Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
TSPR 094 IN RE ROBLES SANABRIA 2000TSPR094
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
In re: Hon. Melvin Robles Sanabria
Querella
2000 TSPR 94
Número del Caso: AD-1998-02
Fecha: 22/06/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogados de Hon. Melvin Robles Sanabria:
Lcdo. Pedro Malavet Vega
Lcdo. Federico Díaz Ortiz
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2000.
Nos corresponde
considerar los méritos de una querella instada contra el Hon. Melvin W. Robles
Sanabria, Juez Municipal de Peñuelas al momento de los hechos, en la cual se
alega que contravino varias disposiciones de los Cánones de Ética Judicial. 4
L.P.R.A. Ap. IV-A. La querella, en esencia, plantea que Robles Sanabria
incurrió en conducta constitutiva de hostigamiento sexual en el empleo.
Evaluado el informe de la “Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio
por Razón de Salud de Jueces” (en adelante, “Comisión de Disciplina y
Separación”) y la prueba documental que obra en el expediente de la querella,
resolvemos que se configuró la conducta imputada, por lo que, en el ejercicio
del poder de disciplinar y destituir a los jueces de los tribunales de menor
jerarquía que nos confiere la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Const. P.R.,
Art. V, Sec. 11, y a la luz de
la gravedad de la conducta desplegada por Robles Sanabria que originó la
querella en su contra, se ordena su destitución inmediata como Juez Municipal
del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.
I
El 22 de julio de 1998, el Procurador General de Puerto Rico presentó
una querella contra el Hon. Melvin W. Robles Sanabria, Juez Municipal de
Peñuelas, en la que se le imputaron los siguientes cargos:
El Honorable Melvin Robles Sanabria incurrió en
conducta impropia contrario al Canon I de Ética Judicial el cual, entre otras
cosas, obliga a todo juez a velar por que sus actuaciones respondan a normas de
conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y estimulen
al respeto y confianza en la judicatura.
El Honorable Melvin Robles
Sanabria incurrió en conducta impropia contraria al Canon V de Ética Judicial
el cual, entre otras cosas, obliga a todo juez a cumplir cuidadosa y
diligentemente con las obligaciones administrativas que le imponen las leyes y
reglamentos aplicables a la Rama Judicial y las instrucciones de la oficina de
Administración de los Tribunales.
El Honorable Melvin Robles
Sanabria incurrió en conducta impropia contraria al Canon XI de Ética Judicial
el cual, entre otras cosas, obliga a todo juez no sólo a ser imparcial, sino a
preservar la apariencia de imparcialidad.
El Honorable Melvin Robles
Sanabria incurrió en conducta impropia contraria al Canon XXVI de Etica
Judicial el cual, entre otras cosas, obliga a todo juez a cumplir con otras
normas de conducta que está establecidas por la ley o que son inherentes al
honor tradicional de la judicatura, en este caso la Ley de Hostigamiento
Sexual.
El Honorable Melvin Robles
Sanabria incurrió en conducta impropia contraria a la Regla 13 (B) (4) de las
Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del
Servicio por Razón de Salud de Jueces de Primera Instancia y del Tribunal de
Apelaciones de Puerto Rico la cual específicamente obliga a todo Juez a
abstenerse de realizar gestiones que constituyan o puedan ser consideradas
intervenciones indebidas con testigos.
Esta querella fue el
resultado de un proceso investigativo que inició en la Oficina de
Administración de los Tribunales (en adelante OAT), a raíz de una serie de
quejas formuladas contra Robles Sanabria que esencialmente planteaban que éste
había incurrido en conducta constitutiva de hostigamiento sexual en el empleo.
La alegada conducta constitutiva de hostigamiento sexual fue dirigida
específicamente contra Nelly Pacheco Dominicci, quien fungió como su secretaria
en la Sala Municipal de Peñuelas del Tribunal de Primera Instancia.
Además, conforme a la prueba
desfilada en las etapas investigativas, hubo ciertas actuaciones de Robles
Sanabria dirigidas contra las honorables Joanne Vega y Eugenia Cruz, juezas del
Tribunal de Primera Instancia, salas municipales de Canóvanas y Maunabo,
respectivamente, que, a juicio de las personas que realizaron las
investigaciones de rigor, también pudieran ser constitutivas de hostigamiento
sexual. Esas quejas dieron base a que la División Legal de la OAT realizara una
investigación y posteriormente rindiera un informe en el cual se hizo acopio
del testimonio jurado de las personas involucradas.
Robles Sanabria fue
notificado oportunamente de la investigación que estaba en progreso, se le
remitió copia de las declaraciones prestadas bajo juramento por las personas
involucradas y se le concedió la oportunidad de expresarse sobre las
imputaciones formuladas en su contra. A raíz de esa primera notificación,
Robles Sanabria, en una escueta carta dirigida a la entonces Directora de la
División Legal de la OAT, Lcda. Carmen D. Irizarry, expresó que, “fuera de las
relaciones normales entre seres humanos y compañeros de trabajo, cualquier
alegación que implique hostigamiento o acoso sexual se niega de forma rotunda”.
Informe de Investigación de la División Legal de la OAT, Anejo 9.
Luego de rendido el Informe
de la División Legal de la OAT, la Lcda. Mercedes Marrero de Bauermeister,
Directora Administrativa de los Tribunales, solicitó la realización de una
investigación más abarcadora. El Informe rendido como resultado de esta nueva
investigación, así como el anterior, fueron remitidos a la “Comisión de
Disciplina y Separación”, para evaluación. Esta Comisión designó a su
Comisionada Asociada, Lcda. Enid Martínez Moya, para que, conforme a la Regla
18 de las “Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación
del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y
del Tribunal De Apelaciones de Puerto Rico”, evaluara los informes y la prueba
contenida en ellos, a los fines de que hiciera la correspondiente determinación
de causa, si así lo estimaba conveniente.[1]
Así las cosas, la
Comisionada Asociada determinó causa contra Robles Sanabria y, eventualmente,
la Comisión de Disciplina y Separación instruyó al Procurador General a que
presentara la querella correspondiente contra Robles Sanabria. El Procurador
General presentó la querella correspondiente.
El querellado Robles
Sanabria contestó la querella por conducto de su representación. Negó todos los
cargos imputados y expresó que éstos adolecen de vaguedad al no precisar la
conducta específica que motiva la querella. Señaló, además, que “en este caso
se han sacado de proporción los hechos realmente ocurridos para causarle daño[]
innecesario a [su] reputación”. Contestación a la querella, en la pág. 2.
Luego de varios incidentes
procesales, se realizó una vista evidenciaria a la cual el querellado
compareció acompañado de sus abogados. Tras recibir la prueba correspondiente,
la Comisión rindió su informe en el que formuló sus determinaciones de hechos y
sus recomendaciones. Citamos “in extenso” las determinaciones de hechos según
formuladas por la Comisión:
1.
El Hon.
Melvin Robles Sanabria tomó posesión del cargo de Juez Municipal en mayo de 1995.
2.
Para
finales de 1996 la Srta. Nelly Pacheco Dominicci fue nombrada Secretaria
Auxiliar del Tribunal de Primera Instancia e inició labores en Peñuelas. Para
entonces el honorable Juez Robles Sanabria cumplía sus funciones en dicho
Tribunal.
3.
La
señorita Pacheco Dominicci comenzó a laborar como Secretaria del Juez Robles
cuando ocurrieron los hechos. Para esa fecha estaba en período probatorio por
haber comenzado a laborar como empleada de la Rama Judicial.
4.
En cuanto
a la querellante, Srta. Nellie Pacheco Dominicci, la prueba presentada demostró
los siguientes hechos:
a.
En una
ocasión el Juez Robles le dijo a la señorita Pacheco que el traje le quedaba
bonito, pero que debía cuidar la dieta porque se le estaban formando unas
“neguitas” (sic) en la cintura.
b.
El Juez
Robles le comentó a la señorita Pacheco que tenía piernas bonitas.
c.
En una
ocasión el Juez Robles le preguntó a la señorita Pacheco si utilizaba minifalda
y por qué no usaba mahones para trabajar.
d.
En varias
ocasiones, el Juez Robles se dirigía a la señorita Pacheco como “mi amor”, “mi
cielo” o “mi corazón”. El hecho de que el Juez Robles se dirigió a la señorita
Pacheco como “mi amor” fue confirmado por la declaración de la señora Myriam
Rivera Torres.
e.
En muchas
ocasiones, el Juez Robles observaba “de arriba abajo” a la señorita Pacheco en
forma provocativa y le hacía comentarios sobre el color de lápiz de labio que
utilizaba y si le quedaba bien.
f.
El Juez
Robles invitaba frecuentemente a la señorita Pacheco a almorzar a solas, a
pesar de que ésta se negaba.
g.
En una
ocasión, el Juez Robles le preguntó a la señorita Pacheco qué había hecho en el
fin de semana. Ella le contestó que había estado con su novio. El Juez le dijo
“no me digas eso porque me pongo celoso”.
h.
La
señorita Pacheco Dominicci detestaba llegar a su trabajo, porque no quería
enfrentarse al juez querellado.
i.
Tanto
sufrió la querellante con la conducta del querellado que no le permitió otra
opción sino quejarse de la situación descrita ante la Secretaria General del
Tribunal Municipal de Guayanilla, Srta. Lucía Rodríguez, quien comunicó la
queja al Juez Miguel Magraner Lizardi. Este a su vez se entrevistó con la Srta.
Pacheco Dominicci, recibió su queja por escrito y la refirió a la Juez
Administradora, Hon. Elba Rosa Rodríguez.
5.
La Hon.
Joanne Vega se desempeñaba como Jueza Municipal asignada a la Sala de
Investigaciones del Centro Judicial de Ponce.
En cuanto a dicha Jueza, de la prueba presentada, surgen los siguientes
hechos:
a.
Durante un
seminario celebrado en Ponce, el juez Robles le comentó a la Jueza Vega que el
traje que ésta tenía puesto le resultaba atractivo. Le dijo, además, que le
gustaría compartir con ella luego de horas laborables.
b.
En una
ocasión, el Juez Robles Sanabria llamó a la Jueza Vega por teléfono y le
preguntó si podía decirle “mi amor”. Ella se quedó fría y él le reiteró que le
gustaría compartir con ella. Luego de esa llamada, el Juez Robles Sanabria
continuó haciéndole acercamientos que a ella no le gustaban. Se sentía mal con
la conducta del Juez. Siempre el Juez le hacía acercamientos y ella trató de
ser cortés, no quería faltarle el respeto, pero entendía que le estaba
sugiriendo al Juez que su actitud le molestaba. Ella no se sentía cómoda en la
forma que él se dirigía a ella y le dio instrucciones a su secretaria para que
no le pasara llamadas telefónicas del Juez querellado. El Juez Robles Sanabria,
la visitaba en la sala donde ella estaba trabajando y ella abandonaba el lugar.
Finalmente, cerró con seguro la puerta de su oficina para evitar que el Juez
Robles entrara.
c.
La invitó
a almorzar a un restaurante en Guayanilla, a lo cual la Jueza le respondió que
no, pero que podían hacer planes para ir a almorzar con otros compañeros
jueces. El Juez Robles le respondió que quería ir solo con ella.
d.
En muchas
ocasiones, el Juez Robles iba a la Oficina de la Juez Vega. Allí se sentaba por
un tiempo que excede el usual y la invitaba a almorzar.
6.
La señora
Myriam Rivera Torres se desempeñaba como Encargada de Servicios de Limpieza en
el Tribunal de Peñuelas. Ella y la señorita Pacheco eran las únicas empleadas
en dicho tribunal mientras el Juez Robles se desempeñaba allí como Juez. Los
incidentes entre el Juez Robles y la señorita Pacheco ocurrieron mayormente
mientras la señora Rivera disfrutaba de sus vacaciones. A pesar de que no hubo
incidente alguno que pudiera constituir hostigamiento sexual entre el Juez
Robles y la señora Rivera, es menester señalar que luego de que la señorita
Pacheco se quejó de la conducta del juez Robles, éste llamó en varias ocasiones
a la señora Rivera para que disuadiera a la señorita Pacheco.
La primera llamada ocurrió el 28 de
agosto de 1997. En esa ocasión, el Juez Robles le indicó a la señora Rivera que
las cosas estaban “calientes” y le pidió que le ayudara con el “casito”. La
ayuda consistía en que hablara con la señorita Pacheco para que la convenciera
de que escribiera una carta diciendo que todo lo que ocurrió entre ellos fue un
malentendido.
Ese mismo día, poco después de la
primera llamada, el Juez Robles llamó nuevamente por teléfono a la señora
Rivera para pedirle que le comunicara a la señorita Pacheco que cuando
escribiera la carta se la enviara secretamente a la Jueza Administradora de la
Región, Hon. Elba Rosa Rodríguez Fuentes. La señora Rivera no hizo lo que el
Juez Robles le pidió.
La tercera llamada ocurrió el 8 de
septiembre de 1997. En esa ocasión, el Juez Robles le preguntó a la señora
Rivera si había hablado con la señorita Pacheco para que reiterara las
acusaciones. Cuando la señora Rivera le informó que no había cumplido con lo
pedido por el Juez Robles, éste le enganchó el teléfono.
7. Conforme al testigo de la parte
querellada, Lic. Ricardo Negrón Rodríguez, quien testificó cándidamente ante la
Comisión, el querellado no es un ser perfecto; le gustan las mujeres y cuando a
éste alguien le gusta, no lo oculta, no lo disimula.
A la
luz de estas determinaciones de hechos, la Comisión de Disciplina y Separación
concluyó que la conducta imputada a Melvin Robles Sanabria constituía
hostigamiento sexual en la modalidad de ambiente hostil y en la modalidad de
“quid pro quo”. Asimismo, concluyó que su conducta fue contraria a los Cánones
de Ética Judicial. Finalmente, la Comisión recomendó mayoritariamente la
destitución de Melvin Robles Sanabria como Juez Municipal.[2]
Luego
de evaluar la querella formulada por el Procurador General, la prueba desfilada
ante la Comisión y el derecho aplicable, resolvemos.
II
A.
En 1988, la Legislatura de
Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. secs. 155
et seq. , (en adelante, Ley 17), en la cual estableció la política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con relación al hostigamiento
sexual en el empleo. Dicha ley establece que el hostigamiento sexual en el
empleo constituye “una forma de discrimen por razón de sexo y como tal
constituye una práctica ilegal e indeseable que atenta contra el principio
constitucional de que la dignidad del ser humano es inviolable”. 29 L.P.R.A.
sec. 155. Resulta claro, por tanto, que esta política pública postulada en la Ley
17 está cimentada en disposiciones constitucionales que propugnan el respeto a
la dignidad humana y la igualdad ante la ley.
Const. de
P.R., Art. II, sec. 8.
En específico, el Artículo 3
de dicha ley define el hostigamiento sexual en el empleo en los siguientes
términos:
[e]l hostigamiento sexual en el empleo
consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de
favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza
sexual, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:
(a)
Cuando el
someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un
término o condición del empleo de una persona.
(b)
Cuando el
sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en
fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que
afectan a esa persona.
(c)
Cuando esa
conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el
desempeño del trabajo de una persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante,
hostil u ofensivo. 29 L.P.R.A. sec. 157.
En el pasado, y al considerar una
controversia cuyos hechos se originaron previo a la vigencia de la Ley 17,
reconocimos que “el hostigamiento sexual constituye una modalidad del discrimen
por razón de sexo proscrito por la Ley Núm. 100”. Rodríguez Meléndez v. Sup.
Amigo, Inc. , 126 D.P.R. 117, 124 (1990). En esa ocasión, al examinar, con
fines comparativos, jurisprudencia federal sobre el tema, destacamos que el
hostigamiento sexual puede manifestarse de dos formas: el hostigamiento sexual
por ambiente hostil y el hostigamiento equivalente o “quid pro quo”. Id.
, en la pág. 131.
Señalamos que la primera vertiente del
hostigamiento sexual, --al cual se refiere el tercer inciso del artículo 3 de
la Ley 17--, queda configurada cuando la conducta hacia una persona por razón
de su sexo tiene el efecto de interferir irrazonablemente con el desempeño de
su trabajo “o de crear en el mismo un ambiente intimidante, hostil u ofensivo”. Id. , en las págs. 132-131; véanse, López
Campos v. Garaje Isla Verde, 126 D.P.R. 166 (1990); Delgado Zayas
v. Hospital Interamericano, 94 JTS 149 (1994). Ello ocurre
independientemente de que no exista menoscabo económico alguno en la alegada
víctima o de que la conducta no sea explícitamente sexual. Basta que la
conducta que se imputa como constitutiva de hostigamiento se origine por razón
del sexo de la persona y que la misma cree unas circunstancias en el empleo que
alteren significativamente las condiciones de trabajo.
Para establecer un caso prima facie
de hostigamiento sexual por ambiente hostil, la parte promovente de la acción
“debe probar que ha ocurrido más de un incidente de conducta sexual ofensiva”.
Ruth E. Ortega Vélez, Hostigamiento Sexual en el Empleo 21 (1998). Un
acto aislado o un mero “piropo”, aunque pudiera ser no deseado, no origina una
causa de acción bajo esta modalidad. Heelan v. Johns-Manville Corp.
, 451 F. Supp. 1382, 1388 (1978). De ahí que se diga que “[e]l hostigamiento por ambiente abusivo se
caracteriza por su multiplicidad”. Ruth E. Ortega Vélez, supra, en la pág. 21.[3]
Al evaluar una reclamación bajo esta
modalidad, además, el juzgador debe examinar “si la alegada conducta
constitutiva de hostigamiento fue lo suficientemente severa y ofensiva como
para alterar las condiciones de empleo y crear un ambiente de trabajo abusivo”.
Id. en la pág. 132. Es preciso demostrar que la conducta desplegada hacia la
alegada víctima por razón de su sexo crea una atmósfera hostil, intimidante u
ofensiva, o que el ambiente laboral creado por las actuaciones hacia su persona
por razón de su sexo, interfieren de forma irrazonable con el sano desempeño de
su trabajo. En esta evaluación es necesario examinar las circunstancias
involucradas, especialmente, y sin pretender ser exhaustivos, la frecuencia e
intensidad de los alegados actos hostigantes, el contexto en el cual ocurren, y
el período de tiempo durante el cual se prolongan.
Por su parte, el hostigamiento sexual
equivalente --al cual se refieren los primeros dos incisos del artículo 3 de la
Ley 17--, “se produce cuando el sometimiento o rechazo de los avances o
requerimientos sexuales se toma como fundamento para afectar beneficios
tangibles en el empleo”. Id. , en la pág. 132. De este modo, es
resultado directo del desbalance de poder entre el supuesto hostigador y su
víctima.
Hemos afirmado en el pasado que,
conforme a esta modalidad, “se requiere que el demandante pruebe la solicitud
de favores sexuales o el sufrimiento de avances de igual tipo, y que el
sometimiento o rechazo a dichos avances o a la referida solicitud haya sido la
causa de una decisión adversa en cuanto a una condición o al término de su
empleo”. Id. , en la pág.
132. Asimismo, se configura esta
modalidad si la alegada víctima demuestra que las deficiencias en el desempeño
de sus funciones que finalmente motivan su despido o renuncia son resultado
directo del ambiente hostil causado por los avances de índole sexual.
B.
Mediante el memorando Núm. 117 de 2 de
marzo de 1988, el Poder Judicial estableció su propia política pública en torno
al hostigamiento sexual en el empleo, la cual, en esencia, es consecuente con
el esquema y lineamientos establecidos por los poderes políticos en la Ley 17.
Su finalidad, al igual que en el contexto de la Ley 17, es proscribir el
hostigamiento sexual en el empleo en sus distintas modalidades y establecer un
procedimiento administrativo para atender las quejas de las personas que
consideran haber sido víctimas de este tipo de conducta en sus centros de
trabajo. Esta política pública del Poder Judicial se ampara, no sólo en claros
preceptos constitucionales que están, a su vez, recogidos en la política
pública del Estado sobre el hostigamiento sexual, sino también en la Ley Núm.
64 del 31 de mayo de 1973, que crea un sistema de personal autónomo para el
Poder Judicial basado en el principio del mérito que excluye de los procesos de
personal cualquier consideración de carácter discriminatoria.
Al proscribir el hostigamiento sexual en
la Rama Judicial, este Memorando destaca que tal conducta no será tolerada
independientemente de la jerarquía o posición de la persona actora. Tampoco
excluye del ámbito de su protección a empleados que no tengan expectativa de
continuidad en el empleo, ya sea por tratarse de empleados de confianza o de
empleados en período probatorio. Asimismo, impone responsabilidades, establece
medidas para prevenirlo y establece el procedimiento que deberá ser seguido
para presentar una querella administrativa por hostigamiento sexual.[4]
Por otro lado, la política pública de la
Rama Judicial en torno al hostigamiento sexual en el empleo plasmada en el
Memorando Núm. 117 se complementa con los lineamientos y recomendaciones de la
“Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los
Tribunales de Puerto Rico”. El informe rendido por esta Comisión en agosto de
1995 contiene recomendaciones específicas para erradicar de la Rama Judicial de
Puerto Rico estereotipos y patrones culturales sexistas, así como todo tipo de
trato discriminatorio por razón del género. Véase, El Discrimen por Razón de
Género en los Tribunales, Comisión Judicial Especial para Investigar el
Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, Agosto 1995. Esas
recomendaciones han sido sustancialmente adoptadas por este Tribunal e
implantadas en toda la estructura de la Rama Judicial, tanto en su vertiente
administrativa y de personal, como en los procesos judiciales en los que
interviene la ciudadanía. Véase, In re, Valcárcel Mulero, res. 15 de
noviembre de 1996, 142 D.P.R. ___ (1996).
A la luz de toda la discusión
precedente, es propio afirmar que el marco constitucional, legal, y
reglamentario aplicable al Poder Judicial que proscribe el hostigamiento sexual
en el empleo, impone en este Tribunal la obligación de evaluar cuidadosamente
cualquier alegación fundamentada de esta naturaleza y que provenga de un
empleado de la Rama Judicial. Ahora bien, en el caso especial de los jueces,
las imputaciones y querellas de hostigamiento sexual están, a su vez, matizadas
por los Cánones de Ética Judicial, supra, los cuales, como se sabe,
rigen la conducta de los jueces en el ejercicio de su responsabilidad
profesional y moral en nuestra sociedad. Se trata, pues, del marco ético mínimo
bajo el cual podrá ser evaluada cualquier imputación en contra de los jueces
que laboran en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.
C.
Recientemente, enmendamos los Cánones de
Ética Judicial con el claro objetivo “de prohibir expresamente toda
manifestación de discrimen por parte de la judicatura”, In re, Enmiendas a
los Cánones de Ética Judicial, res. 12 de noviembre de 1999; 99 TSPR 170;
149 D.P.R. ___ (1999), incluyendo el discrimen por razón de sexo manifestado a
través del hostigamiento sexual. Con
ese fin, enmendamos el Canon XI de los de Ética Judicial para advertir a la
judicatura de que “[e]n el ejercicio de su labor judicial [...] no deberá
incurrir en conducta constitutiva de discrimen por motivo de raza, color,
nacimiento, origen, condición socioeconómica, ideas políticas o religiosas, condición
física, edad o género”. Canon XI de los de Ética Judicial, 4 L.P.R.A.
Ap. IV-A C. XI, según enmendado por In re, Enmiendas a los Cánones de Ética
Judicial, supra, (subrayado nuestro).
Aunque al momento de los hechos que
originan la querella contra Robles Sanabria no existía este deber de forma
expresa, es evidente que el hostigamiento sexual siempre ha sido una de las
conductas proscritas para los miembros de la judicatura. De hecho, bajo el
marco legal existente al momento de la ocurrencia de los hechos que desembocan
en la querella, el hostigamiento sexual en el empleo constituía una actuación
ilegal bajo la Ley 17 y bajo las disposiciones constitucionales que protegen la
dignidad del ser humano y garantizan la igualdad ante la ley. Por lo tanto, si
un juez incurría en ese tipo de conducta violaba la ley y los Cánones de Ética
Judicial en aquella parte que imponen a la judicatura la obligación de cumplir
con las normas de conducta establecidas por ley, Canon I de los de Ética
Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A C. I, y el deber de responder a normas de
conducta “que honren la integridad e independencia de su ministerio y estimulen
el respeto y la confianza en la judicatura”. Id. , Canon XXVI.
III
Conforme a las determinaciones de hechos
de la Comisión de Disciplina y Separación, las cuales están plenamente avaladas
por las declaraciones juradas y demás documentos que obran en el expediente del
caso, luego de tres meses de estar laborando como Secretaria Auxiliar I del
Tribunal de Primera Instancia en la Sala Municipal de Peñuelas, el querellado
Robles Sanabria reiteradamente invitó a almorzar a solas a la señorita Pacheco.
Además le preguntó sobre sus actividades sociales fuera de horas laborables,
constantemente la llamó “mi amor”, “mi cielo”, o “mi corazón”, y en repetidas
ocasiones miró todo su cuerpo de forma inapropiada. La señorita Pacheco narró
que en una ocasión Robles Sanabria le expresó, con relación al traje que traía
puesto, lo siguiente: “ese traje te queda muy bien, pero debes cuidarte tu dieta
porque se te están haciendo unas neguitas (sic)”. Deposición de Nelly Pacheco Dominicci, en la pág. 3.
En otra ocasión, al preguntarle a
Pacheco qué había hecho durante el fin de semana y ésta contestarle que había
estado con su novio, el querellado Robles Sanabria le dijo: “no me digas eso
porque me pongo celoso”. Id. , en la pág. 10.
Pacheco añadió que el querellado Robles
Sanabria se sentaba frente a su escritorio y la miraba de una forma incomodante
y en una ocasión le dijo que tenía “piernas bonitas”. En otra ocasión le
preguntó si usaba minifaldas y por qué no usaba mahones en el trabajo.
Pacheco expresó en su deposición que
toda esta situación la ponía muy incómoda y temerosa. Indicó que le molestaba
llegar al trabajo y que, aunque deseaba comunicarle su sentir al juez
querellado y al Juez Administrador de la región, tenía temor de que fuera
evaluada desfavorablemente si expresaba su sentir, toda vez que no era empleada
regular y llevaba poco tiempo en el puesto.
Luego de evaluar las determinaciones de
hechos de la Comisión de Disciplina y Separación y los demás documentos que
obran en el expediente del caso, es forzoso coincidir con el criterio
mayoritario de la Comisión en términos de que el querellado Robles Sanabria
incurrió en conducta constitutiva de hostigamiento sexual en el empleo. No es
necesario, como sugiere el querellado, hacer insinuaciones específicas de
índole sexual, utilizar vocabulario que tenga connotaciones sexuales o algún
tipo de contacto físico para que se configure el hostigamiento sexual en el
empleo. A nuestro juicio, los hechos que estimó probados la Comisión de
Disciplina y Separación configuran el hostigamiento sexual en el empleo en su
modalidad de ambiente hostil.[5]
Los actos constitutivos de hostigamiento
sexual fueron actuaciones reiteradas contra la señorita Pacheco por razón de su
sexo. Dichas actuaciones consistieron en comentarios sobre la figura,
vestimenta y maquillaje de Pacheco, acercamientos insistentes para que salieran
a almorzar a solas y miradas inapropiadas. Todo esto interfirió con el sano
desempeño de Pacheco en su lugar de trabajo y le crearon un ambiente de trabajo
ofensivo, hostil y humillante.
Dramatiza esto, el hecho de que toda
esta situación ocurre contra una persona recién empleada en la Rama Judicial,
en una sala del Tribunal de Primera Instancia relativamente aislada, que
contaba con sólo dos empleadas asignadas, --además del Juez Robles Sanabria--,
una de ellas lo era la señorita Pacheco. Dadas estas circunstancias, es
evidente que Robles Sanabria se aprovechó de la situación de desventaja en la
que se encontraba la querellante Pacheco.
Por otro lado, es preocupante que Robles
Sanabria, realizó ciertos actos dirigidos contra su compañera Jueza Honorable
Joanne Vega, que, a juicio de las personas que realizaron las investigaciones
de rigor, también pudieran ser constitutivas de hostigamiento sexual. Así, se
desprende del Informe de la Comisión de Disciplina y Separación que Robles
Sanabria le comentó a la Jueza que el traje que ésta tenía puesto “le resultaba
atractivo” y que “le gustaría compartir con ella luego de las horas
laborables”. Además le preguntó si la podía llamar “mi amor” y si le interesaba
almorzar con él a solas.
Finalmente, además de la conducta
constitutiva de hostigamiento sexual, nos consterna el hecho de que el
querellado Robles Sanabria, luego de iniciadas las investigaciones
administrativas, se comunicó en dos ocasiones con la señora Myriam Rivera al
tribunal de Peñuelas para solicitarle que hablara con la señorita Pacheco para
que ésta, a su vez, redactara una carta en la que expresara su interés de
retirar cualquier acusación de su parte en contra de Robles Sanabria y afirmara
que todo lo acontecido había sido sólo un malentendido de su parte. Esto es
claramente contrario a lo dispuesto en las “Reglas de Procedimiento para
Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de
Jueces de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico”.
IV
Al resolver que Robles Sanabria incurrió
en hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil contra la señorita
Pacheco, es evidente que, a su vez, violó los principios éticos encarnados en
los Cánones de Ética Judicial. Los cargos imputados por el Procurador General,
que señalaban que había violado los Cánones I, V, y XXVI estaban plenamente
justificados.[6]
Con su conducta Robles, Sanabria deshonró la integridad e independencia
de su ministerio (Canon I); incumplió con sus obligaciones administrativas
aplicables a la Rama Judicial y las instrucciones de la OAT que específicamente
prohiben el hostigamiento sexual en el empleo, (Canon V); e incumplió
claramente con lo dispuesto en las leyes de Puerto Rico y en las normas
inherentes al honor tradicional de la judicatura, (Canon XXVI). Ante ello, y la gravedad de las actuaciones
del querellado, nos vemos compelidos a ejercer nuestra jurisdicción
disciplinaria.
Como se sabe, nuestra jurisdicción
disciplinaria en el contexto específico de los jueces, es de rango
constitucional. Al respecto, la sección 11 del Artículo V de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone expresamente que los jueces de
los tribunales de menor jerarquía “podrán ser destituidos por el Tribunal
Supremo por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley”.[7]
Const.
P.R., Art. V, Sec. 11.
Conforme a este poder, y a la luz de la prueba con que contamos nos vemos
precisados a decretar la destitución inmediata de Melvin W. Robles Sanabria
como Juez Municipal.
La severidad de la sanción que hoy
imponemos a Robles Sanabria se fundamenta no sólo en sus actuaciones
constitutivas de hostigamiento sexual en la modalidad de ambiente hostil. Es
también resultado del hecho de que su conducta fue lesiva a la integridad
institucional de nuestro sistema de justicia.
Ello, en el caso de jueces, e independientemente de cualquier otra
consideración, conlleva la imposición de sanciones disciplinarias severas.
Asimismo, Robles Sanabria incurrió en
una seria violación de la Regla 13 (B) (4) de las “Reglas de Procedimiento para
Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de
Jueces de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico”, la
cual de forma expresa impone a los jueces contra quienes se realiza un
procedimiento a su amparo, la obligación de abstenerse de realizar gestiones
que constituyan o puedan ser consideradas intervenciones indebidas con
testigos.[8] Sus gestiones para lograr que la
señorita Pacheco cambiara su versión de lo acontecido, luego de que iniciaran
las investigaciones en su contra, fueron claramente deshonestas.
Por
último, su actuación contra la Honorable Juez Vega en otra sala de los
tribunales demuestran claramente un patrón de conducta que denotan una falta de
prudencia y respeto hacia sus compañeras de trabajo y a sus posiciones.
Dentro de nuestra organización política,
social y jurídica, la figura del juez ocupa un lugar de singular importancia.
Su función, única en nuestro ordenamiento constitucional, requiere de ellos no
tan sólo que sean íntegros y honestos en su función de interpretación y
aplicación del derecho, sino en todo el ámbito de su conducta profesional, lo
cual incluye su relación con sus compañeros, empleados y subalternos. Su nombramiento es producto del consenso
entre las ramas legislativa y ejecutiva del gobierno, las cuales depositan en
ellos la confianza de nuestro pueblo con la esperanza de que la administración
de la justicia se lleve a cabo por personas cuya conducta, en todos sus
aspectos, sea intachable. La severidad de la sanción está, pues, plenamente
justificada.
Se emitirá la Sentencia correspondiente.
San Juan, Puerto
Rico, a 22 de junio de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se
decreta la destitución del querellado Melvin Robles Sanabria del cargo de Juez
Municipal del Tribunal de Primera Instancia.
Dicha destitución será efectiva a partir de la fecha de notificación de
esta Sentencia.
Notifíquese a la Directora de la Oficina
de Administración de los Tribunales.
Así
lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1] Las “Reglas de
Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por
Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal De
Apelaciones de Puerto Rico” fueron adoptadas el 25 de septiembre de 1992, y
entraron en vigor el 24 de noviembre del mismo año. Su finalidad fue establecer
un procedimiento justo para tramitar las quejas y solicitudes de separación
formuladas contra jueces.
[2] Únicamente
concurrió uno de los Comisionados, quien a pesar de coincidir con las
determinaciones de hechos de la Comisión de Disciplina y Separación, estimó que
la sanción debía limitarse a una suspensión de empleo y sueldo por el término
de seis meses.
[3] Véase además, Schultz, Vicki, Reconceptualizing
Sexual Harrassment, 107 Yale Law Journal 1683 (1998).
[4] En cuanto al procedimiento para presentar una querella contra un funcionario de la Rama Judicial, el Memorando dispone que toda querella deberá ser remitida por escrito y bajo juramento a la oficina del Director Administrativo de los Tribunales. Asimismo, puede ser presentada personalmente en la Oficina del Director de la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de Tribunales. Una vez presentada la querella, su evaluación será realizada de conformidad con la Sección II de las “Normas para la investigación de quejas y querellas contra funcionarios de la Rama judicial”. Compete al Director Administrativo de los Tribunales hacer la determinación final sobre la acción que deberá ser tomada y hará la notificación al querellante que corresponda.
5 Contrario al criterio de la
Comisión de Disciplina y Separación, no nos parece que la modalidad de
hostigamiento sexual equivalente o “quid pro quo” haya quedado configurada en
el presente caso. La prueba revela que, aunque la señorita Pacheco estimaba que
su permanencia en el puesto corría peligro si rechazaba los insistentes avances
de Robles Sanabria, éste nunca tomó una decisión o realizó actuación alguna que
afectara adversamente su puesto, ni hubo conducta alguna que en forma implícita
o explícita se convirtiera en una condición de su empleo.
[6] Los referidos
Cánones disponían a la fecha de la comisión de los hechos, lo siguiente:
Canon I
La fe de un pueblo
en la justicia, como valor esencial de la democracia debe ser mantenida por los
tribunales a los más altos niveles de la responsabilidad pública.
En el ejercicio de
su delicada función, aquéllos llamados a impartir justicia, conscientes de la
posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben
velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la
integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la
confianza en la judicatura.
Canon V
El Juez cumplirá
cuidadosa y diligentemente las obligaciones administrativas que le imponen las
leyes y reglamentos aplicables a la Rama Judicial y las instrucciones de la
Oficina de la Administración de los Tribunales.
Canon XI
El Juez no solamente
ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia
de que es susceptible de actuar a base de influencias de personas, grupos o
partidos, o de ser influido por el clamor público, por consideraciones de
popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias. Ha de tener siempre
presente que su único empeño debe ser el de impartir justicia de conformidad
con el Derecho aplicable, con absoluta ecuanimidad, y sin preocuparle el
reconocimiento que pueda darse a su labor, ni la crítica injusta.
El Juez hará todo lo
posible para que los funcionarios y empleados del tribunal que actúen bajo su
dirección actúen de conformidad con estos principios en la medida en que sean
aplicables a sus labores.
Canon XXVI
Los anteriores
cánones de ética judicial son normas mínimas de comportamiento que todo Juez
debe observar fielmente, tanto en su letra como en su espíritu, por ser
consustanciales con el cargo judicial, Estos cánones no excluyen otras normas
de conducta que también obligan al Juez, que están establecidas por ley o que
son inherentes al honor tradicional de la judicatura.
4 L.P.R.A: Ap. IV-A C. I, V,
XI y XXVI.
Estimamos que de los
hechos que estimó probados la Comisión de Disciplina y Separación no se
configura una violación al Canon XI de los de Ética Judicial, el cual impone a
los magistrados la obligación de obrar con total imparcialidad en el ejercicio
de sus funciones judiciales. En el presente caso, las actuaciones del
magistrado Robles Sanabria se dan en el contexto de sus relaciones de trabajo
con funcionarios de la Rama Judicial. Nada hay en la prueba que revele que
omitió su deber de ser imparcial en la adjudicación de una controversia
judicial.
[7] La Ley de la
Judicatura de 1994, Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 1994,
según enmendado, expresamente reconoce esta facultad y delega en este Tribunal
la función de diseñar un reglamento para tramitar acciones disciplinarias
contra jueces y de separación del servicio por razón de salud. Artículo 8.001,
Plan de Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1. Nuestras “Reglas de
Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por
Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal De
Apelaciones de Puerto Rico” son consecuentes con esta encomienda. Estas reglas
son, pues, el marco procesal aplicable en la tramitación de las querellas instadas
contra los jueces del Tribunal General de Justicia, incluyendo las que
involucren hostigamiento sexual en el empleo por parte de éstos. En el contexto
de alegaciones de hostigamiento sexual por personas que no sean jueces aplica,
por tanto, el procedimiento establecido en el memorando Núm. 117.
[8] Dispone la Regla 13
B (4):
Durante el proceso
investigativo el juez promovido tendrá la responsabilidad de:
[...]
(4) abstenerse de
realizar gestiones que constituyan o puedan ser consideradas intervenciones indebidas
con testigos, prueba documental o de cualquier otra naturaleza, [...].