
sentencia sumaria. Pasemos ahora a
analizar en primera instancia la figura procesal de la sentencia sumaria.
Sabido es que el mecanismo de sentencia
sumaria es un instrumento procesal valioso para que en situaciones apropiadas
se dicte sentencia sin necesidad de celebrar una vista. Véase, Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC
Fin. Corp., 128 D.P.R. 538, 548-49, (1991). El tribunal tiene discreción para dictar sentencia a favor de
cualesquiera de las partes, cuando de los documentos no controvertidos que se
acompañaron con la solicitud surge que no existe disputa de hechos a ser
dirimida en juicio, y que sólo resta aplicar el derecho. Soto v. Rivera,
Op. de 9 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997) 97 JTS 145, págs. 368-69. Es a la parte promovente a la que le
corresponde, en primera instancia, demostrar que no hay controversia real
sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho
procede dictarse la sentencia sumaria a su favor. Soto v. Rivera, supra. La parte opositora, si quiere defenderse, tiene entonces que
poner en controversia los hechos presentados por la parte promovente. Como regla general, para derrotar una moción
de sentencia sumaria, no basta con presentar meras alegaciones, hay que
presentar contradeclaraciones juradas y documentos que creen una genuina
controversia sobre los hechos materiales sustanciales. Audiovisual Lang. v. Sist.
Est. Natal Hns., Op. de 15 de diciembre de
1997, 144 D.P.R.___ (1997), 97 JTS 393, pág. 400. Véase, además, Soto v. Rivera, supra. La sentencia sumaria sólo debe concederse
cuando no hay una genuina controversia sobre los hechos materiales y el
tribunal se convence que tiene ante sí la verdad de todos los hechos
pertinentes. Cualquier duda sobre la
existencia de una controversia sobre los hechos materiales, debe resolverse
contra la parte promovente. Audiovisual
Lang. v. Sist. Est. Natal Hns.,
supra. Así pues, tomando en
consideración que la sentencia sumaria es un remedio de carácter discrecional,
“[e]l sabio discernimiento es el
principio rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse para
despojar a un litigante de ‘su día en corte’, principio elemental del debido
proceso de ley.” (Enfasis
nuestro.) Roig Com. Bank v. Rosario
Cirino, 126 D.P.R. 613, 617 (1990).
A tenor
con los principios esbozados, pasemos ahora a evaluar la determinación del
Tribunal de Circuito.
Como ya
expresáramos, la demanda presentada en este caso fue dividida en cuatro causas
de acción. Los recurridos presentaron a
su vez, una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria acompañada de una
serie de documentos para refutar algunas de las alegaciones de la señora
Córdova Ramos. Después de evaluar los
documentos que acompañó la parte recurrida, el Tribunal de Circuito determinó
lo siguiente:
En
cuanto a la causa de acción basada en el alegado despido injustificado,
determinó que ésta sólo procedía contra las recurridas Caribbean y Metro ya que
eran las únicas patronas de la señora Córdova Ramos. Procedía, pues, en derecho dictar sentencia sumaria
desestimatoria en cuanto a los demás recurridos; el señor Larín Herrera y la
licenciada Fernández Chaves.
De los documentos que obran en autos, en
específico de la declaración jurada del señor Larín Herrera y la carta de
despido de la señora Córdova Ramos, de 26 de agosto de 1996, se desprende con
razonable certeza que, en efecto, la señora Córdova Ramos fue contratada sólo
por las compañías Caribbean y Metro y que éstas, a su vez, eran sus únicas
patronas. El señor Larín Herrera figura
como presidente de la Junta de Directores de dichas corporaciones. De los documentos presentados no surge que
éste haya sido patrono de la demandante peticionaria. En virtud de la legislación laboral vigente,14 la cual sólo le fija
responsabilidad al patrono del empleado, procedía desestimar la acción de
despido injustificado instada contra el señor Larín Herrera.15 Esta acción tampoco procedía contra la licenciada Fernández
Chaves, ya que ésta era sólo la asesora legal de una de las compañías.
En cuanto a la acción presentada por la
demandante peticionaria mediante la cual alegó haber sido despedida ilegalmente
por defender sus derechos, ésta también surge al amparo de los remedios que
ofrece la Ley Núm. 80, supra, y, por lo tanto, procede en contra del patrono
exclusivamente. Como correctamente
determinó el Tribunal de Circuito, dicha acción debe consolidarse con la
despido injustificado, y desestimada en cuanto al señor Larín Herrera y la
licenciada Fernández Chaves.
En lo que respecta a la acción de libelo en
contra de la licenciada Fernández Chaves y el señor Larín Herrera, y a la
acción de daños y perjuicios presentada contra todos los recurridos, el
análisis que debemos hacer es el que corresponde a una moción de desestimación,
ya que no se presentaron documentos para avalar todas las alegaciones
materiales con respecto a esta causa de acción.
Es harto conocido en nuestro ordenamiento
procesal moderno que las alegaciones hechas en una demanda deberán ser sucintas
y sencillas. Rivera v. Insular
Wire Products Corp., Op. de 24 de mayo de 1996, 140 D.P.R.___
(1996), 96 JTS 76, pág. 1172. Estas tienen como fin primordial el bosquejar a
grandes rasgos las reclamaciones de forma tal que el demandado quede informado
de la naturaleza general de las contenciones en su contra y pueda comparecer a
defenderse si así lo desea. Ortiz
Díaz v. R.& R. Motors Sales Corp., 131 D.P.R. 829, 836 (1992), Agosto
v. Mun. de Río Grande, Op. de 20 de mayo de 1997, 143 D.P.R.___ (1997),
97 JTS 69, pág. 1014. Véase, además, Meléndez v. El Vocero de Puerto
Rico, Op. de 24 de noviembre de 1997, 144 D.P.R.___ (1997), 97 JTS 139,
pág. 300.16
Al considerar una moción para desestimar una demanda por insuficiencia de las alegaciones, hay que examinar los hechos alegados en la demanda de la manera más favorable a la solicitud del demandante. Agosto v. Mun. de Río Grande, supra. Los tribunales están obligados a dar por ciertas todas la alegaciones fácticas de la demanda. El promovente de la moción de desestimación tiene que demostrar que la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Más importante aún, la demanda no debe ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene remedio a derecho alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497, 505 (1994).17
Así
pues, para poder determinar si se justificaba la desestimación de la demanda en
cuanto a la reclamación por libelo en contra de la licenciada Fernández Chaves
y el señor Larín Herrera y la acción de daños y perjuicios en contra todos los
recurridos, es necesario examinar cada una de éstas a la luz de los preceptos
antes expuestos.
El Tribunal de Circuito resolvió que no se
configuró el libelo ya que el incidente acontecido no fue publicado a tercera persona. Añadió que las alegaciones de difamación sólo podrían esgrimirse
contra la recurrida Fernández Chaves, ya que nada había en autos de lo cual se
pudiera inferir que algún otro de los recurridos efectuara manifestaciones en
contra de la señora Córdova Ramos.
La Sec. 2 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 L.P.R.A. sec. 3141, en lo aquí pertinente, define el concepto libelo como:
...la
difamación maliciosa que públicamente se hace en contra de una persona, por
escrito, impreso, signo, retrato, figura, efigie u otro medio mecánico de
publicación, tendente a exponer a dicha persona al odio del pueblo o a
su desprecio, o a privarle del beneficio de la confianza pública y trato
social, o a perjudicarle en sus negocios; o de otro modo desacreditarle,
menospreciarle o deshonrarle, o cualquiera difamación maliciosa publicada, como
antes se ha dicho, con la intención de denigrar o deprimir la memoria de un
muerto y desacreditar o provocar a los parientes y amigos sobrevivientes. (Enfasis nuestro.)
La disposición transcrita claramente
establece que para que prospere una reclamación por libelo, la parte
perjudicada tiene que establecer prima facie que las expresiones
difamatorias fueron comunicadas a terceras personas por algún medio mecánico de
publicación.
Cónsono con lo anterior, también hemos
resuelto que una acción de libelo puede ser desestimada, por insuficiente, si
de las alegaciones no surge el elemento de publicación. Véase, Acevedo v. Western Digital
Caribe, Inc., Op. de 21 de marzo de 1996, 140 D.P.R.___ (1996), 96 JTS 42,
pág. 879.
De las alegaciones de la demanda surge que la
licenciada Fernández Chaves entró de forma violenta en la recepción del
edificio donde ubicaban las oficinas de la señora Córdova Ramos y acto seguido
comenzó a vociferar improperios y palabras soeces, frente a todos los presentes
y empleados.
Como
podemos apreciar, de las alegaciones de la señora Córdova Ramos, no surge ni
remotamente el elemento de publicación para poder inferir que se ha configurado
una causa de acción por libelo. Es de
notar que las alegada expresiones desafortunadas no fueron comunicadas a
terceras personas mediante algún medio mecánico de publicación, según requiere
la Sec. 2 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. En virtud de ello es forzoso concluir que no se configuró una
reclamación por libelo contra la licenciada Fernández Chaves ni contra el señor
Larín Herrera.
No obstante lo anterior,
atendiendo de la manera más favorable las alegaciones de da la demanda y ante
la ausencia del requisito de publicación, las alegadas expresiones de la licenciada
Fernández Chaves, podría dar base a una acción por calumnia.18
Finalmente, en lo que respecta a la acción de
daños y perjuicios, el Tribunal de Circuito dispuso que sólo procedía contra la
licenciada Fernández Chavez. Excluyó a
las compañías por entender que el único remedio que tenía la señora Córdova
Ramos era el que provee las leyes laborales.
Sobre el señor Larín Herrera expresó que no procedía la acción de daños
y perjuicios en su carácter personal ya que, como ejecutivo corporativo de
ambas compañías, tanto él como Caribbean y Metro eran la misma persona.
Respecto
a las compañías recurridas y a la licenciada Fernández Chaves no cabe duda de
que el Tribunal de Circuito resolvió correctamente.
Ahora bien, en cuanto al señor Larín Herrera,
la señora Córdova Ramos alegó que pasado el incidente de agresión, la actuación
de éste fue una de “hostigar, amenazar, e interferir con la defensa de [sus]
derechos”. Al examinar estas
alegaciones se puede inferir razonablemente que no son insuficientes para
concluir que la señora Córdova Ramos no tiene remedio alguno en cuanto a la
reclamación en contra del señor Larín Herrera.
Así pues, ante la posibilidad de una controversia bona fide en cuanto a
si existe o no responsabilidad de parte de éste, no procede la desestimación de
la acción. Véase, Cuadrado Lugo
v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279 (1990). Es menester puntualizar que bajo ninguna
circunstancia estamos pasando juicio sobre la reclamación de daños y perjuicios
contra el señor Larín Herrera.
VII
Por los fundamentos antes expuestos,
contrario a lo resuelto por la mayoría, expediríamos el recurso presentado a
los únicos efectos de modificar la sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones para que esta refleje lo aquí expuesto y devolveríamos
el caso al foro de instancia para que continúe con los procedimientos.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
Juez
Asociada
NOTAS AL CALCE
1. Banco Popular de P.R. v. Municipio
de Aguadilla, res. en 29 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. ____ (1997),
resolvió que el Circuito carecía de discreción para eximir un requisito por el
mero hecho de que éste era de cumplimiento estricto. Estableció que el
ejercicio de su jurisdicción requiere que el solicitante exprese las causas justificadas
para explicar su incumplimiento dentro del recurso. De igual forma, en Arriaga
Rivera v. Fondo del Seguro del
Estado, res. en 18 de marzo de 1988, concluyó que el Circuito no tenía
discreción para aceptar un recurso en el que la parte peticionaria no había
notificado a la Sala del Tribunal de Primera Instancia dentro de las cuarenta y
ocho (48), horas sin demostrar la justa causa para este incumplimiento.
2. Incluye hasta el 15 de febrero de 2000.
3.
Conforme surge de la demanda, Caribbean y Metro son corporaciones organizadas
al amparo de la Ley de Corporaciones de Puerto Rico. Sus oficinas principales están localizadas en Guaynabo y operan
el negocio de renta y venta de equipo médico a pacientes privados y a pacientes
de Medicare, entre otros. Por otra
parte, de los documentos que obran en autos surge que el Sr. Ricardo Larín
Herrera es el presidente y accionista principal de las compañías Caribbean y
Metro. Surge, además, que la Lcda.
Fabiola Fernández Chaves fue la asesora legal de Caribbean desde el 25 de
septiembre de 1992 hasta el 30 de octubre de 1995.
4. Originalmente, la demanda fue presentada en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, a pesar de que las compañías
demandadas tenían sus oficinas principales en Guaynabo. A iniciativa del propio tribunal, la acción
fue trasladada al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, por
ser éste el foro competente para entender en el asunto. El 2 de octubre de
1996, la demanda fue enmendada a los fines de responsabilizar directamente a
los demandados recurridos licenciada Fernández Chaves y Larín Herrera, por los
alegados actos de agresión. A este
último se le responsabilizó tanto en su carácter personal como en su carácter
de presidente y supervisor directo de la demandante peticionaria.
El
1ro de abril de 1997, conforme a las directrices del tribunal de instancia, la
señora Córdova Ramos sometió una tercera demanda enmendada a los fines de
separar las causas de acción en que ésta fundamentaba su reclamación.
Para
efectos de este caso, la demanda a la cual hacemos referencia es la enmendada
por segunda vez a solicitud del tribunal de instancia.
5.
En la petición de certiorari ante nos, la señora Córdova Ramos expresó que no
presentó escrito alguno ante el tribunal de instancia porque entendió que debía
esperar a que dicho tribunal resolviera, en primera instancia, la moción de
descalificación que ésta presentara contra el licenciado Fernández Quiñones.
6.
Es de notar, sin embargo, que el Tribunal de Circuito expuso en su sentencia
que la demandante peticionaria había presentado su alegato.
7. Como podrá notarse y contrario a lo señalado por la
mayoría, no se trata de un incidente interlocutorio sin importancia, sino de un
asunto que podría disponer de una porción sustancial del caso, propiciando así
una norma central de todo proceso, el lograr que el tribunal imparta justicia
de forma rápida y económica.
8.
En lo pertinente, dicho artículo dispone lo siguiente:
Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de
cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia,
incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición. En estos casos, el recurso de certiorari se formalizará presentando
una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
notificación de la resolución u orden. El
término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren
circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari. (Énfasis suplido.)
9.
Entre los documentos ausentes figuraban: los utilizados para apoyar la Moción
de Desestimación y/o Sentencia Sumaria; Moción Solicitando la Descalificación
de Representación Legal y sus apéndices; Moción Reiterando la Solicitud de Descalificación
de Abogado de los recurridos; copia de la demanda enmendada presentada el 1ro.
de abril de 1997; copia de la minuta sobre los procedimientos a seguir emitida
por el tribunal de instancia el 12 de marzo de 1997; copia de la Moción para
Suplementar Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria presentada por los
recurridos, y las copias de las dos (2) órdenes y sus notificaciones emitidas
por el tribunal de instancia en torno a la descalificación del representante
legal de los recurridos, y a la Moción para Suplementar la Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria.
10.
Palabras de la Juez Asociada del Tribunal Supremo, Hon. Miriam Naveira de
Rodón, en la conferencia que diera a los jueces de instancia y apelativos del
país sobre los cambios recientes de la Ley de la Judicatura citadas con
aprobación en Soc. de Gananciales v. García Roble, supra, pág.
511.
11.
En dicho caso resolvimos que el Tribunal de Circuito incurrió en un abuso de
discreción al desestimar un recurso de apelación en un caso civil por el
apelante no haber presentado oportunamente un exposición narrativa de la prueba
a pesar de que los señalamientos de error, por él hechos, iban dirigidos a
impugnar la apreciación de la prueba testifical que había realizado el tribunal
de instancia. También idicamos que
antes de proceder con la sanción drástica de la desestimación, el tribunal
debió ordenar la preparación de la exposición narrativa de la prueba que
estimaba necesaria para ejercer su función revisora.
12.
Véase, también, Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado,
supra. En este caso resolvimos que el
Tribunal de Circuito debe denegar un recurso de certiorari al haber incumplido
la parte peticionaria con el requisito de estricto cumplimiento establecido en
la Regla 33(A) del Reglamento de ese tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII II-A, de
notificar con copia del recurso a la sala correspondiente del Tribunal de
Primera Instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
presentación del recurso, sin el peticionario haber demostrado cabalmente la
justa causa para el incumplimiento.
13.
Para propósitos de la discusión invertiremos el orden de los restantes errores
que expuso la demandante peticionaria en el recurso ante nos.
14. Véanse:
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185 et
seq.; Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec.
245 et seq.
15.
Cabe señalar que nada hay en las alegaciones ni en los documentos presentados,
que remotamente sugiera que estamos ante un caso donde proceda descorrer el
velo corporativo. Sabido es que el peso
de la prueba, para descorrer el velo corporativo, recae en la parte que propone
la imposición de responsabilidad individual a los accionistas y corresponde al
tribunal luego de apreciar la prueba, si procede el levantamiento del velo
corporativo. El mero hecho de que una
persona sea el único accionista de una corporación no autoriza la imposición de
responsabilidad individual. D.A.C.o.
v. Alturas Fl. Dev. Corp. y otro, 132 D.P.R. 905, 924 (1993). Véanse, además; Fleming v. Toa
Alta Development Corp., 96 D.P.R. 240, 243 (1968); Sugar Corp. v. Junta
Azucarera, 88 D.P.R. 43, 56 (1963); J.E. Candal &Co. v. Rivera,
86 D.P.R. 508, 512-513 (1962).
16.
Sobre este particular en Conley v. Gibson, 355 U.S. 41, 47-48
(1957), el Tribunal Supremo Federal expresó:
...the Federal Rules of Civil Procedure do not require
a claimant to set out in detail the facts upon which he base his claim. To the contrary, all the Rules require is ‘a
short and plain statement of the claim’ that will give the defendant fair
notice of what the plaintiff’s claim is and the grounds upon which it rest. ...
17. Véase, además, Hospital v. Rex Hospital Trustees, 425
U.S. 738, 746 (1996). En
este caso el Tribunal Supremo Federal resolvió, que: “... ‘a complaint should not be dismissed for failure to
state a claim unless it appears beyond doubt that the plaintiff can prove no
set of facts in support of his claim which would entitle him to relief.’” (Enfasis nuestro.)
18. La calumnia es definida como:
la
publicación falsa o ilegal, que no sea un libelo, y que impute a una persona la
comisión de un hecho constitutivo de delito, o tienda directamente a
perjudicarle con relación a su oficina, profesión, comercio o negocios, o que,
como consecuencia natural, le cause daños reales y efectivos. 32 L.P.R.A. sec. 3143
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