Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 086 GIERBOLINI V. REGISTRADOR 2000TSPR086
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
José Luis Gierbolini,; Edna
Margarita Gierbolini Colón, Ramón Burgos Figueroa y la Sociedad Legal de
Gananciales constituida por éstos
Recurrentes
v.
Registrador de la Propiedad,
Sección de Barranquitas,
Hon. Jaime A. Miranda Colón
Recurrido
Recurso Gubernativo
2000 TSPR 86
Número del Caso: RG-1999-02
Fecha: 14/junio/2000
Abogado de la Parte Recurrente:
Lcdo. Francisco José Ortiz
Bonilla
Hon. Registrador de la Propiedad
Sección de Barranquitas:
Hon. Jaime A. Miranda Colón
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, P.R. a 14 de junio de 2000.
Hoy nos toca resolver si un heredero puede ceder sus acciones y derechos
sobre un inmueble sin haberse practicado partición alguna y si dicha cesión es
inscribible. Por medio de la presente decisión confirmamos la denegatoria por
parte del Hon. Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, de la
inscripción de una escritura de cesión de derechos y acciones hereditarias.
El 9 de junio de 1998 el Sr. José L. Gierbolini Colón, la Sra. Edna M.
Gierbolini Colón y su esposo, Ramón Burgos Figueroa, en adelante los
recurrentes, otorgaron la Escritura Número 32, ante el Notario Francisco José
Ortiz Bonilla,titulada “Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias”. En dicha
escritura, el Sr. Gierbolini cedió sus derechos hereditarios sobre un bien
inmueble1 a su hermana, Edna M. Gierbolini Colón, y al
esposo de ésta por la suma de $30,000.00.2
Los hermanos Gierbolini Colón
adquirieron sus derechos sobre el referido inmueble luego de haber sido
declarados herederos de su madre, Doña Modesta Colón Colón, mediante resolución
sobre declaratoria de herederos emitida el 4 de abril de 1998, por la Hon.
Marylin Martir Gaya, Juez.
El
21 de julio de 1998 el notario autorizante presentó copia certificada de la
escritura ante el Registro de la Propiedad, Sección de Barranquitas. El 2 de
septiembre de 1999, el Hon. Jaime A. Miranda Colón, actuando en su capacidad de
Registrador, remitió notificación denegando la inscripción del Instrumento
Público. En dicha notificación expuso que el instrumento adolecía de falta
constitutiva de impedimento para su inscripción. El Registrador señaló que
“[e]sta finca o derecho pertenece a un patrimonio indiviso y que no porán [sic]
ser transmitidos o gravados cuotas o porciones de la misma sinó [sic] por todos
los titulares a menos que halla mediado partición o adjudicación inscrita
[a]favor del transmitente ART 95 Ley 198.”3
Al
no estar conforme con la nota denegatoria, los recurrentes, a través del
notario autorizante, sometieron escrito de Recalificación el 22 de septiembre
de 1999. El 1 de octubre de 1999, el Registrador reafirmó la calificación
previamente realizada, denegó la inscripción solicitada y consignó la anotación
preventiva de rigor por el término legal de sesenta (60) días. Por lo cual, los
recurrentes acudieron ante nos, mediante recurso gubernativo presentado el 18
de octubre de 1999, impugnando la calificación del Registrador al éste sostener
que el acto celebrado constituye transmisión o gravamen de cuotas o porciones
que requieren partición o adjudicación particional previa por todos los
titulares y no una cesión de derechos en abstracto de un co-titular a otro. Por
su parte, el Registrador recurrido presentó su alegato el 5 de noviembre de
1999.
Teniendo
el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver lo que en derecho
procede.
Como
regla general, al morir una persona, los derechos y obligaciones de ésta se
trasmiten a sus herederos. Art. 599 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 2081. El conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se
extinguen con la muerte del causante se conoce como herencia. 31 L.P.R.A. sec.
2090. Si hay más de un llamamiento a la
universalidad de la herencia, entonces, surge lo que conocemos como comunidad
hereditaria. Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 D.P.R. 39, 48
(1987).4 La apertura de la herencia, a la que estén
llamados varios herederos, da vida a la comunidad hereditaria mientras que la
partición o división concluye la misma. Id.
Véase, J. Castán Tobeñas, Derecho Civil
Español, Común y Foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1978, T. VI, Vol. I,
pág. 296.
Al igual que
el Código civil español, nuestro Código Civil, en su Art. 1005, reconoce la
existencia de la comunidad hereditaria al señalar que “[n]ingún heredero podrá
ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el
testador prohíba expresamente la división”. 31 L.P.R.A. sec. 2871. Sin embargo,
el mismo carece de preceptos específicos sobre cómo se rige la comunidad
hereditaria. Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 651 (1990);
Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, supra, pág. 49.5 Véase, J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed.,
Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. V, Vol. I, pág. 366; Vélez
Torres, op. cit., pág. 485.
Respecto
a lo anteriormente señalado, Castán Tobeñas expresa que “[l]a doctrina
tradicional, y lo mismo el Código civil, sólo contemplan la comunidad
hereditaria en su fase o momento de terminación por la partición,
desentendiéndose de la regulación específica de la misma”. Castán Tobeñas, op. cit., pág. 296; véase también, Puig Brutau, op. cit. Añade, que esto “explica en
gran parte los problemas y los debates que en torno a la división hereditaria,
carente de regulación legal, se han producido”. Id. La comunidad hereditaria es “una situación transitoria e
inestable, fuente de litigios, obstáculo al establecimiento de relaciones
jurídicas regulares y dañosa a la economía...” J.L. Lacruz Berdejo y. F.A.
Sancho Rebullida, Derecho de Sucesiones,
2da. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1976,
T.I, pág. 150. Por lo cual, el Código Civil no resuelve la cuestión “de si el derecho de
los coherederos recae globalmente sobre la herencia (derecho hereditario en
abstracto) o si implica una participación o cuota sobre cada objeto o relación
jurídica que la integran”. Puig Brutau, op.
cit.
En Kogan v. Registrador, supra, pág. 650, señalamos que “la comunidad hereditaria
recae sobre la herencia considerada como una universitas iuris”. (Bastardillas en el original). Es decir, que el
objeto de la comunidad hereditaria es la herencia como un todo y no cada bien,
derecho u obligación en particular.6 Por lo cual, lo que cada coheredero
obtiene es un derecho sobre la herencia, no sobre los bienes
concretos. “Los interesados tienen
sobre el patrimonio del causante la titularidad de una cuota en abstracto, pero
no sobre bienes en particular.” Id., pág. 652. De acuerdo a la doctrina
española, este derecho se conoce como derecho hereditario in abstracto.7 J. Ferrandis Vilella, op. cit., págs. 16, 45-49.
El derecho
hereditario in abstracto implica que
mientras no se efectúe la partición ningún coheredero puede reclamar un derecho
específico sobre algún bien sino “un derecho en el complejo hereditario”.8 Kogan v. Registrador, supra, pág. 652; Cintrón
Vélez v. Cintrón De Jesús, supra;
Burgos v. Registrador, 54 D.P.R. 37, 40 (1938); Esteves v. Del Río et al,
7 D.P.R. 280 (1904). Al aceptar la herencia, “cada heredero adquiere un derecho
independiente sobre la herencia...y la cuota que en ella le corresponda ingresa
inmediatamente en su patrimonio como un valor autónomo e independiente que sólo a él pertenece y del que, por
tanto, puede disponer con entera libertad”. (Énfasis en el original). Id. En otras palabras, cada coheredero
puede enajenar su cuota abstracta o participación en el derecho hereditario.9
Sin embargo,
lo antes expresado no implica que cada coheredero, antes de la partición, pueda
disponer o gravar de forma alguna de una cuota específica sobre un bien que
forme parte de la herencia. Osorio v.
Registrador, 113 D.P.R. 36 (1982).10 Esto es así ya que, además de no tener un derecho particular sobre un bien
de la herencia, como señala Vallet de Goytisolo, puede darse la situación en
que al coheredero no le corresponda nada sobre ese bien. Vallet de Goytisolo, op. cit., pág. 699.
No obstante,
en varias ocasiones hemos señalado que se puede enajenar o gravar parte o la totalidad
de un bien específico de la herencia si todos los coherederos en la comunidad
hereditaria se ponen de acuerdo y llevan a cabo el negocio jurídico, ya que “la
suma de los derechos de los condueños equivale al de un propietario singular”. Kogan v. Registrador, supra.
Contrario a
la legislación española donde se anota preventivamente,11 nuestro ordenamiento inmobiliario registral permite la inscripción del
derecho hereditario. Art. 95 de la Ley
Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2316. El derecho hereditario, conforme al Art.
50.1 del Reglamento Hipotecario, se inscribe “en todas las fincas señaladas por
los herederos interesados, como partes del caudal relicto por el causante, pero
no como si hubiese creado un estado de condominio en cada una de las fincas o
derechos inscritos a favor del causante, en caso de ser más de un heredero”.
A pesar
de que el derecho hereditario tiene acceso al Registro de la Propiedad, las
enajenaciones de cuotas específicas de un inmueble, previa adjudicación no
tienen cabida en el mismo. La Ley Hipotecaria en su Art. 95, 30 L.P.R.A. sec.
2316, dispone:
[p]ara inscribir
adjudicaciones concretas, deberán determinarse en escritura pública o por
resolución judicial firme, los bienes o partes indivisas de los mismos que correspondan
o se adjudiquen a cada titular o heredero, o también escritura pública a la
cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare
solamente una parte del caudal y aquéllos tuvieren la libre disposición del
mismo.
No se inscribirán enajenaciones o gravámenes de cuotas
específicas en una finca que no se haya adjudicado antes de la correspondiente
partición. (Énfasis
nuestro).
Examinando el
historial legislativo de este artículo encontramos que se incluyó “una
disposición inspirada en la legislación española, muy acorde con el Código
Civil en cuanto a la naturaleza del derecho hereditario”. 33 Diario de Sesiones de la Asamblea
Legislativa 1122 (1979). Esta disposición se incluyó “expresamente, para
que no haya dudas, que las enajenaciones de cuotas específicas no adjudicadas,
no serán inscribibles”. Id. La razón
para esto es “la defensa de posteriores adquirentes contra condiciones no
expresas, pues es sabido que dichas enajenaciones quedan sujetas a futuras
particiones entre los herederos. Queda claro que la totalidad o parte del
derecho hereditario, en abstracto, sí es enajenable”.12 Id., págs. 1122-1123. Nuestro
ordenamiento hipotecario clara y tajantemente prohíbe las enajenaciones de
cuotas específicas sobre un bien hereditario, si se hace previo a la partición.
Añade el
Reglamento Hipotecario, en su art. 102.1, que:
[a] tenor con lo dispuesto en
el Artículo 95 de la Ley [30 L.P.R.A. sec. 2316] y la sec. 50.1 de este
Reglamento, tanto en la inscripción del derecho hereditario como en la
sentencia de divorcio que pueda inscribirse bajo el Artículo 1330 del Código
Civil [31 L.P.R.A. sec. 3714], el Registrador hará constar claramente que la
finca o derecho que se inscriba pertenece a un patrimonio indiviso y que no podrán ser transmitidos o gravados
cuota [sic] o porciones del dominio sobre la finca o derecho de que se trate,
sino por todos los titulares, a menos que haya mediado partición y adjudicación
inscrita a favor del transmitente. (Énfasis nuestro).
Luego de exponer la doctrina aplicable,
procedemos a resolver.
III
En el caso de marras, al morir la
madre de los hermanos Gierbolini Colón se estableció una comunidad hereditaria,
en la cual cada uno de los hermanos tenía una cuota abstracta en el derecho
hereditario, no sobre algún bien en específico. Por lo cual, cada uno sólo
podía enajenar su participación en la herencia.
En
la escritura objeto de la denegatoria compareció el heredero José L. Gierbolini
Colón cediéndole su participación en un inmueble, perteneciente a la herencia
de la madre de ambos, a la sociedad de gananciales compuesta por su hermana,
también heredera, y su cuñado por la suma de $30,000.00. Según consta del
expediente, no se ha realizado partición alguna en la cual se haya adjudicado
el referido inmueble. La intención del cesionario fue ceder “todo derecho,
acción o interés que le favore[ciera] en el inmueble de referencia...”13 Por lo tanto, la transacción llevada a
cabo es una enajenación de una cuota específica sobre un bien concreto y particular,
lo cual está proscrito por nuestro ordenamiento. Para realizar la transacción
como una inscribible en el Registro de la Propiedad era necesario que se
hubiese practicado la partición.14
No nos persuade la alegación de los
recurrentes de que en el presente caso no hace falta la partición ya que el
Artículo 95 de la Ley Hipotecaria dispone que no es necesaria “la adjudicación
previa en caso de que una sola persona haya adquirido todas las participaciones
que los interesados tenían en el derecho hereditario”. 30 L.P.R.A. sec. 2316.
No le asiste la razón a los recurrentes porque, en el supuesto que pudiese
realizar la cesión, la cesionaria sería la sociedad de gananciales compuesta
por la Sra. Edna Margarita Gierbolini Colón y su esposo. Es principio
ampliamente conocido que la sociedad legal de bienes gananciales “no absorbe la
personalidad individual de los cónyuges que la integran”; por lo cual, la misma
es una entidad separada con propia personalidad, distinta a la de sus
componentes. Int´l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862, 867 (1981).15 Aplicando este precepto a la presente situación, una
participación le correspondería a la Sra. Edna Margarita Colón, debido a su
carácter de heredera, y la otra participación le pertenecería a la sociedad
legal de bienes gananciales compuesta por ésta y su esposo. En vista de esto, no se cumple el requisito
del Art. 95 de la Ley Hipotecaria de que todas las participaciones le
pertenezcan a una sola persona para no tener que realizar una partición.
En el presente caso, tampoco podría
darse la situación de que todos los herederos16 comparezcan a vender el bien concreto a
la sociedad legal de bienes gananciales, compuesta por la Sra. Edna M.
Gierbolini Colón y su esposo, ya que uno de los herederos vendedores forma
parte de la sociedad legal de bienes gananciales compradora. Esta transacción estaría opuesta al Art.
1347 del Código Civil, 30 L.P.R.A. sec. 3772, que dispone que “[e]l marido y la
mujer no podrán venderse bienes recíprocamente, sino cuando se hubiese pactado
la separación de bienes, o cuando hubiera separación judicial de los mismos
bienes, autorizada con arreglo a los artículos 1327 al 1332”. Véase Int´l Charter Mortgage Corp. v. Registrador,
supra.
Por
los fundamentos esbozados, se confirma la calificación del Registrador.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Juez
Asociada señora Naveira de Rodón concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor
Negrón García no interviene.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 2000.
Una
vez más debo disentir de un dictamen de una mayoría de este Tribunal que
interpreta y aplica las normas jurídicas con un rigorismo textual extremo,
dando lugar así a un resultado ineficaz.
Se trata de otra instancia en la que prevalece el enfoque conceptualista, con el cual se
concibe a las normas jurídicas sólo en su más estrecho sentido literal, como si
los conceptos legales tuvieran vida propia e independiente de los fines
sociales que sirven y que le dan su razón de ser.
En
el caso de autos, los únicos
dos herederos de un mismo bien inmueble, dos hermanos, han consentido mediante una escritura pública a un negocio para
la cesión de ese inmueble, como bien pueden hacerlo conforme a lo que
resolvimos ya en Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636 (1990). Las propias disposiciones citadas por la
mayoría en la sentencia del Tribunal—-el Art. 95 de la Ley Hipotecaria y el
Art. 102.1 del Reglamento Hipotecario—-disponen para la inscripción
correspondiente “cuando hayan prestado su consentimiento todos los interesados”
(Art. 95) o “por todos los titulares” (Art. 102.1).
A la luz del evidente consentimiento
de los únicos dos “interesados”, los dos “titulares”, condueños del bien en
cuestión, la cesión de éste es válida; y es inscribible conforme lo que
resolvimos en Universal Funding Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 549
(1993). Se inscribiría el inmueble como
perteneciente en un 50% a la sociedad de gananciales, integrada por la heredera
y su marido, que adquirió la cuota hereditaria cedida por el otro heredero; y
como perteneciente en el otro 50% a la heredera cesionaria, quien integra la
sociedad aludida con su marido, como bien privativo de dicha coheredera.
Nótese que tratándose de dos hermanos
que heredaron ab intestato, y
que fueron declarados judicialmente como únicos herederos, tienen
derecho por ley a partes iguales de
la herencia. Art. 895 del
Código Civil de Puerto Rico. En vista
de lo anterior, y del consentimiento que ambos han prestado a la cesión en
cuestión, no sirve propósito útil
alguno requerir que haya una partición del inmueble referido antes de que se
lleve a cabo la cesión en cuestión.
Tal partición sólo resultaría en una determinación de que ambos
herederos son condueños del inmueble en cuotas iguales, lo que ya es una
realidad jurídica en vista de las normas que rigen la sucesión intestada. Por el contrario, insistir en la partición
aludida, como lo hace la mayoría en su sentencia, es requerir una formalidad inconsecuente, puro
conceptualismo, que sólo tiene el efecto de complicar el logro de la voluntad
de los dos coherederos condueños, haciéndoles perder dinero, tiempo y esfuerzos
en un trámite estéril.
Como para mí el derecho en casos
como éste es un instrumento para facilitar la voluntad de las partes, y no una
camisa de fuerza para crearle obstáculos innecesarios a éstas, disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
NOTAS AL
CALCE
1. -----“URBANA: Solar que marca con el Número Ocho “D” (8-D), de la
Urbanización Residencial San José, sita en Aibonito, Puerto Rico, con cabida
superficial de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y TRES METROS
CUADRADOS (352.43 m/c), y en lindes, por el NORESTE, en Trece metros, con el
Doctor Víctor M. Rivera; por el NOROESTE, en Veintisiete Punto Once metros con
el Solar Número Siete; por el SURESTE, en Veintisiete Punto Once metros, con el
Solar Número Nueve; y por el SUROESTE, en Trece metros, con la Calle B de la
Urbanización.----------
---Enclava
una casa de hormigón reforzado, de una planta para una sola familia, modelo A guión
Uno (A-1), Tipo Tres guión Uno (3-1), y que contiene sala, comedor, cocina,
tres dormitorios, un baño y marquesina para un sólo [sic]
automóvil.”-----------------------------------------------
El
descrito inmueble figura inscrito al Folio 204 del Tomo 103 de Aibonito; Finca
Núm. 4,652.
2. Las
cláusulas primera y segunda de la escritura, página tres (3), disponen lo
siguiente:
-----PRIMERA:
EL CEDENTE, por la presente CEDE, RENUNCIA y TRASPASA a favor de los
comparecientes de la Segunda Parte, todo derecho, acción o interés que le
favorezca en el inmueble de referencia, y los comparecientes de la Segunda
Parte adquieren dichos derechos, con todos sus usos, anexos y servidumbres y
cuanto queda por el mismo constituido, para que lo POSEAN, USEN y DISFRUTEN
como sus únicos y legítimos propietarios.
-----SEGUNDA:
Se realiza la cesión de derechos correspondientes al compareciente de la
Primera Parte, en atención a la suma de TREINTA MIL DOLARES ($30,000.00),
pagaderos en moneda de cuño legal de los Estados Unidos de Norte América, y
cuya suma confiesa “EL CEDENTE” recibir, de manos de los adquirentes, en este
acto, a su entera satisfacción, extendiendo dicho compareciente de la Primera
Parte la más formal y eficaz carta de pago, y confesando no tener ninguna
ulterior reclamación que formular en relación a los derechos y acciones que por
este acto transfiere a los comparecientes de la Segunda Parte.
3. Apéndice del Recurso Gubernativo,
pág. 7.
4. Sólo hay comunidad
cuando concurren más de un heredero [siempre que haya aceptado] ya que si sólo
hay uno no es necesaria la partición. J. R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, 2da ed., San Juan, Univ. Interamericana de
P.R., Facultad de Derecho, 1997, T. IV, Vol. III, pág. 482.
5.
En Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, supra, pág. 49, reiterado en Kogan v. Registrador, supra, pág. 651, citando con aprobación a Lacruz
Berdejo y a Sancho Rebullida, señalamos que la comunidad hereditaria se rige en
primer lugar “por las disposiciones imperativas del Código civil; luego, por la
voluntad del causante; luego, por las disposiciones que, dentro del título de
la división de la herencia, le [sean]...aplicables; y, [por último], por las
disposiciones generales contenidas en el [capítulo sobre comunidad de bienes],
en lo que fueren compatibles con ser la here[ncia] una comunidad universal”.
6.
Véase, J. L. Lacruz Berdejo y F. A. Sancho Rebullida, op. cit., págs. 132-134; J. R. Vélez Torres, op. cit., pág. 495; Juan Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho de Sucesiones, Madrid, Ed. Civitas, S.A.,
1984, T. II, págs. 693-700; J. Ferrandis Vilella, La Comunidad Hereditaria, Barcelona, Ed. Bosch, 1954, pág. 43-45;
J. Castán Tobeñas, op. cit., pág.
298; J. Puig Brutau, op. cit., págs.
367, 372; L. Diez-Picaso y A. Gullón, Sistema
de Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, S.A., 1997, Vol. IV, pág.
572; 49-50 Revista de Derecho Notarial, Los
Derechos de Cada Coheredero en la Disposición Conjunta y el Tracto Sucesivo,
por Alfredo García y Bernardo Landeta, (Julio-Dic 1965), 83.
7.
Algunos autores hablan de un derecho hereditario in concreto luego de haberse realizado la partición ya que mediante
la misma se adjudican los bienes concretos. Véase, José Ferrandis Vilella, La Comunidad Hereditaria, Barcelona, Ed.
Bosch, 1954, págs. 46-47; Juan Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho de Sucesiones, Madrid, Ed. Civitas, S.A.,
1984, págs. 693-694.
8.
El Art. 1021 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2901, expresa
que “[l]a partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad
exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.
9. Véase J. Puig Brutau, op. cit., pág.365.
10. [M]ientras persista el estado de
indivisión en la comunidad hereditaria, aun cuando sea fácilmente determinable
la cuota individual, ..., el dominio de cada heredero estará difuso o diluido
por toda dicha mitad de la finca en espera de que el efecto distributivo de la partición concrete y
precisa lo que a cada cual corresponde. Pág. 38.
11.
El Art. 42 de la Ley Hipotecaria española dispone que “p[ueden] pedir anotación
preventiva ... los herederos respecto
de su derecho hereditario,
cuando no se haga especial adjudicación
entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos”.
Respecto a esto, Roca Sastre indica que la anotación preventiva del derecho
hereditario evita la confusión de que se entienda que lo “inscrito era una
cuota indivisa sobre cada finca o derecho
integrante de la herencia y no la participación abstracta y global sobre el
patrimonio hereditario contemplado como una unidad u objeto superior”. (Énfasis
en el original) R. Roca Sastre y L.
Roca-Sastre Muncunill, Derecho
Hipotecario, 8va ed., Barcelona, Ed. Bosch,
1997, t. VI, pág. 481.
12.
Es de rigor aclarar que aquí se refiere al derecho hereditario como la suma de
las cuotas ideales de cada heredero. Por eso se dice que la totalidad o parte
del derecho hereditario es enajenable. No significa que cada heredero puede
enajenar parte de su cuota, ya que esto es imposible. “Lo que se enajena (en el
más amplio sentido del término ‘enajenación’ es, pues, la parte, es decir, la cuota de cada uno en la comunidad”
(Bastardillas en el original). J. Ferrandis Vilella, op. cit., págs. 188-189.
13.
Página 3 de la escritura. Apéndice del Recurso Gubernativo, pág. 4
14. Los
recurrentes no colocaron al Registrador en posición de determinar que la
herencia está compuesta por un solo bien.
15 éase
además, Quiñones López v. Manzano Pozas, Opinión de 25 de junio de
1996, 96 JTS 95; Reyes Castillo v. Cantera Ramos, Inc., Opinión de 24 de
enero de 1996, 96 JTS 9; Ríos Román
v. Registrador, 130 D.P.R. 817
(1992); Cruz Viera v. Registrador, 118 D.P.R. 911 (1987); Pauneto v. Núnez, 115 DPR 591 (1984).
16 LOs
recurrentes no presentaron la resolución sobre declaratoria de herederos.
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