Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 082 IN RE: RAMOS VELEZ
2000TSPR082
In re: Iván A.
Ramos Vélez
2000 TSPR 82
Número del Caso: TS-2651
Fecha: 01/junio/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Ivonne Casanova
Pelosi
Procuradora General
Auxiliar
Abogado del Querellado: Por
Derecho Propio
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
La Oficina de
Inspección de Notarías nos rindió un informe expositivo de que la inspección
del Protocolo del notario Iván A. Ramos Vélez correspondiente al año 1989, reflejó
deficiencias en las Escrituras de Testamento números 2, 3, 16 y 18.
En efecto, en la Escritura Núm. 2 el
notario Ramos Vélez omitió dar fe de conocer al testador, y de su capacidad
legal y mental. En ésta, el testador falleció y su herencia fue repartida sin
que hubiera planteamiento o ningún inconveniente.
La deficiencia de la escritura Núm. 3
omitió dar fe de conocer al testador. La situación fue atendida por el notario
Ramos Vélez satisfaciéndole al testador los gastos de viaje desde el estado de
la Florida, para que viniera a Puerto Rico y otorgara aquí un segundo
testamento.
Las escrituras núms. 16
y 18 fueron otorgadas por la misma -testadora. En ambas, ésta desheredó a su
hija dejando todos sus bienes a su sobrino. Son idénticas, excepto que la
primera no fue presentada en tiempo al Registro de Poderes y Testamentos según
ordena la ley. La escritura posterior núm. 18 fue un fallido intento de
subsanar esa falla. Sin embargo, según indicado ambas escrituras adolecen de un
mismo error, a saber, omiten dar fe en cuanto al conocimiento de la testadora
por el notario autorizante. Preciso puntualizar, que la escritura núm. 18 fue
impugnada por razón de esa omisión, y el Tribunal de Primera Instancia anuló el
testamento.
Previo trámites de
rigor compareció Ramos Vélez. Admite su conducta negligente. Reconoce que la
omisión de dar fe del conocimiento del testador en las escrituras de referencia
constituyó un error de su parte, aunque lo cataloga de involuntario, producto
de ingenuidad, sin malicia, dolo, fraude, mala fe o motivación de índole
alguna. Argumenta que tales omisiones respondieron a que, de alguna manera
inexplicable se borró la “dación de fe” de la computadora. Postula que errar es
humano, y expresa legítimo arrepentimiento solicitándonos indulgencia,
comprensión y benevolencia.
El Art. 634 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2150, impone al notario autorizante la obligación de
conocer al testador y de asegurarse que tenga capacidad legal para testar. El
Art. 15(e) de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2033(e), complementa ese mandato
al preceptuar que en la escritura pública se consigne expresamente la fe del
notario de que conoce a los otorgantes -personalmente o mediante los mecanismos
que provee la ley-. Además, que a su juicio, ellos poseen la capacidad legal
necesaria para otorgar dicha escritura. Es pertinente señalar, que el Art. 636
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2152, dispone que será nulo todo testamento
en que no se observen esas formalidades de ley.
Reiteramos pues, la doctrina de que
el testamento es un acto eminentemente solemne, que requiere se cumplan las
formalidades correspondientes a cada tipo de testamento, so pena de nulidad.
Estas formalidades no son simples cuestiones de evidencia, sino requisitos
sustantivos, de los cuales depende su validez.
Rivera Pitre v. Galarza Martínez, 108 D.P.R. 565, 568
(1979); In re: Edgar Méndez Rivera, res. el 24 de octubre de 1996, 141
D.P.R. _____ (1996).
La omisión del notario de dar fe del
conocimiento de los testadores de las mencionadas escrituras, no sólo infringe
la ley, sino que transgrede los principios éticos que rigen la conducta de los
abogados-notarios en nuestra jurisdicción. En In re: Cruz Cruz, 126
D.P.R. 448, 451 (1990), reafirmamos que el mecanismo para lograr correspondencia
real y legítima entre persona y firma, es exigiendo la comparecencia y
conocimiento por el notario. Es decir,
la fe de conocimiento persigue evitar la suplantación de las partes en el
otorgamiento. La idea de compareciente va inexorablemente unida al hecho
material de la presencia física ante notario. Esa comparecencia, hemos
sostenido, implica su narración en la forma documental (instrumento) mediante
la dación de fe de conocimiento de identidad. Véase, además, Sucn. Santos
v. Registrador, 108 D.P.R. 831, 837 (1979); In re: Olmo Olmo, 113
D.P.R. 441, 451-452 (1982).
Con respecto a nuestra Ley Notarial,
no cabe duda que ésta considera medular la comparecencia personal y el
conocimiento de los firmantes. Cintrón Ramos v. Registradora,
res. el 13 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. _____ (1997). Sin la fe del
conocimiento, sobran los notarios, por lo que su inobservancia siempre ha
constituido una falta seria sujeta a estrictas medidas disciplinarias. In
re: Cruz Cruz, supra, a la pág. 454; In re: Echevarría González,
116 D.P.R. 423, 424 (1985); In re: Félix, 104 D.P.R. 379 (1975).
Parecería innecesario tener que reiterar, una vez más, la importancia suprema e
ineludible de que los notarios observen escrupulosa y cuidadosamente el mandato
de ley sobre comparecencia y conocimiento de los otorgantes.
Una vez el notario se aparta de
cumplir con las obligaciones y deberes que le impone la ley y el ordenamiento
ético, incurre en conducta que acarrea una sanción disciplinaria, ya que
lesiona la confianza y la función pública en él investida. In re: Juan
Capestany Rodríguez, res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 109. Hemos catalogado las faltas como graves
cuando, entre otras cosas, las mismas afectan la eficacia del documento mismo. In
re: Roberto Madera Acosta, res. el 4 de febrero de 1998, 98 TSPR 13.
Según indicado, el notario Ramos
Vélez admite su negligencia. Aduce que se debió exclusivamente a “un error en
su computadora” y no a conducta intencional o motivación dolosa. Ha tratado de
corregir en la medida de lo posible sus errores, incluso está en disposición de
resarcir económicamente a quienes resulten afectados por su actuación.
Apreciamos el tenor sincero de su comparecencia, pero intereses públicos de
mayor valía nos impiden limitar la sanción a una simple amonestación.
No es la primera vez que tenemos que disciplinar al
Lcdo. Ramos Vélez. En In re: Ramos, 104 D.P.R. 568 (1976), le impusimos
una multa y lo suspendimos de la notaría un año por haber faltado a la fe
notarial.
Considerando todas las
circunstancias anteriormente reseñadas, se decreta su suspensión del ejercicio
de la notaría por noventa (90) días, y además se le impone una multa total de
dos mil ($2,000.00) dólares, a razón de quinientos ($500.00) dólares en cada uno de los cuatro casos. La misma
será satisfecha mediante cheque certificado a nombre de la Secretaria de
Hacienda, a ser depositada en la Secretaría de este Tribunal dentro del término
de treinta (30) días.
Se ordena al Alguacil General
notifique personalmente al Lcdo. Ramos Vélez y se incaute de su obra notarial,
incluso su sello notarial, y la remita a la Oficina de Inspección de Notarías
para la inspección e informe correspondiente.
Se dictará la
correspondiente sentencia.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual
se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia y se
suspende al Lcdo. Iván A. Ramos Vélez del ejercicio de la notaría por un
término de noventa (90) días y, además, se le impone una multa total de dos mil
($2,000.00) dólares en favor de la Secretaria de Hacienda, a ser depositada en
la Secretaría de este Tribunal dentro del término de treinta (30) días, a
partir de la fecha de notificación de esta Resolución.
Se
ordena al Alguacil General notifique personalmente al Lcdo. Ramos Vélez y se
incaute de su obra notarial, incluso su sello notarial y la remita a la Oficina
de Inspección de Notarías para la inspección e informe correspondiente.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton disienten y
limitarían la sanción disciplinaria a las multas económicas. El Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
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