Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 104 IN RE: ROSA MARCANO 2000TSPR104
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
In re: Lcdo. Juan Rosa
Marcano
Querella
2000 TSPR 104
Número del Caso: CP-1998-0015
Fecha: 29/junio/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. René Arrillaga Beléndez
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El Procurador General
de Puerto Rico presentó una querella contra el Lcdo. Juan Rosa Marcano el 25 de
noviembre de 1998. La misma contenía
dos (2) cargos contra el querellado en su capacidad de notario. La escritura en cuestión es la Escritura de
Compraventa Núm. 102 suscrita por el querellado (en adelante Escritura
102). Los cargos aludían a los
siguientes hechos:
(1) el
Lcdo. Juan Rosa Marcano no se cercioró de la identidad de los comparecientes
permitiendo que otra persona compareciera por la Sra. María Mercedes Soto Reyes
para falsificar su firma e iniciales.
(2) el
Lcdo. Juan Rosa Marcano no cumplió con el requisito de unidad de acto al
comparecer testigos instrumentales.
Posteriormente, el 22 de julio de 1999, el Procurador
General presentó ante este Tribunal una “Solicitud para Retirar Querella”. En síntesis, expresó que no existía prueba
de que hubiera propósito o interés del querellado en cometer fraude. El querellado conocía personalmente a todos
los otorgantes que comparecieron a la escritura, sólo que creyó que María Soto
Reyes estaba presente cuando en realidad había comparecido su hermana,
aprovechando su parecido extraordinario con aquella. Aportaron al error del querellado el hecho de haber transcurrido
cerca de veinte (20) años sin ver a Soto Reyes y las afirmaciones de los demás
otorgantes presentándola como esposa y nuera respectivamente de los
otorgantes. Por ende, el conocimiento
personal de los comparecientes del cual dio fe el querellado lo hizo ajustado a
la ley y jurisprudencia notarial vigente a ese momento.
Luego de
examinar cuidadosamente la solicitud del Procurador General, la denegamos en
esa etapa de los procedimientos, ya que se había designado un Comisionado
Especial que debía seguir el procedimiento acostumbrado de vista evidenciaria.
El 16
de diciembre de 1999, el Comisionado Especial emitió su informe en el cual
expresó que, a la luz de la totalidad de la evidencia, no se debía procesar al
querellado. Estimó que no existía
prueba de falta ética o incumplimiento con la Ley Notarial, con excepción de la
falta de expresión de unidad de acto requerida cuando comparecen testigos
instrumentales.
Finalmente, el caso quedó sometido en los méritos
ante nuestra consideración el 9 de febrero de 2000. Procedemos a resolver.
La escritura en controversia se otorgó el 24
de octubre de 1983 por lo que es de aplicación la antigua ley notarial de 1956,
Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956 (en adelante Ley Notarial de 1956). Sobre la dación de fe de conocimiento, el
Art. 16 de dicha ley disponía (en adelante Art. 16), en lo pertinente, que:
Los notarios darán fe en los instrumentos públicos de que conocen a las partes, o de que
se han asegurado de su conocimiento por el dicho de testigos.... En
casos graves y extraordinarios en que no sea posible consignar por completo
estas circunstancias, expresarán cuanto sobre ello les conste de su propia
ciencia y manifiesten los testigos. (Énfasis suplido.)
En In re
Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386 (1977) y en In re Olmo Olmo, 113 D.P.R.
441 (1982), interpretamos el alcance de dicho artículo. A pesar que estos casos también tratan de
personas que fueron suplantados por personas que no eran quienes decían ser en
el acto notarial, se distinguen del de autos en que el licenciado Rosa Marcano sí conocía personalmente a todos los
otorgantes que comparecieron a la escritura desde hace mucho tiempo. El querellado creyó que María Mercedes Soto
Reyes estaba presente pero en realidad era su hermana, quien tenía una
similitud física apreciable con Soto Reyes.
El hecho que los comparecientes afirmaran y actuaran como si
efectivamente la hermana era la propia Soto Reyes aportó a esta creencia
errónea del querellado.
Según se
desprende de los hechos antes narrados, el licenciado Rosa Marcano conocía
personalmente a la que supuestamente debía comparecer, sin embargo creyó de
buena fe que la que físicamente se presentó a la escritura era la que alegaba
ser. El Art. 16 exigía que el notario
daría fe en los instrumentos públicos de
que conocen a las partes. Así hizo
el querellado, y las circunstancias no demostraban ser graves o extraordinarias
para la dación de fe de conocimiento según estas circunstancias exigen.
Hemos
reiteradamente expresado que aunque no se pruebe la comisión de fraude, no es
impedimento para que ejerzamos nuestra función disciplinaria. Sin embargo, nos encontramos ante una
situación, que si bien se declaró nula la escritura objeto de controversia, de
ésta no se desprende que el querellado haya violado alguna disposición ética o
notarial en su dación de fe de conocimiento de los comparecientes.
La evidencia, según interpretada por el Comisionado y por el Procurador General, demostró que el querellado fue engañado por los comparecientes en cuanto a la identidad de la otorgante que sustituyó a Soto Reyes.1 Por consiguiente, el conocimiento personal de los comparecientes del cual dio fe el licenciado Rosa Marcano lo hizo conforme a la ley y jurisprudencia notarial vigente al momento del otorgamiento.
Por lo antes expuesto,
determinamos que la primera falta imputada no se cometió. Veamos ahora el análisis de la segunda
falta.
A la
Escritura 102 compareció doña Migdalia Ortiz, como testigo instrumental, a
nombre de la compareciente doña Antonia Rodríguez.2 La Ley
Notarial de 1956 exigía la unidad de acto cuando a la escritura comparecieran
testigos instrumentales. Es decir,
tanto el notario como los otorgantes y los testigos debían presenciar el acto
de firmas de aquellos legalmente llamados a esto. In re López de Victoria Brás, 135 D.P.R. 688, 696 (1994).3
El
Art. 15 de la Ley Notarial de 1956 disponía que “la presencia de los testigos
se requiere para la lectura, consentimiento y firma, que tendrán lugar en un solo acto”.
(Énfasis suplido.) Reyes v. Torres, 65 D.P.R. 821, 824
(1946). La escritura requería unidad de
acto al permitirse la presencia y participación de testigos
instrumentales. Sucn. Santos v. Registrador,
108 D.P.R. 831, 841 (1979).4
En el
párrafo seis (6) de la Escritura 102 sólo se señala que “comparece como testigo
instrumental, doña Migdalia Ortiz, mayor de edad, casada y vecina de Las
Piedras, Puerto Rico, a nombre y a ruego de la compareciente, doña Antonia
Rodríguez, quien estampa sus huellas digitales en todos y cada uno de los
folios de éste documento y la testigo sus iniciales en los mismos. REPITO LA FE”. Ni del párrafo anterior, ni de algún otro párrafo en la Escritura
102, surge la solemnidad de la unidad de acto requerida en estos casos. Por consiguiente, la segunda violación de la
Ley Notarial imputada al querellado fue cometida.
Por todo
lo expuesto, resolvemos que el Lcdo. Rosa Marcano infringió el artículo de la
Ley Notarial aludido. Tomando en
consideración el hecho de que la actuación del querellado no perjudicó a
persona alguna, ya que la comparecencia engañosa de los otorgantes fue la que
provocó la nulidad de la escritura; y que su récord profesional como notario
refleja dos apercibimientos por este Tribunal de cumplir estrictamente con la
Ley Notarial de 1987 por el querellado haber dejado al descubierto su fianza
notarial, estimamos prudente, limitar la sanción a una amonestación.5 Le
apercibimos que en el futuro deberá ceñirse estrictamente a las disposiciones
de la Ley Notarial que estuviese vigente al momento de otorgar una escritura.
Se dictará
la correspondiente sentencia.
Por los fundamentos
expuestos en la Per Curiam que antecede, resolvemos que el Lcdo. Juan Rosa
Marcano infringió el Art. 15 de la Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956. No obstante, tomando en consideración el
hecho de que la actuación del querellado no perjudicó a persona alguna, ya que
la comparecencia engañosa de los otorgantes fue la que provocó la nulidad de la
escritura; y que su récord profesional como notario refleja dos apercibimientos
por este Tribunal de cumplir estrictamente con la Ley Notarial de 1987 por el
querellado haber dejado al descubierto su fianza notarial, estimamos prudente,
limitar la sanción a una amonestación.
Le apercibimos que en el futuro deberá ceñirse estrictamente a las
disposiciones de la Ley Notarial que estuviese vigente al momento de otorgar
una escritura.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López
disiente por entender que resulta procedente decretar la suspensión del
querellado, del ejercicio del notariado, por un término de tres (3) meses. El Juez Asociado señor Negrón García se une
a las expresiones del Juez Asociado señor Rebollo López.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
1. Véase, Sucn. Santos v. Registrador,
108 D.P.R. 831, 840 (1979).
2.
Doña Antonia Rodríguez estampó sus
huellas digitales en todos los folios del documento y la testigo los inició, según
consta en el párrafo 6, folio 407, de la Escritura 102.
3.
El Art. 14 de la Ley Notarial de
1956, establecía el procedimiento en aquellos casos en que uno de los
otorgantes no supiere o pudiere firmar.
En la Escritura 102, el querellado no hace mención, como lo exige el
Art. 14, de si la compareciente Antonia Rodríguez no podía o no sabía firmar,
pero utilizó una testigo instrumental y la compareciente fijó sus huellas
digitales en los folios del documento. Al
no hacer esta mención, el querellado incumplió con el Art. 14 de la Ley
Notarial de 1956.
4.
Sobre
la seriedad con que el Tribunal toma el fiel cumplimiento de la unidad de acto,
véase, In re López Toro,
res. el 14 de octubre de 1998, 98 T.S.P.R. 133, 98 J.T.S. 136, pág. 171; In re Belén Trujillo, 128
D.P.R. 949 (1991).
5. Del expediente personal del querellado
surge que el primer apercibimiento, hecho el 18 de agosto de 1992, fue de
suspensión automática de la notaría si no cumplía con el pago de la fianza
notarial. El segundo apercibimiento por
la misma razón, pero en distinta ocasión, tiene fecha de 2 de junio de
1998. Cada uno de estos apercibimientos
los complementa otro ordenando al querellado a que en el futuro deberá cumplir
estrictamente con la Ley Notarial de 1987 (1 de septiembre de 1992 y 24 de
junio de 1998).
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