Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 085 PAINEWEBBER V. SERVICE CONCEPTS 2000TSPR085
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
Recurrida
v.
Service
Concepts, Inc.;
Rolando
Avila; Elizabeth Champana de Avila y
la
Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ambos
Recurrentes
Certiorari
2000 TSPR 85
Número del Caso: CC-1999-0152
Fecha: 13/junio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Lady Alfonso de Cumpiano
Abogado de la Parte Recurrente:
Lcdo. Walter X. Martínez
Morillo
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Enrique Figueroa Llinas
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA
POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San
Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2000
PaineWebber
Incorporated of Puerto Rico radicó ante la Sala Superior de San Juan del
Tribunal de Primera Instancia una demanda contra Service Concepts, Inc. (S.C.I.),
su presidente Rolando Avila, la esposa de éste, Elizabeth Champana, y la
sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, en reclamo de la suma de
$24,048.45. Conforme las alegaciones de la demanda, debido a una equivocación
cometida por uno de sus empleados, PaineWebber erróneamente le acreditó a la
cuenta que S.C.I. tenía con ellos la cantidad de $25,187.50, crédito que le
correspondía a otro de sus clientes; habiendo el codemandado Avila retirado de
dicha cuenta, y utilizado en su propio beneficio, la suma reclamada de
$24,048.45. En su contestación a la demanda, los demandados plantearon, entre
otras cosas, que procedía desestimar la demanda debido a que la controversia a
ser dilucidada en la misma tenía que ser sometida a un proceso de arbitraje compulsorio,
tal y como las partes lo habían acordado en el “contrato de apertura de cuenta”
que ambas partes habían suscrito.1
Ello no obstante, las partes se involucraron activamente
en un proceso de descubrimiento de prueba. PaineWebber citó, y tomó, las
deposiciones de los codemandados Avila y su esposa. Por su parte, la
representación legal de dichos codemandados sometió interrogatorio y
requerimiento de documentos a PaineWebber, los cuales fueron cumplimentados.
Terminado el descubrimiento de prueba, PaineWebber solicitó sentencia sumaria.
Fue, entonces, cuando los demandados reiteraron su solicitud de
desestimación, alegando que lo procedente era el arbitraje pactado por las
partes.
El tribunal de primera instancia denegó la solicitud de desestimación.
Solicitada la revisión, vía certiorari, de la mencionada determinación por la
parte demandada, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó la
misma, expresando, en síntesis, que en atención al perjuicio sufrido por la
parte demandante, como consecuencia del trabajo de índole procesal realizado en
el caso, ello era lo procedente en derecho.
Inconforme, la parte demandada acudió, vía certiorari,
ante este Tribunal imputándole al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber
errado al así actuar.2
Expedimos el auto de certiorari. Estando en posición de resolver el recurso
radicado, procedemos a así hacerlo.
I
El
contrato suscrito entre PaineWebber y S.C.I. es la ley entre ellos. Pacta sunt servanda es el sabio
principio rector al que se enfrenta todo contratante. Compromiso y rigor es el
tenor de este principio. Las partes se obligan a todos los extremos de lo
pactado que sean conformes a la ley, a la moral y al orden público. Por otro
lado, la atadura o vínculo contractual tiene sus límites en la voluntad expresa
de las partes y, claro está, en todo aquello que sea derivado de las
expectativas razonables de lo que la buena fe dicta respecto a la relación
contractual.
La Ley
Federal de Arbitraje, 9 U.S.C. sec. 1 et
seq., establece una política federal en favor del arbitraje. La misma
aplica a contratos en el comercio inter-estatal y establece que las cláusulas
de arbitraje en esos contratos son válidas, irrevocables y mandatorias. Una vez
acordado el arbitraje, los tribunales carecen de discreción respecto a su
eficacia y tienen que dar cumplimiento al arbitraje acordado. Según esta ley, y
la jurisprudencia federal interpretativa de la misma, cualquier duda sobre el
alcance de las controversias que pueden ser llevadas a arbitraje debe
resolverse a favor del arbitraje. Esto aplica tanto a tribunales federales como
a los estatales. Esta ley, simplemente requiere que los tribunales estatales y
federales hagan cumplir los acuerdos de arbitraje negociados por las partes
como cualquier otro contrato. De hecho, existe una presunción de arbitrabilidad
cuando el contrato tiene una cláusula de arbitraje. Así lo señalamos en World
Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp., 125 D.P.R. 352 (1990).
En McGregor-Doniger
v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 864 (1970), señalamos que, pactado en un
contrato que toda controversia o reclamación que surja de su interpretación o
que esté relacionada con el contrato sería resuelta por arbitraje, los
tribunales recurren a “una política vigorosa en favor del arbitraje y [a] una
marcada renuencia [...] en concluir que se ha incurrido en una renuncia del
derecho de arbitraje. Hilti Inc.,
supra. Toda duda que pueda existir debe ser resuelta a favor del arbitraje.
Galt v. Libbey Owens Ford Glass Co., 376 F. 2d 711
(7th Cir. 1967).”
En McGregor-Doniger,
ante, como en el caso que nos
ocupa, se alegaba que la contestación a la demanda, la alegación de
defensas especiales y la toma de deposiciones allí ocurridas eran actos
inconsistentes con el derecho de arbitraje y que, por lo tanto, tales
actuaciones de participación activa en el litigio constituían una renuncia del
derecho de arbitraje. Resolvimos que “[l]as actuaciones de la peticionaria no
constituyeron una renuncia de su derecho de arbitraje pues en su primera
alegación en el caso invocó tal derecho y solicitó la suspensión de los
procedimientos hasta que se procediese al arbitraje pactado en el contrato.” Reiteramos
en el día de hoy lo expresado hace treinta (30) años en el caso antes citado de
McGregor-Doniger, ante.
En el
caso de autos, los recurrentes-demandados plantearon y reclamaron en la
contestación a la demanda su derecho a someter la controversia a arbitraje y
solicitaron la desestimación de la causa de acción radicada. El tribunal de
instancia debió, motu proprio, señalar
una vista en que se dilucidara esa causal de desestimación en aras de
impartirle vida a la clara política pública de alentar el recurso del
arbitraje como mecanismo alterno para la resolución de disputas en caso de que
efectivamente existiera la cláusula de arbitraje y la misma fuera válida.
El
contrato que nos ocupa remite la resolución de las controversias entre S.C.I. y
PaineWebber al palio de la Ley Federal de Arbitraje. Dicha Ley, por su parte,
autoriza la suspensión de los procedimientos a los fines de que se proceda al
arbitraje de conformidad con el convenio (9 U.S.C.A. Sec. 3) Prima Paint
Corp. v. Food & Conklin Mfg. Co., 388 U.S. 395 (1966); McGregor-Doniger
v. Tribunal Superior, ante.
Tal debe ser el proceder en este caso.
El
caso de autos es uno en el que las dos partes adversas concuerdan en los
extremos de lo pactado: la obligación de someter a arbitraje toda disputa que
surgiera entre las partes respecto a cualquier cuenta o transacción sobre el
acuerdo de corretaje suscrito. Dicho proceso de arbitraje se regiría por la Ley
Federal de Arbitraje, 9 U.S.C.A. secs. 1 ss.
No hay
duda que resulta un tanto impactante en el caso de autos el hecho de que la
parte que reclama el derecho a arbitraje es una parte que ha permitido que se
mueva la maquinaria del sistema judicial en una reclamación en su contra, que
se ha aprovechado de los mecanismos de descubrimiento de prueba, y, más
impactante aun, ha admitido haber utilizado el dinero reclamado en perjuicio
del demandante.
Por
otro lado, la parte que aquí originalmente acudió a los tribunales en busca de
remedio a su empobrecimiento --PaineWebber-- es la parte litigante
económicamente más poderosa; es la parte que redactó el contrato de adhesión
que suscribió el demandado; y es la parte que concibió la cláusula de arbitraje
motivo de esta controversia en los términos absolutos y rigurosos de que goza
su redacción. Esta parte es una que conocía muy bien la existencia de la
cláusula en sus contratos y que, muy fácilmente podía haberla hecho eficaz tan
pronto surgió la controversia en aras de cobrar su acreencia.
En
fin, la parte que hoy nos pide que decretemos que hubo renuncia al derecho de
arbitraje por parte de los demandados, por el hecho de que ya ha gastado mucho
en el proceso judicial y resultaría oneroso recurrir a arbitraje en esta etapa,
es la misma parte que pudo ahorrarse todo ese dinero, tiempo y esfuerzo si se
hubiera ceñido estrictamente a la letra de sus decretos. No vemos que a esa
parte se le haya sometido a perjuicios durante su intento de resolver la
controversia judicialmente que realmente no hayan sido autoinfligidos.
En
conclusión, procede revocar la sentencia recurrida. Se ordena la paralización
de la ventilación de la causa por la vía judicial y se ordena a las partes,
comparecientes en el pacto de arbitraje, a someterse al mismo según pactado.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 13 de
junio de 2000
Por los fundamentos expuestos en
la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se dicta Sentencia
revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en
el presente caso. Se ordena la paralización de la ventilación de la causa por
la vía judicial y se ordena a las partes a someterse al proceso de arbitraje
según pactado.
Así lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Juez Asociada señora
Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado
señor Hernández Denton no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1. La
cláusula número 28 del contrato suscrito entre PaineWebber y S.C.I. dispone
que:
“-Arbitration is final and binding on the parties.
-The
parties are waiving their right to seek remedies in court, including the right
to jury trial.
-Pre-arbitration
discovery is generally more limited
than and different from court proceedings.
-The
arbitrator’s award is not required to include factual findigns or legal
reasoning and any party’s right to appeal or to seek modification of rulings by
the arbitrators is strictly limited.
-The
panel of arbitrators will typcally include a minority of arbitrators who were
or are affiliated with the securities industry.
I agree and by carrying an account for me you agree,
that any and all controversies which may arise between you and me concerning
any account, transaction, dispute or the construction, performance or breach of
this or any other agreement, whether entered into prior, on or subsequent to
the date hereof, shall be determined by arbitration. Any arbitration under this
agreement shall be held under and pursuant to and be governed by the Federal
Arbitration Act, and shall be conducted before an arbitration panel convened by
the New York Stock Exchange, Inc., or
the National Association of Securities Dealers, Inc.,
[...]”. (Enfasis suplido.)
2. “1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones
al no expedir el Recurso presentado y confirmar la Resolución Recurrida
declarando “no ha lugar”, la solicitud de Desestimación a la demanda en
Instancia por haber pacto compulsorio de arbitraje aplicable a las partes y la
controversia.
2. Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al interpretar que la Recurrente renunció al Derecho concedido por
la cláusula de arbitraje mencionada.”
Presione Aquí
para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico.