Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 090 IN RE: RAMIREZ RAMIREZ
2000TSPR090
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Efraím
Ramírez Ramírez
2000 TSPR 90
Número del Caso: CP-1997-0004
Fecha: 26/mayo/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna E.
Rodríguez Benítez
Procuradora General
Auxiliar
Abogado de Efraím Ramírez Ramírez:
Por Derecho
Propio
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correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
San Juan, Puerto Rico
a 26 de mayo de 2000
Se
presentan ante nuestra consideración cuatro querellas contra el licenciado
Efraím Ramírez, querellado de epígrafe, que en su debido momento fueron
remitidas al Hon. Procurador General con la encomienda de investigar los
asuntos en ellas expuestos y rendir los informes correspondientes.
La
primera petición se canaliza a través de la Jueza, Hon. Emilia M. Román
Nevárez, (querella AB-94-96 y que luego también desembocó en la querella
CP-97-4) y fue promovida por la Lcda. Damaris Mangual, abogada contraria del
licenciado Ramírez en el caso CAC-86-0827, sobre Partición de Herencia, a quien
éste acusó infundadamente, mediante diversas mociones, de una serie de actos
impropios. La licenciada Mangual
solicitó se presentara querella contra el licenciado Ramírez para que se
evaluara su capacidad mental para ejercer la profesión de abogado, como una
medida de protección social, por lo que el 16 de agosto de 1994 la Jueza Román
Nevárez emitió Resolución y Orden remitiéndonos dicho asunto. A esta primera querella se han unido otras
quejas que, por estar íntimamente relacionadas, deben ser evaluadas
conjuntamente con los hechos que provocan la presente.
Las
resoluciones que dictara el Juez, Hon. Ettienne Badillo Anazagasty, en 7 de
diciembre de 1995 y 13 de marzo de 1996, en el caso CAC-91-1376, se fundamentan
en una petición presentada por los abogados Félix Zeno Gloro y Carlos Vega
Pérez, solicitando la imposición de sanciones al querellado por la forma
contumaz de hacer alegaciones de fraude, sin presentar evidencia que las
sostengan, y tratar de relitigar un caso en el cual había recaído sentencia
final, ya firme.
Estamos
evaluando, además, diversos escritos del querellado elevados por el Juez, Hon.
Heriberto Sepúlveda Santiago, donde el querellado, sin base alguna, imputa al
Juez Sepúlveda Santiago y a la Jueza Román Nevárez una serie de actos
ilegales.
La
querella AB-98-201 surge de señalamientos que hiciera el Juez, Hon. Miguel J.
Fabré, el cual, preocupado por los derechos del representado del licenciado
Ramírez en el caso CAC-96-0485 sobre Partición de Herencia, debido al constante
incumplimiento de éste con las órdenes del tribunal, paralizó los
procedimientos del litigio ante su consideración y elevó una petición a este
Tribunal para que evalúe la conducta del licenciado Ramírez. El Procurador General rindió un primer
informe el 3 de marzo de 1999, en el cual concluye que los múltiples
incumplimientos del licenciado Ramírez en este caso son atribuibles a su
precario estado de salud. No obstante,
recomienda que si el licenciado Ramírez no reconoce las limitaciones que dicho
estado le ocasiona para ejercer cabal y adecuadamente las funciones y deberes
propios de la práctica de su profesión, renunciando a la representación legal
de la parte demandada, el Tribunal Supremo debe iniciar un procedimiento
disciplinario por violación al Canon 18 de Ética Profesional.
La
querella AB-1999-93, a su vez, surge de la resolución que eleva el Juez, Hon.
José E. Loubriel Vázquez, el 16 de junio de 1999, en atención a una “Moción
solicitando orden protectora y petición para que se remitan los autos al
Honorable Tribunal Supremo a los fines de que se inicie un procedimiento para
determinar la capacidad mental del licenciado Efraím Ramírez o la evaluación de
su conducta profesional”, presentada por la parte demandada en dicho caso. La resolución plantea que en el expediente
existe un historial de señalamientos serios y sin fundamentos de parte del
querellado de epígrafe hacia los funcionarios del tribunal y las partes. El Procurador General recomendó, en Moción
Informativa de 8 de octubre de 1999, que dado que los señalamientos que hace el
Juez Loubriel Vázquez sobre la conducta profesional del licenciado Ramírez son
idénticos o similares a aquellos señalamientos que hicieron los Jueces,
Honorables Heriberto Sepúlveda Santiago, Ettiene Badillo Anazagasty y la Jueza,
Hon. Emilia Román Nevárez, no se debería iniciar otro procedimiento de
determinación de incapacidad mental, por razón de que el querellado de epígrafe
ya fue evaluado, por lo que sugiere que se consolide con el caso CP-97-4. Así lo hemos hecho.
I
El
licenciado Efraím Ramírez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 19 de
julio de 1938 y al ejercicio del notariado el 28 de septiembre de 1938. Nació el 13 de enero de 1911.
Los
hechos que provocan la primera querella se remontan al 15 de octubre de 1990,
cuando se dictó sentencia por estipulación en el caso Eleonor Sánchez
Álvarez v. Víctor Sánchez Cancel, civil número CAC-86-0827, sobre
partición de bienes hereditarios. La
parte demandante estaba representada por el Lcdo. Rafael Cardona Campos, los
demandados estaban representados por la Lcda. Damaris Mangual Vélez y la parte
interventora por el Lcdo. Domingo Emanuelli.
El
7 de mayo de 1993, la demandante Eleonor Sánchez compareció por derecho propio al
tribunal pidiendo que se le ordenara al Lcdo. Cardona Campos, su propio
abogado, entregarle ciertos documentos.
Dicha gestión culminó en la renuncia del licenciado Cardona y en la
eventual sustitución por el licenciado Ramírez.
Desde
entonces, éste ha hecho varias y repetidas imputaciones, sin fundamento alguno,
a los diferentes jueces y abogados que han actuado en distintas etapas del
litigio.
Así,
el 16 de noviembre de 1993, el licenciado Ramírez presentó una moción en la que
imputaba al Juez Sepúlveda Santiago haberlo maltratado de palabra y de
difamarlo durante la celebración de una vista.
Solicitó al Tribunal que declarara nulo el dictamen resultante de tal
vista y ordenara la inhibición del Juez Sepúlveda.
El
9 de julio de 1994, el querellado suscribió una “Moción para que fijen
responsabilidades, se enmiende la estipulación y se enmiende la sentencia
dictada” el 15 de octubre de 1990.
En ella, entre otras cosas, hace las siguientes imputaciones: Que los demandantes al empezar no tuvieron
la suerte de una buena representación; que el segundo abogado de los
demandantes “empezó por no pedir al administrador que hiciera algo o
renunciara”, “prestó servicios a algunos herederos, contrario al interés de los
demandantes”, e “ignoró actuaciones impropias de la abogada de los
interventores”. Imputó también a la
“juez de entonces” (Hon. Edna Abruña) favorecer al licenciado Cardona. Acusó a la licenciada Mangual de retirar sin
permiso dos mil dólares ($2,000.00) para pagar sus honorarios y radicar
"erróneamente unas planillas"1.
En
vista de tales imputaciones y las repetidas solicitudes de inhibición a cada
uno de los jueces que participaron en el caso hechas por el Lcdo. Ramírez sin
otro fundamento que haber fallado en contra de su cliente, así como otras
imputaciones sin fundamento a los demás abogados en el caso, la licenciada
Mangual solicitó del Tribunal de Instancia que elevara tales incidentes a la
consideración de este Foro, a los fines de que ordenásemos la evaluación
psicológica de dicho abogado para determinar si éste sufría de alguna
incapacidad mental, "como lo sería la demencia senil". Así se dio inicio al proceso AB-94-96, a
cual nos referimos al comienzo de esta opinión.
El
23 de agosto de 1994, el licenciado Ramírez insistió nuevamente en que
se enmendara la estipulación que dio base a la sentencia de 15 de octubre de
1990. El Tribunal dictó resolución el
30 de agosto, reiterando la finalidad y firmeza de dicha sentencia, limitando
los trámites pendientes a la venta de ciertas propiedades del caudal para poder
efectuar la partición final. Le
requirió al licenciado Ramírez unas gestiones específicas en cuanto a ciertos
herederos, las cuales ya le habían sido requeridas anteriormente. No hay constancia en el expediente de que
estas gestiones se hicieran. Lo próximo
que surge del expediente es una nueva “Moción sobre violaciones y solicitud de
nulidad de estipulación y de sentencia” de 20 de enero de 1995, suscrita
por licenciado Ramírez y juramentada por la demandante Sánchez. Por lo ilustrativo hemos de reproducir
íntegros algunos de sus párrafos:
“Lo de demencia senil es una imputación calumniosa
altamente irrespetuosa y difamatoria, por lo que este abogado suscribiente ha
sufrido daños físicos y mentales y basándose en los documentos que existen en
el expediente de este caso que han sido notificados a los otros abogados,
entiende que se le han causado sufrimientos
que estima en $100,000 por sentencia sumaria la cual solicita por la
presente. McCrillis vs. Autoridad Navieras CA89-6 MJCA vs. Julio E. CA
89-99 [...]
Los demandantes en este caso se querellan de que dicha
licenciada [Mangual] les ha hecho pagar al Departamento de Hacienda, por
contribución de caudal hereditario, la suma de $80,000.00 estando este caudal
exento de pago. Solicitan sentencia
sumaria y que se condene a dicha abogada al pago de $100,000.00 por la cual
sentencia sumaria, basada en los documentos que existen en el expediente de
este caso, se les indemnice los sufrimientos físicos y mentales que los
demandantes han sufrido. [...]
Las dilaciones del caso del epígrafe que nos atribuye la
licenciada; su torpeza la hace olvidar que en dicho caso la que lo ha dictado
es ella. Se empezó en 1986 y por su
impericia y falta de experiencia, que la hacen ignorar las leyes, es que el
caso se ha dilatado como demostramos mas adelante.” [...]
Reitera,
además, sus quejas sobre la forma en que el caudal ha sido administrado y
vuelve a insistir en que la estipulación es “totalmente nula” como también es
nula la sentencia que aprobó la estipulación, todo esto sin aducir fundamentos
en apoyo de sus alegaciones. El
Tribunal denegó implícitamente la moción, remitiéndose a sus anteriores
resoluciones donde elevaba la queja, y a aquella que establecía que la
sentencia era final y firme2.
Coetáneamente
sucedían los siguientes hechos que hemos de evaluar con la presente querella:
El
caso civil CAC-91-1376 se había iniciado el 27 junio de 1991, con la
presentación de una demanda en el antiguo Tribunal Superior, Sala de Arecibo,
siendo otro el abogado que representaba a la parte demandante. El licenciado Ramírez asumió la
representación de la demandante el 6 de noviembre de 1992, cuando ya se había
hecho todo el descubrimiento de prueba, se había celebrado la conferencia con
antelación al juicio y el caso estaba señalado para juicio. El mismo trataba de una reclamación de la
demandante, doña Virginia Mercado, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Arecibo para que ésta le pagara unas
sumas que alegadamente le correspondían como beneficiaria designada en las
tarjetas testamentarias de don Angel Alvarez, socio de dicha cooperativa, que
había fallecido en 1970.
El
20 de mayo de 1993, el licenciado Ramírez presentó, sin autorización del
Tribunal, una segunda demanda enmendada.
Pretendía litigar un asunto completamente ajeno al pleito de las tarjetas testamentarias. Esto es, solicitaba que se reconociera como
hijos legítimos de don Ángel Álvarez a los dos hijos habidos de la unión de la
señora Mercado y el señor Alvarez, (quienes eran demandados en la primera
demanda) y se les entregara su participación en la totalidad del caudal
hereditario del causante, que según se alegaba, se lo habían repartido
ilegalmente sus cuatro medios hermanos.
El
28 de diciembre de 1993, el licenciado Ramírez solicitó mediante escrito
al efecto, que se aceptara la demanda enmendada, lo que fue denegado mediante
orden de 21 de enero de 1994. El 2 de
febrero siguiente, el querellado presentó un escrito reiterando la procedencia
de su demanda enmendada. El 15 de
febrero, la Jueza, Hon. Olivette Sagebién reiteró que no se permitiría una
enmienda encaminada a incluir un litigio de división de herencia dentro del
caso de la Cooperativa, señalando, además, que había intereses en conflicto
entre Virginia Mercado y sus hijos que impedían que fueran representados a la
misma vez por el licenciado Ramírez. El
13 de junio de 1994, el antiguo Tribunal Superior, Sala de Arecibo, dictó
resolución en la que concedía diez (10) días a Virginia Mercado para que acreditara
con prueba específica la fecha y manera en que pudo haber interrumpido el plazo
prescriptivo con reclamaciones extrajudiciales hacia la Cooperativa, ya que
habían pasado más de 15 años desde la muerte del causante al momento de la
reclamación judicial. Al no recibir
respuesta a dicho requerimiento, el Tribunal dictó sentencia desestimando la
demanda el 9 de agosto de 1994, archivándose en autos copia de la notificación
a las partes el 15 de agosto de ese año.
El
licenciado Ramírez presentó una moción de reconsideración el 24 de agosto, a
nombre de doña Virginia Mercado y de Tomás Mercado Álvarez, en la cual
significativamente, no argumenta lo intimado acerca de si se había interrumpido
o no el plazo prescriptivo extrajudialmente, sino que vuelve a insistir en que
la “carta testamentaria” de Virginia Mercado fue usurpada por cuatro hijos del
causante. Alega, además, que Tomás
Alvarez tenía derecho a una participación hereditaria de los beneficios de su
padre en la Cooperativa y que por ser menor al momento de la muerte del padre
contra él no corrió la prescripción.3
Argumentó nuevamente que los otros medios hermanos de Alvarez se habían
apropiado ilegalmente de otros bienes
del caudal relicto de su padre y que Álvarez tenía derecho a recobrar lo que le
correspondía. Esta solicitud de
reconsideración fue denegada mediante resolución de 20 de septiembre de 1994,
por el fundamento de que no se había demostrado que se hubiese interrumpido el
término prescriptivo en la acción incoada por Virginia Mercado. No obstante, señaló el Tribunal, que esa
decisión no disponía de los derechos hereditarios de Tomás Álvarez y que para
vindicar tales derechos se debía iniciar el correspondiente pleito.
El
querellado, en escrito de 17 de octubre de 1994, volvió a pedir que se dejara
sin efecto la sentencia y se aceptara la demanda enmendada; el 19 de noviembre
presentó otro escrito donde esgrimía la teoría de que existía en este caso
“estoppel por fraude” pero no explicaba en qué consistía el fraude ni cómo podía ser aplicada esa teoría contra
la Cooperativa y no contra los autores del fraude. Ambas mociones fueron desestimadas por el Tribunal (Jueza
Olivette Sagebién) el 13 de febrero de 1995;
una serie de mociones posteriores, (30 de septiembre de 1995 y 21 de noviembre
de 1995), fueron denegadas por el Juez, Hon. Ettiene Badillo Anazagasty.
Aduce
el Juez Badillo Anazagasty, en fundamentada resolución de 7 de diciembre de
1995, haber recibido mociones de réplica de los abogados de los demandados,
Lcdo. Félix Zeno Gloro y Lcdo. Carlos Vega Pérez, solicitando sanciones contra
el licenciado Ramírez por la forma contumaz de hacer continuas alegaciones de
fraude a sus representados sin presentar la más mínima prueba con qué sustentar
las mismas y de insistir una y otra vez en relitigar una controversia
firmemente resuelta y que nunca fue apelada.
Dicho magistrado aseveró conocer de la querella AB-94-96 en contra del
licenciado Ramírez por lo que envió copia de dicha resolución al Procurador
General, para ser unida al expediente.
En
escrito fechado 16 de enero de 1996, titulado “Solicitud de nulidad de
resolución” sostiene el querellado que la Resolución de 7 de diciembre de 1995,
suscrita por el Juez Badillo, incurre en diez errores, por lo que pide que “se
anule”. Asevera, además, que aunque la
Resolución está firmada por el mencionado juez, él sabe que el verdadero autor
de dicha resolución no es el Juez Badillo.
Que la información sobre la querella la dio el Juez Sepúlveda, quien lo
había acusado de estar incapacitado.
Este último escrito también fue enviado mediante resolución del Juez
Badillo, al Procurador General para que investigara si las serias imputaciones
del querellado podrían haber violado la Regla 9 de las de Procedimiento Civil,
32 L.P.R.A. Ap. III, R.9, sobre “[l]as firmas en los escritos”, constituyéndose
el delito de perjurio.4
II
La
Oficina del Procurador General condujo su investigación inicial y rindió su
primer informe el 3 de marzo de 1995.
Expresó en el mismo que el comportamiento del licenciado Ramírez para
con sus compañeros abogados y jueces arrojaba dudas sobre su capacidad mental
por lo que recomendó se iniciara un procedimiento bajo la entonces Regla 14 del
Reglamento de este Tribunal sobre Incapacidad Mental de Abogados, ahora Regla 15,
4 L.P.R.A. Ap.XXI-A, R.15.
Mediante
Resolución de 12 de mayo de 1995, dispusimos que se iniciaran los trámites bajo
dicha Regla y se nombró como Comisionado Especial al Lcdo. Flavio Cumpiano
Villamor para que recibiera la prueba a dichos efectos.
El
12 de febrero de 1996, el Comisionado Cumpiano rindió su informe del cual surge
que habiendo sido examinado el licenciado Ramírez por un panel de tres (3)
psiquiatras, éstos concluyeron unánimemente que no había evidencia de condición
mental alguna en el querellado que pudiese afectar su capacidad para
representar a sus cliente de forma competente y adecuada o le impidiese
mantener el patrón de conducta profesional que debe observar todo abogado.
Dada
la evidencia pericial descartando la posible falta de capacidad mental del
querellado, sugirió el Comisionado que los hechos ante él considerados debían
ser evaluados dentro de otro procedimiento disciplinario. Este Tribunal, mediante resolución de 23 de
agosto de 1996, acogió las determinaciones del Comisionado, y ordenó el archivo
del trámite sobre incapacidad bajo la Regla 14. Nuevamente remitimos el caso al Procurador General para que éste
ampliara su informe anterior. El
24 de marzo de 1997, el señor Procurador rindió un informe complementario y el
siguiente 3 de abril, el licenciado Ramírez presentó un escrito titulado
“Moción para corregir errores de dos informes”, en el que cuestionaba los
informes del Procurador General y solicitaba, como único remedio, que este
Tribunal “admita las correcciones y sentencie a los que nos han calumniado,
según exige la justicia”. Luego de considerar ambos informes ordenamos al
Procurador General presentar las querellas correspondientes.
El
18 de junio de 1997, el señor Procurador General presentó la querella CP-97-4,
en la cual se imputó al querellado sendas violaciones a los Canones 2, 9, 12,
15, 18, 27, 29 y 35 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX y por violar
el criterio general de los deberes del abogado para con los tribunales y para
con sus compañeros y su profesión.
El 3 de julio de 1997, el licenciado Ramírez
contestó la querella y solicitó que la misma fuera desestimada. El 5 de septiembre de 1997, este Tribunal
designó al Lcdo. Ángel Hermida como Comisionado Especial y tres meses más tarde
el querellado presentó otra contestación enmendada.
Asevera
el Comisionado Hermida haber tenido gran dificultad en interpretar dichas
contestaciones. El querellado no
contesta en forma sistemática las diferentes alegaciones de hechos de la
querella sino que escoge algunas para discutirlas de forma bastante peculiar,
“se va por la tangente”, discute asuntos distintos a los planteados y en
algunas ocasiones los planteamientos “rayan en la incoherencia”.
Se
celebró vista en su fondo el 12 de noviembre de 1998, luego de una tardanza de
14 meses desde la fecha del nombramiento del Comisionado. La dilación de dicha vista obedeció a varias
razones, entre éstas, el que varias de las vistas y conferencias tuvieron que
ser suspendidas por motivos de salud del querellado. A la vez, éste interpuso un recurso de mandamus contra el Comisionado reclamando la jurisdicción original
de este Tribunal, para que revisáramos la decisión del Comisionado denegando el
archivo de la querella en su contra.5
Además, el 6 de agosto de 1998, el querellado presentó un escrito
titulado “Solicitud de Inhibición” donde nos solicitaba ordenar la inhibición
del Comisionado6. En esa moción el querellado
destaca su desacuerdo con algunas de las decisiones del Comisionado y le imputa
prejuicio a favor de la Procuradora General Auxiliar.
Durante
la vista, tanto la Procuradora General Auxiliar, como el querellado sometieron
su caso sin presentar testigos. El querellado insistió en representarse a sí
mismo a pesar de las advertencias del Comisionado de que debía procurar
representación legal. El Comisionado
manifestó en su informe que durante todo el proceso de presentar sus documentos
el licenciado Ramírez parecía no comprender bien qué era lo que estaba pasando
en ese momento. Menciona como ejemplos,
que el querellado ofreció en evidencia un requerimiento de admisiones que éste
había dirigido dentro del caso a la Procuradora, y que el Comisionado había
determinado que dicha funcionaria no tenía que contestar7. Al ser preguntado sobre la
pertinencia de dicho documento y por qué lo ofrecía en evidencia, el querellado
contestó que no recordaba por qué lo estaba ofreciendo. En otro momento el querellado ofreció como
exhibit un pedazo de papel rayado, escrito a mano. Cuando se le pidió que
explicara de qué se trataba dijo que allí había copiado una cita de una opinión
del Tribunal Supremo la cual quería fuera tomada en cuenta por el Comisionado.8
Concluye
el Comisionado que tanto actuando como abogado en las diferentes conferencias y
vistas como en sus escritos, el querellado demuestra una deficiente capacidad e
inadecuado y pobre desempeño, una seria dificultad para comprender los asuntos
en controversia y un inadecuado manejo de los mecanismos procesales de nuestro
sistema de derecho. En su defensa durante
la vista, el querellado ofreció en evidencia exhibits y argumentos que tenían
que ver con los casos de sus clientes, sin entender que el issue no era los méritos de las reclamaciones de sus clientes
sino si él había actuado de acuerdo a los postulados de nuestro Código de Etica
Profesional ante los tribunales y en relación a sus compañeros de profesión.
III
Luego
de examinados los varios expedientes ante nos, reveladores de la ejecutoria del
querellado, tanto en la defensa de sus clientes como representándose a sí
mismo, tenemos que coincidir con las conclusiones del Comisionado en cuanto al
deficiente desempeño profesional, la pobre calidad de sus escritos, el ineficaz
manejo de los recursos procesales disponibles en nuestra jurisdicción y el
abuso de algunos de éstos, situación que provoca que los derechos sustantivos
de sus representados puedan verse lesionados.
Así, vemos por ejemplo, el
improcedente uso que el querellado da a recursos como el mandamus, la sentencia sumaria, la recusación de jueces, la
solicitud de desaforo para compañeros abogados, el abuso de los mecanismos de
descubrimiento de prueba, el uso ineficiente y abusivo de las acciones
judiciales y las reglas de procedimientos disponibles, el no sostener sus
argumentos con fundamentos y, en demasiadas ocasiones, la total carencia de
coherencia y de lógica en sus planteamientos, todo esto en detrimento de los
derechos de sus representados.
Esta
conducta constituye una violación al Canon 2 de Ética Profesional que obliga al
abogado a mantener y a lograr un alto grado de excelencia y competencia en su
profesión con el fin de viabilizar una representación legal adecuada para toda
persona que contrate sus servicios como abogado. Véase además, In Re: Díaz Alonso, 115 D.P.R. 755 (1984).
El
Canon 18 también impone al abogado la obligación de defender los intereses del
cliente diligentemente desplegando en cada caso su más profundo saber y
habilidad y actuando de la forma en que la profesión jurídica en general estima
adecuada y responsable. Además, prohíbe
al abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que
no puede prepararse adecuadamente, sin que ello apareje gastos o demoras
irrazonables al cliente o a la administración de la justicia.
IV
Es
ostensible la tendencia del querellado a utilizar lenguaje altamente impropio,
ofensivo y criticar severa y mordazmente a los abogados a los cuales se
enfrenta, convirtiendo el litigio en una innecesaria disputa personal, violando
así los canones 15, 29 y 35 de Ética Profesional. Véase además, In Re:
Clavell Ruiz, 131 D.P.R. 500
(1992); In Re: Córdova González, 125 D.P.R. 555 (1990).
En
el caso CAC-86-0827, criticó las actuaciones, tanto del abogado a quien él
sustituyó, como a la Lcda. Damaris Mangual, a quien ofendió, y acusó de fraude
repetidamente. En escrito que
presentara ante nosotros el 25 de abril de 1995, ya comenzado el procedimiento
disciplinario que nos ocupa, el licenciado Ramírez la acusó de mentir en
repetidas ocasiones hasta que manifiesta que “se graduó con su mentira y
calumnia mayor [...]”. En el inciso
sexto (6), que por su pertinencia vale la pena copiar íntegro, el querellado
declara que “[e]l radicar un caso de información de dominio sin permiso y
vicioso, el difamar y mentir repetidamente, y su desconocimiento del
procedimiento civil, todo como una depravada moral. Esta abogada es indigna de la abogacía.”
(Énfasis en el original.) En varios
escritos se refiere a ésta como “la verdadera delincuente” y “abogada
traumática”.
Ya
instado el procedimiento disciplinario, en sus mociones ante nos, hizo
comentarios ofensivos acerca de la Procuradora General, de la que dice que
tiene poca preparación legal y falta de experiencia y a la que acusa, junto al
licenciado Zeno Gloro, que “están de volver a estudiar leyes.”
Además,
utilizó lenguaje ofensivo en contra del abogado Rosario Maysonet en su
“[r]éplica a los otros extremos y solicitud de sentencia sumaria” de 18 de
septiembre de 1998, al manifestar que éste "demuestra lo poco que sabe de
procedimiento civil”. Con estas
actuaciones el querellado se coloca fuera del Canon 15 que promulga que la
conducta del abogado para con los testigos y litigantes adversarios debe ser de
respeto y consideración. Dicho canon
proscribe al abogado actuar inspirado en animosidad o por prejuicios de su
cliente hacia las otras partes del litigio.
Prohíbe, además, la utilización de los procedimientos legales de forma
irrazonable con el fin de hostigar a la parte contraria.
El
licenciado Ramírez ha contravenido asimismo, el criterio general de los deberes
del abogado para con sus compañeros y para con su profesión, que obligan a
preservar el honor y la dignidad de la profesión y la buena relación entre
compañeros, observando siempre una actitud respetuosa, sincera, honrada y de
cordialidad y cooperación profesional, así como el Canon 29 que promulga
claramente que son los clientes y no los abogados los litigantes, por lo que
cualquier rencor entre los clientes no debe afectar la conducta de los abogados
entre sí ni las relaciones hacia el litigante contrario. Cada abogado tiene el deber de evitar
escrupulosamente cualquier conflicto personal entre él y los demás abogados en
el pleito. Igualmente es impropio
aludir a la historia personal o peculiaridades individuales o idiosincrasias
del abogado adversario. Es altamente impropio hacer imputaciones falsas que
afecten la reputación y el buen nombre de un compañero.
El
Canon 35, además, exige que la conducta de los miembros de la profesión legal
ha de ser sincera y honrada, tanto para con sus representados como para sus
compañeros. Los deberes y normas
anteriormente reseñadas han sido violados en forma crasa y repetida por el
licenciado Ramírez mediante la conducta que ha quedado descrita.
V
Se
manifiesta repetidamente en el querellado una tendencia a imputar prejuicio y a
pedir la recusación de los jueces ante los que litiga, sin fundamento para
tales imputaciones y sin otra razón que haberle fallado en contra algún
planteamiento legal. Así, por ejemplo,
presentó una querella contra el Juez, Hon. Heriberto Sepúlveda Santiago y pidió
su inhibición, acusándolo de perseguirle y de haberse confabulado con la Jueza
Román y con la licenciada Mangual, en su contra. (Esta “querella” fue presentada en el Tribunal de Primera
Instancia en Arecibo y no ante nosotros, mediante un escrito con el epígrafe
“In Re: Heriberto Sepúlveda”.)
Además,
imputó prejuicio a la Jueza, Hon. Edna Abruña, acusándola de estar prejuiciada
a favor de otro abogado; le imputó al Juez Badillo firmar una resolución
escrita por otro magistrado, refiriéndose al Juez Sepúlveda; le imputó a la
Jueza Román haber actuado maliciosamente, violando los Canones de Ética
Judicial y nos solicitó su desaforo.
Una
vez la querella fue presentada ante nos, acusó al Comisionado Cumpiano de
iniciar una persecución en su contra y solicitó, además, en varias ocasiones,
la inhibición del Comisionado Hermida. (Como hecho curioso se relata que
también el hijo del licenciado Ramírez, quien
no es abogado, recurrió “por derecho
propio” ante el Comisionado Hermida solicitándole su inhibición.) El licenciado Ramírez, en su escrito de 4 de
septiembre de 1999, titulado “Sobre el informe del Procurador General” también
solicita la inhibición del Juez Fabré “para evitar ser tachado de injusto habiendo
declarado públicamente su parcialidad”.
Aparte
de la violación al Canon 9, que exige que el abogado observe una conducta de
respeto para con los tribunales y desalentar y evitar ataques injustificados
contra jueces y contra el buen orden en la administración de la justicia, así
como del criterio general de los deberes del abogado para con los tribunales,
que obliga al abogado a actuar de forma tal que prevalezca siempre en los
tribunales un ambiente de decoro y solemnidad, nos percatamos de que el querellado
no maneja adecuadamente el recurso procesal de la recusación e inhibición de
jueces. Véase, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.
63; Ramírez de Ferrer v. Mari Bras y C.E.E., Res. el 10 de abril
de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997).
VI
Las
continuas dilaciones y suspensiones ocasionadas por dicho abogado en el caso
CAC-96-0485, por su constante incumplimiento a las órdenes del tribunal, lo
cual atribuye al señor Procurador General al precario estado de salud del
querellado y a su incapacidad para reconocer las limitaciones que su estado de
salud le ocasiona para ejercer cabal y adecuadamente las funciones y deberes
propios de la práctica de su profesión, y las lesiones que ocasiona a los
derechos e intereses de los representados a los que tiene la obligación de defender
adecuadamente, violan los Canones 18 y 12 de Ética Profesional. El Canon 18
prohíbe al abogado asumir una representación legal cuando no pueda rendir una
labor idónea y competente. El Canon 12,
a su vez, establece el deber del abogado para con el tribunal, sus compañeros,
las partes y los testigos de ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en
el trámite de sus causas. Para ello ha
de desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen
indebidas dilaciones en la tramitación y solución de las controversias, excepto
cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los
derechos de su cliente.
VII
Hemos
de señalar también la violación del querellado al Canon 21, al incurrir en
conflicto de intereses representando clientes con intereses encontrados, no
obstante haber sido apercibido de ello por el Tribunal. Ante el asomo de dicho conflicto el
licenciado Ramírez debió haber renunciado a la representación legal de sus
clientes inmediatamente. Véase además In
Re: Belén Trujillo, 126 D.P.R 743 (1990).
VIII
Considerando
todo lo anteriormente reseñado este Tribunal concluye que el licenciado Ramírez
no está capacitado para practicar la profesión de abogado al no poder sujetar
su conducta a las normas que rigen dicha profesión ni poder representar a sus
clientes de forma adecuada y competente, por lo que decretamos su inmediata
suspensión de la práctica de la abogacía en Puerto Rico.
Se
dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 26 de mayo de 2000
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
integrante de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la profesión de abogado, y de la
notaría, al Lcdo. Efraím Ramírez Ramírez, a partir de la notificación de la
presente Opinión. Se le impone el deber
de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos,
les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e
informe oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos
del País. Deberá, además, certificarnos
dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el
cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del
Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la
obra y sello notarial de Lcdo. Efraím Ramírez Ramírez, luego de lo cual
entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Lo pronunció y manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón
concurre en el resultado sin opinión escrita.
El Juez Asociado señor Negrón García inhibido. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS
AL CALCE
1. Surge del expediente que ninguno de los abogados había cobrado
honorarios hasta el momento y que los únicos fondos retirados, por orden del
Tribunal, se utilizaron para pagar contribuciones y adelantar unos fondos a
doña Eleonor Sánchez, representada del licenciado Ramírez.
2. Hay que hacer notar que el licenciado Ramírez en ningún momento
solicitó reconsideración a estas decisiones adversas ni recurrió de las
mismas.
3. Nótese que en la demanda enmendada Virginia Mercado reclama todos los beneficios del causante en la
Cooperativa y en este momento Tomás Álvarez reclama su participación
hereditaria, teorías entre sí irreconciliables, que hace conflictivo el que
ambos sean representados por el mismo abogado.
4. El expediente permaneció
inactivo por varios meses hasta que el 3 de junio de 1996 el licenciado Ramírez
informa al Tribunal haber enviado un requerimiento de admisiones a la parte
demandada, sin especificar a cuál de los demandados se le envió. El 24 de julio el licenciado Ramírez
presentó una solicitud de sentencia sumaria a nombre de la demandante, que no
satisface los requisitos de la ley y la jurisprudencia para que pueda ser
tomada como tal. Repetía en ambas las
mismas alegaciones sin fundamentar.
Todo esto en un caso en el que ya se había dictado una sentencia desde
el 9 de agosto de 1994 y la cual era final y firme.
5. Es necesario enfatizar la
improcedencia del recurso incoado. No
procede el recurso de mandamus para
obtener la revisión de una decisión ya tomada.
Pueblo v. La Costa, 59 D.P.R. 199 (1941); Purcell
v. Pons 129 D.P.R. 711 (1992).
6. Tanto el mandamus como la
recusación fueron declaradas sin lugar, de plano, por este Tribunal.
7. Más adelante nos pronunciaremos acerca del uso que el querellado da a
este método de descubrimiento de prueba y a otros mecanismos procesales de
nuestro ordenamiento. Este requerimiento
en particular, pretendía que la Procuradora admitiera, entre otras cosas, que “en su blusa utilizaba una insignia de
un partido político con la intención de tratar de llevar un mensaje al
Comisionado Especial, a sabiendas de que es un delito influir sobre los
jueces”.
8. Sobre este particular declara
el Comisionado que “[s]e trata sin duda de una forma muy particular de citar
jurisprudencia, algo que normalmente no se hace ofreciendo un documento en
evidencia, sino mediante argumento oral, o presentando por escrito un memorando
de derecho”.
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