Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 101 MELENDEZ V. CARIBBEAN
2000TSPR101
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Iris Meléndez
Vega
v.
Caribbean International News,
Gaspar Roca,
José A. Purcell, etc.
Recurridos
Certiorari
2000 TSPR 101
Número del Caso: CC-2000-0275
Fecha: 29/junio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Héctor Urgell Cuevas
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José J. Alvarez
González
Lcda. Maricarmen Ramos de
Szendrey
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Juan R. Marchand
Quintero
Lcdo. Francisco Ortiz
Santini
Abogados de Martha Marrero:
Lcdo. José Juan Nazario de
la Rosa
Lcdo. Juan E. Santiago
Nieves
Abogados de Héctor Santiago Rivera:
Lcdo.
Héctor Santiago Rivera
Lcda.
Sandra Santiago Rivera
Lcdo.
Edwin Santiago Rivera
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Opinión
del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN
San
Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2000
Mediante el presente recurso la peticionaria, la
Fiscal Iris Meléndez Vega (en adelante la Fiscal Meléndez), nos solicita revoquemos
la sentencia emitida el 14 de marzo de 2000 por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones y, en consecuencia, que reinstalemos la determinación del Tribunal
de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante la cual se descalificó al
Lcdo. Juan R. Marchand Quintero como representante de la parte demandada
recurrida, Caribbean International News Corporation, Gaspar Roca y José A.
Purcell (en adelante El Vocero). Los
hechos pertinentes a la resolución del presente caso son sencillos y no están
en controversia.
I
La
descalificación del licenciado Marchand Quintero ocurrió en un caso de daños y
perjuicios por libelo y difamación instado por la Fiscal Meléndez contra El
Vocero de Puerto Rico y otros, Civil Núm. KDP-92-0574. El litigio entre las partes en este caso ha
sido intenso y extenso. Distintos
incidentes procesales del pleito han sido objeto de diversos recursos ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones y ante este Tribunal. Desde sus inicios en el 1992, han
comparecido en representación del Vocero dos
abogados: el Lcdo. Juan R. Marchand Quintero y el Lcdo. Francisco Ortiz
Santini.
En los casi ocho (8) años que lleva pendiente de resolución ante el foro
de instancia, el caso ha sido objeto de varias reasignaciones a distintos
jueces debido a inhibiciones o problemas de calendario. En vista de ello, el 26 de enero de 2000 el
Honorable Carlos Rivera Martínez, Juez Administrador del Centro Judicial de San
Juan asignó el caso mediante orden administrativa al Honorable Víctor M. Rivera
González. Hasta ese momento habían intervenido un total de seis (6)
jueces y un (1) Comisionado Especial.
Este último fue designado en 1998 para recibir la extensa prueba
anunciada por las partes. A nivel de
tribunal de instancia, tres (3) de
los jueces se inhibieron.
Los
incidentes que llegaron al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante
Tribunal de Circuito) también tuvieron que ser reasignados en numerosas
ocasiones antes de ser resueltos. En
dicho tribunal la mayoría de las reasignaciones respondieron a la inhibición,
motu proprio o a solicitud de recusación incoada por el licenciado Marchand
Quintero, de diversos magistrados. En
total, en dicho foro hay cuatro (4) paneles íntegros que no participan en los
incidentes relacionados al caso y por lo menos diez (10) jueces individuales inhibidos.
Al día
siguiente de serle asignado el caso en el tribunal de instancia, al Hon. Rivera
González, éste diligentemente coordinó por teléfono una reunión con los
abogados de las partes. La convocó a
los fines de evaluar ”…si todavía tenía vigencia cualquier oferta transaccional
o, en la alternativa, señalar el comienzo del juicio en las próximas dos
semanas”. Se pautó la reunión para el 1
de febrero de 2000 a las 4:00 P.M.
Llegado
el día de la reunión, un par de horas antes de celebrarse ésta, el licenciado
Marchand Quintero llamó a la oficina del Honorable Rivera González. Esto ocurrió aproximadamente a las 12:30 del
mediodía. El Juez no se encontraba en
ese momento. El licenciado Marchand
Quintero dejó un mensaje con la secretaria expresando que le urgía comunicarse
con el magistrado antes de la reunión pautada para ese día a las 4:00 P.M. Poco después de la 1:00 de la tarde, el
Honorable Rivera González devolvió la llamada al licenciado Marchand
Quintero. La subsiguiente
conversación entre el letrado y el Juez
es la que provoca la descalificación cuya validez examinamos en el presente
recurso.
Al
contestar el teléfono, el licenciado Marchand Quintero comenzó por decirle al
Juez Rivera González que “no sabía cómo expresarle algo, que antes le había
sucedido con otro Juez” 1; que se le había hecho difícil comunicárselo y
que no quería que le cogiera “en frío” durante la vista. Expresó entonces el letrado al Juez Rivera
González que cuando informó a su cliente, el señor Gaspar Roca, presidente de
El Vocero, que el caso había sido asignado a su cargo, el señor Roca le indicó,
“espérate un segundito, hablamos después, porque creo que tengo algo”. El señor Roca quedó en que cotejaría y luego
le informaría.
Continuó
el licenciado Marchand Quintero relatando al Juez que el señor Roca le informó
que sus ejecutorias judiciales en la Sala de lo Criminal durante los años 1998
y 1999 eran objeto de una investigación por parte del periódico. Añadió, que ya tenían una declaración
jurada. Prosiguió el letrado expresando
al Juez que, tras recibir la información del señor Roca, se había comunicado
personalmente con los investigadores del Vocero y que éstos eran ex agentes del
Negociado Especial de Investigaciones.
Alegadamente los investigadores le informaron que “la investigación
estaba caminando” y que ya tenían documentos, entrevistas y fuentes
informativas.
Acto
seguido, el Juez Rivera González le indicó al licenciado Marchand Quintero
sentirse agobiado y le expresó lo siguiente: “Mire Lcdo., déjeme utilizar una
expresión bien puertorriqueña: Ay bendito, yo nunca he utilizado mi puesto para
algo ilegal o impropio” e invitó al
licenciado Marchand Quintero a que planteara lo que le había expresado vía
telefónica en la reunión que se celebraría ese mismo día a las 4:00 P.M.
Entonces, el licenciado Marchand Quintero expresó al magistrado que le
preocupaba que durante el trámite del caso surgieran artículos
periodísticos. Según el letrado, esto
lo pondría a él en una posición difícil la cual describió de la siguiente
manera:
Primero, por
haber gente que sabe que se está investigando, el no publicarse nada, con el
devenir del tiempo podría interpretarse como que de alguna forma El Vocero ha
tratado con manos de seda o, ¡vamos!, con algún propósito malo de
aventajarse. Y por el contrario, si
estuviese el caso activo ante usted y decidiesen publicar lo que sea que
decidan publicar, pues, la gente va a pensar, incluyendo obviamente a la parte
demandante y su distinguida representación, van a pensar que lo que estamos
haciendo es de alguna forma palanqueando el criterio profesional de Vuestro
Honor.
En
fin, la preocupación del letrado se fundaba en que tanto la publicación, como
la no publicación de los artículos, presumiblemente peyorativos, que pudieran
resultar de la investigación podría interpretarse de forma impropia. Al parecer, el licenciado entendió que los
actos de su cliente, El
Vocero, en ejercicio de la libertad de prensa, le son imputables a él como
alguna forma de conducta impropia o contraria a los Cánones de Ética
Profesional.
Luego
de señalar al Honorable Rivera González los detalles sobre la investigación que
El Vocero alegadamente conducía en torno a sus ejecutorias y de hacer referencia
a los artículos que probablemente resultarían de ella, el licenciado Marchand
Quintero reveló al magistrado que la comunicación pretendía prevenir al Juez de que solicitarían
formalmente su recusación de conformidad con la Regla 63 de Procedimiento Civil
32 L.P.R.A. Ap. III.
A
la 4:10 de la tarde se celebró la reunión en el salón de sesiones y, según le
había anticipado, el Juez Rivera González invitó al licenciado Marchand
Quintero a que expresara para récord lo que previamente le había comunicado por
teléfono. Además, lo exhortó a que solicitara un remedio si entendía que era
adecuado. El licenciado
Marchand Quintero accedió a la invitación resumiendo para el récord el
incidente telefónico.
El
Juez, por su parte, añadió algunos detalles a la versión del licenciado, los
cuales este último admitió eran acertados.
El Juez manifestó que, aunque carecía de jurisdicción para valorar si la
comunicación ex parte del letrado implicaba una violación de carácter ético,
entendía que ésta, por su contenido, podría tener una “un grado mayor de
impropiedad”. Añadió que la
comunicación del letrado inclusive podía entenderse como que “en alguna forma
bordea[ba] en ilicitud” en virtud de lo dispuesto por el Art. 247 del Código
Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4443, que establece como delito grave la pretensión de
influir en un Juez mediante amenazas o por medio de persuasión.
Acto
seguido, el Juez ordenó la transcripción de los procedimientos y dispuso que se
remitieran a la consideración del Tribunal Supremo para la evaluación de las
implicaciones éticas que pudiera tener la comunicación ex parte del licenciado
Marchand Quintero.2 Además,
el magistrado descalificó al letrado como abogado de El Vocero en el caso. Finalmente, indicó que no iba a inhibirse en el caso pues no tenía
prejuicio personal ni judicial en cuanto a los hechos del caso, las partes o
los litigantes.
Por su parte, el licenciado Marchand
Quintero expresó que la manifestación telefónica había sido “una simple
cortesía” y no “una amenaza”. El
Honorable Rivera González señaló que entendía que, dentro de la totalidad de las circunstancias, el
acercamiento “ex parte” no constituía una deferencia.
El
3 de febrero, el Honorable Rivera González emitió una resolución donde recogió
las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que lo llevaron a ordenar
la descalificación. En la referida
resolución aclaró que retenía al
licenciado Francisco Ortiz como abogado de El Vocero. Cabe destacar que este último labora para el
licenciado Marchand Quintero y ha firmado casi todos los documentos que obran
en autos incluyendo un informe con antelación al juicio de cincuenta (50)
páginas.
Con
relación a la descalificación del licenciado Marchand Quintero, el Juez explicó
que la decretó como una medida
preventiva a los fines de continuar el trámite en el caso y de preservar su
independencia como juzgador. Se
desprende de la resolución, que el Juzgador ofreció especial consideración a la
crítica situación de retraso causada por el patrón de inhibiciones de jueces
ocurridas durante el trámite del caso.
El
16 de febrero, El Vocero presentó petición de certiorari ante el
Tribunal de Circuito en la cual planteó que había errado el tribunal de
instancia al decretar sumariamente y en corte abierta la descalificación del
licenciado Marchand Quintero para continuar representándolos. En esa misma fecha, el foro apelativo
intermedio emitió una resolución ordenando la paralización de los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y concedió un término de
diez (10) días para que cualquier parte
interesada se expresase respecto al recurso.
El 14
de marzo el Tribunal de Circuito dictó una sentencia mediante la cual revocó la
descalificación decretada por el tribunal de instancia. Dicho foro resolvió que la descalificación no
se justificaba en los méritos. Además,
concluyó que el tribunal de instancia violó el debido proceso de ley tanto del
letrado, como de sus representados.
Inconforme,
la Fiscal Meléndez acudió ante nos
Solicitó la revocación de la sentencia del Tribunal de Circuito y la
reinstalación de la orden de descalificación.3
La
adecuada solución del presente caso requiere dilucidemos dos
controversias. En primer lugar, debemos
determinar si las actuaciones del licenciado Marchand Quintero justificaban, en
los méritos, una orden de descalificación.
En segundo lugar, nos toca analizar la suficiencia de las garantías
procesales otorgadas al letrado antes del decreto de descalificación. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver.
II
El Tribunal de Circuito resolvió que los actos del
licenciado Marchand Quintero no justificaban, en los méritos, una
descalificación. Expresó dicho foro que
el mecanismo apropiado para canalizar el incidente antes relatado hubiese sido
instar un proceso disciplinario contra el abogado. Interpretó, que solo puede utilizarse el mecanismo de la
descalificación para evitar que los abogados incurran en conflictos de
intereses. Erró el Tribunal de Circuito
en su interpretación.
De entrada debemos aclarar que un acercamiento ex
parte de un abogado a un juez, en teoría, podría dar lugar a tres (3) tipos de
procedimientos distintos dependiendo del contenido y gravedad de la
comunicación. Estos son: (i) una
descalificación; (ii) un procedimiento disciplinario por violación a los
Cánones de Ética; y (iii) un proceso
criminal por violación al Art. 247 del Código Penal. Para los efectos del presente caso, solo resulta relevante
examinar los hechos bajo la primera figura: la descalificación.
Los procedimientos de descalificación no constituyen acciones disciplinarias. Por el contrario, hemos reconocido la
descalificación “como una medida
preventiva para evitar posibles violaciones a los Cánones de Ética
Profesional.” Véase K-Mart Corp. v. Walgreens
of P.R., Inc., 121 DPR 633, 637-638 (1988). A ello responde que, en el ejercicio de su poder inherente para tomar
medidas dirigidas a supervisar y controlar la conducta de los abogados que
postulan ante sí, los tribunales de primera instancia pueden descalificar
abogados sin menoscabar nuestra jurisdicción original y exclusiva para entender
en acciones disciplinarias. Véase, Id.
a las págs. 637-638 (1988).
Los tribunales pueden utilizar la descalificación, además, como mecanismo para
asegurar la adecuada marcha de un litigio.
Basados en el deber de mantener el orden y el control de los
procedimientos que se ventilan ante ellos, los tribunales inferiores tienen la
facultad de descalificar abogados para evitar “actos disruptivos” de
éstos. Dicho de otro modo, al manejar los
procedimientos en un caso, el juez tiene la potestad de descalificar a un
abogado si ello resulta necesario para el logro del objetivo primordial de todo
tribunal: la solución justa, rápida y económica de los pleitos. Véase la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III. Del mismo modo, el
juez puede denegar una solicitud de descalificación presentada por una parte
adversa, cuando entienda que la misma se ha interpuesto como una táctica
dilatoria del procedimiento.
Así pues, la utilización del mecanismo de la
descalificación no se limita, como sostiene El Vocero, a evitar violaciones del
Canon XX de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. La descalificación puede otorgarse fundamentada en una de dos
situaciones: (i) prevenir una violación a cualquiera
de los Cánones de Ética Profesional; o (ii) para evitar actos disruptivos de los abogados durante el trámite de un
pleito.
Los tribunales de instancia tienen la facultad de
ordenar motu proprio la descalificación de un abogado. También pueden otorgar la misma accediendo a
una solicitud de parte. En Otaño
v. Vélez, Op. de 30 de octubre de 1996, 141 D.P.R. (1996), 96 J.T.S. 142
a la pág. 280, distinguimos la primera situación de la segunda.4 Con relación a la
descalificación motu proprio,
que es la que nos atañe, allí expresamos que cuando el tribunal dicta la
descalificación bajo estas circunstancias, no es necesario que se aporte prueba
sobre una violación ética, ya que la
apariencia de impropiedad podrá ser utilizada, en caso de duda, a favor de la
descalificación. Liquilux
Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, Op. de 30 junio de 1995, 138 D.P.R.
___ (1995), 95 JTS 92 a la pág. 1039.
Véase, además, In re: Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R.
778 (1984). Cuando la orden de
descalificación responde a la necesidad del juez de agilizar el tramite de un
pleito, tampoco será estrictamente necesario que éste reciba prueba
adicional. No debe perderse de vista
que en estos casos, de ordinario, las circunstancias que motivan el dictamen
han ocurrido en su presencia.
En suma, al examinar en lo sustantivo la procedencia
de una descalificación, procede hacer un
análisis de la totalidad de las circunstancias para valorar si la
actuación del abogado constituye un “acto disruptivo” o si tiene el potencial
de desembocar en una violación de los Cánones de Ética Profesional. Examinemos los hechos ante nos.
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia
consideró que el acercamiento del abogado mediante la comunicación telefónica
fue “poco prudente”. El Juez Rivera
González, quién fue el recipiente de las expresiones del licenciado Marchand
Quintero, las percibió “como una intervención indebida en la función
judicial”. Interpretó el Juez que no se
trataba de una simple cortesía del letrado, sino más bien y en el mejor de los
casos, de una comunicación ex parte
dirigida a provocar su inhibición voluntaria.
Además, el Juez percibió que dicho acercamiento le podría desarrollar
algún grado de aprehensión ante la futura conducta del abogado.5
El Juez consideró tanto el amplio patrón de
inhibiciones en el presente caso, como el considerable atraso que lleva el
mismo. Por ello, estimó prudente la
descalificación como un mecanismo efectivo de manejo del caso que adelantaría
su resolución. Además, pesó en su ánimo
el hecho que El Vocero no quedaría en estado de indefensión pues le permitió al
licenciado Ortiz Santini continuar a cargo del caso. El Juez entendió que, de permitirle al licenciado Marchand
Quintero continuar en el caso, su conducta tenía el potencial de tornarse
contraria a los Cánones de Ética Profesional.
Al explicar los factores considerados en su decisión,
el Juez expresó lo siguiente en la Resolución de Descalificación:
Las
interpretaciones, correctas o equivocadas, en muchas ocasiones son el resultado
de eventos anteriores y posteriores al evento concomitante.
No podemos pasar por alto que varios compañeros
jueces y juezas se han inhibido de presidir en este caso y que
una de las juezas fue objeto de varias publicaciones en el periódico El Vocero,
donde criticaban su gestión judicial, y que con posterioridad se inhibió de
continuar presidiendo el caso.
Descifrar
la intención de la llamada, esto es, qué perseguía la misma, es más que un
ejercicio jurídico uno de lógica, sentido común y conocimiento de la
intringulis de la litigación puertorriqueña.
Además, si la conducta del licenciado Marchand Quintero fue correcta o
entraña algún grado de violación ética, es asunto sobre el cual no tenemos
competencia investigativa.
Es suficiente la duda que nos surge para
considerar prudente la descalificación del compañero abogado. De continuar el licenciado Marchand Quintero
representando a la parte codemandada, se
dificultaría el manejo del caso y el juez suscribiente pudiera desarrollar
algún grado de aprehensión sobre la conducta de este abogado litigante.
(Énfasis nuestro.)
Ante la
totalidad de las circunstancias en este caso, la determinación tomada
por el Tribunal de Primera Instancia nos parece acertada. Entendemos que quién está en mejor posición
para determinar las implicaciones que
el acercamiento ex parte del licenciado Marchand Quintero tiene para el curso
del pleito es el propio Juez Rivera González.
Éste recibió la llamada y tuvo la oportunidad de escuchar de primera
mano la totalidad de la conversación.
Determinar la intención de la llamada y si ésta
constituye una base adecuada para la descalificación conlleva un ejercicio de
determinación mixta de hecho y de derecho.
En cuanto a las determinaciones de hecho y adjudicación de credibilidad
de un tribunal de instancia, reiteradamente hemos resuelto que, como norma
general, no intervendremos con éstas en ausencia de error manifiesto, pasión,
prejuicio o parcialidad. Véanse, Quiñones
López v. Manzano Pozas, res el 25 de junio de 1996, 141 D.P.R.____
(1995), 96 J.T.S. 95; Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533
(1984); y Ramos Acosta v. Caparra
Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357 (1982).
En lo que respecta a la determinación de derecho que
hace el tribunal de instancia al descalificar, se trata de una decisión
impregnada del alto grado de discreción que tiene dicho foro en el manejo
procesal de un caso. Como es sabido,
los tribunales apelativos no debemos, con relación a determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el
ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya
incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción. Véanse, Lluch v. España Service
Sta., 117 D.P.R. 729, 745 (1986); Valencia, Ex Parte, 116 D.P.R.
909, 913 (1986); Ortiz Rivera v. Agostini, 92 D.P.R. 187, 193
(1965). Especialmente cuando, como en el caso de autos, tanto el juez como la
parte están de acuerdo con los hechos materiales relatados en la resolución de
descalificación.
En vista de lo anterior, este Tribunal tendría
facultad para revisar la determinación en los méritos de una descalificación en
casos como el presente, solo cuando el tribunal inferior abuse de su discreción.
Examinados los hechos particulares de este caso, resolvemos que el Juez
Rivera González no abusó de su discreción.
Se trata de un caso que al momento de la
descalificación llevaba ocho (8) años pendiente ante el foro de instancia sin
que la parte demandante hubiese logrado tener su día en corte. En el trámite del mismo un total de trece
jueces (13) se inhibieron motu proprio.
El licenciado Marchand Quintero presentó solicitud de recusación para
lograr la inhibición de otros tres (3) jueces, entre ellos el Juez Rivera
González.6 Notamos que en cada una de las ocasiones en
que El Vocero presentó una recusación, ésta se fundamentaba en que el periódico
investigaba o había publicado artículos criticando la conducta del juez
recusado. Toda esta información era de
conocimiento del licenciado Marchand Quintero al momento de originar la
comunicación que provoca su descalificación.
Consciente del escabroso camino recorrido por el
pleito, el Juez Rivera González pautó una reunión con los abogados para un día después de haberle sido
asignado el caso. Un obstáculo
no tardó en anteponerse y frustrar los efectos de tan encomiable
diligencia. El licenciado Marchand
Quintero originó la controversial llamada pocas horas antes de celebrarse la
vista pautada. A esto se le añade, que
la llamada “cortesía” adelantó información hasta entonces desconocida por el
Juez, sobre lo que serían los fundamentos para solicitarle la inhibición. Esto es, hasta ese momento, el Juez no sabía
de la investigación, por lo cual no existía base alguna que justificase la
presentación de una recusación. Cabe
señalar que mero conocimiento de que se lleva a cabo una investigación o de que
pudiera llegarse publicar una noticia sobre un juez, de por sí, no puede dar
base a su recusación.
Al igual que el juzgador de instancia no hemos podido
ignorar el patrón de inhibiciones de varios jueces y juezas a iniciativa
propia, algunos luego de solicitarse la recusación. Tampoco hemos podido obviar el patrón de artículos publicados en
torno a algunos de los magistrados que han participado en el caso, que también
aparentan haber provocado la inhibición de algunos de éstos.7
En cuanto al Juez Rivera González, que actualmente
tiene a cargo el caso, hemos notado que mientras estaba pendiente el recurso de
certiorari ante el Tribunal de Circuito El Vocero publicó una serie de
seis (6) artículos en torno a sus ejecutorias.
Éstos se publicaron consecutivamente durante los días 28 y 29 de febrero
de 2000, 1, 2, 3 y 6 de marzo de 2000.
Todos ellos estuvieron ubicados en las primeras diez (10) páginas del
diario. El primero de la serie logró la
privilegiada posición de primera plana.
En concreto, la totalidad de las imputaciones hechas
por la serie de artículos al juez se reducían a haber sido benévolo con ciertos
acusados. Cabe destacar que el último artículo de la serie lo utilizó El Vocero
para traer ante la opinión pública diversas quejas en torno a las
intervenciones del magistrado en casos donde el periódico era parte. Entre otras cosas, El Vocero expresó que
“[r]ecientemente, Rivera González no se inhibi[ó] ante una solicitud a esos
efectos, en el caso de la fiscal Iris Meléndez contra este diario”. De la totalidad de las circunstancias surge
con meridiana claridad que El Vocero no escatimó esfuerzos para lograr la
inhibición de distintos jueces incluyendo al Honorable Rivera González.
Solicitar la inhibición de un juez sin fundamentos sólidos para
ello, en un litigio con una trayectoria procesal tan accidentada como el
presente justificaba la orden de descalificación emitida por el Juez Rivera
González en el ejercicio de su discreción en el manejo del caso. Además, desde el punto de vista de la Ética
Judicial, el Juez Rivera González tenía el deber de evitar colocarse en una
posición en que su imparcialidad pudiera razonablemente ser cuestionada. Véase el Cánon XI de Ética Judicial, supra.
No es una buena práctica llamar por “cortesía” a un
magistrado para adelantarle tanto el hecho de que se solicitará una recusación,
como los fundamentos para ello. No solo
se presta a variadas interpretaciones, sino que circunvala el mecanismo formal
dispuesto para ello en la Regla 63 de Procedimiento Civil, supra.
Bajo ningún concepto deben interpretarse nuestras expresiones en este
caso como que desalientan la presentación de solicitudes de recusación
meritorias. Por el contrario, se
alienta a los abogados a que soliciten la recusación cuando existan fundamentos
sólidos para ello. Sin embargo, el
mecanismo que deben utilizar es el provisto en la Regla 63 de Procedimiento
Civil, supra. Dicha regla dispone
claramente que la solicitud formal de recusación “deberá ser presentada tan
pronto el solicitante advenga en conocimiento de la causa de recusación.”8
Tomando en consideración todo lo antes expresado, y a
la luz de la totalidad de las circunstancias en este caso, resolvemos que el
Hon. Rivera González no abusó de su discreción al utilizar el mecanismo de la
descalificación para evitar que se continuara socavando el principio cardinal
de las normas procesales: lograr justicia de forma rápida y económica.9
Pasemos ahora a examinar si se le garantizaron al
letrado, y a sus representados, los derechos procesales correspondientes.
III
El Tribunal de Circuito resuelve la controversia procesal aplicando a la
descalificación, por analogía, las normas sobre el desacato criminal impuesto
sumariamente. La analogía entre el
desacato criminal impuesto sumariamente y la descalificación de un abogado en
un pleito civil resulta inapropiada por las diferencias entre los derechos
envueltos en ambas situaciones.
El desacato criminal versa sobre conducta constitutiva de delito la cual
podría conllevar hasta pena de reclusión.
El interés afectado en el desacato criminal es de incuestionable valor y
preeminencia. El interés de un abogado
en representar a una parte, o de una parte a ser representada por un abogado en
particular no goza de la misma jerarquía; sobre todo en pleitos civiles.
Tampoco pueden aplicarse a casos de descalificación
las garantías del debido proceso otorgadas a abogados en procedimientos
disciplinarios por violación a los Cánones de Ética Profesional. En estos últimos, el abogado se expone a una
sanción o penalidad que podría ir desde una amonestación o suspensión temporera
del ejercicio de la profesión, hasta el desaforo y privación permanente de su
título. Al igual que en el desacato
criminal, son mucho mayores y serias las posibles consecuencias para los
derechos del abogado afectado.
Recalcamos que la descalificación no es ni una sanción, ni una medida
disciplinaria. Se trata de una
herramienta para evitar violaciones a los Cánones de Ética o para eliminar
“actos disruptivos” que obstaculicen la debida marcha de un litigio.
Al aplicar las garantías del debido procedimiento de
ley el Tribunal de Circuito expresa, además, que la descalificación de un
abogado implica derechos
fundamentales, no sólo de éste, sino de su representado. Invoca como apoyo a estas afirmaciones a los
casos de Otaño v. Vélez, supra.;
Sánchez Acevedo v. E.L.A., 125 D.P.R. 432 (1990); e In re Vélez, 103 D.P.R. 590
(1975). Hemos examinado los casos
citados. Ciertamente en ellos se
reconoce “el derecho que le asiste a todo ciudadano de escoger libremente el abogado que lo represente.” (Énfasis nuestro.). Sin embargo, no hemos encontrado que se
califique tal derecho como uno fundamental.
Por el contrario, en Lizarribar v. Martínez
Gelpí, 121 D.P.R. 770,785 (1988), resolvimos expresamente que, en el ámbito
de lo civil, “no se reconoce el derecho de asistencia de abogado a los
litigantes[…]”. Esto es, ni siquiera existe un derecho a tener
representación legal durante un pleito civil.
Menos aún, por lo tanto, existe un derecho fundamental a estar
representado por determinado abogado, o, como en este caso, a estar representado
por más de un abogado simultánemente. No entendemos la pretensión de elevar la
prerrogativa de elegir libremente representación legal dentro de un pleito
civil a la categoría de derecho fundamental.
Sin lugar a dudas en Otaño v. Vélez,
supra, reconocimos que, conforme al debido proceso de ley, un abogado tiene
derecho a ser oído y presentar prueba antes del tribunal resolver una solicitud
de descalificación interpuesta por la
parte adversa. Pero ¿Cuál es la extensión de ese derecho cuando el tribunal
descalifica motu proprio?
En el caso de autos, los únicos testigos del
incidente que provoca la descalificación estuvieron presentes en la vista. Además el Juez advirtió al letrado, antes de concluir el acercamiento
telefónico, que lo invitaría a vertir para récord su versión de lo
acontecido. En la vista, el Juez le
otorgó amplia oportunidad tanto para narrar la conversación telefónica, como
para pedir “el remedio que entendiera adecuado”. Además, el magistrado expresó en la vista los fundamentos por los
cuales procedía la descalificación y dio al licenciado Marchand Quintero la
oportunidad de reaccionar a los mismos.
La Resolución emitida por escrito fue fiel a los hechos narrados y
discutió ampliamente los fundamentos de derecho que llevaron al Juez a
descalificar. Finalmente, recalcamos
que en este caso tanto el juez como el letrado estaban de acuerdo sobre los
hechos y contenido de la llamada telefónica.
No habiendo controversia en los hechos en este caso, solo restaba
aplicar el derecho.
Ante los hechos particulares de este caso,
entendemos que la vista celebrada el 1 de febrero concedió al licenciado
Marchand Quintero suficiente oportunidad de ser oído. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al definir la
extensión y contornos del debido proceso de ley aplicables.
Por
último, aclaramos que la mera existencia de una investigación periodística y
posible subsiguiente publicación sobre las ejecutorias de un juez no trae, como
consecuencia automática, su inhibición voluntaria o mediante solicitud
recusación. De otra forma, en teoría,
bastaría que un periódico demandado comience una investigación o publique
artículos sobre cada juez a cargo de su caso para provocar una serie
ininterrumpida de inhibiciones o recusaciones.
Ello, hasta que su caso fuese juzgado por el magistrado de su
predilección o, entre otras cosas, hasta que la parte adversa se canse de
litigar; o la prueba deje de estar disponible; o se afecte la memoria de los
testigos por el paso del tiempo. No son
nuevas, aunque si reprobables, las prácticas de ganar un litigio por
agotamiento de las partes o testigos, o mediante el llamado “judge
shopping”. Los jueces, especialmente
los de instancia, tienen un deber de evitar que esto suceda.
Por
los fundamentos antes expuestos se dictará sentencia revocando la emitida por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan y se
confirma la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan, ordenando la descalificación del Lcdo. Juan R. Marchand Quintero del
caso Civil Núm. K DP92-0574, Iris Meléndez Vega v. El Vocero de Puerto Rico,
Inc y otros.
Se dictará sentencia de conformidad.
MIRIAM NAVEIRA DE RODÓN
Jueza Asociada
San
Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2000
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, se dicta sentencia revocando la emitida por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan y se confirma la
resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan,
ordenando la descalificación del Lcdo. Juan R. Marchand Quintero del caso Civil
Núm. K DP92-0574, Iris Meléndez Vega v. El Vocero de Puerto Rico, Inc
y otros.
Notifíquese por fax y vía
telefónica.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Corrada del Río disiente con Opinión escrita.
El
Juez Asociado señor Rebollo López está inhibido.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por
el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan de Puerto Rico, 28 de junio de 2000.
Disiento de la Opinión
mayoritaria emitida por este Tribunal en el caso de autos, mediante la cual
revoca la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2000 por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones,10 que había
dejado sin efecto la descalificación del Lcdo. Juan R. Marchand Quintero en el
caso Civil Núm. KDP92-0574, Iris Meléndez
Vega v. El Vocero de Puerto Rico, Inc. y otros. Este Tribunal, al confirmar
el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual se descalificó
al Lcdo. Marchand Quintero de representar a El Vocero de Puerto Rico, Inc., sin
justificación alguna, ha privado a esa parte del derecho que le asiste de
escoger libremente el abogado que la represente.
I
Los hechos que dan lugar a este
recurso están adecuadamente resumidos en la Sentencia del Tribunal de Circuito
de Apelaciones.
El 21 de mayo de 1999 en los
recursos consolidados KLCE9901243, KLCE9901244 y KLCE9901245 el Tribunal de
Circuito de Apelaciones emitió una Sentencia revocando la “Sentencia Parcial”
dictada por el Tribunal de Primera Instancia que acogió a su vez una
recomendación de un Comisionado Especial y se devolvió el caso al foro
recurrido para que los procedimientos continuasen conforme a lo allí dispuesto.
Una vez advino final y firme dicha
Sentencia, el caso fue objeto de varias reasignaciones a distintos jueces del
Tribunal de Primera Instancia, debido a inhibiciones o problemas de calendario
de éstos. Eventualmente fue asignado al Hon. Víctor M. Rivera González por el
Juez Administrador del Centro Judicial de San Juan, mediante Orden
Administrativa de 26 de enero de 2000. El 27 de enero, por la vía telefónica,
el juez coordinó con los abogados de las partes una reunión informal con el
propósito de fijar el trámite procesal a seguir en el caso y, además, explorar
o considerar una transacción en el mismo. La reunión se pautó para tener lugar
el 1ro. de febrero, a las 4:00 p.m. en el tribunal.
Ese día 1ro. de febrero, de acuerdo
a lo expuesto por el Lcdo. Marchand Quintero, éste fue informado por la
División de Investigaciones Editoriales del Periódico El Vocero que ésta
llevaba varios meses efectuando una investigación periodística en torno a las
ejecutorias del Hon. Rivera González como Juez Superior. Al conocer de la
existencia de la referida investigación periodística, en o alrededor del
mediodía del 1ro. de febrero, el Lcdo. Marchand Quintero llamó a la oficina del
Hon. Rivera González para hablar con él y plantearle que tendría que traer a
colación en la reunión la información que había recibido. En ese momento el
juez no se encontraba en su oficina, pero su secretaria atendió la llamada.
Posteriormente, a la 1:05 p.m. éste devolvió la llamada al Lcdo. Marchand
Quintero, quien le comunicó la información que había recibido y que tendría que
solicitar su recusación. El Lcdo. Marchand Quintero, “...entendía necesario
participárselo de inmediato, a los fines de que el Hon. Rivera González no
tuviera que enterarse por primera vez `en frío’ en presencia de los demás
abogados del pleito y del público en Sala, y para que orientara al Lcdo.
Marchand Quintero sobre cómo canalizar el trámite de solicitud de inhibición
como juez de la forma menos onerosa posible.”
El Hon. Rivera González le manifestó
al Lcdo. Marchand Quintero que compareciera a la reunión informal en la que se
discutiría lo planteado. Llegado el momento de la reunión informal, el
magistrado inició los procedimientos en sala, con todo el personal, a las 4:10
de la tarde, e hizo un récord de la vista.
A continuación se recogen aquellas
partes pertinentes de lo acontecido en la vista, según la transcripción,
Apéndice, págs. 155-160.
HON.
JUEZ:
Llámese
el caso en calendario.
SEÑORA
SECRETARIA:
(llama
el caso de epígrafe)
HON.
JUEZ:
Si son tan amables, identifíquense
la compañera y los compañeros para registro.
LCDA. RAMOS DE SZENDREY:
Buenos Días, Honorable Juez, buenas
tardes y demás funcionarios del Tribunal. Mi nombre es Maricarmen Ramos de
Szendrey y represento a la parte demandante.
LCDO. ALVAREZ GONZÁLEZ:
Muy buenas tardes, José Julián
Álvarez González, también represento a la parte demandante.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Buenas tardes, Vuestro Honor. Soy el
Lcdo. Juan R. Marchand Quintero. Nos acompaña el Lcdo. Francisco Ortiz Santini,
de nuestra oficina. En representación de los periodistas demandados, El Vocero,
Roca y Pursell [sic].
LCDO. SANTIAGO NIEVES:
Buenas tardes, Juez, funcionarios,
compañeros. Juan Santiago Nieves, en unión a José Juan Nazario de la Rosa, por
la codemandada, Marta Marrero.
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Buenas tardes, señor juez y demás
funcionarios y compañeros. Mi nombre es Héctor Santiago y me represento por
derecho propio.
HON. JUEZ:
¿Demandado también?
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Sí, Vuestro Honor, Por eso... ¿Si
nos permite, señor Juez?
HON. JUEZ:
Cómo no.
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Yo estuve conversando con los
compañeros aquí abogados, que están aquí a mi derecha, y yo quiero, ¿sabe?, que
esto... tengo la impresión que usted ha sido el Juez designado para ver el
proceso...
HON. JUEZ:
Vamos primero a exponer
brevemente... De hecho, recibimos la encomienda por orden administrativa,
emitida por el Honorable Carlos Rivera Martínez, Juez Administrador, en la que
se señalaba que el caso ha tenido múltiples inhibiciones, señala la orden
administrativa y se le asignaba a este Juez por entenderse que en nuestro
calendario se podría acomodar el señalamiento del mismo, en aras a una solución
justa, rápida y económica del caso. En este caso, el Juez conoce algunas de las
partes litigantes. La compañera Iris Meléndez, fue conjuntamente con este Juez,
Fiscal, en el Departamento de Justicia, cuando fuimos Fiscales. El compañero
abogado, Héctor Santiago, representó en un delito menos grave a un hermano de
este Juez.
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Correcto. Hace varios años, sí.
HON. JUEZ:
Hace varios años. El Lcdo. José Juan
Santiago, pues, este Juez le ha asignado, inclusive, casos por entender que es
muy proeficiente [sic] en el área de lo criminal y en el área de lo civil,
inclusive. Sin embargo, en términos de inhibición ninguna de ellas es motivo
especificado en reglas, tendría que radicarse una recusación. En la tarde de
hoy el Lcdo. Marchand nos llamó y nos participó una conversación exparte [sic].
El Juez quiere saber si quiere reproducirla, ahora que está la compañera y el
compañero y si va a hacer alguna solicitud de remedio para canalizar el mismo.
De lo contrario, y aún con el relato del compañero, el Juez va a vertir para
registro el contenido de esa conversación.
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Sí. Solamente mi intervención,
Vuestro Honor, es para informarle algo que conoce mucho el compañero. A mí me
une una amistad profunda con su hermano. Fui su representante legal y una
persona para mí adorable. Y quiero que todo el mundo lo sepa, para que no haya
ningún inconveniente posterior.
HON. JUEZ:
Sí. No, y en eso siempre hemos dicho
que podremos juzgar hasta nuestra santa madre y garantizarle, si es en lo
criminal, el derecho a un juicio justo y si en lo civil, idem.
LCDO. SANTIAGO RIVERA:
Muy bien.
HON. JUEZ:
Licenciado Marchand Quintero.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Para efectos de récord, el Lcdo.
Juan R. Marchand Quintero. Vuestro Honor, esta mañana, a eso de las 12:05, yo
llamé al despacho de Vuestro Honor, no conseguí a nadie. Entonces, lo traté de
nuevo como a eso de la una menos veinticinco y su secretaria me indicó que
usted estaría de regreso a la 1:00. Puedo estar mal por cinco minutos, pero a
la una y cuarto, una y veinte, cojo el teléfono, yo estaba solo en la oficina y
era Vuestro Honor. Y le indiqué que esta misma mañana, hoy martes, me indicaron
de El Vocero, que se está haciendo una investigación que envuelve las
ejecutorias oficiales de Vuestro Honor. Se remontan a cuando usted estaba en la
Sala de lo Criminal. Puedo equivocarme, pero estamos hablando de mediados o a
fines del ’98, hasta mediados del ’99. Esa es, por lo que sé, esa es la ventana
de estudio. Yo me preocupé, inmediatamente y llamé, hice el contacto, cosa que
nunca hago, con los investigadores de El Vocero, que son exNIE y están haciendo
ellos la investigación. Por lo que ellos me dijeron, tienen documentos, han
hecho entrevistas, tienen fuentes informativas y la investigación está
caminando. Yo le indiqué, Vuestro Honor, eso me pone a mí, inmediatamente, a mí
como abogado, en una posición que le quise participar y es la siguiente.
Primero, por haber gente que sabe que se está investigando, el no publicarse
nada con el de venir [sic] del tiempo podría interpretarse como que de alguna
forma El Vocero ha tratado con manos de seda o, ¡Vamos!, con algún propósito
malo de aventajarse. Y por el contrario, si estuviese el caso activo ante usted
y decidiesen publicar lo que sea que decidan publicar, pues, la gente va a
pensar, incluyendo obviamente a la parte demandante y su distinguida
representación, van a pensar que lo que estamos haciendo es de alguna forma
palanqueando el criterio profesional de Vuestro Honor. De esta manera o de
otra, es una situación sumamente delicada. Y, en el plano personal, como yo sé
que estas cosas suceden, probablemente es a este servidor que le enviarían el
producto final, porque es lo usual, de lo que es un borrador de publicación. Si
es que lo hacen, es en esa etapa y no antes, que me participarían o me
incluirían en el equipo de trabajo para una publicación en específico.
Hablé de esto con mi cliente, con el
Sr. Roca, que es parte demandada y tengo las instrucciones de hacer el contacto
con usted, el cual hice en la conversación telefónica. Porque no es nuestro
propósito tampoco radicar sin prevenir a nadie, sin avisarlo, en una forma,
vamos a decir, informar, como lo estamos haciendo, el hecho de que estamos
solicitando la recusación.
Pero eso, básicamente, Vuestro
Honor, esas son mis instrucciones en este momento, de notificarle al Tribunal,
de que dada esta situación, entendemos, lo más sano, lo más sano, saludable, es
solicitarle la recusación, cosa que sabemos que bajo la Regla 63 se hace con
cierta formalidad. Y como yo le indiqué en la llamada telefónica, yo no tendría
reparo alguno en obtener las declaraciones juradas de los que están
investigando y poner en un sobre lacrado, en algún sitio donde... en un sitio
neutro, no tiene que ser un notario, puede ser el depósito del Tribunal...
HON. JUEZ:
No va a ser necesario.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
... donde sea. Pero es para lo
siguiente, Vuestro Honor, porque es una de las causas que nos preocupa, que es,
congelar en términos temporales, en otras palabras, en la cápsula del tiempo...
HON. JUEZ:
El derecho de la prensa a informar
es expedito, está consagrado en nuestra constitución [sic]. El caso de “New
York Times”, es el caso “leading” en este tipo de jurisprudencia y eso es
prerrogativa de la prensa y en eso no vamos a intervenir y no vamos a pedir
ningún tipo de consideración ni judicial, ni personal, ni procesal. ¿Algo más
que añadir antes de actuar procesalmente el Tribunal?
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Sabemos, Vuestro Honor, porque usted
nos lo indicó, y, además, quiero repetir sus palabras, porque me impactaron
mucho, usted nos dijo, que usted no tiene en su memoria evento alguno que se
pueda interpretar como que ha actuado mal. Y eso lo quiero consignar en el
récord.
Luego
de lo antes expuesto, se hicieron los siguientes pronunciamientos por el Hon.
Rivera González y el Lcdo. Marchand Quintero:
(Transcripción,
Apéndice págs. 160-164)
HON.
JUEZ:
Los jueces estamos para ser unos
árbitros imparciales y garentes [sic] de derechos de las partes y en ese
asunto, que no está “subjudice” ante este Juez, El Vocero, pues, tiene la
prerrogativa de informar al pueblo y en eso no podemos intervenir. Sí podemos
intervenir en función de la llamada del compañero abogado, porque el tribunal
entiende que por su contenido, que básicamente el compañero ha vertido para
récord, puede tener un grado mayor de impropiedad. E inclusive, podría
entenderse de que en alguna forma bordea en ilicitud con el Artículo 247 del
Código Penal, que establece como delito grave, con una pena fija de 6 años, el
tratar de influir en un Juez, ya sea con amenazas o por medio de persuación
[sic]. Y en ese sentido el Juez lo más que puede hacer es completar lo que dijo
el compañero. Aclarar para la transcripción del récord, que la única razón por
la cual nos mantuvimos escuchándolo y reaccionamos mínimamente fue porque
verdaderamente nos cogió por sorpresa la comunicación del compañero abogado.
De hecho, recuérdese, si no es así,
niéguelo para registro, que dijo: “Juez, le quiero adelantar esto porque no lo
quiero coger en frío cuando se abra sala”.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Eso es así.
HON. JUEZ:
Pero cuando le participó al Sr. Roca
el producto de la conversación que tuve yo con usted, que fue la misma que tuve
con todos los otros abogados y abogadas, que le dije que era una reunión de
tanteo, que quería evaluar si había posibilidades todavía de transigir las
causas de acción, que es básicamente el propósito primordial que tiene este
Juez en todos los casos, ve si hay una vía de solución expedita y justa para,
sino, calendarizar el caso, pues, el compañero me dijo, que cuando le dijo al
Sr. Gaspar Roca, de que el Juez designado era el que está expresándose, él le
dijo: “Espérate un segundito, hablamos después, porque creo que tengo algo! Que
ahí fue que le dijo, en una próxima ocasión, de que me estaban investigando.
Que la investigación era en cuanto a asuntos judiciales y que tenían que ver
con mi función en la Sala Criminal, presumo, de San Juan, porque lo que
llevamos es dos años en este salón de sesiones.
El Juez, nos acordamos que le
dijimos claramente: “Mire, permítame usar un vocablo muy puertorriqueño,
¡bendito!, yo nunca he hecho en sala, judicial o profesionalmente, nada
impropio o ilegal...
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Eso es correcto.
HON. JUEZ:
...que me pueda...¿Fue así, verdad
compañero?
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Eso es así. Correctamente.
HON. JUEZ:
Que me pueda equivocar
judicialmente, ¡claro! Que pueda tener un juicio errado, ¡claro! Si en primera
y última instancia somos unos seres humanos de carne y hueso y en más o menos
en una proporción bastante similar. No se espera que los jueces seamos
“demiurgos” o semidioses. O sea, los jueces tenemos también los pies de barro y
cometemos errores. Pero negligencia con algún grado de intencionalidad, si se
me permite la redundancia en derecho, o privar a alguien intencionalmente de un
derecho, eso no cabe en este Juez. Que, inclusive, tenemos la carga, y no la
rechazamos, de atender todos los casos de confinados en San Juan.
Y queremos llevarlo a registro,
porque es indicativo quizás de personalidad jurídica o del ser humano que se
está dirigiendo a ustedes, independientemente de la opinión que puedan tener
ahora o con posterioridad a cualquier publicación, le hemos dado derecho a
vista en todos los casos. En todos los casos. El viernes tenemos treinta casos
de confinados. Y lo hacemos porque entendemos que judicialmente se debe atender
ese tipo de población.
Que nos equivocamos, licenciado, eso
es así. Sin embargo, nos vemos obligados, y como seres humanos no nos gustaría
hacerlo, a ordenar la transcripción, a referir el asunto al Supremo y a
descalificarlo como abogado de El Vocero. Por otro lado, para que quede en la
transcripción, el Juez tiene que señalar, que no tiene prejuicio personal ni
prejuicio judicial en cuanto a los hechos del caso, partes o litigantes. Que
con independencia de este incidente, este es un asunto en que la jurisprudencia
es clara, el peso de la prueba que se le impone a la parte demandante, también
es claro y que el Juez lógicamente, no se va a inhibir en este asunto.
Claro, el compañero tiene, no el compañero,
porque lo hemos descalificado, algún abogado de el Periódico El Vocero, tendría
que presentar la moción solicitando recusación y seguirá el trámite normal.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Vuestro Honor, ¿puedo interrumpir?
Es que me deja atónito, esa es la palabra, el que haber hecho ese acercamiento
para un asunto, que bajo la Regla 63 no estaría ante la consideración de
Vuestro Honor, sino, de otro magistrado, no se tome como lo que fue, que es una
simple cortesía y se toma como si usted me estuviera diciendo, que es lo que yo
estoy entendiendo, no lo oigo... de que mi verbalización de esa duda fuese,
inclusive, una amenaza, o de alguna forma tratando de influir en la manera en
que usted pueda resolver sobre los asuntos de este caso.
HON. JUEZ:
Licenciado, todos ustedes son
abogados de experiencia y el Juez también. Y además de experiencia, tenemos
calle, tenemos sentido común y los jueces lo utilizan para resolver. El Juez,
inclusive, señaló para registro, que de probarse intención criminal pudiera
haber una violación al Artículo 247 del Código Penal, “Tratar de influir en
Jueces y Jurados”. Fíjese que ese artículo utiliza la palabra “persuación”
[sic].
Nos podemos equivocar, nos podemos
equivocar, porque como jueces y como seres humanos nos equivocamos. Pero
entendemos que lo más correcto no es ver la conversación que tiene exparte el
compañero con el Juez como una deferencia, tenemos que verla dentro de la
totalidad de las circunstancias. Y estamos solicitando, que si el Tribunal
Supremo entiende que ha habido una violación de naturaleza ética por el
compañero, o por el Juez, pues, que sea él el que la dirima. Nosotros no somos
especialistas en ética profesional.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Bueno, pero yo quisiera, entonces,
que usted consigne, Vuestro Honor, ¿qué expresión en específico le sonó a usted
como que era algo... Porque yo fui muy claro. En una expresión yo le dije: “No
vamos a entrar en los méritos del caso. Precisamente sobre eso no vamos a
hablar”.
HON. JUEZ:
En cuanto a los méritos, no se
entró.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Bueno, fíjese...
HON. JUEZ:
En cuanto a si es propia o no la
llamada y lo que se expresa en la misma, que básicamente el compañero corroboró
lo que él dijo y lo que dijo el Juez, que eso le compete a otra autoridad y no
a ésta.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Pero usted me invitó a que yo
hiciera esa locución informal que hemos procedido a hacer. Estoy en lo
correcto. Y quiero consignar, le pregunto, ¿si en esa llamada telefónica usted
no nos adelantó nada de que usted se sentía como que estaba aludido,
persuadido, de alguna manera, amedrentado? No sé, no sé cómo ponerlo en
palabras suyas.
HON. JUEZ:
Eso en estos momentos no es prudente
que se señale para registro.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
¿Y por qué, Vuestro Honor? O sea, me
gustaría que se me diera la oportunidad...
HON. JUEZ:
Porque, licenciado, porque no es
prudente, porque ya tomamos dos decisiones, descalificarlo como abogado, uno; y
dos, referir el asunto al Tribunal Supremo. Habiéndose referido al Tribunal
Supremo por orden, un asunto que puede o no ser ético, pues, huelga el que
continúen habiendo explicaciones.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
O sea, ¿ya se refirió?
HON. JUEZ:
Si, esa es la orden de el Tribunal.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
¿No está escrita en el momento?
HON. JUEZ:
No está escrita, lógicamente.
LCDO. MARCHANDO QUINTERO:
¡Okey!
HON. JUEZ:
La orden es de referir el expediente...
es la transcripción de lo conversado aquí al Tribunal Supremo para que lo
evalúe. Es una orden sobre la cual tan solo [sic] puede solicitarse un remedio
por el compañero al Supremo. O sea, no es un tipo de orden que sea apelable al
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Pero la podemos emitir por escrito, si el
compañero así lo desea. Y siéntase en libertad, usted puede estar seguro, de
que cualquier información que salga en la presenta, correcta, incorrecta,
responsable o menos responsable, va a conturbar el ánimo de cualquier persona.
No estamos hablando del Juez. Pero siéntase también con la seguridad, o por lo
menos, quien quede representando a El Vocero, si es que luego de los trámites
apelativos se mantiene la descalificación, de que este Juez resolverá de
acuerdo a prueba y derecho. Otra cosa no vamos a hacer.
LCDO. MARCHAND QUINTERO:
Entonces, esperaremos su orden
escrita de descalificación.
HON. JUEZ:
Estamos dándola oralmente desde hoy.
La vamos a emitir por escrito mañana. Esperamos que los compañeros y la
compañera no tomen este asunto como uno de naturaleza personal. Pero entendemos
que después de lo que dijo el compañero, pues, aplica la máxima de que callar
otorga. Y como somos fieles defensores...
Como
podrá apreciarse de la transcripción anterior, es evidente que la reunión o
vista informal señalada para esa tarde tenía como propósito pautar los
procedimientos y auscultar la posibilidad de una transacción en el caso. Así lo
reconoce el juez en sus expresiones de que se trataba de una “reunión de
tanteo, que quería evaluar si había posibilidades todavía de transigir las
causas de acción,....” Igualmente, se desprende que el asunto sobre la
conversación telefónica entre el juez y el Lcdo. Marchand Quintero fue traída
por el primero con el propósito de hacer un récord de lo sucedido. Se
desprende, además, de la transcripción, que en forma sumaria el tribunal
descalificó al Lcdo. Marchand Quintero de continuar representando a sus
clientes, asunto para el cual de acuerdo a sus expresiones, no estaba
preparado, ni era el propósito de la reunión.
El
3 de febrero de 2000, el Juez Rivera González emitió una resolución donde
recogió las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que lo llevaron a
ordenar la descalificación.
Señala
la Opinión mayoritaria que “[c]on relación a la descalificación del licenciado
Marchand, el Juez explicó que la decretó como una medida preventiva a los
fines de continuar el trámite en el caso y de preservar su independencia
como juzgador”... y que “[s]e desprende de la resolución, que el Juzgador
ofreció especial consideración a la crítica situación de retraso causada por el
patrón de inhibiciones de jueces en el caso.”11
El
16 de febrero, El Vocero presentó petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en la cual planteó
que había errado el tribunal de instancia al decretar sumariamente y en corte
abierta la descalificación del licenciado Marchand Quintero para continuar
representándolo. En esa misma fecha, el foro apelativo intermedio emitió una
resolución ordenando la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de
Primera Instancia y concedió un término de diez (10) días para que cualquier
parte interesada se expresase respecto
al recurso.
El
14 de marzo el Tribunal de Circuito dictó sentencia mediante la cual revocó la
descalificación decretada por el tribunal de instancia. Dicho foro resolvió que
la descalificación no se justificaba en los méritos. Además, concluyó que el
tribunal de instancia violó el debido proceso de ley tanto del letrado, como de
sus representados.
Inconforme,
la Fiscal Meléndez Vega acudió ante nos y solicitó la revocación de la
sentencia del Tribunal de Circuito y la reinstalación de la orden de
descalificación.12
II
Expresa
la Opinión mayoritaria que un acercamiento ex parte de un abogado a un juez, en
teoría, podría dar lugar a una descalificación, a un procedimiento
disciplinario y a un proceso criminal por violación al Art. 247 del Código
Penal y que en el caso de autos, solo resulta relevante examinar los hechos
bajo la figura de la descalificación.13
Aclara
que los procedimientos de descalificación no constituyen acciones
disciplinarias, sino una medida preventiva para evitar posibles violaciones a
los Cánones de Ética Profesional, según resolvimos en K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633, 637-638
(1988).14
Aduce
que “[l]os tribunales pueden utilizar la descalificación, además, como
mecanismo para asegurar la adecuada marcha de un litigio.”
Estamos
de acuerdo, desde luego, con esta normativa. Disentimos de la aplicación que
hace de ella el Tribunal, ante la situación fáctica del caso de autos.
En
primer lugar, no se justifica en modo alguno aplicar la medida extrema de
descalificación al Lcdo. Marchand Quintero por razón de la comunicación ex
parte sostenida por él con el Juez Rivera González. El Lcdo. Marchand Quintero
le explicó al juez el propósito de su llamada –anunciarle de antemano que
debido a que su cliente le había informado sobre la publicación futura de unos
artículos en el periódico El Vocero sobre las actuaciones del juez en otros
asuntos, habría de solicitar su inhibición, lo cual el letrado reiteró luego
para el registro en la vista que se celebró a esos fines.
El
Canon 11 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone que “[u]n abogado no debe
comunicarse ni discutir con el juez en ausencia de la otra parte sobre los
méritos de un caso pendiente y merece ser reprendido por cualquier acción
encaminada a obtener especial consideración personal de un juez.”15
Claramente,
la comunicación ex parte del Lcdo. Marchand Quintero con el Juez Rivera
González, según descrita por ambos, nunca versó sobre los méritos del caso de
la demandante Iris Meléndez Vega contra El Vocero. Por ende, es improcedente su
descalificación por ese fundamento.
En
segundo lugar, tampoco en este caso se justifica la descalificación como medida
preventiva para evitar posibles violaciones a los Cánones de Ética Profesional.
Se justifica la descalificación como medida preventiva para evitar
–ordinariamente por razón de conflicto de intereses- que la participación
contínua de un abogado en un litigio, permita que se configure en lo sucesivo
la violación de los Cánones de Ética Profesional.
En
el caso de autos, la descalificación del Lcdo. Marchand Quintero está basada en
un hecho ya ocurrido –la comunicación ex parte con el juez para
anunciarle la petición de inhibición- por lo que con ella no se está tomando
una medida preventiva. No se trata de conducta contínua que habría que
prevenir, como la perpetración de un conflicto de intereses u otra conducta
similar.
En
tercer lugar, tampoco se justifica la descalificación como mecanismo para
asegurar la buena marcha de un litigio o evitar “actos disruptivos”.
La
Opinión mayoritaria pretende justificar la descalificación del Lcdo. Marchand
Quintero a base de que el juez de instancia consideró tanto el amplio patrón de
inhibiciones en este caso como el considerable atraso que lleva el mismo. No
nos persuade.
La
parte recurrida ha sometido una tabla como parte de su alegato de réplica16 de donde surge que se han inhibido en este asunto trece jueces, de los
cuales tres pertenecen al nivel de instancia y diez al nivel apelativo. Cuatro
de ellos se inhibieron sin ofrecer explicación; tres de ellos por razón de la
participación en el caso de la Lcda. Ramos de Szendrey; uno por el conocimiento
personal de algunos testigos de la peticionaria; uno por lazos de amistad con
la peticionaria; uno por lazos de amistad con varias de las partes; uno por
haber participado en asuntos similares al de autos; uno por la participación
del Lcdo. Nazario y otro por lazos de amistad con varios de los abogados. Es
obvio que no se puede inculpar al Lcdo. Marchand Quintero de este problema.
Además, si el juez de instancia estaba preocupado por la buena marcha del caso
y su pronta solución, lo que procedía era, de rehusarse a la inhibición, darle
curso a lo dispuesto por la Regla 63 de Procedimiento Civil. Una vez atendido
ese incidente, se procedería con el caso. Esta medida no produce una demora
mayor en el caso que la demora incurrida por motivo de la descalificación.
En
cuanto a evitar posible conducta “disruptiva”, no surge de los autos que exista
evidencia alguna de que el Lcdo. Marchand Quintero haya incurrido o represente
un riesgo de incurrir en ese tipo de conducta, a no ser que se pretenda intimar
que la presentación de una solicitud de inhibición constituya tal conducta, lo
cual sería un precedente nefasto.
No
estamos pasando juicio sobre si la conducta del Lcdo. Marchand Quintero fue o
no imprudente y si merece o no algún tipo de sanción disciplinaria. Para ello
está pendiente ante nosotros el caso AB-2000-21, consolidado con el AB-2000-14.
Lo que entendemos es que la conducta en cuestión no justifica la medida extrema
de la descalificación.
En
Sánchez Acevedo v. E.L.A., 125 D.P.R.
432 (1990) y en In re Vélez, 103
D.P.R. 590 (1975) hemos reconocido el derecho que le asiste a todo ciudadano de
escoger libremente el abogado que lo represente. La decisión que emite hoy este
Tribunal violenta, sin justificación ni razón válida, este derecho.
Confirmaríamos la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Por todas
las razones anteriormente expuestas, disentimos.
BALTASAR
CORRADA DEL RIO
JUEZ ASOCIADO
Notas al calce
1. Se refería al Hon. Ángel G. Hermida
Nadal.
2. Una vez recibida la transcripción de
los procedimientos, siguiendo
el trámite ordinario, este Tribunal refirió el expediente del caso de conducta
profesional a la consideración del Procurador General para la investigación y
preparación del correspondiente informe.
3. Los errores planteados leen como sigue:
A.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE
APELACIONES AL RECONOCER GARANTIAS DE DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY ENTERAMENTE
INAPLICABLES AL INCIDENTE DE DESCALIFICACIÓN ANTE SI, CONCLUYENDO ERRÓNEAMENTE
QUE HUBO PRIVACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS RECURRIDOS Y SU ABOGADO.
B.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE
APELACIONES AL RESOLVER QUE LOS HECHOS DEL CASO Y LA DOCTRINA RELACIONADA NO
REQUERÍAN LA DESCALIFICACIÓN DECRETADA DEL LCDO. JUAN R. MARCHAND QUINTERO.
4. En
el segundo supuesto, esto es, en las situaciones donde la parte contraria
solicita la descalificación, el tribunal deberá considerar los siguientes
factores: (i) si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa
para invocarla;(ii) la gravedad de la posible violación ética involucrada;
(iii) la complejidad del derecho o los
hechos pertinentes a la controversia y el “expertise” de los abogados
envueltos; (iv) la etapa de los
procedimientos en que surja la controversia sobre descalificación y su posible
efecto en cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso; y (v) el propósito detrás de la descalificación,
es decir, si la moción está siendo utilizada como mecanismo para dilatar los
procedimientos. Véase Otaño v. Vélez,
supra, a la pág 280.
En suma, al examinar en lo sustantivo la procedencia de una
descalificación, procede hacer un
análisis de la totalidad de las circunstancias sopesando los criterios
antes enumerados.
5. En In
re Rivera Cruz, 126 D.P.R. 768 (1990)(Resolución) este Tribunal examinó
hechos muy similares a los de autos. El
entonces Secretario de Justicia, Lcdo. Héctor Rivera Cruz, envió un mensaje a
un juez a través del Juez Administrador del Tribunal a los efectos de que se proponía
solicitar su recusación. En aquella
ocasión este Tribunal declinó ejercer su jurisdicción disciplinaria con relación al letrado. Ello, sin embargo, no es óbice para sostener
los méritos de la descalificación ante nos.
Aunque la conducta del licenciado Marchand Quintero no llegase a
configurar una violación ética, cosa sobre la cual no estamos pasando juicio,
podría resultar suficiente para sostener una descalificación.
6. El 24 de abril de 1995 el licenciado
Marchand Quintero promovió una solicitud de recusación del Hon. Gustavo
Rodríguez en el recurso KLCE-95-00036 Iris Meléndez Vega v. El Vocero
y otros. El fundamento fue la
publicación en agosto de 1992 de dos noticias sobre la conducta del magistrado
cuando ejercía la abogacía. La moción
logró provocar la inhibición voluntaria del Juez, ya que este accedió a la
solicitud sin ulterior trámite.
El 8 de octubre el licenciado
Marchand Quintero promovió una solicitud de recusación de la Hon. Jocelyn López
Vilanova en el recurso KLCE9800977, Iris Meléndez Vega v. El Vocero y
otros. Una vez más el fundamento
fue que el Vocero publicó “multiples noticias” sobre la jueza dos años antes,
esto es, “durante gran parte del año 1996”.
Alegadamente trataban de “conducta sumamente impropia” de la misma. Al momento de presentar la moción el
incidente ante el foro apelativo intermedio se había resuelto y dicha
determinación había sido confirmada por este Tribunal. La Jueza nunca resolvió la moción.
Finalmente, el licenciado Marchand
Quintero presenta una solicitud de recusación contra el Juez Rivera
González. Esta vez se fundamentó la
solicitud en la existencia de una
investigación sobre las ejecutorias y la “posible” publicación posterior de artículos al respecto.
7. La
Honorable Gloria M. Iagrossi Brenes se inhibió mediante resolución emitida el
12 de julio de 1999. Ello, luego de que
El Vocero comenzara a publicar una serie de cinco (5) artículos sobre supuestos
actos indebidos de esta Jueza. Las
noticias se publicaron los días 9, 12, 13, 14 y 16 de julio de 1999.
8. Coincidimos con el Juez Rivera González
en que:
No
es necesario recurrir a indicarle al juez o anticiparle la existencia de una
causa de recusación. EL solo hecho de
adelantar este tipo de información, sin que se haya radicado la moción, puede
generar diferentes interpretaciones.
¿Qué
se pretende con el adelanto de información que posiblemente pueda utilizarse
como base para solicitar la recusación de un juez?
¿Se
pretende persuadirlo para que se inhiba a iniciativa propia [aún cuando la
recusación como cuestión de derecho resulte inmeritoria]? ¿Puede considerarse lo expresado como una
forma de intimidación o amenaza si el juez determina no inhibirse? ¿Genera este anticipo de información
animosidad o agradecimiento hacia quien lo provee?
La
contestación inescapable [sic] es que este tipo de acercamiento es poco
prudente y que puede considerarse como una intervención indebida en la función
judicial[…]
9. Al llegar a este resultado no
prejuzgamos el caso de conducta profesional que actualmente es objeto de un
recurso separado e independiente ante este Foro. Tampoco estamos pasando juicio sobre si el patrón de inhibiciones
respondió a una estrategia dilatoria premeditada por el licenciado Marchand
Quintero.
10.
Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas, y los jueces Cordero
Peña y Gierbolini.
11. Opinión mayoritaria,
pág. 8
12. Los errores
planteados leen como sigue:
A. ERRÓ
EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL RECONOCER GARANTÍAS DE DEBIDO
PROCEDIMIENTO DE LEY ENTERAMENTE INAPLICABLES AL INCIDENTE DE DESCALIFICACIÓN
ANTE SÍ, CONCLUYENDO ERRÓNEAMENTE QUE HUBO PRIVACIÓN DE DERECHOS
CONSTITUCIONALES DE LOS RECURRIDOS Y SU ABOGADO.
B.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE
APELACIONES AL RESOLVER QUE LOS HECHOS DEL CASO Y LA DOCTRINA RELACIONADA NO
REQUERÍAN LA DESCALIFICACIÓN DECRETADA DEL LCDO. JUAN R. MARCHAND QUINTERO.
13.
Opinión mayoritaria, pág. 10
14. Id., pág. 11
15. Véase, In re Rodríguez Ortiz, 135 D.P.R. 683
(1994).
16. Alegato de
Réplica de los Recurridos, pág. 18.
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