Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 103 ANGUEIRA V. JUNTA 2000TSPR103
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Katherine Angueira Navarro
Peticionaria
v.
Junta de Libertad Bajo
Palabra; Enrique García, Presidente;
Héctor Martínez y otros
Recurridos
Confinado Núm. 7-74521
Certiorari
2000 TSPR 103
Número del Caso: CC-1999-0240
Fecha: 29/junio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio
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PER
CURIAM
(En
reconsideración)
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2000
I
Al
amparo de nuestra decisión en este recurso del 11 de enero de 2000, 2000 TSPR
2, la peticionaria Katherine Angueira Navarro acudió a la Junta de Libertad Bajo
Palabra “para examinar, en primera instancia, los expedientes
psicológicos, psiquiátricos y aquella documentación relacionada con la salud
mental, entre otros, que arrojen luz sobre la alegada rehabilitación” del
liberado Agapito Pérez Cruz.
La
Junta puso a su disposición el expediente del confinado, “con excepción de los
informes médicos que contiene el mismo y el nombre de terceras personas que
aportaron información en carácter confidencial o su contenido si es posible
descubrir por la información, cuál fue la persona que la proveyó.” Justificó su
negativa argumentando que el acceso a la documentación no era irrestricto y los
informes sicológicos y siquiátricos de las diversas entidades evaluativas
(Negociado de Evaluación y Asesoramiento, Servicios de Salud Mental
Correccional y Hospital Correccional Forense Siquiátrico) mantenían su carácter
confidencial, bajo el Código de Salud Mental,1 hasta que mediara orden judicial o autorización
escrita del confinado.
Insatisfecha, Angueira Navarro vino ante nos
solicitando, en cumplimiento de Sentencia, que ordenemos a la Junta darle
acceso al expediente completo del liberado Pérez Cruz, incluyendo los
informes médicos, siquiátricos, sicológicos y los resultados de las pruebas
mandatorias del Virus de Imunodeficiencia Humana (VIH). Pidió además, que
la Junta preparase un inventario de “todos los documentos que han formado,
forman y/o formarán parte del expediente” y nos lo eleve. Finalmente, en la
alternativa, solicitó que, de entender que la negativa de la Junta respondió a
una interpretación adecuada de nuestra decisión anterior, acogiéramos su
escrito como una reconsideración.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
por ser oportuna, reconsideramos.
II
Se recordará que nuestra decisión estuvo
inspirada en darle sustancia y significado al “derecho de una víctima de
delito” a emitir una opinión informada sobre la concesión o denegatoria de
libertad bajo palabra a su victimario. Caracterizamos como necesario tener
acceso amplio al expediente del ofensor. Sostuvimos, a esos efectos, que el
reclamo de confidencialidad del Estado sobre dicho expediente admitía ciertas
excepciones, entre las que figuraba el derecho de la víctima a informarse
adecuadamente de los datos allí contenidos.
Como resultado, nuestro mandato a la Junta tuvo el
propósito remedial de facilitar a Angueira Navarro los documentos del
expediente de Agapito Pérez Cruz, salvo aquellos considerados confidenciales a
tenor con el Código de Salud Mental. Sujetamos su alcance a una orden
protectora permanente para limitar su uso exclusivo a la intervención y trámite
ante la Junta.
III
En su proyección remedial, la
reconsideración de Angueira Navarro nos ha convencido de que el remedio quedó
trunco. Su eficacia plena exige que ordenemos a la Junta que permita examinar todos
los documentos que la Junta tomó o pudo haber tomado en consideración. Como
víctima su derecho a opinar sobre la decisión de la Junta debe extenderse a
todos los aspectos relacionados con la rehabilitación del confinado, incluso
los médicos, siquiátricos y sicológicos.
Esta conclusión se funda en el texto
crucial del Art. 3-A de la Ley Núm. 90 de 27 de julio de 1995 (4 L.P.R.A. sec.
1503a), que reza:
“En aquellos procedimientos que se
celebren con motivo de la concesión o modificación del privilegio a la libertad
bajo palabra, y en la vista final para su revocación se garantizará a la
víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida,
los siguientes derechos:
(1)
Comparecer, ya sea oralmente o por escrito, para presentar ante la Junta su
opinión sobre:
(a)
La determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio
del privilegio, y
(b)
el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del
delito sobre la víctima y su familia.
(2)
Estar presente como observador en la vista.
(3)
Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del
liberado o confinado.”
No se cuestiona seriamente que la comparecencia
de la víctima del delito, al versar sobre la posible determinación de la Junta
de conceder o denegar el privilegio de liberación del confinado, tiene que ser informada. Como
sostuvimos previamente, “[e]se trámite, conforme el Art. 7 de la Ley, está
‘directamente relacionado con la administración de la justicia’ en un caso
criminal. Por ello, la divulgación de tal información debe considerarse y
permitirse. Negarle a la víctima el acceso al expediente de su ofensor
significaría que la Asamblea Legislativa reconoció sólo pro-forma el
derecho a opinar, pues, sustancial y prácticamente le haría imposible ejercerlo
informada y adecuadamente. Carecería de
sentido espiritual y pragmático esta importante legislación.” Angueira
Navarro v. JLBP, supra. (énfasis en original)
Los documentos específicos que han de ponerse
a disposición de la víctima tienen que corresponder con los que tiene o puede
tener a su disposición la Junta al momento de tomar su decisión. Así los
detalla el Art. IX de su Reglamento:
ARTÍCULO IX: DOCUMENTACIÓN A CONSIDERARSE PARA LA
DETERMINACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Al considerar un caso para libertad bajo palabra la
Junta tendrá ante si los siguientes documentos:
A. La
totalidad del expediente penal y social del confinado.
B.
La hoja de
liquidación de sentencia(s) que cumple el confinado.
C.
El informe de
corroboración sometido por la Administración de Corrección, incluyendo los
siguientes datos:
1.
Verificación de
residencia fija o alternada.
2.
Idoneidad del amigo
y consejero.
3.
Oferta de
empleo o plan de estudio.
4. Tratamiento
para condiciones de salud, tales como adicción a drogas, alcoholismo, salud
mental o física, o combinación de cualquiera de ellas.
5.
Naturaleza y
circunstancias del delito o los delitos por los cuales cumple sentencia.
6. Historial
social, médico psicológico y psiquiátrico del confinado.
7. Actitud
del perjudicado y su familia.
8.
Actitud de la
comunidad donde va a residir el confinado de serle concedida su solicitud
favorablemente.
9. Historial
de ajuste institucional.
10.
Evaluación
total del expediente del caso.
Es evidente pues, que la Junta puede —y debe,
en casos como el que nos ocupa— considerar la evaluación médica, sicológica y
siquiátrica de un confinado al examinar si le otorga el privilegio de libertad
bajo palabra. Decimos “debe” pues, a los efectos de la disponibilidad del
expediente, la medida (“test”) real determinante no es si la Junta discrecional
y efectivamente utilizó alguno o todos los documentos, resúmenes o informes
complementarios en su decisión. Lo importante es, desde el punto de vista de la
víctima, el ejercicio subsiguiente de su derecho a opinar. De lo contrario la
Junta, al no tomar en cuenta todos los documentos, estaría restringiéndole
información y, con ello, el valor de su comparecencia. Todos los documentos mencionados en el Artículo IX del Reglamento de la
Junta deben estar accesibles a la víctima; en sus manos se le da sustantividad
plena al derecho a expresar su opinión. Lógicamente, la opción de la Junta de considerar o no un informe forma
parte de la evaluación y cuestionamiento.
IV
En consecuencia, vía
reconsideración, procede, a los fines de declarar el alcance y determinación de
confidencialidad sobre los documentos de índole médica que figuran en el
expediente del confinado (Parte IV, Opinión del 11 de enero de 2000), ordenamos
a la Junta de Libertad Bajo Palabra facilitarle a Angueira Navarro todos los
documentos que figuren en el expediente de Agapito Pérez Cruz, incluyendo, pero
sin limitarse, a los médicos, sicológicos y siquiátricos y a aquellos otros que
correspondan a los mencionados en el Art. IX del Reglamento de la Junta.
Reiteramos, no obstante, que dicha orden “[c]onlleva también una orden protectora judicial
permanente, so pena de desacato, para asegurar que no se revelen las fuentes de
información y las víctimas se comprometan a utilizar la información
exclusivamente para el fin reclamado, no la divulgación pública.”
Se concede a la Sra.
Angueira Navarro un nuevo término de veinte (20) días, a partir de la fecha en
que concluya el examen de estos documentos para presentar, si así lo estima
necesario, una moción de reconsideración ante la Junta exponiendo su opinión
informada sobre la solicitud de libertad bajo palabra presentada por Pérez
Cruz. En el ejercicio de la discreción que le confiere la Ley, la Junta
decidirá los méritos de dicha moción mediante la correspondiente resolución.
Se dictará la
correspondiente sentencia.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se
ordena a la Junta de Libertad Bajo Palabra facilitarle a Angueira Navarro todos
los documentos que figuren en el expediente de Agapito Pérez Cruz, incluyendo,
pero sin limitarse, a los médicos, sicológicos y siquiátricos y a aquellos otros que
correspondan a los mencionados en el Art. IX del Reglamento de la Junta.
Se
concede a la Sra. Angueira Navarro un nuevo término de veinte (20) días, a
partir de la fecha en que concluya el examen de estos documentos para
presentar, si así lo estima necesario, una moción de reconsideración ante la
Junta exponiendo su opinión informada sobre la solicitud de libertad bajo
palabra presentada por Pérez Cruz. En el ejercicio de la discreción que le
confiere la Ley, la Junta decidirá los méritos de dicha moción mediante la
correspondiente resolución.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de Conformidad. La Jueza
Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión de
Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2000.
Una
mayoría del Tribunal al fin aclara y extiende el alcance de lo que establecimos
en nuestra opinión anterior en el caso de autos, de 11 de enero de 2000. De
este modo no queda duda alguna del amplio derecho que tienen las víctimas de
delitos a una participación activa e informada en los procedimientos para la
concesión o negación del privilegio a la libertad bajo palabra a los convictos
de los delitos en cuestión.
Tuvimos
antes la oportunidad de hacer la aclaración que hoy formulamos, en el caso
reciente de Vigoreaux v. Junta de Libertad Bajo Palabra, del 1ro. de febrero
de 2000. La mayoría del Tribunal no actuó entonces como hoy lo hace, afectando
adversamente así los derechos del peticionario en dicho caso. Por ello disentí en esa ocasión de la
decisión de la mayoría. Hoy se rectifica ese error, al menos en lo doctrinal,
con lo que se valida el decir de que “más vale tarde que nunca”.
A
partir de hoy queda claro que el referido derecho de las víctimas de delitos se
extiende a todo el expediente de su ofensor. No es lícito ya que la Junta de
Libertad Bajo Palabra continúe arrastrando los pies con respecto a las
solicitudes de información pertinente que formulen las víctimas de delitos en
los procedimientos en cuestión. Nuestro criterio anterior ha prevalecido, por
lo que me place poder emitir un voto de conformidad con respecto a este nuevo
dictamen del foro.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
Notas al calce
[1]. Ley
Núm. 116 del 12 de junio de 1980, Art. III-2
(3-202), 24 L.P.R.A. sec. 5003.
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ADVERTENCIA
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