Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 095 SANTIAGO V.
SUPERINTENDENTE 2000TSPR095
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
William
Santiago Meléndez
Peticionario
v.
Superintendente
de la Policía
de Puerto
Rico,
Secretario de
Justicia de Puerto Rico
Recurridos
Certiorari
2000 TSPR 95
Número del Caso: CC-1999-0008
Fecha: 23/junio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por:
Hon. Ramos
Buonomo
Hon. González Román
Hon. Córdova Arone
Abogados de la Parte Peticionaria:
Bufete Hoffmann & Asoc.
Lcdo. Paquito
Rivera Rivera
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sylvia Roger Stefani
Procuradora General
Auxiliar
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Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2000.
Nos corresponde determinar en qué
momento es que comienza a decursar el término jurisdiccional de quince (15)
días para instar una demanda de impugnación de confiscación, según dispuesto en
la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según
enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq.
Examinada la letra clara del estatuto, así como
nuestra jurisprudencia anterior, resolvemos que dicho término comienza a
decursar a partir del momento en que el peticionario recibe la notificación,
cursada por el Estado, relativa al proceso de confiscación.
En una intervención policiaca, la
Policía de Puerto Rico ocupó al Sr. William Santiago Meléndez la cantidad de
cuatro mil doscientos cincuenta y nueve dólares ($4,259.00). Además se radicaron denuncias contra el
señor Santiago Meléndez por infracciones a la Ley de Sustancias
Controladas. Celebrada la vista
preliminar no se encontró causa probable para acusar.
El 1 de diciembre de 1997, se le envió al Sr. Santiago
Meléndez una notificación con acuse de recibo relativa al proceso de
confiscación. Dicha notificación se envió a la dirección que aparecía en el
Formulario de Propiedad Ocupada firmado por el Sr. Santiago Meléndez. La correspondencia fue devuelta en tres
ocasiones distintas, el tres (3), cinco (5) y veinticuatro (24) de diciembre,
con la impresión postal de correspondencia no reclamada (“unclaimed”).1
El 8 de enero de 1998, el Sr. Santiago Meléndez instó demanda de
impugnación de la confiscación contra el Superintendente de la Policía y
otros. El Procurador General solicitó
la desestimación de la demanda, alegando que los quince (15) días
jurisdiccionales dispuestos por ley para impugnar la confiscación comenzaron a
decursar desde que le fue hecha la notificación el 1 de diciembre de 1997. Por su parte, el Sr. Santiago Meléndez adujo
que nunca recibió la notificación, por lo que no pudo comenzar a correr el
término jurisdiccional para instar la demanda de impugnación.
El Tribunal de Primera Instancia asumió jurisdicción y determinó que
el término jurisdiccional para impugnar la confiscación comenzó a partir desde
el último intento que se hizo para notificar al Sr. Santiago Meléndez, es
decir, desde el 24 de diciembre, por lo que el 8 de enero de 1998, el Sr. Santiago Meléndez estaba en tiempo
para instar la demanda de impugnación, por lo cual el tribunal a quo
tenía jurisdicción para atender el caso.
Inconforme,
el Procurador General acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro
apelativo revocó la determinación de instancia al concluir que el Estado
cumplió con su obligación de notificar la confiscación al depositar en el
correo la notificación, dentro de los quince (15) días de la ocupación del
objeto confiscado, mediante correo certificado con acuse de recibo. Estimó que
la notificación hecha fue fehaciente, aunque no la hubiese recibido el
peticionario.
Oportunamente,
el Sr. Santiago Meléndez acudió ante nos.Examinado el expediente, así como los
argumentos de las partes, resolvemos.
En nuestra jurisdicción la
confiscación es el acto mediante el cual el Estado ocupa e inviste para sí,
toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos graves y
de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación,
cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias
controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado,
en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes
contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de
embarcaciones, así como en otras leyes. Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley
Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 34 L.P.R.A. sec. 1723.
En
Puerto Rico, el procedimiento de confiscaciones contenido en la Ley Uniforme de
Confiscaciones, supra, es de carácter civil o in rem E.L.A. v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 843
(1969); véase, además, la Exposición de Motivos de la citada Ley Núm. 93.
Independientemente
de la naturaleza civil de la confiscación los estatutos confiscatorios deben
interpretarse restrictivamente ya que a pesar de tratarse de una acción de
naturaleza civil, la forma en que es aplicada la sanción, el procedimiento que
se utiliza y las defensas permitidas en éste, reflejan un propósito
punitivo. La confiscación de los bienes
se considera un elemento disuasivo para que una persona, por temor a exponerse
al peligro de perder su propiedad, limite su actividad delictiva o se dificulte
su realización. Pueblo v. González
Cortés, 95 D.P.R. 165 (1967); véase además la Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 14 de 10 de junio de 1993, enmendadora de la Ley Núm. 93, supra.
Delineada
la naturaleza y los propósitos que orientan nuestra Ley Uniforme de
Confiscaciones, nos corresponde examinar a partir de qué momento es que debe de
computarse el término jurisdiccional de quince (15) días dispuesto en ley para
que el afectado pueda instar una demanda e impugnar la confiscación.
La
Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, dispone que la demanda de
impugnación de la confiscación se presentará dentro de quince (15) días
siguientes a la fecha de la notificación del proceso de confiscación por el
Estado. En el presente caso, el Procurador
General sostiene que esa fecha la constituye el momento en que se deposita la
notificación por correo. A contrario sensu el Sr. Santiago Meléndez
sostiene que debe contarse a partir del momento en que se le entregue la
notificación.
El Artículo 4 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723b, dispone que:
[l]a
notificación se hará en forma fehaciente, dentro de los quince (15) días
siguientes a la ocupación, mediante su envío por correo con acuse de recibo a
la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en
la propiedad ocupada.
Por su parte, el Artículo 8 de la misma ley, 34 L.P.R.A.
sec. 1723f, establece en lo pertinente, que:
[l]as personas
notificadas a tenor con lo dispuesto en este Capítulo podrán impugnar la confiscación
dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha en que se reciba la notificación mediante la
radicación de un demanda...” Énfasis
suplido.
Es decir, de la letra clara de la
ley se desprende que el término de
quince (15) días jurisdiccionales, a partir del cual se considera que una
persona afectada ha sido notificada en forma fehaciente de la confiscación, se cuenta desde que la persona notificada
recibió la notificación, es decir a partir de la fecha que surge del acuse de
recibo de la notificación.
En García v. Tribunal
Superior, 91 D.P.R. 153 (1964), resolvimos, al amparo de la ley anterior de
confiscaciones, Ley de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, Ley
Núm. 39 de 4 de junio de 19602, una
controversia similar a la planteada en el presente caso. En aquella ocasión
determinamos:
“La
confiscación de un vehículo, cualquiera que sea su justificación en protección
de la sociedad, no deja de ser una privación de la propiedad por la autoridad
pública. El hecho debe quedar revestido
de todas aquellas garantías que el debido proceso de ley requiere. Creemos que el estatuto por su texto concede
dichas garantías. Dispone que la notificación, punto de partida para el término de
caducidad, se haga en forma “fehaciente”, o sea, de manera que haga fe en
juicio, de manera cierta, evidente, fidedigna e irrefutable. [Nota Omitida] Dispuso también el
Legislador que se entiende perfeccionada la notificación mediante su envío por
correo con acuse de recibo. Dos son los
elementos para el perfeccionamiento: el envío por correo y acuse de
recibo. No podemos estar de acuerdo en
que basta el depósito en el correo para que se entienda perfeccionada la
notificación. Si fuera así, resultaría enteramente superfluo lo de acuse de recibo, y
el Legislador no hace cosas inútiles.
Estipulado por las partes que como cuestión de hecho
la notificación puesta en el correo se le entregó al peticionario el 1ro. de
julio de 1963, ahí ocurrió el acuse de recibo, o sea, tuvo lugar el segundo
factor del perfeccionamiento. Otra interpretación de la Ley ante los hechos
de este caso, aparte de alejarse de su texto, no respondería a la mejor
tradición del derecho del peticionario a ser oído y a que se le venza en juicio
antes de que se le prive de su propiedad, aun cuando esto sea por vía punitiva
o como consecuencia de la comisión de delito.”
Énfasis suplido.
Igual resultado se impone en el caso
de autos, máxime cuando el Artículo 8 de la ley, 34 L.P.R.A. sec. 1723f,
dispone expresamente que procede la impugnación dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha en que se reciba la notificación.3
Al así resolver cumplimos con el
principio de hermenéutica establecido en el Artículo 14 de nuestro Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14, el cual
establece que: "Cuando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra
de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su
espíritu". Dávila v. Antilles
Shipping, Inc., res. el 12 de febrero de 1999, 99 TSPR 12; Departamento
de la Familia v. Soto, res. el 2 de marzo de 1999, 99 TSPR 19; Alejandro
Rivera y Otros v. ELA, res. el 10 de abril de 1996, 140 D.P.R. ___
(1996); Atlantic Pipe Corp. v. F.S.E.,
132 D.P.R. 1026 (1993); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R.
65 (1964); Román v. Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685
(1966).
Con esta interpretación reiteramos
que cuando el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el
texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención
legislativa. Alejandro Rivera y
otros v. E.L.A., supra.
En el presente caso, el propio
Procurador reconoce que del expediente no surge con claridad cuando fue que, en
efecto, el Sr. Santiago Meléndez recibió la notificación. En vista de ello, no
se puede establecer desde cuándo comenzó el término de quince (15) días para
presentar la impugnación de la confiscación.
Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar
que dicho término comenzó a decursar a partir de la fecha en que por primera
vez se envió la notificación y al desestimar la demanda por falta de
jurisdicción.
Por los fundamentos
anteriormente esbozados se revoca la Sentencia dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia
para que asuma jurisdicción y dilucide la procedencia de la confiscación.
Se dictará la
Sentencia correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
San Juan,
Puerto Rico, a 23 de junio de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la
Sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia para que asuma jurisdicción y dilucide la
procedencia de la confiscación.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. Como posible causa de la dificultad en la entrega, notamos que en
la dirección que figura en la notificción enviada a Santiago Meléndez, el
código postal era incorrecto.
2. Dicha ley disponía que el
funcionario bajo cuya autoridad se efectúe una confiscación notifique de la
misma "al dueño, encargado o persona con derecho o interés conocido en la
propiedad ocupada, de la ocupación y tasación de los bienes ocupados; debiendo
efectuarse la notificación en forma fehaciente dentro de los diez (10) días
siguientes a la ocupación; entendiéndose perfeccionada la notificación mediante
su envío por correo con acuse de recibo."
3. No nos convence el argumento
del Procurador General de que debe comenzar a decursar el término desde el
momento que se deposita en el correo la notificación ya que el Estado no puede
ser responsable de los actos de servicio del correo federal, sobre el cual no
tiene control. Aplicando este mismo razonamiento entendemos que tampoco se le
puede hacer responsable al Sr. Santiago Meléndez de las actuaciones del correo,
sobre el cual tampoco tiene control.
Santiago Meléndez sostiene que nunca recibió una notificación del correo
federal de que había intentado entregar la carta que él estaba esperando.
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ADVERTENCIA
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