Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 080 LOPEZ V. GONZALEZ
2000TSPR080
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Elaine E.
López Torres
Peticionaria
v.
Juan Alberto
González Vázquez
Recurrido
Certiorari
2000 TSPR 80
Número del Caso: CC-1998-1023
Fecha: 06/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Abogados de la Parte Peticionaria:
Bufete Rivera Colón, Rivera
Torres & Rios Berly
Lcdo. Víctor
M. Rivera Torres
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Peter
Ortiz
Lcdo. Mario A.
Torres Rivera
Lcdo. Antonio
Arraiza Miranda
Materia: Sentencia
Declaratoria, Capitulaciones Matrimoniales
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico a 6 de junio de 2000.
I
El 8 de abril de 1994 Juan González Vázquez y
Elaine López Torres, domiciliados y residentes de Puerto Rico, contrajeron
matrimonio en Estados Unidos en el estado de Maryland. El mismo día de la celebración del
matrimonio las partes suscribieron un contrato de capitulaciones matrimoniales
ante un notario de esa localidad. El
documento había sido redactado en Puerto Rico por el abogado de González
Vázquez, quien envió el documento a Maryland.
El 18 de octubre de 1994 López Torres presentó demanda de divorcio ante
el Tribunal de Primera Instancia en la que cuestionó la validez de las capitulaciones
matrimoniales, por no haber sido elevadas a escritura pública. Adujo, en la alternativa, que las
capitulaciones eran inválidas en vista de que faltaba el consentimiento, pues,
alegadamente, no tenía el conocimiento adecuado del alcance y significado del
documento.
Luego de varios incidentes
procesales, el Tribunal de Primera Instancia, emitió una resolución en virtud
de la cual decretó la nulidad de las capitulaciones matrimoniales de referencia
y dispuso que el matrimonio de las partes habría de regirse por el régimen de
la sociedad legal de gananciales.
Inconforme, González Vázquez, apeló
al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la resolución dictada
por el Tribunal de Primera Instancia.
Resolvió que las capitulaciones matrimoniales eran válidas ya que las
mismas no tenían que ser otorgadas en escritura pública porque las partes, a
tenor con las disposiciones del Artículo 11 del Código Civil, podían capitular
bajo las disposiciones legales del estado de Maryland, las cuales no exigen un
requisito de forma en particular para la validez de las capitulaciones
matrimoniales.
A solicitud de López Torres,
revisamos.
II
En vista al criterio mayoritario
pluralista -aunque por fundamentos distintos-, se revoca la Sentencia del Tribunal
de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, para la continuación de los
procedimientos.
Así lo pronunció y manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión
Concurrente a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García y la Juez
Asociada señora Naveira de Rodón. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Concurrente. El Juez Asociado señor Negrón García emitió
Opinión Disidente a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López
y Corrada del Río.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor
Hernández Denton, a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y la
Juez Asociada señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2000.
El 8 de abril de 1994
Juan Alberto González Vázquez y Elaine López Torres, domiciliados y residentes
de Puerto Rico, contrajeron matrimonio en Estados Unidos en el estado de
Maryland. El mismo día de la
celebración del matrimonio las partes suscribieron un documento titulado
"Capitulaciones Matrimoniales”, mediante el cual se estableció un régimen
económico de separación de bienes y se excluyó expresamente la sociedad legal
de gananciales.
El referido documento fue preparado
y redactado en Puerto Rico en el idioma español por el abogado de González
Vázquez, quien lo remitió a Maryland.
Dicho documento, que no fue elevado a escritura pública antes de la
celebración del matrimonio, fue firmado por las partes en presencia de una
notario en la ciudad de Baltimore en Maryland.
La participación de la notario se limitó a acreditar que las partes
habían firmado el documento en cuestión.1 La
notario no sabía español, por lo que no leyó el documento, y no hizo
advertencia alguna a las partes.
El 18 de octubre de 1994 López
Torres presentó demanda de divorcio ante el Tribunal de Primera Instancia. La demandante, entre otras cosas, impugnó
las capitulaciones matrimoniales. Adujo
que las capitulaciones eran nulas porque no se habían elevado a escritura
pública y porque, en la alternativa, el consentimiento prestado por ella estuvo
viciado por no tener el conocimiento adecuado del alcance y significado de las
cláusulas contenidas en el documento.
Por su parte, González Vázquez instó
una reconvención en la cual adujo que, del tribunal decretar en su día la
invalidez del contrato de capitulaciones matrimoniales, tendría derecho a
reclamar compensación por daños por López Torres haber repudiado un contrato
acordado libre y voluntariamente. El
Tribunal de Primera Instancia no permitió la presentación de la reconvención.
El foro de instancia,
luego de examinar la prueba documental y las estipulaciones sometidas por las
partes, emitió una resolución en la que decretó la nulidad de las
capitulaciones matrimoniales de referencia y dispuso que el matrimonio entre
las partes habría de regirse por el régimen legal de gananciales.
González Vázquez, luego de varios
incidentes procesales, acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual
revocó la resolución dictada por el foro de instancia. El Tribunal resolvió que las capitulaciones
eran válidas ya que las mismas no tenían que ser otorgadas en escritura pública
porque las partes, a tenor con el Artículo 11 del Código Civil, podían
capitular bajo las formalidades exigidas por las leyes del estado de Maryland,
las cuales no contemplan la escritura pública.
Revocó, además, la resolución del Tribunal de Primera Instancia en
virtud de la cual no se le permitió a González Vázquez presentar una
reconvención.
Inconforme con el
dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, López Torres acude ante nos.
III
Las capitulaciones
matrimoniales son convenios en los que los otorgantes estipulan el régimen
económico matrimonial o adoptan cualquier otra disposición por razón misma del
matrimonio. Tomo IV, Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 113,1985.
Nuestro ordenamiento
permite otorgar capitulaciones matrimoniales antes de que una pareja proceda a
contraer matrimonio. En este contrato
sobre bienes en ocasión del matrimonio se pueden estipular las condiciones de
la sociedad conyugal sobre los bienes presentes y futuros, sin otras
limitaciones que las señaladas por la ley.
Artículo 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3551.
En Puerto Rico,
contrario a las nuevas tendencias en las jurisdicciones civilistas, rige la
doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales. Cualquier alteración que se haga en las
capitulaciones matrimoniales ha de tener lugar antes de celebrarse el
matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que intervinieron
como otorgantes. Se prohibe
expresamente que se modifiquen las capitulaciones luego de celebrado el matrimonio. Artículo 1271 y 1272 del Código Civil, 31
L.P.R.A. secs. 3555 y 3556. Cruz Ayala v.
Rivera, resuelto el 11 de junio de 1996, 141 D.P.R.__ (1996); Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137
D.P.R. 954 (1995); Umpierre v. Torres
Díaz, 114 D.P.R. 449 (1983).
Aún cuando las
capitulaciones matrimoniales constituyen un contrato sujeto al régimen de
libertad de pacto reconocido en el Código Civil, en estos contratos la
autonomía de la voluntad no es absoluta.
Ab Intestato de Víctor Manuel
Saldaña, 126 D.P.R. 640 (1990); Umpierre
v. Torres Díaz, supra. En los contratos de capitulaciones
matrimoniales no se puede pactar nada que sea contrario a las leyes o a las
buenas costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponde
en familia a los futuros cónyuges.
Artículo 1268 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3552; Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra; Umpierre v. Torres Díaz, supra.
Por otra parte, hemos
resuelto que a tono con la libertad de pacto provista por el Código Civil, en
el contrato de capitulaciones matrimoniales una pareja puede optar por: (1)
separación de bienes pero con participación en las ganancias; (2) sociedad de
gananciales para lo cual basta con guardar silencio y no estipular nada o
estipularlo expresamente; (3) renunciar al régimen legal de gananciales; (4)
total separación de bienes; o (5) elegir cualquier otro régimen que combine
estas posibilidades, siempre que no infrinja las leyes, la moral o las buenas
costumbres. Cruz Ayala v. Rivera, supra;
Domínguez Maldonado v. E.L.A., supra.
Finalmente, hemos
indicado que cuando una pareja otorga un contrato sobre bienes en ocasión del
matrimonio y expresamente pacta que no se desea crear un régimen ganancial, el
hecho de que posterior al matrimonio lleven a cabo actos de administración y
esfuerzo común no da vida a una sociedad de bienes gananciales. Domínguez
Maldonado, supra. Por el contrario, puede regir el régimen de
gananciales cuando en el contrato no se pacta el régimen económico que los
interesados desean y, además, se prueba que la pareja usó y administró los bienes
como si su matrimonio estuviere regido por una sociedad de gananciales en la
que ambos aportaban esfuerzo y trabajo personal. Umpierre v. Torres Díaz,
supra.
Una vez esbozados
nuestros pronunciamientos acerca de la figura de capitulaciones matrimoniales,
nos corresponde analizar cuál es la
forma que nuestro ordenamiento requiere para la validez de las mismas.
IV
En nuestro ordenamiento
jurídico, respecto a los contratos, rige el principio de libertad de
forma. Este principio se recoge en el
Artículo 1230 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3451, el cual dispone que “los
contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan
celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su
validez”.
No obstante, el Artículo
1273 del Código Civil establece una de las excepciones a ese principio general.2 Dicho artículo establece, en lo
pertinente: “las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan
en ellas habrán de constar por escritura pública, otorgada antes de la
celebración del matrimonio”. 31
L.P.R.A. sec. 3557.3
El citado precepto, al
exigir la escritura pública para la validez de las capitulaciones, constituye
uno de los pocos preceptos que dentro del Código Civil establece un requisito
de forma ad solemnitatem. Tomo V, Vol. 1, Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral,
309, 1983; Tomo 9, Manresa, Comentarios
al Código Civil Español, 197-202, 1969.
En los negocios en los
que se requiere una forma ad
solemnitatem, la forma es un requisito que se exige- además de los
elementos esenciales del negocio- para la existencia y validez del mismo. De
Castro y Bravo, El Negocio Jurídico 278-279,
1967; José Luis de los Mozos, La Forma
del Negocio Jurídico, 21 Anuario de Derecho Civil 761-763, (1968). Si falta la forma requerida el negocio será
nulo o ineficaz. Id.
De manera que, las
capitulaciones matrimoniales que no consten en escritura pública no tendrán
validez alguna. La doctrina española
está conteste en el principio de que las capitulaciones matrimoniales son
inexistentes si falta la forma que exige con carácter de solemnidad esencial el
Artículo 1273 del Código Civil.
Manresa, supra a la pág. 200;
Puig Brutau, supra a la pág. 121;
Castán, supra a la pág. 309. Como bien señala Manresa, citando a Fiore y
Laurent, el requisito de escritura pública no se trata de un medio de prueba,
de una forma, sino de una condición de existencia. La formalidad es
condición, más que de su validez, de su misma existencia. Manresa, supra
a las págs. 200-201.
Así pues, unas
capitulaciones matrimoniales consignadas en un documento privado no tienen
eficacia alguna ni entre las partes ni con relación a terceros. Los derechos y obligaciones consignadas en
las mismas no pueden ejercitarse, no existen, mientras la escritura no se
otorgue antes de la celebración del matrimonio. Manresa, supra, a la
pág. 202.
Estos principios fueron
recogidos desde muy temprano por la jurisprudencia española. La sentencia del 10 de junio de 1912 del Tribunal
Supremo Español establece que ”las capitulaciones matrimoniales revisten tal
importancia que para que sean válidas es inexcusable, como excepción al
principio general del Artículo 1278 del Código Civil (Artículo 1230 del Código
Civil de Puerto Rico) el otorgamiento de escritura pública, única forma
especial requerida por el Art. 1321(Artículo 1273), en relación con el 1280
(Artículo 1232) en su número 3, establecida como garantía de otros derechos
afectos a terceras personas, no menos sagrados y trascendentales en la vida
privada, social y jurídica”. Se señaló,
además, que “las capitulaciones matrimoniales, además de reunir los requisitos
que son necesarios para la validez de los contratos en general, requieren la
exigencia del otorgamiento de escritura pública”.
V
Ha quedado claramente
establecido que para que unas capitulaciones matrimoniales sean válidas en
Puerto Rico las mismas tienen que constar en escritura pública. Ahora bien, ¿es válido en Puerto Rico un
contrato de capitulaciones matrimoniales que se otorgó en un documento privado
en un país cuyas leyes no requieren una forma en particular para la validez de
dicho contrato?
Para atender
adecuadamente esta interrogante, resulta pertinente analizar las disposiciones
del Artículo 11 del Código Civil, el cual dispone que al otorgar un contrato en
el extranjero las partes pueden seguir las formalidades del país en el que se
otorgue el mismo.
El Artículo 11 del
Código Civil de Puerto Rico recoge la doctrina de Derecho Internacional Privado
conocida como locus regit actum o lex loci actus. Dicho artículo establece las normas
referentes a la ley aplicable en cuanto a las formas y solemnidades necesarias
para perfeccionar el otorgamiento en el extranjero de un contrato, testamento o
cualquier otro documento público. El
referido Artículo establece:
Las
formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos
públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen.
Cuando
los actos referidos sean autorizados por funcionarios diplomáticos de los
Estados Unidos en el extranjero, se observarán en su otorgamiento las
solemnidades establecidas por las leyes de los Estados Unidos.
No obstante lo dispuesto en esta sección
y en la anterior, las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus
actos o bienes, y las que tienen por objeto las buenas costumbres, no quedarán
sin efecto por leyes o sentencias dictadas, ni por disposiciones o convenciones
acordadas en países extranjeros. 31
L.P.R.A. sec. 11.
En Vda. de Ruiz v. Registrador, 93 D.P.R. 914 (1967), resolvimos que
las disposiciones del Artículo 11 son de naturaleza potestativa o discrecional,
no imperativa o mandatoria. Es decir,
los otorgantes pueden seleccionar el cumplimiento de las formas requeridas por
el lugar del otorgamiento o por las requeridas por las leyes de Puerto Rico.
El fundamento de las
reglas anteriormente mencionadas más bien responde a razones de índole
práctica. La regla locus regit actum nació porque la necesidad la impuso, y se ha
difundido porque su aplicación facilita la realización de ciertos actos
jurídicos. José de Yanguas Mejías, Derecho Internacional Privado, 340
(1971). Le brinda a las partes la
posibilidad de acogerse a la forma establecida en una ley que está a su alcance
inmediato.
No obstante las
disposiciones del Artículo 11 del Código Civil, existen varios argumentos
esgrimidos por la doctrina para fundamentar la exigencia de escritura pública
en las capitulaciones matrimoniales(independientemente de donde éstas se
otorguen), los cuales nos impiden validar en Puerto Rico unas capitulaciones
consignadas en un documento privado. De
entrada, es preciso reiterar lo antes dicho a los efectos de que el exigir que
las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública no es un mero
requisito de forma, sino una condición para la existencia de las capitulaciones
matrimoniales. Además, un análisis
de(a)la naturaleza; (b)el contenido y (c)las características de las
capitulaciones matrimoniales nos obliga a no desviarnos de esta norma cuando
las capitulaciones se otorgan en el extranjero. Veamos.
(a)
Respecto a la
naturaleza de las capitulaciones matrimoniales, valga decir que éstas revisten
gran interés público, entre otras razones, porque en nuestro ordenamiento
jurídico éstas no constituyen el régimen ordinario para atender los aspectos
económicos de la unión entre los cónyuges.
El régimen legal de gananciales es el que por disposición expresa de ley
rige el destino y distribución de bienes de los cónyuges.4
La deseabilidad de este sistema económico primario matrimonial se
trasluce del extenso y detallado articulado de nuestro Código Civil que delinea
los perfiles de dicha figura jurídica.
Las capitulaciones
matrimoniales revisten una gran complejidad y singularidad que le otorgan
enorme interés desde el punto de vista jurídico y social. Como señala Castán, citando a Bonet, la
capitulación:
“Es un acto
esencialmente complejo, y de gran amplitud, ya en cuanto al tiempo en que hacen
sentir su acción no sólo durante el matrimonio, sino a su disolución; ya en
cuanto al espacio, pues además de los esposos quedar ligados por la carta
matrimonial también los terceros, ya en cuanto a su objeto, capaz de comprender
negocios jurídicos que no tengan relación directa con el matrimonio
futuro. Constituyen pues, una especie
de “acto reglamentario”, cuya finalidad es la de instituir un estatuto, más
bien que la de crear relaciones entre las partes, como los contratos
ordinarios.” Castán, supra a la pág. 298.
(b)
El contenido de las
disposiciones que pueden incluirse en un contrato de capitulaciones
matrimoniales también justifica la exigencia de escritura pública para su
constitución. Esto es así por la
importancia que puede tener el contenido de este tipo de contrato tanto para la
futura relación matrimonial, como para terceros. Como este Tribunal ha señalado, mediante el contrato de
capitulaciones matrimoniales se pueden regular los derechos de los esposos
sobre sus bienes respectivos; los derechos sobre las ganancias realizadas por
ellos durante el matrimonio; los intereses de los hijos y de la familia; los
intereses de los terceros que contratan con uno u otros de los esposos; y, en
definitiva, el interés económico y social de la relación del matrimonio. Domínguez
Maldonado v. E.L.A, supra. Las
capitulaciones también pueden contener acuerdos relativos a la gestión por cada
esposo de sus bienes propios, y a la intervención en los del otro, y establecer
donaciones por razón del matrimonio. Id.
De manera que, aunque
el propósito fundamental de realizar un pacto de capitulaciones matrimoniales
es establecer el régimen económico que ha de imperar en el matrimonio, este
tipo de contrato puede tener otras finalidades ajenas al régimen económico
conyugal. Id.
Como bien señala
Manresa:
¿Por
qué exige la ley la escritura pública en las capitulaciones? Preciso es confesar que si algún contrato
merecía esta exigencia, ninguno más indicado que el que nos ocupa. Son las capitulaciones matrimoniales, como se ha dicho con razón,
un verdadero pacto entre dos familias: más que un contrato, un régimen. Median en ellas donaciones, se constituye
una sociedad, se hacen estipulaciones diversas, que interesan no a sólo a los
futuros esposos, sino también a sus padres, y a sus hijos y a los
terceros. Su importancia es
excepcional. Manresa, supra a la pág. 197.
La exigencia de forma
se explica por la importancia que revisten las capitulaciones matrimoniales, y
por la fuerza constituyente que a través de las mismas, alcanzan tanto las
aportaciones de bienes efectuadas tanto por los cónyuges como por los terceros,
lo mismo por lo que se refiere a la trascendencia de los pactos en el ámbito
sucesoral y por las reglas que determinan el régimen económico del matrimonio.
Esto sin olvidar los otros negocios que pueden constituirse en el instrumento
relacionados directa o indirectamente con las relaciones patrimoniales que se
dan en el matrimonio. Tomo 18, Vol.
1, Albaladejo, Comentarios al Código
Civil y Compilaciones Forales, 198-199,1982.
(c)
Con relación a las características sustantivas básicas
de las capitulaciones en Puerto Rico, es decir que se otorguen antes de la
celebración del matrimonio y que no se alteren después de celebrado el mismo,
vale decir que únicamente se pueden satisfacer con las garantías que ofrece una
escritura pública.
Es esencial que la
fecha de las capitulaciones sea cierta e indubitada. Esto es así porque este contrato ha de celebrarse con
anterioridad al matrimonio. De lo contrario,
el contrato será inválido. La escritura
pública es el único documento en el que se da fe de la fecha cierta del
otorgamiento de un contrato. El
documento privado carece de garantía de fecha cierta y de la legalidad de las
provisiones allí contenidas.
Por otro lado, a diferencia de otros contratos, el
contrato de capitulaciones es inmutable y una vez otorgado y celebrado el
matrimonio el mismo no puede ser alterado, o modificado y sus términos son
vinculantes para las partes.5 Cualquier
alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales tiene que tener
lugar antes de celebrado el matrimonio.
Artículos 1271 y 1272 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3555 y
3556. Un documento privado puede ser
fácilmente destruido, alterado, o modificado lo que implicaría una alteración
al régimen económico matrimonial, lo que va en abierta contravención al
principio de inmutabilidad de las capitulaciones consagrado en nuestro Código
Civil. Nótese que en el caso de escrituras
públicas las mismas forman parte del protocolo del notario que ha de ser
conservado por éste, por lo que en cualquier tiempo puede consultarse por las
partes interesadas.6
Manresa sintetiza muy
acertadamente estos principios:
La
fecha de las capitulaciones debe ser indubitada por los efectos que produce, lo
consignado ha de ser claro, seguro, irrefutable. ¿Bastaría contentarse con simples documentos privados? Evidentemente, no. Sería preciso exigir que se diese autenticidad a su fecha con
arreglo al artículo 1227 (Artículo 1181 del Código Civil de Puerto Rico); que
se depositase el contrato en el oficio de un notario, por ejemplo, para que en
cualquier tiempo pudiera consultarse, y no sufriere extravío ni fuese posible
su altercación o suplantación; que no quedase abandonada su redacción y alcance
a la ignorancia o impericia de las partes o de un cualquiera, tratándose de
materias tan difíciles, complicadas y trascendentales como las que son objetos
de estos contratos. ¿Cómo puede
conseguirse todo esto? Sólo había un medio práctico y seguro, que era la
escritura pública que da autenticidad completa a la fecha y a las
estipulaciones de las partes, y ofrece seguridad de la conservación y la
garantía de acierto, legalidad y previsión que les presta la intervención del
Notario. Manresa, supra a las págs. 197-198.
Así, en vista de la
naturaleza, del contenido y de las características tan particulares del
contrato de capitulaciones, éstas sólo deben pactarse con plena conciencia de las
consecuencias que ello acarrea, porque una vez pactadas, y celebrado el
matrimonio, sus términos son vinculantes y no pueden variarse. Esa plena conciencia sólo la puede dar un
notario que tenga la obligación ineludible de asesorar legalmente a los otorgantes,
como lo es el notario de tipo latino reconocido en nuestra jurisdicción.
Es importante enfatizar
que tanto la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq, y su Reglamento, así como su
jurisprudencia interpretativa, reconocen plenamente los presupuestos del
notariado latino. Existe una marcada
distinción entre el notario de tipo latino y otro tipo de notario.
En el notario de tipo
latino se funden dos facetas esenciales: el notario en su función como
profesional o técnico del derecho y el notario en su carácter de funcionario
público. El notario puertorriqueño no
es abogado de ninguno de los otorgantes, no representa a ningún cliente,
representa a la fe pública, representa la ley para todas las partes. Además de ser asesor y consejero legal, el
notario puertorriqueño es el instrumentador de los documentos que conllevan los
actos y negocios jurídicos a los cuales les da seguridad y certeza con su
pericia profesional y bajo el manto de la fe pública de la cual es depositario. Exposición
de Motivos de la Ley Notarial de Puerto Rico. Véase, In re Colón, 131
D.P.R. 121 (1992).
En su función de
custodio de la fe pública notarial, el Notario le imparte veracidad,
autenticidad, y legalidad a los instrumentos públicos y notariales que autoriza. Al autorizar un documento el notario da fe
pública y asegura que ese documento cumpla con todas las formalidades de ley,
formal y sustantivamente, que el documento es legal y verdadero, y que se trata
de una transacción válida y legítima. In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269
(1986).
El notario del “Common
Law”, por el contrario, no es un jurista o abogado y su función se limita al
reconocimiento y autenticación de firmas.
Este tipo de notario es el que existe en Estados Unidos. Como ya hemos visto, la función del notario
de tipo latino trasciende el acto de mera legalización de firmas. In re
Feliciano, supra. El notario
puertorriqueño no es un simple observador del negocio jurídico que ante él se
realiza, limitando su actuación a cerciorarse de la identidad de las partes y
autenticidad de las firmas. Id.
Su función, no es privada, sino pública. Trasciende la de un autómata de
firmas y penetra el campo de la legalidad de la transacción que ante él se
concreta. Id.
VI
A luz de todo lo
anterior, concluimos que en el caso tan particular de las capitulaciones
matrimoniales, no podemos darle prominencia a una disposición preliminar del
Código Civil, cuyo fundamento responde a razones de índole práctica, sobre un
articulado específico del Código Civil y unos principios fundamentales de
nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, consideramos
que para que las capitulaciones matrimoniales sean válidas en Puerto Rico las
mismas deben constar en escritura pública, independientemente del lugar en el
que se otorguen. Por la naturaleza y características particulares de las
capitulaciones matrimoniales y por la trascendencia e impacto que tienen las
mismas, resulta imperativo brindarle una certeza y garantía las cuales sólo se
obtienen con la escritura pública y la intervención de un notario de tipo
latino.
De manera que,
entendemos, que a tenor con nuestra posición, aquellos domiciliados de Puerto
Rico que interesen capitular deben hacerlo en un país en el cual exista un
documento similar a la escritura pública y en el cual el notario tenga una
función análoga al notario en Puerto Rico.
Si
las partes interesan otorgar un contrato de capitulaciones en un país que no
cumple con dicho requerimiento, nada impide que, mediante un poder otorgado en
dicho país, los contrayentes autoricen a una persona a que comparezca ante un
notario en Puerto Rico para que éste autorice la correspondiente escritura
pública. Las partes comparecerían como
representantes de los contrayentes.
Esto es posible a través de la figura del mandato. Véase Artículos
1600-161 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4421-4429. En dicho caso las partes tendrán que
asegurarse de cumplir con las disposiciones de La Ley Notarial y las leyes
referentes a la protocolización de los poderes otorgados en el extranjero. Véase 4 L.P.R.A. et seq; 4 L.P.R.A. secs. 921-927.
Por otro lado, la
protocolización de las capitulaciones otorgadas en el extranjero en un
documento privado no es suficiente. La
protocolización de un documento significa meramente la transcripción de un
documento y su ingreso en el protocolo de instrumentos públicos del notario,
incorporando o uniendo dicho documento original como parte de la escritura o
acta que viabiliza este procedimiento. In re Protocolización de Poder, 110
D.P.R. 652 (1981).
Como bien señala Pedro
Avila Álvarez en su obra Derecho Notarial,
“El acto de protocolizar se refiere a un hecho de inscripción que por medio de
un acto notarial autoriza a requerimiento ya de cualquiera de las partes, ya de
otra persona que entregue el documento al notario porque lo que interesa es la
entrega y subsiguiente protocolización y no quien haya verificado aquella... Con la protocolización no se da forma
pública al negocio porque ni este se recoge en el documento notarial ni el que
lo contiene deja de ser privado.”
(Énfasis Suplido). Pedro Avila Álvarez, Derecho Notarial, 1986, págs. 108-110.
Así pues, la manera de elevar a
documento público un documento privado no es protocolizar el documento, sino
otorgar una escritura que recoja el negocio
y se ratifique ante el notario el consentimiento prestado privadamente. Id.
VII
Finalmente,
resulta pertinente señalar que nuestra postura es cónsona con la corriente que
se ha seguido en España tras la reforma del Título Preliminar del Código Civil
en 1974. La nueva redacción del
Artículo 11 del Código Civil Español, Artículo 11 del nuestro, recoge la norma
que exponemos hoy en el presente caso.
Así pues, en España los ciudadanos españoles que quieran capitular en el
extranjero vienen obligados a otorgar las capitulaciones en escritura
pública. A esos fines el referido
artículo del Código Civil Español dispone en lo pertinente que:
...Si
la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su
validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en
el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
En lo referente a las
capitulaciones matrimoniales, este artículo ha sido interpretado por la
doctrina a los efectos de que siempre que resulte aplicable el derecho español
al contenido de las capitulaciones, el requisito de que éstas consten en
escritura pública siempre ha de respetarse, incluso cuando las mismas se
otorguen en países extranjeros. Comentarios a la Reforma del Código Civil,
Editorial Tecnos, Madrid, 1977, págs. 578-581; Tomo I, Vol. II, Albaladejo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones
Forales, 191, 1995. De manera que,
a tenor con esta línea doctrinal, se establece un régimen único tanto para el
fondo como para la forma de las capitulaciones matrimoniales. Id.
VIII
En el presente caso las
partes otorgaron un contrato de “capitulaciones matrimoniales” en Estados
Unidos en el estado de Maryland. Las partes firmaron el documento privado en
presencia de una notario, cuya intervención se limitó a acreditar que las
partes firmaron el documento en cuestión.
El documento privado no fue elevado a escritura pública antes de la
celebración del matrimonio.
Resulta pertinente
aclarar que en este caso no está en controversia que el contenido de las capitulaciones matrimoniales se rige por las leyes
de Puerto Rico. Tal conclusión no ha
sido cuestionada por las partes y encuentra apoyo en el Artículo 9 del Código
Civil. El referido artículo, comúnmente
llamado el estatuto personal, establece que “las leyes relativas a los derechos
y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas,
obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países
extranjeros. Sobre la aplicabilidad del
Artículo 9 al contenido de las capitulaciones matrimoniales, véase Tomo I, Vol.
II, Albaladejo, Comentarios al Código
Civil y Compilaciones Forales, 1995, págs.190-194. En Puerto Rico el domicilio de un ciudadano
determina la aplicación del estatuto personal.
Martínez v. Vda. De Martínez,
88 D.P.R. 443 (1963); León Rosario v.
Torres, 109 D.P.R. 808 (1980). Ambas partes admitieron estar domiciliadas
en Puerto Rico al momento de otorgarse las capitulaciones.
Respecto a la forma, concluimos que el contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito
por López Torres y González Vázquez en Maryland es inválido. El mismo no fue elevado a escritura pública
antes de la celebración del matrimonio.
Además, la intervención del notario en el presente caso se limitó a
acreditar que las partes habían firmado el documento en su presencia. La notario ni siquiera leyó el documento ni
le hizo advertencia alguna a las partes.
Por los fundamentos que
preceden, concurrimos con la Sentencia emitida por este Tribunal.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
Opinión Concurrente emitida por el Juez
Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
Nos encontramos en el
caso de autos con una de las situaciones en las que aplica el Artículo 7 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 7. Se trata de una laguna
jurídica con respecto a la controversia específica ante nos, que este Tribunal
debe resolver conforme a equidad, según lo dispone el referido Artículo 7. Olmo
v. Young & Rubican of P.R., 110 D.P.R. 740 (1981); Collazo Cartagena
v. Hernández Colón, 103 D.P.R. 870 (1975).
La cuestión que nos concierne aquí no puede resolverse
solamente mediante un análisis de los principios generales de derecho positivo
que son pertinentes. Las dos otras opiniones emitidas por miembros de este Foro
en el caso de autos conducen a resultados contradictorios a pesar de que ambas
están fundamentadas en estudios respetables de derecho positivo. En situaciones
como estas, es particularmente menester adaptar los principios generales de
derecho a las realidades prácticas de la vida social. Siguiendo el paradigma
prevaleciente en nuestro particular universo jurídico7, debemos identificar y jerarquizar los intereses sociales que merecen
ser protegidos, para dictaminar entonces las pautas que correspondan en
consideración a éstos.
Desde
la perspectiva aludida en el párrafo anterior, no debe adoptarse aquí una norma
que preceptúe inflexiblemente que las capitulaciones matrimoniales suscritas
fuera de Puerto Rico por personas domiciliadas en Puerto Rico no son válidas en
nuestro país si no constaban en escrituras públicas. Tal norma impondría una
grave carga a las personas domiciliadas en Puerto Rico que tienen residencia
actualmente en Estados Unidos –o que opten por residir allí en el futuro.
Podemos tomar conocimiento judicial de que miles de puertorriqueños se han
trasladado a Estados Unidos por razones de estudio o trabajo, pero con el ánimo
claro de regresar a la isla en algún momento oportuno. Miles más como ellos
continuarán haciéndolo en el futuro previsible. Como se trata de personas cuyo
domicilio es Puerto Rico aunque residan fuera de la isla,8 unos y otros quedarían
seriamente afectados si se han casado o desean casarse fuera de Puerto Rico al
amparo del régimen de separación de bienes establecido mediante contrato
privado, de imponerse una norma que inflexiblemente le requiera a los domiciliados en Puerto Rico
formalizar sus capitulaciones mediante escrituras públicas. Es decir, los que ya
se hayan casado mientras sólo residían fuera de la isla y hayan otorgado
capitulaciones sin escritura pública, al regresar a Puerto Rico se encontrarían
con la triste y grave realidad de que el acuerdo prenupcial que ha estado
rigiendo sus relaciones económicas no es válido, con todo lo que ello implica
con respecto a la desestabilización del régimen patrimonial que tenían
contraído. Quedarían en entredicho múltiples transacciones que hayan realizado
entre sí y con respecto a terceros al amparo del contrato privado de
capitulaciones. Además, si desean continuar con el régimen de bienes que habían
establecido, al regresar a su domicilio tendrían que tomar la medida
artificiosa de divorciarse para poder hacer unas nuevas capitulaciones en
escritura pública, y entonces volver a casarse. La norma jurídica en cuestión
se tornaría para ellos, no en un instrumento para facilitar su legítima
voluntad marital, sino en una onerosa pesadilla.
Por
otro lado, para aquellos domiciliados de Puerto Rico que residen fuera de la
isla y que quieran casarse mientras están fuera de Puerto Rico, la norma en
cuestión los obligaría a regresar a la isla antes del matrimonio para otorgar
una escritura pública de capitulaciones. Tendrían que dedicar tiempo y dinero
adicional para poder realizar su voluntad marital, lo que puede que no les sea
posible si las condiciones de su estudio o trabajo se lo impiden. De nuevo, la
norma en cuestión, que requiere que los domiciliados en Puerto Rico otorguen
sus capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública, contituiría una
camisa de fuerza para impedir opciones legítimas a unos puertorriqueños que por
razones meritorias no residen en el país. Cuando menos, éstos últimos tendrían
que utilizar el mecanismo artificioso de otorgar unos poderes ante personas que
no son notarios de tipo latino, para autorizar a otras personas a comparecer
ante un notario de Puerto Rico en representación de los contrayentes, para que
éste autorice entonces una escritura pública de capitulaciones antes de que los
interesados contraigan matrimonio, sin
poder hacerle a éstos las advertencias de rigor.
Nótese
que las adversas consecuencias de la norma en cuestión impactaría no sólo a las
parejas como las de autos, que al divorciarse tienen que dilucidar qué bienes le
corresponden a cada cual terminado el matrimonio. Lo que es mucho más
importante, afectaría también a los que quieren
continuar casados, a los que no desean divorciarse que tienen o tenían
decidido regir su matrimonio al amparo de su acuerdo prenupcial.
Más
aun, la norma referida tendría la irónica e incongruente consecuencia de que
para personas que no estaban
domiciliadas en Puerto Rico cuando otorgaron sus acuerdos prenupciales
en documentos privados, pero que luego vienen a residir o se domicilian en la
isla, sus capitulaciones sí son válidas en Puerto Rico. Ello daría lugar a la
inequitativa situación de que algunos norteamericanos, de los muchos que se
mudan a Puerto Rico y se establecen aquí de manera permanente, tengan acuerdos
prenupciales que aunque no constan en escritura pública son válidos, mientras
que unos puertorriqueños que han residido temporalmente en el exterior y
regresan luego a su hogar en la isla se encuentren que los suyos no son
legítimos porque no constan en escritura pública.
Finalmente,
la norma en cuestión daría lugar a enrevesadas controversias sobre quién estaba
domiciliado en Puerto Rico al acordar capitulaciones fuera de la isla y quién
no lo estaba.
A
la luz de todos los efectos adversos referidos y de las incongruencias y
complicaciones mencionadas, no está justificado adoptar la norma, propuesta por
algunos de mis compañeros en su opinión concurrente, que preceptua de modo
inflexible que para que sean válidas las capitulaciones matrimoniales de
personas domiciliadas en Puerto Rico,
dichas capitulaciones tienen que haberse otorgado mediante escritura pública.
Dicha norma no se justifica sobre todo con relación a los domiciliados que no
residen en Puerto Rico y que no
desean divorciarse, por lo que no tienen disputa alguna sobre sus
acuerdos prenupciales. Para esos puertorriqueños, al regresar a su hogar luego
de haber convenido unas capitulaciones fuera de la isla antes de casarse, la
norma propuesta invalidaría tales capitulaciones y sería una grave carga,
claramente contraria a sus intereses legítimos. No parece justificado que para
este grupo de personas los acuerdos prenupciales referidos advengan inválidos
al regresar a Puerto Rico, mientras que ello no ocurriría para aquellos no
domiciliados que se trasladen a Puerto Rico sin haber otorgado sus
capitulaciones en escrituras públicas.
II
No
obstante, nada de lo señalado antes niega el valor y la gran conveniencia que
tiene el que las capitulaciones referidas se otorguen mediante escritura pública.
No puede negarse que es mediante dicho documento que se logra la mayor certeza
sobre la fecha y el contenido de las capitulaciones. Más importante aun,
mediante el proceso de otorgar la escritura pública ante un notario de tipo
latino se asegura que las partes entiendan cabalmente el significado y el
alcance de lo que pactan. Mediante ese proceso las partes deben quedar
claramente advertidas de las consecuencias que tiene la decisión de no optar
por el régimen de bienes gananciales. El alto interés público que existe
respecto a las certezas aludidas ciertamente justifica una norma que preceptúe
que para aquellos domiciliados de Puerto Rico que además residen en la isla al momento de contraer matrimonio,
las capitulaciones referidas deben otorgarse antes de casarse mediante
escritura pública.
En
resumen, pues, frente al imperioso reto que tenemos los Jueces de este Foro de
buscar el balance más armonioso de aquellos intereses sociales en conflicto que
reclaman nuestra protección, estimo que la norma que requiere el otorgamiento
de las capitulaciones matrimoniales mediante escritura pública aplica sólo a
los casos de personas que tienen tanto su domicilio
como su residencia en Puerto
Rico cuando se proponen contraer matrimonio.
Procede
que aplique lo anterior a la situación del caso de autos.
III
De
los documentos que obran en autos, incluyendo la sentencia del foro de
instancia, surge claramente que tanto la peticionaria como el recurrido no sólo
tenían su domicilio en Puerto
Rico al momento de acordar las capitulaciones pactadas entre ellos sino que,
además, eran residentes de la
isla. De hecho, el proceso de otorgar dichas capitulaciones se inició en Puerto
Rico, cuando el abogado del recurrido las formuló. Estas fueron firmadas por
los contrayentes momentos antes de celebrar su matrimonio, que se llevó a cabo
en Baltimore donde estos dos puertorriqueños se encontraban de pasada. El hecho
accidental y aislado de estar en la ciudad referida de manera muy provisional y
temporera de ningún modo alteró la realidad de que ambos eran personas domiciliadas y residentes de Puerto Rico.
La breve estadía en Baltimore del recurrido y la peticionaria no los convertía
ni siquiera en residentes de ese lugar, como lo sería un domiciliado en Puerto
Rico que estudie o trabaje allí aunque tenga la intención definitiva de
regresar a su país natal oportunamente. La accidental presencia de la
peticionaria y el recurrido en Baltimore era, según Puig Peña –Tratado de
Derecho Civil, Tomo I, Vol. XI, Madrid (1958), pág. 193- sólo “un simple paradero”, que es
distinto a tener residencia o domicilio en dicho lugar, y menos que ello.
Vistas
en conjunto todas las circunstancias del caso de autos, pues, es menester
concluir que el acto jurídico que aquí nos concierne se rige por la norma que
nos parece correcta, de que las capitulaciones matrimoniales de personas que
son a la vez domiciliados y residentes de Puerto Rico tienen que otorgarse en
escritura pública para que sean válidas.
Concurro,
por tanto, con los que por razones parecidas opinan que el pacto entre el
recurrido y la peticionaria no
es válido; y
uno mi voto al de ellos para emitir una sentencia mayoritaria a tales efectos.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
Opinión Disidente del Juez Asociado
señor Negrón García a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rebollo
López y Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 6 de junio de 2000
Distinto a lo resuelto en la sentencia
emitida por una pluralidad del Tribunal, a la luz del derecho y la doctrina
moderna, el contrato de capitulaciones matrimoniales otorgado en
Maryland por la Sra. Elaine E. López Torres y el Sr. Juan
Alberto González Vázquez, previo a su enlace, es válido en Puerto Rico.
En su proyección de stare decisis la
controversia novel específica consiste en resolver si un contrato de
capitulaciones matrimoniales suscrito por domiciliados puertorriqueños en documento privado –en una jurisdicción que permitía esa forma
para dicho negocio jurídico-, tiene aquí eficacia. La cuestión atañe interpretar
el Art. 11 del Código Civil, –denominado
estatuto formal9–, a
la luz del Art. 1273,10 que exige el
requisito de escritura pública para las capitulaciones matrimoniales. También
el estatuto personal, Art. 9 del
Código Civil,11 que rige
sobre “[l]os derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad
legal” de los domiciliados en Puerto Rico.
No existe controversia sobre el contenido de las
capitulaciones matrimoniales. Las disposiciones sustantivas del contrato de capitulaciones
otorgado en Maryland se ajustan al derecho puertorriqueño. Es más, los otorgantes hicieron constar en
las cláusulas mismas del contrato que el régimen matrimonial que allí
establecían se regiría por el derecho puertorriqueño. Tampoco hay discrepancia
en cuanto a que la forma de las capitulaciones no fue de escritura pública y
que el documento nunca fue elevado a esa categoría ni protocolizado en Puerto
Rico. No está en disputa el domicilio de ambos, ni que se divorciaron en Puerto
Rico. La única controversia inmediata
ante nos recae sobre la validez del contrato, otorgado de acuerdo a las formas
del estado de Maryland, a la luz del Art. 11 de nuestro Código Civil.
Dependiendo del resultado subsistiría dirimir en sus méritos la alegación de la
demandante López Torres de que su consentimiento estuvo viciado.
Antes de entrar de lleno en el análisis sobre la
interacción de los preceptos mencionados, es menester aclarar ciertos términos y hacer ciertas
distinciones en torno a los conceptos
de matrimonio
y de régimen matrimonial. El término matrimonio
“tiene dos acepciones jurídicas: una se refiere al ‘estado’ o ‘relación
conyugal’ (matrimonio in facto esse) y la otra, al ‘acto’ de celebración
por el cual se establece ese estado (matrimonio in fieri)”.12 Ambas acepciones nos conciernen.
Por la primera, el matrimonio tiene una dimensión
personal y otra patrimonial. Los cónyuges, por virtud de su vínculo, se deben
mutuamente la cohabitación, la fidelidad, la protección y
el mutuo auxilio,13 siendo estos deberes
físicos
y sentimentales los efectos personales del matrimonio.
Pero los cónyuges, también por su enlace,
constituyen un régimen de bienes, de deberes y derechos patrimoniales, régimen
éste, cualquiera que sea, el principal efecto patrimonial del matrimonio.
Nuestro Código Civil establece que, en
ausencia de pacto, el régimen económico matrimonial será la sociedad legal de
gananciales.14 Permite, sin
embargo, la constitución de un régimen alterno mediante el previo otorgamiento
de un contrato de capitulaciones matrimoniales.15 Sobre dichas capitulaciones, hemos resuelto
que los futuros cónyuges podrán “optar por: (1) la separación de bienes, pero
con participación en las ganancias; (2) sociedad de gananciales para lo cual
basta con guardar silencio y no estipular nada o estipularlo expresamente, que
tampoco está prohibido; (3) renunciar al régimen legal de gananciales; (4)
total separación de bienes; (5) elegir cualquier otro régimen que combine estas
posibilidades, siempre que no infrinja las leyes, la moral o las buenas
costumbres.” Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 D.P.R. 954 (1995).
Toda esta vertiente afecta el contenido, el “fondo”,
del matrimonio. El matrimonio, sin embargo, es manifiestamente un acto jurídico
contractual a la vez que institucional, revestido de un gran interés público. Como contrato, tiene una dimensión dual
sustantiva y formal. Su dimensión sustantiva
remite a los deberes entre los cónyuges, a los requisitos de capacidad y
consentimiento de los contrayentes, a las prohibiciones estatuidas en cuanto al
tipo de régimen que rige la sociedad conyugal, como es vedar capitulaciones que
atenten contra las leyes, la moral y las buenas costumbres,16 la prohibición de constituir una sociedad
universal,17 etc.
El matrimonio tiene también una dimensión formal, en cuanto a la ceremonia de
celebración y las personas autorizadas para hacerlo, entre otras. Los
domiciliados en Puerto Rico, no importa dónde contraigan matrimonio, deberán
atenerse a las leyes puertorriqueñas que regulan el contenido de
la institución, por
razón del llamado “estatuto personal”, consagrado
en el citado Art. 9 de nuestro
Código Civil.18 No podría,
por ejemplo, un domiciliado puertorriqueño ya casado acudir a un país donde se
permita la poligamia para contraer matrimonio con una segunda esposa. En cuanto
a sus formalidades, sin embargo, tendría que cumplir con las solemnidades del
lugar donde lo contrae para que sea válido.
Se pone así de manifiesto la segunda distinción que
interesa resaltar: la que distingue
entre el fondo y la forma de un negocio jurídico. A poco reflexionemos, el
contrato de capitulaciones matrimoniales ofrece también esta dicotomía entre
fondo y forma. Como todo contrato, responde a tres elementos
fundamentales: consentimiento de las
partes, causa y objeto. La causa de un contrato de capitulaciones matrimoniales
es siempre el matrimonio mismo; a falta de matrimonio, el contrato carece de
causa y es nulo.19 Su objeto, de
más está decir, es la relación
patrimonial que establece entre los cónyuges, las donaciones que
se hagan entre sí, así como aquellas otras disposiciones que allí
consten.
Pero el contrato de capitulaciones matrimoniales es
un contrato formal y solemne, lo que es decir, primero, que requiere una forma
determinada para ser válido y, segundo,
que ésta forma sea una escritura pública otorgada ante notario. Este requisito condiciona la misma
existencia del negocio jurídico. Por
tanto, en matrimonio contraído
en Puerto Rico, no puede haber capitulación válida otorgada bajo la ley
puertorriqueña que no conste en escritura pública. Al amparo de nuestro
ordenamiento, una capitulación en Puerto Rico otorgada en documento privado es
una contradicción en términos; simplemente no existe. Le falta un requisito esencial, pero por su esencialidad no deja
de ser formal. El defecto recae sobre la forma, no el fondo del documento.
Sin
embargo, ¿qué de un contrato capitular otorgado al amparo de otra legislación?
Se ha de gobernar, en cuanto a su forma, por la legislación del territorio
donde se otorga. ¿Y qué de su contenido, de las disposiciones sustantivas que determinan el régimen
económico que ha de regir el matrimonio? A ellas les aplica la ley de los
otorgantes del contrato, por razón del estatuto personal.
Aclarados estos conceptos, abordamos el problema de
la forma. La realidad es que en torno a los contratos formales, se levanta la
interrogante: ¿qué derecho ha de regir –no la dimensión sustantiva de un
negocio jurídico que el ordenamiento considera suficientemente importante como
para calificar de solemne–, sino la dimensión formal del mismo, aquella que
diferencia este contrato de los ordinarios?
El
estatuto formal permite contestar esta interrogante. La regla que encarna –locus regit actum (el lugar rige el
acto), también llamada lex loci actus (la ley del lugar de los actos)-
“establece el principio de que en el otorgamiento de un acto o contrato en una
jurisdicción extranjera las partes deben cumplir con todas las formas y
solemnidades exigidas por las leyes de ese lugar.” Vda. de Ruiz v. Registrador,
93 D.P.R. 914, 921 (1967); Véase también Armstrong v. Armstrong,
85 D.P.R. 404, 410-414 (1962).
La norma locus regit actum debe su existencia
a conflictos sobre contratos formales o solemnes, fuere la solemnidad requerida
en el foro extranjero o en el patrio.20 Un contrato que se considerare meramente consensual
en ambas jurisdicciones no presentaría problemas al juzgador en cuanto a las
formalidades que debieron enmarcar su constitución. No habría, en ese caso,
formalidad que problematizar. Sólo le competería al juzgador dilucidar si hubo
consentimiento de las partes contratantes, objeto sobre el cual establecer la
obligación y causa que la justificare. Huelga mencionar que
estos tres requisitos –consentimiento,
objeto y causa–, son los elementos sustantivos, de fondo, del negocio jurídico contractual.
No entran,
por definición, en la esfera de competencia del estatuto formal.
El
estatuto formal sólo aplica a actos jurídicos en los que la forma importa, del mismo modo que el derecho penal sólo aplica a actos que conllevan
pena, el ambiental a actos que injieran en el medio ambiente y el mercantil a
actos realizados en el mercado. Resolver
que es inválido en Puerto Rico el contrato privado de capitulaciones otorgado
en Maryland de acuerdo a la forma exigida en ese estado21
equivale a derogar implícitamente el estatuto formal.
III
Previo a la enmienda que sufrió el título preliminar
del Código Civil Español en 1974, la doctrina española no había decidido de
manera contundente si las capitulaciones matrimoniales otorgadas por nacionales
españoles en el extranjero habían de regirse, en cuestión de forma, por el derecho patrio o el del lugar del otorgamiento.
Reconocemos que todos los tratadistas consideran indispensable para la
existencia misma del contrato
capitular que se otorgue en
escritura pública.22 Tan categórico
dictamen, sin embargo, se ha referido, en casi la totalidad de las situaciones,
a capitulaciones otorgadas en suelo nacional español por nacionales españoles.23 Se ha discutido muy poco
el supuesto de nacionales españoles que capitulan en el extranjero sin
establecer un domicilio conyugal fuera de España. La omisión es comprensible;
el caso, admitimos, es poco usual.
Del mismo modo, la discusión del Art. 11 del Código
Civil –que, previo a la reforma de 1974 era idéntico al nuestro–, y de la norma
locus regit actum, los tratadistas iberos se ciñen a la aplicabilidad de
la norma a los “testamentos, contratos y demás instrumentos públicos” en forma
general, abordando en contadas ocasiones el tema de las capitulaciones. También
este trasfondo es comprensible, ya que son esas figuras las que se mencionan
explícitamente en el estatuto. Pero la comprensibilidad de la omisión no abona
a nuestro análisis.
El reputado internacionalista Adolfo Miaja de la
Muela indica que “[e]n cuanto a la forma [del contrato de capitulaciones
matrimoniales], la regla locus regit actum se aplicará en ocasiones con
carácter obligatorio y otras facultativamente, pero si se refieren a las
capitulaciones de bienes inmuebles, habrá que tener presentes las leyes del
país donde estén situados, especialmente a efecto de publicidad y de
oponibilidad contra terceros.”24 Apunta así a una distinción muy importante –entre
formas de existencia y formas de publicidad–, constante en la doctrina.
Consiste en diferenciar las condiciones formales que se requieren para la existencia de un negocio
jurídico, de aquellas que se piden para su inscripción y constancia en un
registro. El testamento ológrafo es ilustrativo: exige exiguas formalidades
para su existencia, pero requiere su protocolización para que sus disposiciones
relativas a bienes inmuebles sean inscribibles en el Registro de la Propiedad.
No se trata aquí de una excepción a la regla locus regit actum, sino de
una remisión al estatuto real, Art. 10 del Código Civil, en materia
estrictamente registral.
Otros autores españoles que discuten el matrimonio y
su régimen económico a la luz del derecho internacional privado, también hacen
manifestaciones generosas en cuanto a la forma de los actos realizados por
nacionales españoles en el extranjero.25
Es interesante la propuesta de Elisa Pérez Vera,
enmarcada en el Art. 11 revisado del
Código Civil español.26
Ella explica que las capitulaciones están sometidas, en principio, a la regla locus
regit actum, pero que se exceptúan
de esa norma por el segundo párrafo
del Art. 11 español,27 que no tiene correspondencia en Puerto
Rico. Sólo aplican las solemnidades españolas por razón de un estatuto
explícito. Aún así, sostiene Pérez Vera, quedan controversias en torno a la
aplicabilidad extraterritorial de las solemnidades que impone la ley nacional
ante la posible falta de correspondencia de instituciones entre el derecho
nacional y el extranjero.
Lo expuesto nos revela una lección: si en España hay
dificultad al comparar la naturaleza, función y competencia de un funcionario
autenticador nacional, como es un notario, con las instituciones extranjeras,
más aún ha de haberla en Puerto Rico, debido a nuestras relaciones con los
Estados Unidos, donde hay una concepción tan distinta del contrato,
de los regímenes
matrimoniales y del
notariado. Sin embargo, esta discrepancia no es razón para obviar la regla
de locus regit actum, sino de reafirmar su relevancia.
Para hacer patente la discrepancia, basta repetir
nuestras palabras en In re: Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121, 127-129 (1992):
“En apretada
síntesis, el notario latino es aquel profesional del Derecho que ejerce una función pública que
consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes,
dar fe de los hechos, redactar los instrumentos adecuados a ese fin,
conferirles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias
que den fe de su contenido. En
dicha función el notario puertorriqueño representa la fe pública y la ley para
todas las partes.
[...]
En su función pública ejerce la fe
pública notarial, la cual conlleva un doble contenido, a saber: (1) en la
esfera de los hechos, la exactitud de lo que el notario ve, oye o percibe por
sus sentidos, y (2) en la esfera del
Derecho confiere autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de
voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a su juicio
sobre los preceptos del ordenamiento jurídico para la validez y eficacia del
acto o contrato formalizado, y sobre la identidad y capacidad de las partes.
[...]
El notario del common law, por el contrario,
no es un jurista o abogado y su función se limita al reconocimiento y
autenticación de firmas. Este tipo
de notario existe en los países siguientes: Estados Unidos, Gran Bretaña,
Australia, Nueva Zelandia, Canadá (excepto Quebec), India, Malasia, Singapur,
Hong Kong y Nigeria, entre otros.” [Citas omitidas, énfasis suplido]
Frente al notario latino que opera
en Puerto Rico, el notario del common law es jurídicamente incapaz de
otorgar la misma fe pública, autenticidad y fuerza probatoria a los documentos
que suscribe. “La labor principal de los notarios estadounidenses es prevenir
el fraude al verificar la identidad de las personas que prestan juramentos y
hacen reconocimientos [acknowledgements] en documentos a emplearse
dentro de los Estados Unidos. Estos
notarios no están autorizados a preparar documentos legales de tipo alguno
excepto en el estado de Louisiana, donde los notarios siguen la práctica del derecho
civil, y en Puerto Rico, donde los notarios tienen que ser abogados. Los
documentos de notarios de Estados Unidos no pueden ser aceptados en países
extranjeros ni les es nunca concedido el rango de instrumento público.”28 Es
imposible, por tanto, otorgar una escritura pública -tal como la conocemos en
nuestro ordenamiento– ante un notario de la tradición del common law en
los Estados Unidos.
IV
El campo de la doctrina científica está, pues,
dividido y lo ha estado por buen tiempo. Ante esta discrepancia, osaremos una proyección
histórica de los artículos que nos conciernen. El Art. 1273 de nuestro Código
Civil ya mencionado, se tomó del Art. 1321 español, pero éste no es invención
de los codificadores iberos. El origen de la exigencia moderna de escritura
pública en el otorgamiento de
capitulaciones matrimoniales proviene,
en última instancia, del Código Civil francés de 1804 (el llamado Code Napoléon), que consignaba en su
Art. 1394 el requisito que aún prevalece en nuestro ordenamiento. Merece
consideración, entonces, la interpretación que la doctrina francesa ha dado a
esta área del derecho.
Los juristas franceses, contrario a los españoles,
han discutido extensamente la aplicación de la regla locus regit actum a
las capitulaciones matrimoniales otorgadas por sus nacionales en el extranjero.
Su veredicto ha sido a favor de la norma
de derecho internacional privado.29 De interés particular es la postura asumida por
Marcel Planiol.
“Conforme al derecho común de los actos jurídicos, el
contrato antenupcial está sujeto a la regla locus regit actum; pero,
toda vez que es facultativa, cuando las partes sean de una misma nacionalidad,
pueden legalmente celebrar sus convenciones matrimoniales según la forma
establecida por su ley personal. El contrato entre dos franceses, celebrado en
país extranjero, podrá redactarse, por tanto, en la forma francesa, si las
partes lo hacen ante el agente diplomático o el cónsul francés, o en la forma auténtica dispuesta por la
ley extranjera, o aún por documento privado, si la ley local lo admite.”(Énfasis
suplido).30
Para 1927, en
el Institut de Droit International, se debatía aún la relación entre el
Art. 1394 del Código Civil francés y la regla locus regit actum. La
posición victoriosa, planteada por Weiss y Audinet, declaró la aplicación de locus
regit actum al contrato de capitulaciones matrimoniales, de manera facultativa, salvo
disposición expresa de la ley
nacional proyectando sus requisitos formales extraterritorialmente.31 Pero las discusiones doctrinales,
aunque muy importantes en el plano científico, eran, desde hace casi un siglo,
doblemente académicas: los tribunales franceses habían resuelto desde 1816 que
un contrato de capitulaciones matrimoniales otorgado por franceses en el
extranjero mediante documento privado era válido en Francia si esa forma estaba
autorizada por la ley del lugar del otorgamiento.32
Así, la jurisprudencia y la doctrina francesa se ha
declarado unánimemente a favor de locus regit actum en materia de
capitulaciones matrimoniales. No sólo han declarado la aplicabilidad de esta
norma, sino también la han entendido facultativa.33 “Las formas del contrato de
capitulaciones matrimoniales se determinan por la ley del lugar donde en
contrato es otorgado, conforme a la máxima locus regit actum, tomándose
cuenta eventualmente su carácter facultativo. La pregunta que más se ha
planteado consiste en saber si la exigencia de escritura pública no
dependería del estatuto personal. Se ha resuelto a
favor de la aplicación de la ley local conforme a las soluciones generales
admitidas en la competencia de dicha ley: la ley local decide si el contrato
debe ser notarizado.”34
V
A nivel internacional e interregional la doctrina
también se ha orientado hacia un consenso que favorece la regla locus regit
actum. La Convención del 14 de marzo de 1978 sobre el derecho aplicable a
los regímenes patrimoniales del matrimonio -aprobada en la 13ª Conferencia de
la Haya de Derecho Internacional Privado y en efecto desde el 1ro de
septiembre de 1992-, requiere sólo la
constancia de fecha cierta y firma de las partes como criterio universal para
la validez de un contrato de capitulaciones
matrimoniales. Cumplidos
estos requisitos mínimos, se
exige que la forma del contrato “cumpla con la ley interna aplicable al régimen
patrimonial del matrimonio, o a la ley interna del lugar donde se
otorgue”. Los futuros cónyuges también
pueden estipular cuál ley ha de aplicar, mediante pacto expreso que se atenga a
la misma forma que las capitulaciones. Sólo la “incompatibilidad manifiesta con
el orden público” puede negar la aplicación de la normativa de la Convención.35 La Convención, por supuesto,
sólo es obligatoria entre los países que la ratifiquen y esto no ha ocurrido
con respecto a España (por razón de las recientes enmiendas al Código Civil,
que excluyen esta normativa) o, a los Estados Unidos (por razón de la
complejidad de su derecho interno). La Convención demuestra, sin embargo, la
dirección que ha tomado el derecho internacional privado en las últimas décadas.
En Estados Unidos, en cuanto a conflicto de leyes
interestatal, la ruta ha sido la misma, pero el mecanismo distinto. Más que
establecer normas sobre conflictos de leyes interestatales se ha intentado
homogeneizar la legislación de los distintos estados en cuanto a los contratos
de capitulaciones matrimoniales. En 1983,
la National Conference of Commissioners on Uniform State Laws (N.C.C.U.S.L.) aprobó y
recomendó el Uniform Premarital Agreement Act (UPAA). Su segundo artículo requiere que una capitulación matrimonial conste por
escrito y esté firmada por ambas partes.36 Establece también que el contrato no tendrá otra
causa (“consideration”) que el matrimonio mismo.37 Al día de hoy, la mitad de
los estados38 y
el Distrito de Columbia han adoptado el proyecto. La urgencia del proyecto se
dramatiza en su “Prefatory Note”, que cita la movilidad de la población entre
los estados norteamericanos como un agravante del problema de aplicabilidad de
los contratos pre-matrimoniales.
VI
Los tratadistas de derecho internacional privado
apuntan al orden público internacional como concepto regente de la materia de
conflicto de leyes. Para Batiffol, existe un orden público internacional,
formado de las directrices que constituyen el conjunto de relaciones entre los
estados y entre los ciudadanos de esos estados. En este orden se dan múltiples relaciones personales y
comerciales entre individuos de diversos domicilios y
nacionalidades.
Miaja
de la Muela, a su vez, reconoce que este orden internacional se enfrenta a veces,
en la mente del juzgador, al orden público nacional, sufriendo el mayor el
embate del menor, en manos de un juez parcializado –acaso inevitablemente– a
favor de sus propias leyes. Es entonces el tráfico comercial entre diversas
naciones, el logro cultural que ha representado el cosmopolitismo, la
coexistencia e interrelación entre individuos, que queda mancillada. No hay
duda que pueden haber normas extranjeras tan aberrantes a la moral de nuestro
pueblo que no admitan su aplicabilidad por nuestros tribunales, pero “existe
también coincidencia entre los cultivadores del Derecho internacional privado
en considerar como sumamente peligrosa esta facultad en tribunales naturalmente
inclinados a seguir el camino de menor esfuerzo, la aplicación de sus propias
leyes materiales.”39
Ya antes declaramos que “[l]e sería muy difícil a
una persona alejada de su país en ciertas ocasiones, cumplir con todos los
requisitos legales de su derecho patrio, porque la persona ante quien se va a realizar
un acto o contrato desconoce totalmente esas exigencias, y en otras, porque el ordenamiento jurídico donde se
desea efectuar el otorgamiento no dispone de los mecanismos jurídicos
formales adecuados o no es
capaz de proveer los medios
necesarios para que el
otorgamiento se ajuste a las exigencias de las leyes de su nación.” Vda. de
Ruiz v. Registrador, 93 D.P.R. 914, 921-922 (1967) [Enfasis
suplido].
En materia de testamentos otorgados por nacionales
puertorriqueños en el extranjero, ámbito también al alcance de la norma locus
regit actum, hemos asumido una postura muy distinta a la hoy planteada por
la pluralidad del Tribunal. En Cabrer v. Registrador, 113 D.P.R.
424, 433 (1982), declaramos que “para
que se inscriba en Puerto Rico un testamento otorgado fuera de esta
jurisdicción, compete a la parte interesada en ello acreditar que se cumplieron
en su otorgamiento las formas y solemnidades requeridas por las leyes del lugar
de su otorgamiento. Vda. de Ruiz v. Registrador, supra; Esteves,
Comisionado v. Registrador, 43 D.P.R. 7 (1932); y Rojas, Randall
& Co. v. Registrador, 27 D.P.R. 21 (1919). No hacerlo constituye
un defecto subsanable según se resolvió en este último caso.”
También la ley inmobiliaria se muestra más
tolerante en cuanto a la inscripción de negocios jurídicos otorgados en el
extranjero que transmiten títulos de bienes inmuebles sitos en Puerto Rico.
Explica el Art. 46 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30
L.P.R.A. sec. 2209, que “los documentos otorgados fuera de Puerto Rico podrán
ser inscritos si reúnen los requisitos siguientes”, entre los que se enumera,
el “[q]ue en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades del
territorio o país donde se han verificado los actos o contratos, o las de
Puerto Rico”, “[q]ue el documento contenga la legalización y demás requisitos
necesarios para su autenticación en Puerto Rico” y, “[q]ue dicho documento haya
sido protocolizado por un notario en Puerto Rico si para su eficacia no
requiere trámite judicial”.40
Ante la posición de avanzada asumida por este
Tribunal, en torno a la validez de los testamentos otorgados fuera de Puerto
Rico, y la normativa de la Ley Hipotecaria respecto a la inscripción de los
negocios jurídicos realizados en el exterior, no se justifica hacer una
excepción en el caso de las capitulaciones matrimoniales. Si bien, éstas
revisten de un alto interés público, también
los otros negocios jurídicos
gozan de tal interés. El mercado de
inmuebles -que tiene enormes repercusiones para el desarrollo
y la planificación económica
del país–, y el
régimen testamentario –que constituye uno de los principales
modos de transmitir la propiedad en nuestro sistema y, a la par repercute en la
esfera familiar, a nivel privado, y tributaria a nivel público-, tienen de
tanto interés público como el régimen matrimonial. ¿A qué responde entonces
el trato más que preferente que
la mayoría del Tribunal hoy da a este último negocio jurídico?
No hemos de
ser tan nacionalistas en la aplicación de nuestro derecho como para favorecer a
los que incumplen con las formas extranjeras, si son más estrictas, y condenar
a los que las cumplen, sólo si son más laxas que las nuestras. Ciertamente,
en apariencia, nuestro ordenamiento plantea un fraccionamiento del negocio
jurídico. Pero esta contrariedad, que es más técnica que sustancial, queda
subordinada ante la imposibilidad que enfrenta un domiciliado puertorriqueño al
tratar de cumplir con formas y solemnidades inexistentes en el lugar donde al momento
ubica. Esta imposibilidad, génesis de la regla locus regit actum, se
reitera a diario en nuestra isla y en el extranjero; nos aconseja mesura al
extender nuestro derecho más allá de sus playas.
Entendemos deferencialmente, que la invalidación de las capitulaciones otorgadas por los
comparecientes López Torres y González Vázquez, es una aplicación
inoficiosa de un insularismo jurídico
extremo. A la luz del verdadero significado y alcance del estatuto formal, confirmaríamos la sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones (Hons. Arbona Lago, Salas Soler y Negroni Cintrón).
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
NOTAS AL CALCE
1.
La peticionaria, López Torres, argumenta que la comisión de la notario estaba
vencida al momento de las partes firmar el documento. En vista del curso de acción que proponemos en el presente caso,
resulta innecesario atender dicho planteamiento.
2. El principio de libertad de forma tiene
menos valor práctico en el Derecho Sucesorio y en el Derecho de Familia. Albaladejo, supra a la pág. 483. En
estas áreas del derecho, por razón de interés u orden público, se halla más
generalizada la existencia de actos formales.
José Luis de los Mozos, La Forma
del Negocio Jurídico, 21 Anuario de Derecho Civil 766 (1968).
3. Dicho artículo reconoce una excepción a la
regla general si los bienes aportados por los cónyuges no son inmuebles, su
valor no excede de quinientos (500) dólares y en el pueblo de residencia de los
cónyuges no hubiera notario. En dichos
casos las capitulaciones se podrán otorgar ante el secretario de ayuntamiento y
dos testigos. Artículo 1276 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3560. Es clara
la patente inaplicabilidad de dicha excepción a la mayoría de los supuestos en
que se otorgan capitulaciones matrimoniales.
4. El Artículo 1267
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3551, establece que a falta de contrato
sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen legal de
gananciales.
5. En Vilariño Martínez v. Registrador, 88 D.P.R.
288, 293 (1963), explicamos que las razones para exigir que el contrato de
capitulaciones se otorgue antes de la celebración del matrimonio son: "que
los interesados están en condiciones de prestar libremente su consentimiento
para tal otorgamiento, y que los terceros pueden conocer el régimen adoptado y
las estipulaciones convenidas partiendo de una época fija, después de la cual no puede haber alteración". (Énfasis Suplido).
6. Evidencia de la rigurosidad de este
principio es el Artículo 1274 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3558, el cual
exige expresamente, so pena de nulidad, que las alteraciones que se hagan a las
capitulaciones, obviamente antes de la celebración del matrimonio, deberán
constar en el protocolo del notario por nota marginal y que éste las haga
constar en las copias que expida, bajo pena de inmunización de daños si no lo
hiciere.
7. Me refiero a concepciones fundamentales como
las de Roscoe Pound, que preconizan que el Derecho existe para lograr la mejor
consecución posible de los intereses sociales. Véase, Social Control Through Law, Yale Univ. Press., 1943.
8. Véase, P.P.D. v. Admor. Gen.
de Elecciones, 111 D.P.R. 199 (1981); Prawl v.
Lafita Delfín, 100 D.P.R. 35 (1971); Martínez v. Vda. de Martínez,
88 D.P.R. 443 (1963).
9.
“Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos
públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen.
Cuando los actos referidos sean
autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de los Estados Unidos en
el extranjero, se observarán en su otorgamiento las solemnidades establecidas
por las leyes de los Estados Unidos.
No obstante lo dispuesto en esta sección
y en la anterior, las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus
actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas
costumbres, no quedarán sin efecto por leyes o sentencias dictadas, ni por
disposiciones o convenciones acordadas en países extranjeros.” 31 L.P.R.A. sec.
11.
10.
“Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas
habrán de constar por escritura pública, otorgada antes de la celebración del
matrimonio.
Se exceptúan de esta regla los bienes que
se hallen en las condiciones a que se refiere la sec. 3560 de este título.” 31
L.P.R.A. sec. 3557.
11. “Las leyes relativas a los derechos y
deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal a las personas,
obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros.”
31 L.P.R.A. sec. 9.
12. R. Serrano Geyls, 1 Derecho
de Familia de Puerto Rico, pág. 87 (1997).
13. Art. 88, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 281.
14. Art. 1295, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3621.
15. Art. 1267, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3551.
16. Art. 1268, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3552.
17. Art. 1568, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4323.
18. Art. 9,
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 9.
No hay controversia sobre la
aplicabilidad del estatuto personal al contenido del matrimonio, del régimen
matrimonial o del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio
(capitulaciones matrimoniales).
Los conflictos jurisdiccionales en cuanto
a la sustancia del negocio jurídico concluido en el extranjero se resuelven, si
de personas y bienes muebles se trata, mediante el estatuto personal, y si de
inmuebles, mediante el estatuto real (Art. 10) de nuestro Código Civil.
19. Art.
1278, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3562.
20. Para
el origen de la doctrina, consultar Bartolus de Sassoferrato, Bartolus on
the Conflict of Laws (trad. Joseph
Henry Beale) págs. 17-18 (1979).
21. El
estado de Maryland sólo dispone que serán válidos los contratos entre cónyuges
relativos a “alimony, support, property rights, or personal rights”. Ann. Code of Md., sec. 8-101 of the Family Law Article
(1999). No establece mayores requisitos de forma que los
de los contratos en general. Por tanto, no se requería siquiera la firma de los
comparecientes ante notario para la validez de las capitulaciones.
22. Sin pretensión de agotarlos,
véase J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español Común y Foral, Tomo 5,
Vol. I, págs. 348-349 (1994); J. M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código
Civil Español, Tomo 9, págs. 196-211 (1969); J. Puig Brutau, Fundamentos
del Derecho Civil, Tomo IV, Vol. I, págs. 407-412 (1967); Q. M. Scaevola, Código
Civil Comentado y Concordado, Tomo 21, págs. 226-245 (1967).
23. El debate se centra en el
aparente conflicto entre el Art. 1278 del Cód. Civ. Español (Art. 1230 nuestro)
que da eficacia a los contratos cualquiera que sea su forma, y el Art. 1321 del
Cód. Civ. Español (Art. 1273 nuestro), que exige escritura pública para las
capitulaciones matrimoniales. Esta fue la única controversia que decidió la
jurisprudencia española en la sentencia del Tribunal Supremo del 10 de junio de
1912. No se resolvió la aplicabilidad
del principio de locus regit actum.
24. Adolfo
Miaja de la Muela, 2 Derecho Internacional Privado, págs. 364-365 (9ª
ed. 1982).
25. Hay
excepciones y a ambos lados de la polémica.
Sostiene Manuel Lasala Llanas, del lado más hostil a la norma de locus
regit actum, que dicha regla no aplica, inter alia, a “las
capitulaciones matrimoniales, en el caso a que se contrae el artículo 1.321 del
Código Civil”. Atribuye la exclusión a
una “excepción legal” fundamentada en la exigencia de “formalidades especiales
para asegurar la autenticidad de aquellos actos o contratos que deban producir
efecto respecto a terceros, y, por consiguiente, son leyes de orden público.”
Manuel Lasala Llamas, Sistema Español de Derecho Civil Internacional e
Interregional, pág. 31 (1933).
José Ramón de Orúe y Arregui, Manual
de Derecho Internacional Privado, págs. 748-749 (1952) atribuye la
excepción a la regla de locus regit actum a la citada Sentencia de 1912
del Tribunal Supremo español, a nuestro juicio erróneamente, pues no fue esa la
controversia allí resuelta.
26. “Por su parte, la forma del contrato se
encuentra sometida, en principio, a la regla general locus regit actum,
recogida en el artículo 11, párrafo 1.º del Código Civil, con carácter
facultativo, así como las conexiones alternativas (nacionalidad común y ley
rectora del contenido) que en el mismo se consagran. Ahora bien, no hay que olvidar que el párrafo 2.º del artículo 11
establece que «si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos
exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre
aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero». Lo que
significa, en el tema que nos ocupa, que cuando la ley española rija el fondo
del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio, el artículo 1.321 y
conexos (tanto del Código Civil como del Código de comercio) recibirán
proyección internacional por incorporar requisitos formales ineludibles.
No obstante, si atendemos a la finalidad perseguida
tanto por la exigencia de escritura pública como por la necesaria inscripción
registral, la noción de equivalencia de las instituciones debe permitir la
remisión a cada derecho interno la tarea de concretar los medios necesarios y
suficientes para alcanzarla. En efecto, de lo que se trata, en suma, es de
establecer niveles razonables de certeza acerca de la fecha de otorgamiento y
de la identidad de las partes; óptica desde la que puede resultar insuficientes
la norma material inserta en el Convenio de la Haya citado, a tenor de la cual,
con independencia de las disposiciones establecidas por la ley rectora de la
forma, el contrato en cuestión será siempre objeto de un escrito fechado y
firmado por los dos esposos (arts. 12 y 13 del Convenio).” Elisa Pérez Vera, Derecho Internacional
Privado, pág. 206 (1980) [citas omitidas].
Discutiremos más adelante la Convención de la Haya de 14 de marzo de 1978
sobre el derecho aplicable a los regímenes patrimoniales del matrimonio.
27. De
más está decir que el segundo párrafo del Art. 11, al que se refiere la
profesora Pérez Vera, no tiene correspondiente en Puerto Rico, donde mantenemos
la redacción anterior a la reforma española de 1974.
28. John E. Seth, Notaries
in the American Colonies, 32 John Marshall Law Review 863, 885-886 (1999)
[Traducción nuestra, citas omitidas.
29. Laurent
discrepa, negando la aplicabilidad del principio de locus regit actum
tanto a las capitulaciones como a los demás contratos solemnes, remitiendo las
primeras a la ley del país de los futuros cónyuges –o, en caso de ser de
distintas nacionalidades, a la ley del marido– y los segundos al lugar de
radicación de los bienes objetos del contrato. Atribuye su tesis, en extremo
radical y restrictiva, al “interés social”. Su posición, sin embargo, era
minoritaria. Georges Wiederkehr, Les Conflits de Lois en Matiére de Régime
Matrimonial (Bibliothéque de Droit International Privé, eds. Henri Batiffol
y Philippe Francescakis) págs. 240-241 (1967).
30. Marcel
Planiol, Georges Ripert, 8 Tratado Práctico de Derecho Civil Francés
(trad. Mario Díaz Cruz) pág.126 (1938).
31. Wiederkehr, ob. cit., pág. 241. El legislador español optó en
1974 por hacer expresa esa aplicación. El puertorriqueño no se ha manifestado
de ese modo.
32. Tribunal
de grande instance, París, sentencia del 11 de mayo de 1816. Los tribunales
franceses han reiterado esta jurisprudencia en 1828, 1832, 1855, 1865, 1887,
1896, 1922 y 1973 Cf. Henri Batiffol y Paul Lagarde, 2 Droit International
Privé pág. 376 (1983); Yvon Loussouarn, Droit International Privé
pág. 500 (1978); Planiol y Ripert, supra; 1 Répertoire de Droit Civil
(eds. Emmanuel Vergé y Georges Ripert) pág. 948 (1951); Wiederkehr, supra,
pág. 242.
33.
Así también nuestra jurisprudencia ha entendido la aplicación del Art. 11 del
Código Civil. Vda. de Ruiz v. Registrador, 93 D.P.R. 914,
921-923 (1967).
34. Batiffol y Lagarde, ob.cit., pág. 376
[traducción nuestra, énfasis en original].
35. Convención sobre el derecho aplicable a los
regímenes patrimoniales del matrimonio, (Núm. XXV de la 13ª Conferencia de la
Haya de Derecho Internacional Privado, 14 de marzo de 1978), Arts. 12, 13 y 14.
36. “Formalities. A premarital
agreement must be in writing and signed by both parties. It is enforceable
without consideration.” Uniform Premarital Agreement Act, section 2 (N.C.C.U.S.L., 1983).
37. “Section 2 also restates what appears to be the almost universal rule
regarding the marriage as consideration for a premarital agreement.” Uniform
Premarital Agreement Act, Comments on
section 2.
38. Arizona, Arkansas, California, Connecticut, Delaware, Hawaii, Idaho,
Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Maine, Montana, Nebraska, Nevada, New Jersey,
New Mexico, North Carolina, North Dakota, Oregon, Rhode Island, South Dakota,
Texas, Utah y Virginia.
El estado de Maryland no lo ha hecho aún,
pero su normativa en cuanto a las capitulaciones matrimoniales es aún menos
exigente que la propuesta por el U.P.A.A.
39. Miaja de la Muela, 1 Derecho Internacional
Privado, pág. 342 (2ª ed. 1956).
40.
Ateniéndonos a estas disposiciones, un contrato de capitulaciones matrimoniales
otorgado en el extranjero en el que se transfieran títulos sobre bienes
inmuebles sitos en Puerto Rico podría entrar al Registro de la Propiedad si se
cumplen los requisitos de la Ley Hipotecaria al constatar que se cumplieron las
formalidades requeridas en el lugar del otorgamiento y al protocolizar el
contrato de capitulaciones por un notario puertorriqueño. Como el contrato de
capitulaciones matrimoniales que tenemos ante nos no contiene traspaso de
título inmobiliario alguno, no surgen problemas de publicidad registral al no
haber sido notarizado.
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