Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 091 PUEBLO V. AGOSTINI 2000TSPR091
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Florimar Agostini Rodríguez
Peticionaria
Certiorari
2000
TSPR 91
Número
del Caso: CC-1995-0033
Fecha:
19/junio/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez
Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Abogado
de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Angel L. Tapia Flores
Oficina
del Procurador General:
Lcda. Grisel Hernández Esteves
Materia: Ley 141, Tránsito,
imprudencia o megligencia temeraria.
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico a 19 de junio de 2000
I
El
10 de diciembre de 1994 Florimar Agostini Rodríguez fue denunciada por el
delito menos grave de imprudencia o negligencia temeraria de la Sec. 5-201, Ley
de Tránsito.[1] Se le imputó que el 3 de noviembre de 1994
condujo voluntariamente su automóvil con desprecio por la seguridad de vidas y
propiedades, invadió el carril contrario y causó la colisión al vehículo Honda,
propiedad de su conductora Xiomara Rodríguez Aguilú, daños a su vehículo, y
lesiones físicas.
El
1 de febrero de 1995 se celebró el juicio y desfiló prueba documental
estipulada -Ministerio Público y defensa-, y los testimonios de Rodríguez
Aguilú y Ángel Vázquez García por el Ministerio Fiscal. En su defensa, Agostini
Rodríguez prestó testimonio directo y fue contrainterrogada por el Ministerio
Público.
A la luz de la prueba presentada, el
Tribunal la encontró culpable de delito menos grave de “invasión de carril
contrario”. (Sec. 5,304). Mediante Sentencia le impuso multa de $75.00 más
costas. Acto seguido, el Tribunal señaló y citó para una vista de daños según
lo dispuesto en la Sec. 16-102A, advirtiendo a la perjudicada Rodríguez Aguilú
que tenía que comparecer con prueba para establecer los daños.
Agostini
Rodríguez por conducto de su abogado solicitó al Tribunal que efectuara una
determinación sobre negligencia comparada, de modo que sirviera para deducirse
proporcionalmente del total de daños ocasionados a la propiedad. También pidió
permiso para enviar un interrogatorio a la perjudicada Rodríguez Aguilú sobre
los daños sufridos por su vehículo y la forma en que ocurrió el accidente.
Invocó el derecho al descubrimiento de prueba a base de la naturaleza civil de
la vista de daños. El tribunal oportunamente denegó el planteamiento de
negligencia comparada decretando que la vista sólo sería para determinar los
daños a la propiedad de la perjudicada. Accedió el uso del interrogatorio
limitado a esos daños y su prueba.
Inconforme,
Agostini Rodríguez acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones con certiorari
cuestionando la negativa del tribunal a efectuar una determinación sobre
negligencia comparada. Como señalamiento principal de error impugnó la
constitucionalidad de la Sección 16-102A: 1) en su aplicación al crear una
clasificación discriminatoria y sospechosa al distinguir entre diversas
reclamaciones de daños en los ámbitos civil y criminal; 2) de su faz, crear una
clasificación sospechosa por razón de status, origen, condición social o
económica, al distinguir entre personas aseguradas y no aseguradas; y 3)
contravenir el principio de igual protección de las leyes, al establecer un
mecanismo judicial incompleto, inequitativo e injusto para la reclamación de
daños materiales en comparación con el mecanismo civil ordinario. Solicitó se
declarase la inconstitucionalidad o se le permitiese levantar la defensa de
negligencia comparada en la vista de daños.
El 12 de junio de 1995, el Tribunal de Circuito (Jueces Hons. Alfonso de Cumpiano, Broco Oliveras y Miranda de Hostos) denegó el recurso. Sostuvo la validez constitucional de la Sección 16-102A a la luz del escrutinio racional. Expuso que aunque el pago de daños era una compensación de naturaleza civil, resultaba improcedente la defensa sobre negligencia comparada para imponerlos conforme al criterio de “cantidad razonable”, ya que la sección impugnada no priva a la peticionaria de instar una causa de acción y presentar sus defensas en un procedimiento civil ordinario.
A
solicitud de Agostini Rodríguez revisamos.[2]
II
Evaluados
los argumentos de la peticionaria en apoyo de sus señalamientos de error, los
expuestos en oposición por el Procurador General, con vista al criterio
mayoritario convergente –aunque por fundamentos distintos y pluralistas-, se
confirma la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
para la continuación de los procedimientos según expuesto.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Negrón
García emitió opinión concurrente. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió otra opinión concurrente. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió
opinión disidente a la cual se ha unido el Juez Asociado señor Hernández
Denton. La Jueza Asociada señora
Naveira de Rodón emitió opinión disidente a la cual se ha unido el Juez
Presidente, señor Andréu García. El
Juez Asociado señor Corrada del Río también emitió opinión disidente.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
[2] Reprodujo los mismos
señalamientos de error que hizo en el recurso ante el Tribunal de Circuito.
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