Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 098 PUEBLO V. AMADOR
2000TSPR098
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de
Puerto Rico
Peticionario
v.
Edward Amador
Rodríguez
Recurrido
Certiorari
2000 TSPR 98
Número del Caso: CE-1993-0140
Fecha: 27/junio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Sección Norte
Juez Ponente: Hon. Ramón Negrón Soto
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Ricardo
E. Alegría Pons
Procurador
General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Joaquín
Monserrate Matienzo
Materia: Sustancias
Controladas, Registro sin orden por hacienda, Derecho a la intimidad
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SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2000
I
Héctor E. Domenech, Inspector del
Departamento de Hacienda –desempeñándose como agente de arbitrios en los
predios de la compañía privada Federal Express-,1
decidió examinar un paquete porque de su manifiesto el remitente señalaba que
su contenido era un brazalete y una cadena con valor total de $10.00. Le
pareció insólito el valor informado. El paquete estaba dirigido a Charlie
Molina. Al abrirlo encontró varios paquetes
que contenían marihuana.
Entonces procedió a cerrarlo e informar a su supervisor, quien llamó a
la Policía. El agente Medal Díaz, de la División de Drogas, acudió al lugar y
reabrió el paquete. Ese día, dicho agente se lo llevó a su oficina porque
Federal Express no pudo conseguir una guagua suya para entregarlo.
Tres días después, el agente Medal en un vehículo oficial de Federal
Express y vistiendo un uniforme de la compañía -fingiendo ser empleado-, le
entregó el paquete a Eduardo Amador, quien le aceptó ser Charlie Molina.
Minutos después, lo arrestó por posesión de marihuana con intención de
distribuirla. Inmediatamente Amador adujo que no era Charlie Molina y tiró el
paquete al suelo.
Luego de la vista preliminar, en la vista en su fondo, Amador solicitó
sin éxito la supresión de evidencia (marihuana), fundado en que fue producto de
un registro ilegal por los agentes del Departamento de Hacienda y de la
Policía.
Eventualmente fue hallado culpable por tribunal de derecho de infracción
al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas. En apelación el Tribunal de
Circuito de Apelaciones (Hons. Negrón Soto, Alfonso de Cumpiano y Brau Ramírez)
acogió su planteamiento y revocó.
A solicitud del Procurador General revisamos.2
II
El Tribunal de Apelaciones delimitó la controversia a examinar si: (1)
el acusado tenía una expectativa razonable de intimidad en el paquete cerrado
enviado a través de un servicio de correo privado; y (2) si la autorización
concedida al Secretario de Hacienda y sus delegados administrativos bajo la Ley
de Arbitrios de abrir e inspeccionar el paquete bajo las circunstancias en
particular del caso de autos, infringió su interés o expectativa razonable de
intimidad.
En Puerto Rico la norma general -conforme a la Sección 10 del Art. II de
nuestra Constitución-, es que todo registro, allanamiento o incautación que se
realice sin orden judicial previa es irrazonable per se. E.L.A.
v. Coca Cola, 115 D.P.R. 197 (1984). Esta norma también aplica a los
registros administrativos.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en su sección 6.1, 3
L.P.R.A. sec. 2191, dispone así las situaciones en donde una agencia puede
realizar inspecciones para hacer cumplir sus reglamentos y resoluciones sin la
expedición de una orden de registro y allanamiento:
“(a) En casos de emergencias, o que afecten la
seguridad o salud pública;
(b) al amparo de las facultades de licenciamiento,
concesión de franquicias, permisos u otras similares;
(c) en casos en que la información es obtenible a
simple vista o en sitios públicos por mera observación.”
El Tribunal de Apelaciones, citando a Cámara
v. Municipal Court, 387 U.S. 523 (1967), señaló que para examinar la
validez de un registro administrativo sin orden previa era necesario: (1) la
existencia de un interés público significativo que el Estado quiere proteger;
(2) la intrusión sea mínima; (3) el propósito del registro administrativo sin
orden no sea descubrir un crimen; y (4) requerir una orden de registro
contrarrestaría y haría impráctica la protección del interés público que se
persigue.
A base de ese análisis
el foro apelativo concluyó que existía
una expectativa de privacidad en el paquete enviado: estaba completamente
sellado, su contenido no estaba a simple vista, tanto el remitente como el
consignatario no esperaban que ninguna persona examinara su contenido. U.S. v. Jacobsen, 466 U.S.
109, 114 (1984). Por el mero
hecho de haber encontrado evidencia delictiva no puede considerarse el registro
sin orden judicial como razonable. U.S. v. Jacobsen, supra.
Luego de determinar que existía una
expectativa razonable de privacidad en el paquete enviado, el Tribunal de
Circuito evaluó la validez del registro. Concluyó que aunque la Ley Núm. 5 de 8
de octubre de 1987 -conocida como la Ley
de Arbitrios-,3
faculta al Secretario de Hacienda a realizar inspecciones y exámenes
administrativos, no dispone expresamente que se realice la inspección y
registro sin orden judicial previa.
Además, el Tribunal de Apelaciones concluyó que
la referida Ley de Arbitrios impone un arbitrio a la transacción o venta al
detal de joyería, no sobre el artículo como tal. Indicó que, en el caso de
autos, no se consintió el registro ni existían circunstancias de emergencia que
requieran una solución distinta por el peso de los intereses en conflicto. Concluyó que el Inspector de Hacienda debió
obtener una orden judicial previa de registro.
III
Evaluados los planteamientos y argumentos del Procurador General y los
expuestos por el recurrido Amador en oposición, con vista al criterio
mayoritario convergente –aunque por fundamentos distintos y pluralistas-, se confirma la Sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones que decretó ilegal el registro del paquete y suprimió
la evidencia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió
Opinión Concurrente a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y
el Juez Asociado señor Corrada del Río; el Juez Asociado señor Rebollo López emitió
Opinión Concurrente; la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez
Asociado señor Hernández Denton concurren en el resultado sin opinión escrita;
y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión
Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se unen el Juez
Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2000
I
Para darle plena vigencia al poder contributivo
impositivo -Art. VI, Sec. 2 de nuestra Constitución- la Asamblea Legislativa a
través de la Ley de Arbitrios de 1987,4 facultó al Secretario de Hacienda a examinar documentos, récords, bienes, locales, predios, o cualquier artículo sujeto a tributación. En el descargo de esta
facultad administrativa y para
fiscalizar la voluminosa mercancía y miles de artículos
tributables que llegan a nuestra isla del exterior, el Secretario promulgó el Reglamento Núm.
1 para la Administración y Aplicación de la Ley de Arbitrios.5
Su Art. 6.001 impone al consignatario el deber de declarar en el manifiesto la cantidad y valor de los
artículos introducidos. Cuando se le requiera, permitirá que los agentes de
arbitrios examinen los artículos recibidos o practiquen un inventario de los
mismos. También, cuando a juicio de tales funcionarios sea necesario verificar
la declaración de artículos, el
consignatario permitirá su examen.
Para
implementar estas disposiciones el Departamento de Hacienda diseñó un Procedimiento
de Inspección,6 que
pragmáticamente reconoce el carácter de intimidad7 que poseen las mercancías y paquetes, y a la
par le permite realizar su labor impositiva fiscal. Cuando un paquete es
seleccionado y marcado para inspección, exige que el agente de arbitrios
informe y comunique al consignatario su intención de realizarla y obtenga su
firma en el Aviso de Inspección. Este Aviso informa que la
mercancía ha sido seleccionada para inspección y no puede ser entregada por la
compañía porteadora sin haberse marcado para levante por el personal
autorizado. Así también, dicho Aviso establece que la inspección se
realizará en los predios del consignatario y/o porteadora, y que el
consignatario o su representante tiene derecho a estar presente.
Durante el proceso de
inspección, el agente anotará la hora de su llegada al lugar y el tipo de
inspección que realizará. Corroborará el contenido del paquete contra los
artículos registrados en el manifiesto. Registrará toda discrepancia e
informará al consignatario que el paquete se retiene hasta que se paguen los
impuestos adicionales y las penalidades.
De
inicialmente no estar presente el consignatario, la inspección no se realizará.
Por otro lado, de impedírsele al agente inspeccionar, el proceso se detendrá y
programará para una nueva fecha la inspección. Aunque el procedimiento de
inspección no lo dispone expresamente, es lógico y razonable que si la persona
notificada para esta segunda inspección no acude ni realiza diligencia alguna,
el Departamento de Hacienda está discrecionalmente facultado para abrir e
inspeccionar el paquete a los fines de determinar el valor real de los bienes y
cotejarlo contra los declarados en el manifiesto.8
A
la luz de esta sucinta normativa, evaluemos la solución jurídica del recurso
teniendo en mente que de la validez de la actuación del agente administrativo,
dependerá si se suprime en este caso penal la evidencia ocupada, consistente de
marihuana.
II
Las
investigaciones administrativas están sujetas a la garantía provista por el
Art. II, Sec. 10 de la nuestra Constitución contra allanamientos, registros e
incautaciones irrazonables. A su amparo, en E.L.A. v. Coca Cola
Bottling, 115 D.P.R. 197, (1984) resolvimos que aún cuando un estatuto
autorice a una agencia administrativa a realizar un registro, como regla
general, será irrazonable per se de
llevarse a cabo sin orden judicial previa. Esta regla prevalece, “a menos que se consienta al registro o circunstancias de emergencia requieran lo
contrario y el peso de los intereses en conflicto, exijan una solución
distinta”. (Pág. 208, énfasis suplido).
El
Art. 8.001 de la Ley de Arbitrios de 1987 concede al Secretario de Hacienda la
facultad de examinar aquellos artículos sujetos a tributación. En el presente
caso, a diferencia de Coca Cola Bottling, supra, la agencia
diseñó un plan administrativo dirigido a proteger el derecho a la intimidad y
simultáneamente poder realizar su misión impositiva fiscal. El procedimiento de
inspección preparado por el Departamento de Hacienda requiere inicialmente del
consentimiento del consignatario para realizar la investigación y, además,
exige su presencia o la de su representante en la inspección. Ante esta
salvaguarda del derecho constitucional a la intimidad, no es necesario pues la
expedición de una orden judicial para registrar aquellos artículos sujetos a
tributación, ya que según el procedimiento, antes de realizarse la inspección
el consignatario deberá consentir expresa o implícitamente a la misma.
En
el caso de autos, el Sr. Héctor E. Domenech, inspector del Departamento de
Hacienda, ante una posible evasión de impuestos a través del uso de correo
privado, abrió y examinó un paquete
cuyo manifiesto señalaba que contenía un brazalete y una cadena con un valor
total de diez dólares ($10.00).
Ante
esa incongruencia en el manifiesto, debió seleccionar el paquete para examen
según el procedimiento establecido. Inexplicablemente, no lo siguió. No hay en
autos prueba sobre circunstancias urgentes que requirieran justificar apartarse
del mismo. Al así actuar, violó el procedimiento administrativo establecido por
el propio Departamento de Hacienda que recoge satisfactoriamente la protección
constitucional contra registros irrazonables y el derecho a la intimidad.
La
evidencia debe suprimirse.
Juez Asociado
OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ
ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2000
Aun cuando concurrimos con el resultado al
que se llega en la Sentencia emitida por el Tribunal en el presente caso --esto
es, en que procede decretar la confirmación de la sentencia emitida por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones suprimiendo la evidencia
delictiva ocupada-- consideramos apropiado expresarnos por separado.
En el estudio jurídico del tema de los
registros, allanamientos e incautaciones hemos de apuntalar los siguientes
postulados:
1) existe en nuestra jurisdicción, así como en la jurisdicción federal,
la garantía constitucional contra registros, allanamientos e
incautaciones irrazonables;
2) los derechos garantizados por la
Constitución federal constituyen el ontenido mínimo de los derechos que
deben ser observados ya que los derechos salvaguardados por nuestra
Constitución, incluso, pueden ser mayores que los contenidos en la Constitución
federal;
3) en aquellas situaciones donde existe una "expectativa razonable
de intimidad", existe un interés constitucionalmente protegido que
exige, para la validez de un registro, la expedición de una orden a esos
efectos por un magistrado previa determinación de causa probable;
4) en relación con los hechos del caso hoy ante nuestra consideración, el
anterior principio rige tanto en casos de envíos postales de primera clase como
en relación con los envíos a través de compañías privadas de transporte;
5) es claro que dichos envíos no pueden ser abiertos ni
su contenido examinado para determinar si se han violado leyes postales u otros
estatutos sin el consentimiento del destinatario o previa determinación
judicial de causa probable y la expedición de orden de registro;
6) los registros administrativos, ausentes circunstancias de emergencia o
de apremiante interés público, no quedan validados por la existencia de
autorización estatutaria al respecto; y que
7) una escueta aseveración de motivos fundados, sin expresar en qué
consisten, no basta para que el magistrado expida una orden, mucho menos
justificar un registro sin orden, ausentes situaciones de emergencia,
consentimiento, observación a plena vista, actividad altamente reglamentada o
circunstancias apremiantes de salud o seguridad pública.
Estos mandatos
constitucionales ineludiblemente han de llevarnos a concluir que en el caso de
autos procede decretar la exclusión de evidencia solicitada. Por otro lado, no
nos es posible suscribir el criterio expuesto en la Opinión concurrente del
Juez Negrón García, suscrita la misma por otros dos Jueces de este Tribunal,
debido a que en la misma se equipara la incomparecencia a una “vista o
procedimiento administrativo” con un abandono de evidencia. Es decir,
en un caso como este, en que un agente del Estado arbitrariamente abre
un paquete, sin razón legal válida alguna para ello9, y sin orden judicial previa, estos tres integrantes del Tribunal
son del criterio que no se infringió la garantía constitucional contra
registros e incautaciones irrazonables por razón de que el destinatario
alegadamente venía obligado a hacer expresa su denegatoria o consentimiento so
pena de que se decrete el abandono de la propiedad y, al mismo tiempo, el
abandono de su derecho constitucional a la intimidad. No podemos estar
de acuerdo con dicha posición.
II
Ahora bien, en E.L.A.
v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197 (1984), este Tribunal resolvió
que “cuando el estatuto que autoriza una inspección no prescribe el
procedimiento para realizarla, las reglas restrictivas que normalmente impone
la garantía contra los allanamientos, registros e incautaciones irrazonables
tienen, a fortiori, que aplicarse”. En consecuencia, aun cuando la Ley de
Arbitrios conceda al Secretario de Hacienda facultad para inspeccionar
cualquier artículo sujeto a tributación, como el paquete enviado en el caso de
autos, esa potestad está sometida al cumplimiento de los reglamentos
aplicables y, como mínimo, a la normativa aplicable en materia de registros y
allanamientos.
Tal como hemos reiterado, conforme las disposiciones
de la Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución, todo registro,
allanamiento o incautación realizado sin orden judicial previa se presume
irrazonable. Esta norma es aplicable
tanto a los registros administrativos como a los penales. Sabido es, sin embargo, que nuestra
jurisprudencia ha establecido unas excepciones a esta regla general que
permiten que un registro sin orden judicial sea válido y razonable.
Específicamente, para el
ámbito penal se han establecido las siguientes: (1) el registro consentido,
véanse: Pueblo v. Acevedo, 112 D.P.R. 770 (1982), Pueblo
v. Narváez, 121 D.P.R. 429 (1988); (2) el registro incidental a un
arresto legal, véanse: Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976); Pueblo
v. Acevedo, ante; Pueblo v. Gerardino, 113 D.P.R.
684 (1982); Pueblo v. Conde, 115 D.P.R. 307 (1984); Pueblo
v. Zayas, 120 D.P.R. 158 (1987); Pueblo v. Pacheco Báez,
Opinión y Sentencia de 8 de junio de 1992 y Pueblo v. Cruz Torres,
Opinión y Sentencia de 14 de septiembre de 1994; (3) el registro tipo
inventario, véase: Pueblo v. Rodríguez Serrano, Opinión y
Sentencia de 20 de mayo de 1991; (4) el registro de objetos abandonados o
arrojados, véanse: Pueblo v. Llanos, 97 D.P.R. 95 (1969); Pueblo
v. González, 102 D.P.R. 374 (1974); Pueblo en interés de A.L.R.G.,
Opinión y Sentencia de 16 de marzo de 1993 y Pueblo v. Castro,
125 D.P.R. 159 (1990); (5) el registro de evidencia a plena vista, véanse: Pueblo
v. Dolce, ante; Pueblo v. Espinet, 112 D.P.R. 531
(1982); Pueblo v. González, 102 D.P.R. 374 (1974) y Pueblo
v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979); (6) el registro realizado en
circunstancias de emergencia o extraordinarias que justifican el registro, véanse:
Pueblo v. Nieves, 101 D.P.R. 263 (1973) y Pueblo v. Rivera,
122 D.P.R. 408 (1988); (7) el registro de vehículos o individuos que cruzan la
frontera para entrar a Puerto Rico o a Estados Unidos desde el extranjero, véase:
Pueblo v. Torres, 106 D.P.R. 588 (1977); (8) el registro
realizado en aeropuertos o muelles para confiscar productos declarados en
cuarentena por el Departamento de Agricultura Federal, véase: Marshall
v. Barlows, 436 U.S. 307.; y (9) el registro de estructuras abandonadas,
véase: Pueblo v. Erausquín Martínez, 96 D.P.R. 1 (1968).
Además, y en relación con el campo
administrativo, la Sección 6.1 de la Ley de Procedimiento Adminstrativo
Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2191, ha previsto cuáles son los casos en que una
agencia administrativa podrá realizar válidamente inspecciones sin previa orden
de registro o allanamiento; éstos son:
“(a) En casos de emergencias, o que afecten la seguridad o salud pública;
(b) al amparo de las facultades de licenciamiento, concesión de
franquicias, permisos u otras similares;
(c)
en casos en que la información es obtenible a simple vista o en sitios públicos
por mera observación.” 3 L.P.R.A. sec. 2191.
Resulta evidente que los hechos del caso de autos no caen bajo ninguna de
las excepciones a la regla general de invalidez de los registros realizados sin
orden judicial previa que hemos enumerado.
El paquete registrado en el caso de autos estaba completamente sellado de
forma que su contenido no era visible por las personas que lo tuvieran en su
posesión. De este hecho se puede
razonablemente colegir que tanto el remitente como el consignatario deseaban
mantener tal contenido dentro de su expectativa de intimidad. Sobre esta
cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Supremo Federal estableciendo que las
cartas y paquetes sellados enviados, no sólo a través del correo estatal sino
también mediante los servicios de correo privados, están dentro de los objetos
sobre los que un individuo tiene una legítima expectativa de intimidad. United States v. Jacobsen, 466
U.S. 109 (1984); United States v. Van Leeuwen, 397 U.S. 249
(1970).
Por otro lado, nos enfrentamos al hecho de que, en aras de poner en vigor
la autorización legislativa para registrar supuesta propiedad tributable, el
Departamento de Hacienda promulgó un procedimiento de inspección11, según el cual cuando un paquete que es importado al País es
seleccionado y marcado para inspección, el agente de arbitrios está obligado a
informar al consignatario su intención de realizar la misma y debe obtener su
firma en el aviso de inspección.
Mediante ese aviso se le informa al consignatario que la mercancía ha
sido seleccionada para inspección y no puede ser entregada por la compañía
porteadora sin haberse marcado para levante por el personal autorizado. Se
informará, además, que la inspección se realizará en los predios del
consignatario y/o porteador, y que el consignatario o su representante tienen
derecho a estar presente. En dicho aviso de inspección se le informará al
consignatario que la mercancía seleccionada para inspección no puede ser
abierta sin presencia de un Agente de Rentas Internas para fiscalizar la
descarga y el contenido. De igual forma, con el aviso de inspección se
informarán al consignatario los requerimientos de inspección, que no es otra
cosa que la descripción del proceso a seguir para completar debidamente con la
inspección. Se aclara en dichos requerimientos que “el consignatario o su representante
debe estar presente durante la inspección para contestar cualquier
pregunta concerniente a la mercancía que se está inspeccionando” y que, el faltar al cumplimiento de cualquiera
de los requerimientos podría “posponer la inspección y/o generar la imposición
de penalidades administrativas.” Por otro lado, en el manual de
Procedimientos de Inspección, se aclara que de no estar presente el
consignatario, la inspección no se realizará.
Ello no obstante, en la Opinión concurrente emitida en el presente caso y
que suscriben tres Jueces de este Tribunal, se expone y se concluye de
manera innecesaria, incorrecta, y peligrosamente que:
Luego,
en la nota al calce número cinco, a modo explicativo, se añade que:
“Como es sabido, no existe protección constitucional respecto a registros
sobre bienes abandonados; se configura un consentimiento implícito.”
Nada más incorrecto. El procedimiento de inspección que nos ocupa no es otra cosa que un
manual promulgado por el Secretario de Hacienda para guiar, y limitar, la
conducta de los agentes en el proceso de gestionar y hacer eficaz, el posible
consentimiento al registro por parte del destinatario del envío.12 Es por todos conocido que una vez obtenido el consentimiento, será
innecesario obtener una orden judicial para el registro. Sin embargo, dicho
procedimiento no inviste de autoridad a persona alguna para violar el
derecho de intimidad del destinatario del envío. El procedimiento relativo al
registro de envíos sólo da base para pedir el consentimiento del destinatario.
El procedimiento, entonces, es meramente una guía aplicable a los registros
consentidos que no contempla su vigencia en los casos de registros
sin consentimiento o registros con orden judicial.
Debe quedar claro que un registro sin
consentimiento o sin orden judicial --ausentes las demás excepciones a la regla
de invalidez de registros sin orden-- es inconstitucional. En caso de no
obtenerse el consentimiento del destinatario, será necesaria la obtención de
una orden de registro. Ante la inacción del destinatario para expresar su
reacción a la petición de consentimiento, no procede imputarle a éste el
abandono de su expectativa legítima de intimidad sobre el paquete. En abono a
lo anteriormente expresado, debe enfatizarse el hecho de que en el aviso de
inspección ni siquiera se le advierte al consignatario que el Departamento de
Hacienda interpretará su silencio como un abandono del paquete.13
El “envío” en el presente caso es producto
de un contrato según el cual el bien ha de llegar a su destino en los términos
dispuestos en el mismo. No se ha probado que en el presente caso el
destinatario conviniera en rendir su expectativa legítima de intimidad como
condición previa al transporte del paquete. La custodia del paquete fue
puesta en manos de un porteador postal hasta tanto el mismo llegara a su
destino. La única acción que puede esperarse del destinatario en un caso como
este, luego de puesto el paquete en manos del porteador postal, es recibir el
mismo. Es más, ni siquiera vendrá obligado a recibirlo, con el temor de que se
entienda que ha abandonado el paquete en caso de no recibirlo, pues lo que de
ordinario ocurrirá será la devolución del mismo a su remitente. No puede el
porteador o un agente del Departamento de Hacienda aprovechar que tiene la
posesión de un objeto, protegido por un contenedor eficientemente sellado, para
requerirle al destinatario que a modo de rescate imprevisto, actúe y se oponga
activamente a la concreción de una amenaza a su expectativa legítima de
intimidad que nunca fue autorizada.
A modo de analogía observamos lo expresado
en U.S. v. Kroll, 351 F.Supp. 148 (1972):
“The Government has also
advanced a consent theory to justify the search in this case. The theory is
that the defendant knew he would be subject to a search if he attempted to
board the airplane with carry-on luggage and since he did make that attempt, he
consented to the search. We find that this does not constitute a consent or
waiver in any meaningful sense.”
Si ello es así en esa
clase de situación de hechos, ciertamente no puede concluirse que la
incomparecencia a la cita del agente equivale a un abandono del paquete en el presente caso.
En atención al imperioso
valor del derecho constitucional a la intimidad no podemos hacer otra cosa que
rechazar, de forma vehemente, el criterio expuesto en la Opinión concurrente a
la que hemos hecho referencia.
Es por ello que concurrimos con la Sentencia
emitida.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez
Asociado
Notas al calce
1.
Entidad dedicada al transporte de correspondencia y paquetes en el comercio
interestatal.
2.
Discute el siguiente señalamiento:
Incurrió
en error el Honorable Tribunal de Apelaciones al resolver que el convicto
apelante fue objeto de un registro irrazonable.
3. 13 L.P.R.A. 7001.
4.
Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, 13 L.P.R.A. sec. 7351, vigente y aplicable
a los hechos ante nos. Esta ley fue derogada por la Núm. 120 de 31 de octubre
de 1994, que le concede al Secretario, idénticas facultades a las otorgadas por
la ley anterior. 13 L.P.R.A. 8140.
5.
Departamento de Hacienda, Negociado de Arbitrios del 15 de abril de 1989.
6.
Departamento de Hacienda, Área de Rentas Internas y Recaudaciones, Negociado de
Arbitrios, del 30 de noviembre de 1989.
7.
El Tribunal Supremo Federal resolvió que existe expectativa a la intimidad
sobre las cartas y paquetes sellados, enviados a través del correo estatal o
mediante los servicios de correo privado. United States v. Jacobsen,
466 U.S. 109 (1984).
8.
Como es sabido, no existe protección constitucional respecto a registros sobre
bienes abandonados; se configura un consentimiento implícito.
9. La razón brindada por el agente del Estado
para sospechar del paquete en controversia, y abrir el mismo, es una que,
incluso, no sostiene una orden de registro expedida por un
magistrado. El hecho de que la tarifa
pagada, por el envío del paquete fuera mayor que el valor declarado de los
bienes es algo usual y corriente que no debe levantar sospecha
alguna. ¿Cuántas veces una persona
envía por "correo especial" un bien que tiene un gran valor
sentimental para dicha persona y muy poco valor material? Ese hecho, repetimos, no constituye
"motivos fundados" ni cosa que se parezca.
10. Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, 13
L.P.R.A. sec. 7351. Esta ley fue
derogada por la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como la Ley
Habilitadora de la Reforma Contributiva de 1994, 13 L.P.R.A. secs. 8001 et
seq. El Artículo 6140 del Código
de Rentas Internas de 1994, 13 L.P.R.A. sec. 8140, concede al Secretario de
Hacienda las mismas facultades que le otorgaba el Artículo 8.001 de la Ley de
Arbitrios de 1987, 13 L.P.R.A. sec. 7351.
11.
Procedimientos de Inspección, Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Departamento de Hacienda, Area de Rentas Internas y Recaudaciones, Negociado de
Arbitrios, 30 de noviembre de 1989.
12. Es necesario
señalar que dicho “procedimiento” no alcanza el rango de reglamento en la
medida en que no fue sometido al proceso de reglamentación establecido en la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. El mismo no puede, por lo tanto,
oponerse al público general de forma que afecte sustancialmente sus derechos.
Por otra parte, no está ante nos la consideración de la validez, legalidad, o
constitucionalidad de la aplicación de dicho procedimiento.
13. Expresamos
esto independientemente de la inconstitucionalidad que podría tachar a dicho
procedimiento.
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