Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 100 IN RE: SANTIAGO MENDEZ 2000TSPR100
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
In re: Rebecca Santiago
Méndez
2000 TSPR 100
Número del Caso: AB-1993-0127
AB-1994-0044
AB-1997-0037
TS-7052
Fecha: 28/JUNIO/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda.
Cynthia Iglesias Quiñones
Procuradora
General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por
Derecho Propio
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de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2000
I
El 19 de mayo de 1995, a raíz de un Informe presentado por la Oficina de
Inspección de Notarías (Queja RT 95-3157), suspendimos temporeramente del ejercicio del notariado a la Lcda. Rebecca Santiago
Méndez. Resuelta esa querella, la Lcda. Santiago Méndez solicitó
readmisión, mediante Moción fechada al 25 de agosto de 1995. En esa ocasión,
entendimos prudente mantener vigente su suspensión a la luz de dos otras quejas
pendientes relacionadas a su práctica notarial (AB-93-127 y AB-94-44) lo cual
hicimos constar en nuestra Resolución del 3 de noviembre de 1995.
Subsiguientemente, el 29 de enero de 1996, el Procurador General rindió
su informe relativo a dichas quejas. Recomendó la imposición de sanciones
disciplinarias y económicas. El 23 de febrero, concedimos término a la Lcda.
Santiago Méndez para que compareciera ante el Procurador General a exponer su
posición. Como no compareció, dictaminamos mediante Per Curiam del 14 de junio
de 1996, que no había cumplido nuestra Resolución y la suspendimos
provisionalmente del ejercicio de la abogacía.
Entretanto, mediante comparecencia especial del Juez Superior Hon. Luis
A. Ruiz Malavé, Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, fechada 26 de
febrero de 1997, fuimos informados de que la Lcda. Santiago Méndez continuaba
ejerciendo la profesión de abogada, aun estando suspendida. El 4 de abril
referimos la cuestión (queja AB-97-37) al Procurador General.
Tras
varios trámites procesales e investigativos, el Procurador rindió su informe el
29 de julio de 1999. Indicó allí que el
Ministerio Público no había encontrado razón para encausar penalmente a la
Lcda. Santiago Méndez. El 26 de agosto contestó y solicitó reinstalación a la
práctica de la abogacía. El 27 de agosto le indicamos que no procedía la misma
por no haberse culminado los trámites procesales en torno a la queja AB-97-37 y
las AB-94-44 y AB-93-127, que estaban consolidadas. Le ordenamos que notificara
a los promoventes de las quejas sus mociones de reinstalación y cumpliera los
demás requisitos reglamentarios.
Finalmente, el 13 de septiembre de 1999, nos sometió Moción de
Reconsideración Informativa y Cumplimiento de Orden, exponiendo y
documentando el cumplimiento con nuestra Resolución del 27 de agosto. El 10 de
mayo sometió Renovación de Petición de Reinstalación al Ejercicio de la
Abogacía y al Notariado y Moción Informativa Adicional.
II
El
notario puertorriqueño no sólo está obligado por los preceptos de la Ley
Notarial, sino también, como abogado, por los Cánones de Ética Profesional. “El
incumplimiento con una de estas fuentes de obligaciones y deberes del notario,
implica ineludiblemente la acción disciplinaria correspondiente no sólo en la
función de éste como notario, sino también como abogado.” In re: Capestany
Rodríguez, res. el 30 de junio de 1999, 99 TSPR 109. Las faltas en el
desempeño profesional de la Lcda. Santiago Méndez, aún cuando emanaban de la
práctica notarial, implicaron necesariamente su carácter de abogada, por lo que
la suspensión de ambas funciones estaba justificada.
Más
grave aún, en cuanto a sus deberes para con el sistema de justicia y este
Tribunal en particular, fue la falta de diligencia en comparecer para responder
por las faltas que se le imputaban. “Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones,
que los abogados tienen la ineludible obligación de responder diligentemente a
los requerimientos de este Tribunal y que no toleraremos la incomprensible y
obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de cumplir con las órdenes de
este Tribunal. In re: Guemárez
Santiago, res. el 30 de junio de 1998, 98 TSPR 102.” In re: González Escobar, res. el 25
de junio de 1999, 99 TSPR 120.
III
La
conducta desplegada por la Lcda. Santiago Méndez durante el trámite de sus
querellas merece la más enérgica censura y conlleva la imposición de severas
sanciones disciplinarias. Entendemos, sin embargo, que su suspensión del
ejercicio de la notaría por cinco (5) años y de la abogacía por cuatro (4) por
razón de desatender nuestros requerimientos es suficientemente aleccionador de
la gravedad de su falta. No corresponde
mantenerla suspendida más allá del 30 de junio de 2000. Procede, sin
embargo, la adjudicación final de las quejas pendientes.
En
cuanto a la queja AB-97-37, el Informe del Procurador General es claro en que
no hubo intención criminal de la querellada de practicar la abogacía. Sin embargo, la falta de intención criminal
no exonera el error e inobservancia de la Lcda. Santiago Méndez al radicar un documento
a su nombre estando suspendida de la abogacía. En consecuencia, la censuramos
por su falta.
Respecto
a la queja AB-93-127, una vez otorgada la escritura de Segregación y Cesión
requerida por la Administración de Reglamentos y Permisos para autorizar la
lotificación de la finca en controversia estimamos que Santiago Méndez ha
cumplido los trámites necesarios para concluir la controversia que originó la
queja. Procede ordenar el archivo.
Respecto
a la queja AB-94-44, ella ha cumplido los requerimientos que le hiciéramos el
27 de agosto de 1999. Ha demostrado haber subsanado cualquier error, omisión o
inadvertencia relacionada con el trámite notarial. Visto el desistimiento del
quejoso, mediante declaración jurada del 27 de agosto de 1998, y los trámites
correctivos seguidos, ordenamos su archivo.
En
cuanto a su suspensión en el foro federal (TS-7052), no nos compete
pronunciarnos. Corresponde a la Lcda. Santiago Méndez, en función de los
criterios que prevalecen en dicha jurisdicción, llevar a cabo los trámites
pertinentes.
Se
dictará la correspondiente Sentencia.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a
28 de junio de 2000
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante
de la presente, se dicta Sentencia censurando enérgicamente a la Lcda. Rebecca
Santiago Méndez y como sanciones disciplinarias suficientemente aleccionadoras,
en atención a los años transcurridos, se autoriza su reinstalación efectivo el
30 de junio de 2000.
Respecto a la queja
AB-97-37, se le censura su conducta.
Las quejas
AB-93-127 y AB-94-44, se archivan.
Lo pronunció, manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Hernández Denton no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
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