Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000


2000 DTS 091 PUEBLO V. AGOSTINI 2000TSPR091

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Florimar Agostini Rodríguez

Peticionaria

Certiorari

2000 TSPR 91

Número del Caso: CC-1995-0033

Fecha: 19/junio/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Angel L. Tapia Flores

Oficina del Procurador General:

Lcda. Grisel Hernández Esteves

 

 

Materia: Ley 141, Tránsito, imprudencia o megligencia temeraria.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico a 19 de junio de 2000

                                                                                                I

            El 10 de diciembre de 1994 Florimar Agostini Rodríguez fue denunciada por el delito menos grave de imprudencia o negligencia temeraria de la Sec. 5-201, Ley de Tránsito.[1]  Se le imputó que el 3 de noviembre de 1994 condujo voluntariamente su automóvil con desprecio por la seguridad de vidas y propiedades, invadió el carril contrario y causó la colisión al vehículo Honda, propiedad de su conductora Xiomara Rodríguez Aguilú, daños a su vehículo, y lesiones físicas.

            El 1 de febrero de 1995 se celebró el juicio y desfiló prueba documental estipulada -Ministerio Público y defensa-, y los testimonios de Rodríguez Aguilú y Ángel Vázquez García por el Ministerio Fiscal. En su defensa, Agostini Rodríguez prestó testimonio directo y fue contrainterrogada por el Ministerio Público.

            A la luz de la prueba presentada, el Tribunal la encontró culpable de delito menos grave de “invasión de carril contrario”. (Sec. 5,304). Mediante Sentencia le impuso multa de $75.00 más costas. Acto seguido, el Tribunal señaló y citó para una vista de daños según lo dispuesto en la Sec. 16-102A, advirtiendo a la perjudicada Rodríguez Aguilú que tenía que comparecer con prueba para establecer los daños.

            Agostini Rodríguez por conducto de su abogado solicitó al Tribunal que efectuara una determinación sobre negligencia comparada, de modo que sirviera para deducirse proporcionalmente del total de daños ocasionados a la propiedad. También pidió permiso para enviar un interrogatorio a la perjudicada Rodríguez Aguilú sobre los daños sufridos por su vehículo y la forma en que ocurrió el accidente. Invocó el derecho al descubrimiento de prueba a base de la naturaleza civil de la vista de daños. El tribunal oportunamente denegó el planteamiento de negligencia comparada decretando que la vista sólo sería para determinar los daños a la propiedad de la perjudicada. Accedió el uso del interrogatorio limitado a esos daños y su prueba.

            Inconforme, Agostini Rodríguez acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones con certiorari cuestionando la negativa del tribunal a efectuar una determinación sobre negligencia comparada. Como señalamiento principal de error impugnó la constitucionalidad de la Sección 16-102A: 1) en su aplicación al crear una clasificación discriminatoria y sospechosa al distinguir entre diversas reclamaciones de daños en los ámbitos civil y criminal; 2) de su faz, crear una clasificación sospechosa por razón de status, origen, condición social o económica, al distinguir entre personas aseguradas y no aseguradas; y 3) contravenir el principio de igual protección de las leyes, al establecer un mecanismo judicial incompleto, inequitativo e injusto para la reclamación de daños materiales en comparación con el mecanismo civil ordinario. Solicitó se declarase la inconstitucionalidad o se le permitiese levantar la defensa de negligencia comparada en la vista de daños.

            El 12 de junio de 1995, el Tribunal de Circuito (Jueces Hons. Alfonso de Cumpiano, Broco Oliveras y Miranda de Hostos) denegó el recurso. Sostuvo la validez constitucional de la Sección 16-102A a la luz del escrutinio racional. Expuso que aunque el pago de daños era una compensación de naturaleza civil, resultaba improcedente la defensa sobre negligencia comparada para imponerlos conforme al criterio de “cantidad razonable”, ya que la sección impugnada no priva a la peticionaria de instar una causa de acción y presentar sus defensas en un procedimiento civil ordinario.

            A solicitud de Agostini Rodríguez revisamos.[2]

                                                                       II

       Evaluados los argumentos de la peticionaria en apoyo de sus señalamientos de error, los expuestos en oposición por el Procurador General, con vista al criterio mayoritario convergente –aunque por fundamentos distintos y pluralistas-, se confirma la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

       Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para la continuación de los procedimientos según expuesto.

       Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Negrón García emitió opinión concurrente.    El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió otra opinión concurrente.  El Juez Asociado señor Rebollo López emitió opinión disidente a la cual se ha unido el Juez Asociado señor Hernández Denton.  La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón emitió opinión disidente a la cual se ha unido el Juez Presidente, señor Andréu García.  El Juez Asociado señor Corrada del Río también emitió opinión disidente. 

                                                      Isabel Llompart Zeno

                                              Secretaria del Tribunal Supremo

 



Notas al calce

 

[1]  Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada (9 L.P.R.A. sec. 871).

[2] Reprodujo los mismos señalamientos de error que hizo en el recurso ante el Tribunal de Circuito.

 

 

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