Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 096 IN RE: MARTINEZ GONZALEZ 2000TSPR096
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re: Hon. Pedro J. Martínez
González
Juez Municipal del
Tribunal de Primera Instancia
Querella
2000 TSPR 96
Número del Caso: AD-1998-03
Fecha: 26/junio/2000
Oficina del Procurador General:
Hon. Gustavo A. Gelpi
Procurador General
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi
Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Luis R. Santini Gaudier
Lcdo. Pablo Colón Santiago
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del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
I
El Lcdo. Pedro J. Martínez González (en adelante Juez
Martínez González o Martínez González o querellado) fue juramentado Juez
Municipal el 16 de julio de 1997, y asignado a la región judicial de
Ponce. Sólo siete meses después, la
Hon. Elba Rosa Rodríguez Fuentes, Jueza Administradora de la Región de Ponce,
(en adelante Jueza Administradora) prestó una declaración jurada narrando
varios incidentes protagonizados por el querellado que violaban los Cánones de
Ética Judicial. La Jueza Administradora
expresó que había informado lo acontecido a la Directora Administrativa de los
Tribunales, Lcda. Mercedes Marrero de Bauermeister, y que ésta le había
ordenado llevar a cabo una investigación.
Ese mismo día, el 5 de febrero de 1998, el Juez Presidente del Tribunal
Supremo le informó al Juez Martínez González que se había iniciado una
investigación administrativa sobre su conducta y desempeño judicial. Se le suspendió de empleo, con paga, y se
relevó de su designación como juez en Ponce.
El 20 de octubre de 1998, el Procurador General presentó querella
imputándole al Juez Martínez González cinco (5) cargos por violar los Cánones
I, II, XIV, XVI y XVII de Ética Judicial.1 El querellado presentó contestación a la
querella el 30 de noviembre de 1998, negando haber violado los Cánones de Ética
Judicial. Solicitó la desestimación y
el archivo de la querella, y la restitución a su cargo.
La vista del caso se celebró en
los días 21 y 22 de abril de 1999. Así
las cosas, la Comisión concedió a ambas partes hasta el 24 de mayo de 1999 para
presentar memorandos que analizaran la prueba y derecho aplicable, y veinte
días (20) adicionales (o sea, hasta el 10 de junio de 1999) para memorandos de
réplica, si los estimaban necesarios.
Los términos transcurrieron sin que las partes presentaran memorando
alguno, por lo que el caso quedó sometido a la consideración de la Comisión.
La Comisión
emitió una resolución el 22 de septiembre de 1999,2 recomendando que, por la gravedad de los hechos imputados y probados, se
destituyera a Martínez González de su cargo de Juez Municipal. Los hechos se circunscriben en cuatro (4)
incidentes clasificados por la Comisión como Casos 1, 2,3 3 y 4. Por estimar que el evento
que se narró en el Caso 2 constituye una expresión del querellado en el
transcurso de una conversación casual en compañía de otros jueces, conversación
que no sacude ninguno de los deberes ministeriales ni éticos judiciales, no
incluiremos dicho caso en la discusión de los cargos.
A.
El Caso 1
consta de unas expresiones hechas por el querellado en una vista presidida por
él. Durante el procedimiento, el Juez
Martínez González le gritó a una persona que si no se callaba lo iba a mandar
“a la j---- cárcel” (letras omitidas).
Se refirió, durante la misma vista, a una testigo como mentirosa, y le
indicó a un abogado que si traía a ciertos funcionarios como prueba testifical
“los iba a pasar por la piedra”. El
propio querellado aceptó en la contestación a la querella haber pronunciado
ciertas palabras ofensivas en el contexto antes indicado.
B.
El Caso 3 se
refiere a cuando el querellado hizo renunciar a una testigo a su empleo. La prueba demostró que el Juez Martínez
González le exigió a una testigo “que renunciara a su empleo porque si no lo
hacía presentaría cargos contra ella por falsificación y fraude”. La testigo, enfatizó el querellado, debía
tomar una decisión en veinte (20) minutos.
El caso ante la consideración del querellado trataba sobre la custodia
de unos menores, que alegadamente habían sido sacados indebidamente del estado
de Nueva York por la madre de éstos.
Aparentemente el padre se encontraba en Puerto Rico tratando de
localizar a sus hijos, y recurrió al tribunal en busca de apoyo.
Del otro
lado, la madre aparentemente temía por su seguridad personal y la de sus hijos,
y no quería que el padre los localizara.
La testigo en cuestión, prima de la madre de los menores, intervino para
ayudar a su prima a obtener unos récords escolares en Nueva York, para así
poder matricular a los niños en la Escuela Aurea Rivera Collazo, en Ponce. La solicitud de récords se hizo en el
formulario oficial de la Escuela Rivera Collazo, pero se envió por fax desde la
Escuela de Bellas Artes, donde la testigo trabajaba. Ésta tachó el encabezado que decía Escuela Rivera Collazo y le
puso el de la Escuela de Bellas Artes.
Todo esto lo hizo para evitar que el padre localizara a la madre y a sus
dos hijos.
El padre se
enteró de la intervención de la testigo, acudió al tribunal y así lo
informó. El Juez Martínez González
llamó por teléfono a la escuela donde la testigo trabajaba para citarla al
tribunal. Ésta compareció y el
querellado le dijo en corte abierta que se le podían formular cargos por
fraude, falsificación y dos delitos más que ésta no recordaba al momento de
testificar. El Juez Martínez González
le ofreció dos alternativas: aceptar
los cargos o renunciar a su trabajo. Le
concedió veinte (20) minutos para decidir.
La testigo fue conducida a un salón pequeño, donde el querellado le
repitió las alternativas. Ante las
circunstancias que la rodeaban, la testigo decidió renunciar a su trabajo. El querellado le recomendó que indicara en
la carta que la razón de la renuncia era por cuestiones de salud. Una vez firmada la carta en manuscrito, una
secretaria del tribunal la transcribió.
La testigo firmó la versión mecanografiada. El Juez Martínez González también instruyó a la supervisora de la
testigo, que estaba presente en la vista, que aceptara la renuncia firmando la
carta mecanografiada.
Unos días
más tarde, la Jueza Administradora, citó a la testigo y dejó sin efecto las
actuaciones del querellado.
En la
contestación a la querella, Martínez González alegó que procedió de esa manera
pues entendió que la actuación de la testigo resultaba ser una clara
obstrucción a la justicia. La Comisión,
sin embargo, entendió que el querellado había adjudicado la ilegalidad de la
conducta de la testigo, y sin ulteriores procedimientos había decidido imponer
la sanción que le pareció apropiada.
Concluyó la Comisión que Martínez González había usado su posición de
juez para inducir a una persona a creer que estaba actuando dentro del marco de
autoridad que le confiere su cargo, y la llevó a hacer lo que de otra forma no
hubiese hecho ni hubiese tenido que hacer.
C.
El Caso 4 se
refiere a un incidente ocurrido en una vista presidida por el querellado. El procedimiento era uno sobre orden
protectora bajo la legislación vigente de violencia doméstica. La señora que solicitó la orden protectora
acudió acompañada con una intercesora de un albergue para mujeres víctimas de
violencia doméstica. Al surgir la
necesidad de citar al compañero de la señora, ésta indicó que sentía temor
porque su compañero se ponía violento en sala.
El querellado entonces sacó su arma de fuego –“una pistola niquelada”— y
apuntó con ésta hacia una silla vacía que se encontraba a su mano
izquierda. Mientras apuntaba dijo: “Esto es lo que tenemos si se pone guapo”.
En su
contestación a la querella, el Juez Martínez González aceptó los hechos
imputados en este Caso, pero alegó que aunque “pueda constituir una
irregularidad”, no constituyó peligro, ni amenaza, ni delito. Alegó que su arma nunca estuvo cargada pues
ésta carecía de seguro y, por ende, se podía disparar sola.
II
Luego de
analizar detenidamente el expediente y el informe sometido por la Comisión,
resolvemos que, a la luz de la gravedad de la conducta imputada, procede la destitución inmediata del
querellado como Juez Municipal. Veamos.
III
Los tres (3) Casos narrados
anteriormente dieron base a los cinco (5) cargos imputados al querellado por
violación a los Cánones de Ética Judicial.
Para facilitar el análisis, discutiremos cada incidente por separado a
la luz de los cargos que se le imputaron al querellado. No obstante, para la imposición de la
sanción consideraremos todos los incidentes en conjunto a los fines de
demostrar que la serie de irregularidades incurridas por el Juez Martínez González
sí justifica su destitución, “ya que ello demuestra un patrón de conducta
impropio e incompatible con la función judicial”. In re Jackson Sanabria, 97 D.P.R. 1, 4 (1969). Debemos puntualizar, además, que “cada falta de un funcionario de
justicia en el desempeño de su cargo es una herida al Sistema [Judicial], y
avanza como onda concéntrica para lesionar el buen nombre y el prestigio de la
[Rama Judicial]”. In re Feliciano, 106 D.P.R. 806, 809 (1978).
A.
El incidente que dio base al
Caso 1 contraviene los postulados de los Cánones de Ética Judicial I, II, XIV,
XVI y XVII. En síntesis, el Canon I
expresa la importancia de que con su conducta los jueces ayuden a mantener la
fe del pueblo en la justicia. Éstos deben
velar por que sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad
e independencia de su ministerio y estimulen respeto y confianza en la
judicatura.4
El Canon II dispone, en lo
pertinente, que el juez debe ser laborioso, prudente, sereno, imparcial y cuidadoso en la
interpretación de la ley para el cabal desempeño de sus funciones. El Canon XIV establece que el juez es
partícipe y actor principal en el esclarecimiento de la verdad siempre que no
vulnere la imparcialidad que su alto oficio reclama. Éste debe abstenerse de unirse en solidaridad con cualesquiera de
las partes mediante interrogatorios injustificados, pronunciamientos sobre los méritos de la causa o comentarios impropios
o perjudiciales.
De otra parte, el Canon XVI
ordena al juez ser considerado y respetuoso
con los abogados, testigos, jurados, funcionarios del tribunal y todo el que
comparezca ante él. Finalmente, el
Canon XVII dispone que éste mantendrá su actitud general, manifestaciones y el
tono de su voz dentro de la debida
propiedad y circunspección sin mostrar impaciencia o severidad excesiva. Tampoco hará comentarios ni gestos ajenos
al proceso judicial.
La utilización de palabras
soeces durante una vista que el propio querellado presidía trastocan, de por
sí, los Cánones antes mencionados. La
situación se agrava al estos comentarios estar dirigidos a testigos, abogados y
personas presentes en la vista. La
manifestación del querellado sobre la mendacidad de una testigo mientras ésta
testificaba, su expresión en cuanto a unos testigos de “pasarlos por la piedra”
si eran utilizados y las expresiones de palabras soeces vertidas en el proceso,
definitivamente vulneran la fe del pueblo en la justicia y deshonran la
integridad e independencia del ministerio que ejerce (Canon I). Dicha conducta demuestra imprudencia,
parcialidad y falta de serenidad (Canon II).
Constituye además comentarios impropios o perjudiciales (Canon XIV); y,
una extralimitación de la debida propiedad y circunspección en las
manifestaciones y tono de voz exigidos por el Canon XVII a todo juez. El querellado claramente demostró una falta
de consideración y de respeto hacia las partes, testigos, y abogados
relacionados con los procedimientos que estaban ante su consideración,
elementos exigidos por el Canon XVI.
B.
El Caso 3, sobre la custodia
de los menores, refleja una gravedad que trastoca violentamente los pilares de
integridad y justicia propios de nuestro magisterio. La intervención impropia del querellado con la testigo mediante
una citación por la vía telefónica, la amenaza de utilizar el procedimiento
criminal en su contra y la presión indebida para que la testigo renunciara a su
empleo constituyó, como mínimo, un ejercicio del poder judicial represivo que
no fomenta la confianza del Pueblo en la rama judicial (Canon I).5
La imprudencia y parcialidad
demostrada por el querellado contra la testigo, quien era la prima de la madre
de los menores, una parte en el pleito, trastocan los parámetros del Canon
II. La actuación del Juez Martínez
González no propició, al teñirse de parcialidad, el descubrimiento de la
verdad, base esencial de la justicia (Canon XIV).6 La presión puesta sobre la testigo para que renunciara de su
empleo demostró una grave falta de consideración hacia las personas que
comparecen ante el tribunal (Canon XVI).
Dicha presión constituyó un grave menosprecio por las consecuencias
alarmantes que trae el obligar a renunciar a la fuente de su sustento
diario. La imposición adicional de un
irrazonable límite de tiempo, veinte (20) minutos, para tomar una la decisión
tan seria y además bajo la amenaza de someterle cargos criminales si no
renunciaba al empleo, demuestra, como mínimo, la impaciencia proscrita por el
Canon XVII. Inequívocamente, la
actuación del querellado constituyó “comentario y gesto ajeno al proceso
judicial” según lo prohibe dicho Canon.
La presión que ejerció el
querellado contra la testigo fue una intervención indebida con ésta. Esta
actuación infiere la más grave lesión posible al procedimiento judicial de
parte que quien más obligado está a velar por la imparcialidad y pureza de los procedimientos. “Constituye una herida mortal dirigida al
corazón del procedimiento judicial: la
veracidad de la prueba”. In re Jackson Sanabria,
supra, págs. 6-7.
C.
Desenfundar un arma de fuego
en una sala de justicia para demostrar la manera en que el juez impondría el
orden violó los Cánones I, II, XVI y XVII.
¿Qué fe en la justicia puede tener un Pueblo cuando se persigue obtener
el orden mediante la amenaza de violencia? (Canon I). Como bien señala la Resolución de la Comisión, la actuación del
Juez Martínez González proyectó una visión de “justicia a la vaqueta”, más
propia de una corte de cantina, ubicada en tierra de nadie, de una película del
antiguo oeste norteamericano. La
actitud coercitiva del querellado protagonizó un ejercicio indebido de autoridad
contrario al Canon II; no fue prudente ni sereno en el desempeño de sus
funciones.
La mujer que presentó la
acción contra su compañero, precisamente para buscar refugio de un ambiente
alegadamente hostil, se encontró en corte con un ambiente violento. Esto constituye una grave falta de
consideración a una parte y testigo en un proceso, una muestra de impaciencia y
severidad excesiva en clara violación de los Cánones XVI y XVII.
IV
Dentro de nuestra
organización política, social y jurídica, la figura del juez ocupa un lugar de
singular importancia. Su nombramiento
es producto del consenso habido entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva del
gobierno, las cuales depositan en ellos la confianza de nuestro Pueblo con la
esperanza de que la administración de la justicia se llevará a cabo por
personas cuya conducta sea intachable. In re Robles Sanabria,
AD-98-02, res. el 22 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 94. A esas ramas de gobierno les corresponde el
primer e importantísimo cedazo para nombrar candidatos idóneos. Nos corresponde a nosotros, la Rama
Judicial, cerciorarnos que esa idoneidad sea la expresión constante en la
conducta de los jueces.
Por consiguiente, los jueces
están obligados a exhibir un comportamiento que manifieste entereza, convicción
e imparcialidad. Tal exigencia está
plasmada en el Código de Ética Judicial, que establece las normas de conducta
que deben guiar el desempeño de su alto ministerio. In re
Campoamor Redín, 96 J.T.S. 5, pág. 576.
La destitución de un juez
procede cuando éste incurre en un patrón de conducta impropia e incompatible
con su cargo, máxime cuando este proceder va acompañado del lenguaje impropio y
soez o conducta agresiva, beligerante y abusiva. In re Nevárez
Zavala, 123 D.P.R. 511, 525 (1989).
Las actuaciones del Juez
Martínez González demostraron claramente la utilización de lenguaje impropio
(Caso 1), de conducta abusiva (Caso 3) y conducta opresiva y agresiva (Caso
4). Dichas actuaciones resultan ser
totalmente incompatibles con el cargo de juez.
Procede la destitución inmediata del querellado.7
Se emitirá la
correspondiente sentencia.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se
hace formar parte integral de la presente, se decreta la destitución inmediata
del querellado Pedro J. Martínez González del cargo de Juez Municipal del
Tribunal de Primera Instancia. Dicha
destitución será efectiva a partir de la fecha de la notificación de esta
Sentencia.
Notifíquese a la Directora Administrativa de la Oficina
de Administración de los Tribunales.
Así lo pronunció y manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García está inhibido.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. Cabe señalar que del informe de investigación
preliminar hecho por la Oficina de Asuntos Legales de la Administración de
Tribunales surge que el 10 de febrero de 1998, se le informó al querellado que
se había iniciado una investigación administrativa relacionada con el
procedimiento de separación por razón de
salud. Así las cosas, el 30 de
junio de 1998 la Comisión de Disciplina y de Separación por Razón de Salud de
Jueces (en adelante la Comisión) recibió de la Directora Administrativa de los
Tribunales el informe investigativo que había preparado en torno a la conducta
del querellado. Por determinación
administrativa del Presidente de la Comisión, se le refirió el caso a la
Comisionada Asociada, quien dictaminó que había
causa para presentar la correspondiente querella contra el Juez Martínez
González.
El
30 de agosto de 1998, el Procurador General presentó una “Petición de Separación” por razón de incapacidad mental y
solicitó a la Comisión que aceptara la petición en sustitución de la querella
solicitada. Como la petición de
separación no venía avalada con documento alguno que la justificara, más allá
de los récords médicos del querellado que tenían más de veinticinco (25) años,
la Comisión no la aceptó, y reiteró la
necesidad de presentarse querella.
Las
“Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del
Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del
Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico”, según revisadas en octubre
de 1999, (en adelante Reglas de Procedimiento) proveen el procedimiento para
quejarse sobre actuaciones específicas del juez(a) que puedan conllevar acción
disciplinaria o para pedir la separación por razón de salud. Como ya expresáramos, en el caso ante nos el
procedimiento se originó como uno de separación, pero luego que la Comisión
denegó dicha petición por basarse en prueba remota y ordenó al Procurador a
presentar una querella, se comenzó un proceso disciplinario por actuaciones
específicas del querellado y no por
razón de salud.
2. Por esta Resolución contener
determinaciones de hecho y su correspondiente recomendación, la consideraremos
como el informe de la Comisión. Regla
33 de Procedimiento.
3.
Por estimar, al igual que la
Comisión, que el incidente del Caso 2 constituye una mera expresión del
querellado en el transcurso de una conversación casual en compañía de otros
jueces, no incluiremos dicho caso en la discusión de los cargos.
La
Comisión lo expresó así, y nosotros lo volvemos a repetir, “en cuanto al Caso
2, no hay prueba de violación alguna a los Cánones de Ética Judicial. Los intercambios en la cafetería del Centro
Judicial de Ponce no trascendieron al público, y por lo tanto no pudieron minar
la confianza pública en la judicatura”.
Véase pág. 18-19 del Informe de la Comisión.
4. Véase, In re Calzada Ramos, 124 D.P.R. 411, 425-426 (1989).
5. Sobre violación del Canon I por
amenazar con castigar a un policía, véase In
re Marrero Torres, 113 D.P.R. 113, 114 (1982). Determinamos en aquel momento que la
actuación del juez querellado Marrero Torres fue ilegal, altamente impropia y
meritoria de destitución.
6. En In
re Hernández Enríquez, 115 D.P.R. 472 (1984), se destituyó a un
juez cuando incurrió en conducta reñida con la ética judicial al aparentar
interés inusitado en el caso, demostrando falta de objetividad y dando la
apariencia de favorecer a una de las partes.
7. Para cuando se hace necesaria la
destitución, véase, In re
Calzada Llanos, 124 D.P.R. 411, 426 (1989).
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