Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 099 AB INTESTATO V. EX PARTE LUGO RODGRIGUEZ
2000TSPR099
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Ab Intestato:
Alfonso Modesto Lugo Rodríguez
Ex Parte
Lionel Lugo
Rodríguez
Peticionario-Recurrente
Carmen Herminia
Lugo Rodríguez
Interventora-Recurrida
Certiorari
2000 TSPR 99
Número del Caso: CC-1998-0917
Fecha: 28/junio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Rafael Martínez Torres
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José Luis Novas Dueño
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Harry N. Padilla Martínez
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Opinión del Tribunal emitida por
el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2000
I
Alfonso M. Lugo Rodríguez falleció el 12 de diciembre de 1996, en cuyo
momento le sobrevivieron sus hijos Carmen H. Lugo y Lionel Lugo.
El 7 de enero de 1997, Lionel presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (Civil Núm. IJV97-0001), asunto sobre
cartas testamentarias. Solicitó se ratificara el deseo de su padre y nombrara
albacea del caudal relicto. Basó su pedido en un testamento abierto otorgado,
el 29 de abril de 1993, en Ponce, mediante la escritura Núm. 49, ante el
notario público Raúl Ramos Torres.
Días después, el 24 de
enero, Carmen solicitó la protocolización de un testamento ológrafo en el
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Germán
(Civil Núm. CD97-51). En dicho testamento se revocaba el abierto del 1993, y se
designaban a los dos hermanos herederos en partes iguales.
El 25 de marzo, Lionel
solicitó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán, la
protocolización de dos testamentos ológrafos que alegadamente había dejado su
padre. Los testamentos leen: “Marzo 24,
1994. Es mi deseo cuando muera que el testamento de abril de 1993 sea válido.
Alfonso Lugo”. “Abril 24, 1994. Es mi
deseo al morir que el testamento de abril de 1993 sea válido revocando al
anterior. Alfonso Lugo”.
En la vista para la
adveración de estos testamentos ológrafos, se presentaron tres testigos. Lionel
fue el primero. Señaló que los documentos presentados eran escritos de puño y
letra de su padre y no albergaba dudas de su letra y firma. El segundo testigo,
Cruz Colón Lugo, agrónomo de profesión y agricultor testificó que conoció al
causante a través de su trabajo. Además, fue uno de los testigos del testamento
abierto otorgado en Ponce en 1993. Al mostrarle los documentos dijo que la
firma era igual a la que vio en Ponce en 1993. Sobre la letra, durante el
contrainterrogatorio, admitió que había visto al causante tomar notas, a unos
tres pies de distancia, cuando él lo orientaba sobre préstamos. Eso fue lo más
cerca que estuvo de sus escritos; no obtuvo copia de las notas, tampoco las
leyó, cotejó o corrigió. Simplemente lo veía escribir a una distancia de unos
tres pies. Admitió que nunca había visto escribir al causante un texto tan
“extenso” como los testamentos que se le presentaron, sino tan sólo una fecha
escrita. El último testigo presentado, fue Amilcar Gutiérrez Acosta. Declaró
que fue empleado del causante desde julio de 1994. Conocía su firma a través de
los cheques que le expedía por concepto de su salario. Sobre la letra, indicó
que durante la vigencia de su empleo el causante alegadamente le dio unas cinco
o seis notas para hacer recados. De éstas, recordó sólo una cuyo contenido fue
el siguiente: manga, raíz, martillo y llave.1
Concluido el testimonio de
los tres testigos, Lionel solicitó al Tribunal que le permitiese presentar testimonio de un perito dado que el
testigo Cruz Colón “tuvo duda sobre el texto de los documentos...” El Tribunal
se negó ya que entendió que se había desfilado ante sí prueba suficiente para
resolver.
El 3 de abril, Instancia decretó
que “no abriga[r] duda racional alguna de que dichos documentos (los
presentados por Lionel), constituyen disposiciones de última voluntad, escritos
y firmados por la mano de Don Alfonso Modesto Lugo Rodríguez...” Ordenó su
protocolización.
Inconforme, Carmen presentó certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Adujo que Instancia erró al
ordenar la protocolización de los documentos, toda vez que no todos los
testigos presentados para identificarlos eran aptos ni idóneos. En oposición, Lionel
solicitó la desestimación del recurso amparado en la Regla 67 del Reglamento
del Tribunal de Circuito. Además, planteó que el recurso, en vista de que no se
habían protocolizados los testamentos, era académico.
El Tribunal de Circuito
oportunamente rechazó los argumentos de Lionel. Dictaminó que el asunto era
revisable vía certiorari en virtud del Art. 4.002 (e)2 del Plan de Reorganización
Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, según enmendado conocido
como “La Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994” (4 L.P.R.A. sec. 22k(e)).
Asimismo, ordenó a Lionel mostrar causa por la cual no debía expedirse el auto.
Lionel compareció.
Previa comparecencia de
Lionel, el Tribunal de Circuito (Hons.
Rossy García, Martínez Torres y Rodríguez García) dictó sentencia, mediante la
cual expidió el auto y ordenó la celebración de una vista de adveración a la
que comparezcan tres testigos que conozcan tanto la letra como la firma del
testador y se observen las demás exigencias del Código Civil. Asimismo, ordenó
la anulación de las inscripciones en el protocolo del notario y en el Registro
de Testamentos e, instruyó al Tribunal de Instancia –una vez señalada la nueva
vista de adveración-, mandar a remover los testamentos del protocolo notarial y
trasladarlos a la vista. El notario prepararía entonces la correspondiente acta
aclaratoria. El foro intermedio basó su decisión, primero, reiterando que tenía
jurisdicción bajo la Ley de la Judicatura y en el hecho de que el Art. 643 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2167 –que provee la acción ordinaria de
impugnación-, no deroga la evidente intención legislativa de reconocer otro
mecanismo procesal alterno. Añadió el Tribunal, que el testigo Cruz Colón
estaba imposibilitado de adverar el texto del documento presentado, ya que
admitió que sólo le era familiar la firma del testador y que no había visto
escrito alguno de éste, por lo que no cumplía con los requisitos legales para
ser considerado como un testigo capacitado e idóneo para reconocer los rasgos
caligráficos del testador. Por último, dictaminó su facultad para ordenar
anular el otorgamiento.
Inconforme, Lionel acudió
ante nos.3
Revisamos.
II
La Ley de la Judicatura de 1994, Art. 4.002(e), transformó radicalmente
el ordenamiento procesal hasta entonces vigente al autorizar certioraris
para la revisión de resoluciones recaídas en procedimientos de jurisdicción
voluntaria.
El caso ante nos cae en esa categoría. El
testamento es un acto formal o solemne (ad solemnitates). La última
voluntad expresada de otra manera no tiene valor ante la ley, ya que por
mandato del Legislador la forma es
esencial al acto jurídico. Rodríguez Sardenga v. Soto Rivera,
108 D.P.R. 733 (1979). Respecto al testamento ológrafo, su validez queda
estrictamente atada a las siguientes formalidades:
todo escrito y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que
se otorgue y si tuviera palabras tachadas, enmendadas o entre renglones,
salvadas por el testador bajo su firma. Art. 367 Código Civil, 31 L.P.R.A.
2161. La “[f]ormalidad es cada requisito particular sin los cuales el
testamento no nace a la vida jurídica.” González Tejera, Derecho Sucesorio
Puertorriqueño, Vol. II, San Juan, pág. 105 (1983). Paz v. Fernández,
76 D.P.R. 742 (1954).
En lo pertinente a la formalidad de autografía (escrito todo de mano
propia) y a la firma, la comprobación de la identidad del testador se
verificará mediante el procedimiento de adveración. El testamento ológrafo,
como documento privado carece de eficacia jurídica mortis causa hasta
tanto no culmine el procedimiento ex parte de adveración y
protocolización. González Tejera, op. cit., pág. 129. Sin
embargo, este procedimiento tiene un doble carácter, a saber, verificar la
autografía y firma, y segundo, autorizar su protocolización. El Art. 654 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. 2191, dispone que “[l]os testamentos otorgados sin la
autorización del notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y
se protocolizen....” En vista de este
precepto no podemos caracterizar como meramente procesal la protocolización; en
su fondo goza de esencialidad formal.
El trámite implica -luego de la presentación del documento y la
acreditación del fallecimiento de su autor- que el Tribunal de Primera
Instancia cite al cónyuge supérstite, de haberlo, descendientes y ascendientes
y, en su defecto, los hermanos.4 Es necesaria la comparecencia de tres
testigos que conozcan la letra y firma del causante para dar comienzo al mismo.5
Presentado el testamento y acreditado el deceso, el juez rubricará,
conjuntamente con el Notario, todos sus folios y, de quedar convencido que la
letra y firma pertenece a quien se le atribuye, ordenará su protocolización. El
convencimiento de la autografía del testamento la obtendrá a base de los
testimonios vertidos por los testigos. No
obstante, el juez puede ordenar el cotejo pericial de las letras, de creerlo
necesario, así como exigir prueba
de peritos calígrafos.6 Además, los interesados pueden hacer
observaciones oportunas relacionadas con la letra y firma del testador; sin embargo,
ello no impone al juzgador el deber de autorizar un interrogatorio ni abrir las
puertas para dilucidar asuntos distintos a la autografía. Cabassa Vda. de
Fajardo v. Corte, 47 D.P.R. 372 (1934).
III
Antes de la aprobación del citado Art. 4.002(e) de la Ley de la
Judicatura de 1994, los interesados en
cuestionar el testamento
-ya por autenticidad como contenido-, podían promover juicio. La disponibilidad de
esta acción civil ordinaria significaba que la validez del testamento así como
el procedimiento de adveración y protocolización no se transformaba en
contencioso. Cabassa Vda. de Fajardo v. Corte, supra.
Inicialmente, nuestra jurisprudencia pasada admitió apelaciones contra
la negativa de una solicitud de protocolización sin siquiera problematizarse su
revisión. Vázquez v. Vázquez, 34 D.P.R. 241 (1925); Ex Parte
Planis v. El Pueblo, 42 D.P.R. 689 (1931). Sin embargo en Ex
parte Collazo, 45 D.P.R. 609 (1933), confrontamos la interrogante sobre la
viabilidad de esa “revisión” y resolvimos que una resolución autorizando o no
la protocolización era inapelable.
Las mismas razones que entonces pesaron para esa solución, nos mueven
hoy a apartarnos y revocar dicha norma: primero, la resolución no
constituye sentencia definitiva, y
segundo, la autorización de la Asamblea Legislativa.
En su
versión original, inalterada hasta el presente, el Art. 643 del Código Civil no
concedía (ni concede) recurso alguno contra la autorización o denegatoria de
protocolización. La única vía en que quedaban a salvo los derechos de los
afectados, bajo el ordenamiento vigente hasta 1994, era mediante juicio
declarativo, no porque fuera la única forma concebible, sino porque era la exclusivamente autorizada por el Legislador.
Sin embargo, hemos visto que la Ley de la Judicatura de 1994, proveyó un
certiorari para los interesados revisar los procedimientos de
jurisdicción voluntaria, como lo es la autorización o denegatoria de
protocolización del testamento ológrafo.
Este vehículo procesal, a diferencia de una apelación en juicio
ordinario, puede de forma expedita revisar la corrección de una determinación
sobre la autografía o el procedimiento mismo de adveración. Sabido es que el certiorari
es un recurso discrecional, que viabiliza la justa y pronta adjudicación. Por
un lado, está disponible el mecanismo de orden para mostrar causa, de comparada
utilidad y eficacia; por otro, si careciera de méritos, puede ser resuelto
mediante breve resolución explicativa.
Cuando lo confrontamos con el juicio declarativo ordinario y una eventual
apelación -en que se puede cuestionar la autenticidad del testamento respecto a
la firma del causante, pero además,
la validez de su contenido, capacidad del testador, observancia de requisitos
formales, veracidad de la fecha, etc., (distribución, mandas, legados, etc.)-,
es evidente que se demorará inevitablemente la determinación final.
La comprobación de la identidad de la firma del testador, en unión a la
autorización de protocolización, genera ciertos derechos inmediatos7 que, de cerrarse inmediatamente las puertas
apelativas, quedarían afectados. No podemos suscribir ese curso decisorio, que
para todos efectos, en este extremo, anula el certiorari establecido por
la Ley de la Judicatura.8
Concluimos que el Tribunal de Circuito tenía jurisdicción para
discrecionalmente, vía certiorari, ejercer su facultad revisora.
Los restantes dos señalamientos de error no ameritan discusión. Es obvio
que el testigo Cruz Colón no satisfizo
el criterio de idoneidad en el extremo de certificar la escritura del testador.
Y ciertamente el recurso no era académico
por haberse realizado la protocolización. Ese trámite erróneo no
es irrevocable y fue atendido satisfactoriamente en el mandato del Tribunal de
Circuito.
Se
dictará Sentencia confirmatoria.
ANTONIO S. NEGRÓN
GARCÍA
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio
de 2000
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente,
se dicta sentencia y confirma la del Tribunal de Circuito de Apelaciones de
fecha 31 de agosto de 1998.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión Disidente a la
cual se une el Juez Asociado señor Hernández Denton.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por el
Juez Asociado señor Corrada del Río a cual se une el Juez
Asociado señor Hernández Denton.
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2000.
La Opinión mayoritaria de este Tribunal resuelve que el artículo
4.002(e) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22
k(e) (Supl. 1998), le da facultad al foro apelativo intermedio para revisar,
mediante certiorari, una resolución final del Tribunal de Primera Instancia
autorizando o denegando la adveración y protocolización de un testamento
ológrafo. La mayoría concluye que la intención legislativa al aprobar el
referido artículo fue dejar sin efecto a Ex
Parte Collazo, 45 D.P.R. 609 (1933), donde resolvimos que una resolución a
esos efectos es inapelable.
La mayoría también entiende que la
aprobación del artículo 4.002(e) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de
1994, supra, constituyó un mecanismo
procesal alterno a la acción ordinaria de impugnación para aquella parte que
pueda verse afectada por dicha resolución. Por último, sostiene que la
protocolización de un testamento ológrafo no es meramente un trámite procesal
sino que, en su fondo, goza de esencialidad formal.
Disentimos de la Opinión mayoritaria
por entender que la resolución acordando o denegando la adveración y la
protocolización de un testamento ológrafo no es revisable. Disentimos, además,
porque entendemos que la aprobación de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico
de 1994, supra, no tuvo el propósito
de revocar a Ex Parte Collazo, supra, ni de crear otro remedio en ley,
adicional a la acción ordinaria de impugnación de un testamento.
I
El recurso instado en el caso de
epígrafe solicita la revocación del dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante el cual dicho foro resolvió que es revisable mediante
certiorari una resolución del tribunal de instancia ordenando la adveración y
protocolización de un testamento ológrafo, en virtud del artículo 4.002(e) de
la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra. Al así dictaminar, el tribunal apelativo dejó sin efecto la
adveración y orden de protocolización autorizada por el tribunal de instancia y
ordenó la celebración de una nueva vista de adveración a la que comparezcan
tres testigos que conozcan la letra y firma del testador.
No conforme, el peticionario acude ante nos mediante
petición de certiorari. Señala que el foro apelativo cometió los siguientes
errores:
“[e]rró el Honorable Tribunal de Circuito de
Apelaciones al determinar que la Ley de la Judicatura de 1994 según enmendada
le concede competencia para revisar por vía de certiorari una resolución final
del Tribunal de Primera Instancia acordando la protocolización de un testamento
ológrafo.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de
Apelaciones al descartar las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera
Instancia y considerar que no se había autenticado debidamente por los
testimonios presentados los testamentos ológrafos cuya protocolización se
interesaba.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al considerar un
recurso sobre un asunto académico.”
II
El artículo 616 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 2121, define testamento como:
“[e]l acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de
todos sus bienes, o de parte de ellos....”
En cuanto al testamento ológrafo, el artículo 627 de
nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2143, establece que:
“[s]e llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí
mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en la sec. 2161 de
este título.”9
Con respecto a la presentación del testamento, el
artículo 640 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2164, establece
que:
“[l]a persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá
presentarlo al Tribunal Superior luego que tenga noticia de la muerte del
testador; y no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será
responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por la dilación.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento
como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.”
Tras la presentación y prueba del fallecimiento del
otorgante, se llevarán a cabo las diligencias relativas a la adveración del
testamento ológrafo. Sobre dicho asunto, el artículo 641 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2165, dispone que:
“[p]resentado el testamento ológrafo, y acreditado el fallecimiento del
testador, el Tribunal Superior procederá a su lectura en audiencia pública y en
día y hora señalados al efecto, dentro del segundo día a más tardar, abriéndolo
si estuviere en pliego cerrado, rubricándolo los jueces con el notario en todas
las hojas, y comprobando acto continuo su identidad por medio de tres testigos
que conozcan la letra y firma del testador, y declaren que no abrigan duda
racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo.
A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el
Tribunal Superior lo estime conveniente, podrá emplearse con dicho objeto el
cotejo pericial de letras.”
Justificada la identidad del testamento, el
procedimiento subsiguiente se rige por el artículo 643 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 2167, que en lo pertinente establece que:
“[s]i el Tribunal Superior estima justificada la identidad del
testamento, acordará que se protocolice, con copia certificada de las
diligencias practicadas en los registros del notario que los interesados
designen, por el cual se librarán las copias o testimonios que procedan, que
constituirán título bastante para la inscripción, total o parcial, en el
registro de la propiedad, de los bienes inmuebles en que consista la herencia.
Si no hubiese conformidad entre los interesados, o si el notario designado por
éstos estuviere incapacitado por alguna de las causas que señala la Ley
Notarial, entonces la corte designará libremente un notario que tenga oficina
abierta en su distrito.
Cualquiera que sea la resolución
del Tribunal Superior, se llevará a efecto, no obstante oposición, quedando a
salvo los derechos de los interesados para ejercitarlos en el juicio que
corresponda.” (Énfasis nuestro.)
En torno a la protocolización de un testamento
ológrafo, el artículo 639 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2163, añade
que:
“[e]l testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este
objeto a la sala del Tribunal Superior del último domicilio del testador, o a
la del lugar en que éste hubiese fallecido, si el fallecimiento hubiere tenido
lugar en Puerto Rico, dentro de cinco años contados desde el día del
fallecimiento. Sin este requisito, no será válido.”
Sobre el particular, Manresa nos comenta que,
mediante la protocolización, el testamento adquiere la cualidad de instrumento
público y, por ende, será considerado como la verdadera y legítima disposición
testamentaria del otorgante, hasta tanto no fuere declarada nula o ineficaz,
parcial o totalmente.10
Así mismo añade que:
“[p]ero téngase presente que si bien el juez habrá de tomar en
consideración dichas observaciones para formar su juicio sobre la identidad del
testamento, aunque se hagan con el carácter de oposición, y aunque se formule
ésta por escrito, tal oposición no puede
producir en ningún caso el efecto de hacer contencioso el expediente de
jurisdicción voluntaria, ni el de impedir que el juez dicte la resolución
que estime procedente otorgando o negando la protocolización del testamento
cerrado. Cualquiera que sea esta resolución, ha de llevarse a efecto, no
obstante la oposición, quedando a salvo
el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda,
como se ordena en el párrafo 2° del artículo 693. Dicho juicio, para impugnar o sostener
la identidad y validez del testamento, habrá de ser, por regla general, el
ordinario de mayor cuantía.”11 (Énfasis nuestro.)
Por su parte, el profesor Vélez Torres manifiesta
que:
“[e]l procedimiento de adveración y protocolización es uno que no impide
que cualquier persona interesada en promover la nulidad o inefectividad del
testamento, o de alguna de sus cláusulas, lo haga en el correspondiente juicio
plenario.
....
En otras palabras, el hecho de que un tribunal ordene protocolizar un
documento como testamento ológrafo conforme dispone el Código no tiene el
efecto de afectar posibles derechos de terceros. Estos, si así lo consideran
conveniente a sus derechos, pueden reclamar lo que corresponda. Pero tal
reclamación no procede en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que
autoriza el Código con el fin de convertir en público un documento privado que
contiene el testamento ológrafo. El procedimiento de jurisdicción voluntaria no
es, pues, apelable; no constituye cosa juzgada; no quita ni da derechos, etc.
Si alguien no está conforme con lo que, supuestamente, el testador ordena,
tiene un recurso: reclamar judicialmente por la vía ordinaria, en juicio
adversativo, conforme al procedimiento que autorizan las vigentes reglas de
enjuiciamiento civil.”12
Así también, el tratadista español Manuel Albaladejo
sostiene que:
“[c]omo se ve, de lo expuesto se deduce que el principal fin perseguido
por los anteriores trámites, es el de adverar
el testamento, es decir, certificar o dar por cierto que realmente procede DE QUIEN aparentemente
lo otorgó (lo que se llama también comprobar su autenticidad o identidad). Y si se estima testamento verdaderamente
procedente de dicha persona, entonces se ordena que se incorpore a un protocolo
notarial (que se protocolice).
Ahora bien, aunque, en rigor la adveración
sea sólo la comprobación de que el escrito es de quien se reputa que lo otorgó,
y aunque la ley haya contemplado únicamente la constatación de esa procedencia,
parece razonable que (por contradictorio que parezca literalmente) sea facultad del juez desestimar la adveración y no ordenar,
consiguientemente, la protocolización,
si (aunque quede probado que procede de quien se supone lo otorgó) el documento
es evidentemente inválido como
testamento (por ejemplo carece de fecha).”13 (Bastardillas en el original.)
Posteriormente aclara que aquellos
interesados que se opongan al auto afirmando o denegando la protocolización
tienen derecho a promover el juicio correspondiente. Sin embargo, excluye la posibilidad de que éstos puedan recurrir en
apelación de dicho dictamen, cuando su argumento esté basado en un
aspecto sustantivo, como lo sería la impugnación por nulidad de testamento.
Distinto sería si se tratase de un planteamiento puramente procesal14 -como por ejemplo, la omisión de citar a cualquier familiar del
testador con derecho a presenciar la adveración del testamento-, en cuyo caso,
las partes podrían acudir al tribunal apelativo. A esos fines discute que:
“[e]l legislador aquí nos está poniendo de relieve el carácter
eminentemente procesal de estas normas dictadas para el testamento ológrafo,
diferenciándolas de las contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
aplicables al testamento cerrado en cuanto que, por principio, excluye los
posibles recursos de reposición, apelación y queja contra el auto que afirma o
deniega la protocolización; por ello reputa provisionalmente firme el auto de
la decisión judicial y si existe oposición por alguno de los interesados no les
reserva otro derecho que el de promover el juicio correspondiente, pero no el
de interponer contra la denegación ningún recurso de carácter ordinario;
cuestión íntimamente relacionada y que surge como una consecuencia de la
naturaleza de jurisdicción voluntaria del expediente de protocolización, en el
que no cabe, aunque exista oposición, que se convierta en contencioso; por
ello, toda impugnación se tramitará por medio de un nuevo procedimiento que
interpondrán los interesados en la sucesión. Tema distinto será si aquélla se
refiere a posibles infracciones de procedimiento cometidas en la tramitación
del expediente, en cuyo caso sí se aplicará para ella lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.”15
Ahora bien, el artículo 598 del Código de
Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. sec. 2591, dispone lo
siguiente en cuanto a las acciones para determinar la validez de un testamento:
“[c]uando se impugnare la validez de un testamento, por haberse dejado
de cumplir algunas de las formalidades exigidas por la ley o carecer el
testador de capacidad para testar, aléguese o no la existencia de otro válido
de fecha posterior o anterior, podrá
promoverse juicio por cualquier heredero, o por un albacea o legatario
designado en el testamento cuya validez se intenta probar, al objeto de
averiguar si el finado dejó testamento válido y en tal caso determinar el
documento en que se halla consignada su última voluntad.” (Énfasis
nuestro.)
Por su parte, el inciso (e) del artículo 4.002 de la
Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra, establece lo siguiente en torno a la competencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar resoluciones del Tribunal de
Primera Instancia en casos de jurisdicción voluntaria:
“[m]ediante auto de certiorari
expedido a su discreción, revisará las resoluciones finales en procedimiento
[sic] de jurisdicción voluntaria, dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su
abolición. En estos casos, el recurso de certiorari
se formalizará presentando una solicitud a tales efectos dentro de los treinta
(30) días siguientes al archivo en autos de copia de la notificación de la
resolución. Este término es jurisdiccional.
La presentación de una moción de reconsideración producirá en cuanto al
término para solicitar un certiorari
bajo este inciso, el mismo efecto provisto por las Reglas de Procedimiento
Civil para los recursos de apelación.”(Bastardillas en el original.)
Habida cuenta del carácter no contencioso de los
procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Regla 42.1 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que:
“[e]l tribunal tendrá facultad para conocer de procedimientos de
jurisdicción voluntaria, ex parte,
que son todos aquellos en que sea necesario, o se solicite, la intervención del
juez, sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y
determinadas, siempre que tenga jurisdicción sobre la materia.” (Bastardillas
en el original.)
En Ex Parte
Collazo, supra, se suscitó por primera vez la interrogante de si era o no
apelable una resolución del Tribunal de Distrito de Arecibo ordenando la
protocolización de un testamento ológrafo epistolar. Allí sostuvimos que la
resolución de un tribunal de distrito acordando o denegando la protocolización
de un testamento ológrafo no es apelable. Sobre el particular resolvimos que:
“[n]i las partes han citado ni nosotros hemos podido encontrar decisión
alguna de esta Corte que resuelva directamente la cuestión planteada, pero el
razonamiento en el caso de Solá v. Solá,
30 D.P.R. 758 [1922] parece aplicable para sostener que la apelación no
existe.”16 (Bastardillas en el original.)
Allí también aclaramos que, aun cuando nuestro
ordenamiento no provee para que la protocolización de un testamento ológrafo
sea apelable, las personas que pudieran verse afectadas por tal determinación
pueden hacer valer sus derechos mediante un juicio ordinario. Así, pues,
expresamos que:
“[a]sí sucede en este caso de la protocolización. Es cierto que la
medida tiene gran importancia. Ya hemos visto que por disposición expresa de la
ley las copias constituirán título bastante para la inscripción, total o
parcial, en el registro de la propiedad, de los bienes inmuebles en que
consista la herencia, pero está limitada también expresamente por la ley al
reconocimiento de la autenticidad inmediato [sic] del documento, quedando a
salvo los derechos de las personas a quienes pudiera perjudicar que deberán
hacerlos valer en el juicio correspondiente.”
A esos mismos fines citamos a Vázquez v. Vázquez, 34
D.P.R. 241, 246 (1925), donde resolvimos que:
“[p]or otra parte, como la protocolización de un testamento ológrafo es
más bien un acto de jurisdicción voluntaria y la resolución que ordenando la
protocolización se dicte no produce el efecto de cosa juzgada, el derecho de
los herederos forzosos que puedan existir o de las personas que se crean
perjudicadas queda a salvo para recurrir al juicio ordinario.”17
A la luz de los principios esbozados, disentimos de
la Opinión mayoritaria.
III
En
el presente caso, la recurrida impugnó ante el tribunal apelativo la idoneidad
de los testigos que comparecieron a la vista de adveración de los testamentos
en cuestión. Por ser ello un planteamiento sustantivo, no es revisable.
La mayoría de este Tribunal incide al concluir que, al amparo
del artículo 4.002(e) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra, la adveración y protocolización
de un testamento ológrafo es un procedimiento de jurisdicción voluntaria
revisable mediante certiorari. Además, incide al sostener que la aprobación de
la citada ley dejó sin efecto lo resuelto en Ex Parte Collazo, supra.
Por último, la Opinión mayoritaria erróneamente
resuelve que la parte que pueda verse afectada por la resolución aceptando o
denegando la protocolización de un testamento tiene dos remedios, a saber: la
acción ordinaria de impugnación de testamentos y el recurso discrecional de
certiorari, al amparo del artículo 4.002(e) de la Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 1994, supra.
Discrepamos de dicha interpretación. Ciertamente, la adveración y orden de
protocolización de un testamento ológrafo no es el tipo de procedimiento de
jurisdicción voluntaria que admite revisión por un foro apelativo. El remedio
disponible a la parte recurrida es el de promover la nulidad o inefectividad de
los testamentos en cuestión mediante un juicio ordinario, al amparo del
artículo 643 del Código Civil de Puerto Rico, supra.
La conclusión de la mayoría de que la Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra,
dejó sin efecto lo resuelto en Ex Parte
Collazo, supra, no se justifica.
Del Informe Conjunto de las Comisiones de lo Jurídico Civil y de Gobierno de la
Cámara de Representantes de 24 de octubre de 1995, supra, no surge tal intención legislativa. Se trata de una ley
general que no derogó expresamente lo dispuesto en el artículo 643 del Código
Civil de Puerto Rico, supra, ni lo
resuelto en Ex Parte Collazo, supra.
Por las razones que anteceden, disentimos de la
Opinión mayoritaria por entender que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
actuó sin jurisdicción al expedir el auto y ordenar la celebración de una nueva
vista de adveración a la que comparezcan tres testigos que conozcan tanto la
letra como la firma del testador. Así, pues, resulta innecesario entrar a
discutir los otros dos señalamientos de error.
Por los fundamentos esbozados, revocaríamos el
dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 31 de agosto de 1998,
dejando en vigor, por inapelable, la Resolución del Tribunal de Primera
Instancia de 3 de abril de 1998, sin
perjuicio de los derechos de la recurrida, a hacerlos valer en el juicio que
corresponda.
BALTASAR
CORRADA DEL RIO
Juez Asociado
Notas al calce
1. La
susodicha nota supuestamente se originó en una encomienda de Lugo Rodríguez al
testigo. Durante el contrainterrogatorio, se cuestionó la necesidad o
existencia del escrito, dado que el propio Lugo Rodríguez acompañó al testigo a
la ferretería. Se invocó esto, aparentemente, con el fin de establecer la
inexistencia de la nota y la subsiguiente inferencia la falta de conocimiento
de los rasgos caligráficos del testador. Además, surge la interrogante ¿venden
maíz en las ferreterías?
2.
Reza:
“El
Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá en los siguientes asuntos:
(a)
....
(e)
Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, revisará las resoluciones finales en procedimiento de jurisdicción
voluntaria, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el
Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición. En estos casos, el recurso
de certiorari se formalizará presentando una solicitud a tales efectos dentro
de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de copia de la
notificación de la resolución. Este término es jurisdiccional.” Énfasis
suplido.
3. Discute
los siguientes señalamientos:
“1.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la Ley
de la Judicatura de 1994 según enmendada le concede competencia para revisar
por vía de certiorari una resolución final del Tribunal de Primera Instancia
acordando la protocolización de un testamento ológrafo.
2.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al descartar las
determinaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia y considerar que no
se había autenticado debidamente por los testimonios presentados los
testamentos ológrafos cuya protocolización se interesaba.
3.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al considerar un recurso
sobre un asunto académico.”
4. Art.
642 Código Civil, 31 L.P.R.A. 2166.
5. Art.
641 Código Civil, 31
L.P.R.A. 2165.
6. Id.
7. Por
ejemplo: los herederos
instituidos en el testamento se reputan frente a todo el mundo como tales y los
derechos sucesorios de los herederos testamentarios sobre bienes inmuebles del
causante pueden ser anotados en el Registro de la Propiedad.
8. Bajo la tesis tradicional, el Poder Judicial
sólo puede adjudicar “controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que
tienen interés real en obtener un remedio” -E.L.A. v. Aguayo, 80
D.P.R. 552 (1958)-. Es respetable pues, la perspectiva de algunos juristas y
abogados que sostienen que el certiorari que nos ocupa, es innecesario y
carece de lógica.
Frente a esa postura, otros
aducen que la visión original ha quedado un tanto rezagada con el advenimiento
en las últimas décadas de todo un esquema legislativo y jurídico apuntalado en
el derecho administrativo. Por vía de ejemplo, la Ley de Asuntos No
Contenciosos Ante Notario -Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999-, asigna a los
notarios competencia concurrente con los Tribunales, para atender algunos
procedimientos de jurisdicción voluntaria. (Arts. 2 y 3).
El planteamiento en su
fondo, no planteado directamente en
este recurso, conllevaría examinar la validez constitucional del Art.
4.002 (e) de la Ley de la Judicatura. Basado en la doctrina de los límites de
la revisión judicial -los tribunales no debemos enjuiciar la constitucionalidad
de un estatuto a menos que sea estrictamente necesario-, nos abstenemos de
explorar esa ruta decisoria.
9.
La citada sección 2161 corresponde al artículo 637 de nuestro Código Civil la
cual dispone quiénes pueden otorgar un testamento ológrafo. A esos fines,
establece que:
“[e]l testamento ológrafo sólo podrá
otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento, deberá
estar escrito todo y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día
en que se otorgue.
Si contuviere palabras
tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.”
10. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 7ma ed., Madrid, Reus, S. A.,
1972, t. V, pág. 694.
11. Íd., págs. 701-702.
12. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, 2da ed., San Juan, Revista Jurídica de la
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1992, t. IV, vol. III, págs. 68-69.
13.
M. Albaladejo, Curso de Derecho Civil,
Barcelona, Bosch, 1982, t. V, pág. 230.
14. Las
normas procesales no tienen vida propia. Su propósito es viabilizar la
consecusión del derecho sustantivo de las partes. Núñez González v. Jiménez
Miranda, 122 D.P.R. 134, 144 (1988).
15.
M. Albaladejo, Comentarios al Código
Civil y Compilaciones Forales, Madrid, Editoriales de Derecho Reunidas,
1990, t. IX, vol. 1-A, pág. 482.
16.
Huelga indicar que en Solá v. Solá, supra,
dispusimos que contra una resolución poniendo término a un expediente de
incapacidad, no cabe recurso de apelación;
no obstante el derecho de los interesados de presentar demanda
ordinaria.
17.
Véase, además, Blanch v. Registrador,
59 D.P.R. 730, 736 (1942).
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