Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 106 IN RE: PIZARRO COLON 2000TSPR106
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
In re: Manuel Pizarro Colón
QUERELLA
2000 TSPR 106
Número del Caso: CP-1996-09 Y CP-1997-08
CONSOLIDADOS
Fecha: 25/mayo/2000
Colegio de Abogados:
Lcda. María De Lourdes
Rodríguez
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo.
Pedro Malavé Vega
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto
Rico, a 25 de mayo de 2000
Para fines decisorios, hemos consolidado estas dos (2) querellas, aunque
en su estructura interna, las exponemos separadamente, siguiendo el orden
de presentación.
I
El 16 de julio de 1996, el Colegio de Abogados de Puerto
Rico presentó querella
contra el Lcdo. Manuel Pizarro
Colón –admitido al ejercicio de la
abogacía y notaría
el 28 de junio y 16 de julio, respectivamente-,1 imputándole
violación a los Cánones 2, 8 y 19 de
Etica Profesional. Previa resolución nuestra de 18 de octubre de 1996, el 13
de agosto de 1997, el Colegio
presentó segunda querella CP-97-8, imputándole infracciones a
los Cánones 12, 21, 35 y 37. En ambas querellas, designamos Comisionado
Especial al Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor, Ex Juez Superior, para que en
presencia de las partes, oyera y recibiera la prueba.
Luego de varios incidentes interlocutorios y trámites
–incluso querella enmendada-, el 7 de julio de 1998, se celebró la vista
evidenciaria2 y el 9 de julio de 1999 el Comisionado rindió
su informe en torno a la querella CP-96-9. El 31 de agosto,
hizo lo propio respecto a la querella CP-97-8. En ambos, consignó los hechos
que sirven de trasfondo a nuestra decisión. Expongámoslos.
II
En 1979, la Sra. Mariana Caraballo Pérez adquirió un
inmueble, sito en la Urb. Santa María, Calle B-115, Ponce. Asumió hipoteca de
$35,000.00, reducida a $32,660.45 y constituyó segunda hipoteca en garantía de
un pagaré al portador por $19,340.00 que entregó a los vendedores en pago y
garantía del precio aplazado de compraventa. Años después, el 26 de febrero de
1986, el Tribunal Superior, Sala de Ponce, dictó sentencia en cobro del
principal de $19,340.00 garantizado por la segunda
hipoteca, más intereses, costas, gastos y honorarios de abogados. Dicha Sentencia se anotó en el Registro de
Sentencias del Registro de la Propiedad de Ponce I, el 30 de septiembre de
1987.
El 13 de marzo, la Federal Home Loan Mortgage Corp.
demandó ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, en ejecución
de la primera hipoteca, ante el
incumplimiento de los pagos mensuales. El 26, solicitó al Registrador de la
Propiedad de Ponce, anotara la demanda. Dicha
anotación se insertó en la nota marginal a la inscripción del inmueble cuyo
titular era la Sra. Caraballo Pérez.3
El 21 de mayo, radicada (y presentada al Registro),
la demanda de ejecución de la primera hipoteca y emplazada su dueña, Sra.
Caraballo Pérez, ésta concedió autorización exclusiva a Housing Real Estate4
para la venta de la propiedad. Dicho acuerdo lo suscribió el Sr. José Hiram
Santiago Ortiz –sobrino y socio del Lcdo. Pizarro Colón en el negocio de bienes
raíces-, a nombre y como agente autorizado de Housing Real Estate. Se anejó
documento consignando: “2da -hipoteca $19,000.00- la primera hipoteca está
atrasada y la segunda también - de la venta se pagará – todo”. Acordaron
además, que Housing Real Estate cobraría un cinco por ciento (5%) de comisión
del precio de venta -$65,000.00-.
Aunque no consta que el Lcdo. Pizarro Colón participara o interviniera
directamente en el acuerdo, sí fue enterado del mismo. (Carta de 20 de abril de
1990, dirigida por él, al Colegio de Abogados).
Así las cosas, la Sra. Gloria Álvarez Sanabria acudió
a Housing Real Estate interesada en comprar el bien. La atendió el Sr. Santiago
Ortiz, con quien negoció y visitó el inmueble. Las veces que visitó la oficina
de Housing Real Estate, vio al Lcdo. Pizarro Colón ser consultado por el Sr.
Santiago Ortiz y otras personas de la empresa.
El 2 de julio, la Sra. Álvarez Sanabria –como
compradora-, otorgó contrato de
compraventa con la Sra. Caraballo Pérez –dueña y vendedora-,
representada en el acto de otorgamiento por el Sr. Santiago Ortiz. Se fijó en $65,000.00
el precio de venta, $26,000.00 las deudas del inmueble (sin hacer referencia a al deuda de $19,340.00 garantizada por la segunda hipoteca y sobre la que
recayó sentencia) y $39,000.00 la cantidad a pagarse en efectivo. La Sra.
Álvarez Sanabria entregó $10,000.00 y pagaría los otros $29,000.00 en treinta
(30) días.5
El 12 de septiembre de 1987, la Sra. Álvarez Sanabria
y el Sr. Santiago Ortiz –en representación de Housing Real Estate-, otorgaron documento suplementario, en
el que acusaron recibo de un cheque de ella por $20,000.00, como adelanto de
los $29,000.00 que le restaban pagar, haciendo constar que el dinero saldaría
una de las deudas hipotecarias que gravaban el inmueble. No se mencionó la sentencia de
ejecución sobre la segunda hipoteca.
Además, Housing Real Estate se comprometió
pagar las mensualidades adeudadas -hasta el momento de firmarse la escritura por la Sra. Caraballo Pérez-,
al Home Federal Savings –entonces Caguas Federal Savings Bank-, de los
$10,000.00 adelantados por la Sra. Álvarez Sanabria. No fue hasta el 16 de
noviembre de 1987 –dos (2) meses después de la enmienda supletoria y luego de otorgada la Escritura de Compraventa
en que se asumió la segunda hipoteca-, que el Sr. Santiago Ortiz entregó cheque
certificado a favor de Carmen Ramos y Héctor Cupril por $7,100.00 para
satisfacer la sentencia en ejecución de la segunda hipoteca.
El 5 de noviembre de 1987, las Sras. Caraballo Pérez
y Álvarez Sanabria suscribieron escritura núm. 86 sobre Compraventa y
Subrogación, preparada y autorizada por
el Lcdo. Pizarro Colón. Se hizo constar, la existencia de la primera
hipoteca “reducida a $26,000.00” y de la segunda por $19,340.00 e indicó que,
la Sra. Álvarez Sanabria retenía su monto para el pago de las mismas. Se afirmó
que la Sra. Álvarez Sanabria ya había pagado $39,000.00. El Lcdo. Pizarro Colón no realizó estudio registral del inmueble antes
de otorgar la escritura por lo que desconocía su estado en el Registro. Por
ende, no informó a la compradora Sra. Álvarez Sanabria que el 30 de septiembre
de 1987 –posterior a ella entregar a
Housing Real Estate $20,000.00 para
saldar la segunda hipoteca-, se había anotado sentencia ejecutando la hipoteca.
Tampoco informó la anotación preventiva de demanda en ejecución de la primera
hipoteca que se asumiría en la escritura de Compraventa. Para esta fecha,
ya el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, había dictado Sentencia
el 21 de octubre de 1987.
El 12 de noviembre, días después de otorgada la
Escritura, la Sra. Álvarez Sanabria entregó cheque por $896.34 a favor de
Housing Real Estate para el pago de las mensualidades de la primera hipoteca
por los meses de octubre y noviembre de 1987. Housing lo cambió. El 26 de
febrero de 1988, entregó otro cheque por $896.34, esta vez a favor del Lcdo.
Pizarro Colón, para pagar las mensualidades de la primera hipoteca
correspondientes a los meses de diciembre de 1987, y enero y febrero de 1988.
El Lcdo. Pizarro Colón lo endosó en blanco y luego lo endosó el Sr. Santiago
Ortiz, quien lo cobró
el mismo día.
Housing Real Estate, el Sr.
Santiago Ortiz, ni el Lcdo. Pizarro Colón pagaron las mensualidades para cuyos
pagos la Sra. Álvarez Sanabria les entregó el dinero. Tampoco pagaron las
adeudadas sobre la primera hipoteca hasta el 5 de noviembre
de 1987, tal y como se obligó Housing Real Estate hacer en el anejo supletorio
de 12 de septiembre de 1987. Ninguno informó a la Sra. Álvarez Sanabria sobre
las mensualidades impagadas. De hecho, al presentarse meses después –15 de
marzo de 1988-, la Escritura Núm. 86 de Compraventa y Subrogación de Obligación
al Registro para su inscripción, ya se había celebrado segunda subasta y
adjudicado la buena pro en la ejecución del inmueble.
Posteriormente, a la Sra. Álvarez Sanabria –mientras
trabajaba en la casa para habilitarla-, fue notificada de que había sido
subastada y sería desalojada. Inmediatamente, acudió donde el Lcdo. Pizarro
Colón para reclamarle. Sorprendido, el Lcdo. Pizarro Colón le informó que le
pagaría todos los gastos y desembolsos para que ella no perdiera su inversión.
Acordó darle garantía hipotecaria. El 19
de marzo, “Housing de Ponce y Caguas, Inc.”,6 representada por el Sr.
Santiago Ortiz, mediante afidávit núm. 3558 autorizado por el Lcdo. Pizarro
Colón, otorgó pagaré por $39,000.00 a un seis por ciento (6%) anual, vencedero
a su presentación. Ese mismo día, otorgó Escritura Núm. 13 de hipoteca en
garantía del pagaré por $39,000.00 sobre un inmueble de la Corporación Housing
de Ponce y Caguas, Inc., ante el Lcdo. Pizarro Colón. Es decir, el
garantizador era una tercera entidad y no, Housing Real Estate, el Sr. Santiago
Ortiz, ni el Lcdo. Pizarro Colón. Dicha Escritura garantizando el pagaré, no
especificó el monto de la hipoteca primera y preferente que afectaba el bien
dado en garantía. Resultó, que el pagaré
en segundo rango no estaba garantizado, pues para su ejecución había que pagar
la primera hipoteca, cosa imposible para la Sra. Álvarez Sanabria. Dicho pagaré
hipotecario y la Escritura que pretendía garantizarlo, no fueron inscritos por
no existir documentos corporativos complementarios que acreditaran el negocio
y las facultades del otorgante
–el Sr. Santiago Ortiz-, para efectuarlo.
Así las cosas, el 25 de marzo de 1988, la Sra.
Álvarez Sanabria solicitó intervención en el caso seguido en el Tribunal
Federal para que se dejase sin efecto la ejecución en pública subasta del
inmueble que había comprado. La Federal Home Loan Mortgage Corp. se opuso basado en la existencia del “lis
penden” desde el 26 de marzo de 1987 en el Registro de la Propiedad,
advirtiendo el litigio de ejecución de la hipoteca. Además, señaló que no se
había hecho pago alguno para satisfacer los atrasos de la hipoteca que se
ejecutaba. El 5 de mayo, el foro Federal rechazó la intervención. El 12 de julio,
previa orden del mencionado Foro del 5 de mayo, la Sra. Álvarez Sanabria fue
desalojada del inmueble.
El 16 de agosto, la Sra. Álvarez Sanabria demandó al
Lcdo. Pizarro Colón, Santiago Ortiz h/n/c Housing Real Estate y otros, en el
Tribunal Superior de Ponce. Reclamó devolución de las sumas entregádales y
daños y perjuicios. Mediante sentencias parcial y complementarias de 23 de
febrero7 y 6 de julio
de 1989, respectivamente, el Tribunal condenó al Lcdo. Pizarro Colón y
al Sr. Santiago Ortiz, pagar solidariamente a
la Sra. Álvarez Sanabria $64,867.19 por conceptos de
las sumas entregádales, desembolsos por reparaciones y alteraciones a la casa
que perdió y otros gastos relacionados. Además, $15,000.00 en daños y
perjuicios y $2,500.00 por honorarios de abogado.
El 20 de diciembre, a raíz de las gestiones
realizadas por la Sra. Álvarez Sanabria para asegurar y hacer efectiva la
Sentencia a su favor, el Lcdo. Pizarro
Colón informó al
Tribunal Superior sobre su petición de quiebra y la
Orden de Paralización de los Procedimientos, emitida el 4 de abril de
1989.
III
Los Cánones 2 y 18 de Ética Profesional imponen a los
miembros de la profesión legal el deber de defender los intereses de sus
clientes diligentemente, desplegando su máximo conocimiento en la forma
generalmente aceptada por los miembros de la clase togada, como adecuada y
responsable. In re: Mundo Rodríguez, res. en 10 de septiembre de 1998,
98 TSPR 120; In re: Cardona Ubiñas, res. en 29 de julio de 1998, 98 TSPR
114; In re: Osorio Díaz, res en. 30 de junio de 1998, 98 TSPR 103; In
re: Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989), In re: Arana Arana, 112
D.P.R. 838 (1982). Las difíciles y complejas gestiones en su quehacer jurídico
–incluyendo su dimensión notarial-, tienen que enmarcarse dentro de los valores
que se espera caractericen esta profesión. In re: Filardi Guzmán, res.
en 23 de enero de 1998, 98 TSPR 4; In re: Pereira Esteves, res. en 30 de
noviembre de 1998, 98 TSPR 160. Requiere cuidado y ser ejercida con sumo esmero
y celo profesional, cumpliendo estrictamente con la Ley Notarial y los Cánones
de Ética Profesional. In re: Vera Vélez, res. en 5 de abril de 1999, 99
TSPR 46; In re: Torres Olmeda, res. en 23 de abril de 1998, 98 TSPR 48; In
re: Rodríguez Mena, 126 D.P.R. 205 (1990); In re: Vergne Torres, 113
D.P.R. 777 (1995). Es deber del abogado, entre otros, desempeñarse con la mayor
y más excelsa competencia, responsabilidad e integridad; defender los intereses
del cliente diligentemente y; mantener al cliente siempre informado de todo
asunto importante en el caso que se le ha encomendado. In re: Arroyo Rivera, res. en 19 de
mayo de 1999, 99 TSPR 78; In re: Pereira Esteves, supra. In
re: Mundo Rodríguez, supra. La indiferencia, desidia, despreocupación,
inacción y displicencia en la tramitación de un caso, viola el Canon 18, In
re: Arana Arana, supra, y produce la imposición de sanciones
disciplinarias, In re: Torres Olmeda, supra; In re: Rivera
Arvelo, 132 D.P.R. 840 (1993).
Intrínseco a estos deberes y buena observancia de las
responsabilidades atinentes a la
profesión, el abogado
–también en su función notarial-, está obligado a realizar “las
averiguaciones mínimas que requieren las normas más elementales de la profesión
[y las leyes aplicables], y que en aquellas ocasiones en que tenga dudas sobre
lo expresado por el otorgante, indague más allá de lo requerido
comúnmente. A esos efectos, “[...] el
notario que autoriza una escritura no puede ignorar el estado registral de la
propiedad sobre la cual las partes otorgan la escritura a la fecha del
otorgamiento”. In re: Vera Vélez, supra. Es indeclinable su
obligación de conocer el estado registral de la propiedad en su función
principal de custodio de la fe pública, base esencial del sistema del notariado.
Como tal, tiene el deber ineludible “de ilustrar a los otorgantes para lograr
que éstos concurran al acto notarial en un estado de conciencia informada. Es
decir, tiene que cerciorarse de hacerle a las partes todas aquellas
explicaciones, aclaraciones y advertencias necesarias para lograr el
consentimiento informado de los otorgantes”. In re: Jiménez Brackel,
res. en 11 de mayo de 1999, 99 TSPR 73. In re: Moreira Avillán, res. en
13 de noviembre de 1998, 98 TSPR 152. In re: Vargas Hernández, 135 D.P.R.
603 (1994); In re: López Maldonado, 130 D.P.R. 863 (1992); In re:
Ramos Meléndez, 120 D.P.R. 796 (1988); In re: Meléndez Pérez, 104
D.P.R. 770 (1976); Goenaga v. O’Neill de Milán, 85 D.P.R. 170
(1962). Es incuestionable la importancia que reviste investigar los
antecedentes, cargas y gravámenes, al hacerse o autorizarse una escritura, no
sólo para efectos civiles o registrales, sino también para efectos notariales,
“porque la determinación de las cargas es necesaria para la posterior
concreción en la parte dispositiva de las responsabilidades que contrae cada
parte contratante”. Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432, 443-444
(1984). Incurrir en esta falta, convierte al notario en “coautor de un
consentimiento enfermo e ineficaz en derecho y habrá traicionado la fe de la
que es principal guardador”. In re: Meléndez Pérez, supra.
IV
El Lcdo. Pizarro Colón, preparó y autorizó Escritura
de Compraventa y Subrogación sin realizar el debido estudio de título para
conocer el estado registral del inmueble objeto de la Escritura. Ello ocasionó,
que la Sra. Álvarez Sanabria adquiriera el bien desconociendo que contra ella
había anotación preventiva de demanda en ejecución de la primera hipoteca y que
se había dictado y anotado sentencia ejecutando la segunda hipoteca que gravaba
el inmueble. En efecto, cuando la Sra. Álvarez Sanabria solicitó intervención
en el pleito seguido en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico,
buscando se dejase sin efecto la ejecución en subasta pública del inmueble, el
foro federal rechazó su intervención al acoger el planteamiento del demandante
de que desde el 26 de marzo de 1987, existía en el Registro anotación
preventiva de demanda. No hay duda de que la falta de diligencia del Lcdo.
Pizarro Colón fue el factor determinante que propició se perjudicara la causa
de acción de su cliente –ante el foro federal- y finalmente perdiera su
inversión en el bien. No honró la confianza depositada por su cliente, como
conocedor de los procesos legales. Manifestó claro menosprecio a la suerte que
correría el derecho de su cliente e infringió los Cánones 2 y 18 de Ética
Profesional.
Además, se apartó del Canon 19, dispositivo de que
“[e]l abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado”. El
Lcdo. Pizarro Colón omitió informar a su cliente adecuadamente las incidencias
judiciales principales que afectaban el bien inmueble, ocasionando que la Sra.
Álvarez Sanabria consintiera el negocio jurídico sin conocimiento de causa. A
la postre, su conducta provocó que la Sra. Álvarez Sanabria perdiera su
inversión. In re: Madro Classen, res. en 7 de marzo de 1997, 142 D.P.R.
___.
V
Querella
CP-97-88
“Housing Real Estate” también tenía
oficinas en la Urb. Boneville de Caguas y
eran atendidas por el Sr. Edwin Labrador. El 20 de agosto
de 1986, antes de incorporarse Housing de Ponce y Caguas, Inc., Housing Real
Estate y el Sr. Labrador, como agentes autorizados y representando a la
vendedora Wanda Cruz Alicea, suscribieron Contrato de Compraventa mediante el
cual acordaron, vender al Sr. Rafael Bezares Álamo una casa sita en el P-16 de
la Urbanización Reparto Valencia de Juncos. El precio convenido fue $45,700.00
con pronto de $7,000.00, asumiendo primera
hipoteca por $38,700.00.9
El 21 de octubre, se firmó en
Philadelphia un documento titulado “Poder Especial”, en el que la Sra. Wanda
Cruz Alicea instituyó a la Sra. Raquel Cruz Alicea como su apoderada, con
amplias facultades, para que en su nombre y representación vendiera el inmueble
P-16 de la Urbanización Reparto Valenciano, cuya descripción registral se
incluyó. Al pie de la frase “y para que
así conste”, y de la indicación de la ciudad y fecha, aparece en letras
mayúsculas y a maquinilla el nombre de Wanda Cruz Alicea. Sobre
ello aparece a manuscrito y a manera de firma, el nombre de Wanda Cruz
Alicea. Debajo de la firma, y en el
formato de reconocimiento de firma que se utilizaba por los notarios, se indicó
lo siguiente:
“Sworn and suscribes (sic)
before me by héctor (sic) Alfredo Figueroa Santiago of the personal
circunstance (sic) above stated, personally Know (sic) me at
21st day of October
1986.”
Inmediatamente debajo de ese párrafo aparece
la firma de Pedro C. Rodríguez como “Notary Public”, cuya “Commission” expiró
el 5 de mayo de 1989. Se acompañó certificación de William J. Devlin, “Deputy
Prothonotary” del “Court of Common Pleas of Philadelphia County”, a los efectos
de que Pedro C. Rodríguez era para entonces un notario público autorizado en
Pennsylvania.
El 11 de noviembre, se otorgó ante el
Lcdo. Pizarro Colón la Escritura Número 39, sobre Protocolización del Poder
Especial antes mencionado. Compareció, como única parte, el Sr. Santiago Ortiz,
socio del Lcdo. Pizarro Colón en
Housing Real Estate, entidad que servía de corredora en la venta del inmueble
para cuyo traspaso se pretendía protocolizar el “Poder Especial” que la Sra.
Wanda Cruz Alicea supuestamente había conferido a la Sra. Raquel Cruz
Alicea. El Lcdo. Pizarro Colón unió el
“Poder Especial” a la escritura y, por ende, a su protocolo de instrumentos
públicos para 1986; la Escritura se inscribió el 26 de noviembre.
Dos semanas después, el 25 de noviembre,
el Lcdo. Pizarro Colón autorizó la Escritura Núm. 41, sobre Compraventa y
Subrogación de Obligación, mediante la cual el Sr. Bezares Alamo adquirió de la
Sra. Wanda Cruz Alicea, representada por su “apoderada” la Sra. Raquel Cruz
Alicea, el inmueble P-16 ubicado en el Reparto Valenciano de Juncos. Pagó
$7,000.00 de pronto y asumió la hipoteca, reducida a $38,650.00. El Lcdo.
Pizarro Colón no identificó la escritura en que se protocolizó el poder, pero
sí indicó que el “apoderamiento se une junto a esta escritura”. Sin embargo, no
lo unió.10
El 18 de noviembre de 1987, el Sr.
Bezares Alamo presentó petición de quiebra bajo el Capítulo 13 de la Ley de
Quiebras. En ese procedimiento no
incluyó en el listado de propiedades inmuebles la propiedad adquirida en el
P-16 del Reparto Valenciano ni la deuda hipotecaria asumida.
Así las cosas, y debido a que no se
pagaron las mensualidades hipotecarias desde el primero de agosto de 1987,
-ocho (8) meses después de haberse otorgado la Escritura de Compraventa, el 25
de noviembre de 1986–, la tenedora del pagaré, Caguas Central Savings, el 30 de
noviembre de 1987, un año después de la compraventa, instó demanda de ejecución
de hipoteca contra la titular registral del inmueble, la Sra. Wanda Cruz
Alicea. El Sr. Bezares Alamo, aunque había radicado ya la petición de quiebra,
remitió giros bancarios a la acreedora hipotecaria por el monto correspondiente
a cada una de las mensualidades adeudadas, el 9, el 15 y el 17 de diciembre de
1997, dos el 27 de enero, dos el 4 de abril y uno el 9 de mayo de 1988. La
acreedora hipotecaria no hizo efectivo ni cobró esos giros porque ya se
encontraba radicada la demanda de ejecución; no cubrían la totalidad del
balance de la hipoteca; y porque no incluían la suma requerida -$500.00-, para la reinstalación del
préstamo y desistimiento del caso, suma que el Sr. Bezares Alamo rechazó
pagar. La acreedora hipotecaria
continuó con los trámites del caso. El 7 de abril de 1988, el Tribunal
Superior, Sala de Caguas, dictó sentencia en el caso de ejecución de hipoteca. El 4 de octubre, se subastó
la propiedad y el
21, el Sr. Bezares Alamo –quien no era parte del caso-, presentó solicitud de
paralización de los procedimientos acompañando el “Stay Order” de su petición
de quiebra de 18 de noviembre de 1987. Desde
entonces, comenzaron las gestiones
del Sr. Bezares Alamo para proteger la propiedad que había comprado.
Entre el 3 de agosto de 1988 y el 12 de
enero de 1989, el Sr. Bezares Alamo presentó al Registro de la Propiedad para
su inscripción la Escritura Núm. 41 de 25 de noviembre de 1986 sobre
Compraventa y Subrogación de Obligación.11 El 12 de enero de 1989, el Registrador por primera vez exigió el
documento complementario –el Poder-, para poder inscribir a nombre del Sr.
Bezares Alamo.
El 8 de mayo, el Sr. Bezares Alamo
demandó en el Tribunal Superior, Sala de Caguas, a Caguas Federal Savings, la
Sra. Wanda Cruz Alicea, Housing Real Estate y al
Sr. Labrador. Solicitó la nulidad de la venta del inmueble en pública subasta y
se responsabilizara a Housing Real Estate y al Sr. Labrador por omitir suplir
el documento de Poder necesario para inscribir el inmueble a su nombre.
Reclamó además, daños y
perjuicios. No demandó
al Lcdo. Pizarro Colón ni a Housing de
Ponce y Caguas, Inc.
El Lcdo. Pizarro Colón asumió la
representación legal de Housing Real Estate -de la cual era socio propietario-,
y del Sr. Labrador. En moción de 8 de diciembre, y ante la alegación del Sr.
Bezares Alamo de que el “Poder Especial” era nulo e inexistente porque no daba
autorización al mandatario para vender la casa, el Lcdo. Pizarro Colón
adjuntó copia de dicho “Poder Especial”
que, según él, entregó al Sr. Bezares Alamo.
En
8 octubre de 1991 y ante las repetidas ausencias del Lcdo. Pizarro Colón a
vistas señaladas, el
Tribunal eliminó las alegaciones de Housing Real Estate y del Sr. Labrador.
Eventualmente, el 14 de junio de 1992, dictó
sentencia en la que concluyó, entre otras cosas, negligencia de parte de Housing Real Estate y el Sr. Labrador. Los
condenó a pagar $46,870.00, más intereses legales pre-sentencia y honorarios de
abogado. El 18 de diciembre, el Lcdo. Pizarro Colón presentó Moción informativa
y solicitud de paralización de procedimientos indicando que él y su esposa, Margarita Rodríguez “d/b/a/ Housing Real Estate”
habían presentado una petición de quiebra el 3 abril de 1989, por lo que Housing Real Estate estaba
acogida a los procedimientos de la ley de quiebra federal.
El 13 de mayo de 1993, el Sr. Bezares
Alamo presentó queja contra el Lcdo. Pizarro Colón ante el Colegio de Abogados.
El 28 de junio, el Lcdo. Pizarro Colón contestó la queja y acompañó copia de
las escrituras otorgadas ante él y del documento de “Poder Especial”. Se señaló
una vista ante la Comisión de Etica para el 9 de agosto de 1994. La notificación
de vista al Lcdo. Pizarro Colón, certificada con acuse de recibo, fue devuelta
al Colegio de Abogados el 1 de agosto, y remitida al día siguiente por correo
ordinario al mismo apartado. El Lcdo. Pizarro Colón no la recibió, por lo que
no compareció a la vista señalada.
VI
El cargo 1 imputó al Lcdo. Pizarro Colón
no entregar al Sr. Bezares Alamo –comprador-, la Escritura de Protocolización
de Poder, lo que le impidió inscribir su título en el Registro, hecho que
motivó se ejecutara la hipoteca sobre el inmueble y el Sr. Bezares Alamo
perdiera su inversión. El Colegio expuso en su moción de desistimiento, que la
causa para la ejecución fue que no se pagó las mensualidades debidas y no el
hecho de que el Lcdo. Pizarro Colón no entregara al Sr. Bezares Alamo, la
Escritura aludida.
Correcta o no la apreciación del
Colegio, la prueba demostró que la Escritura de Poder Especial de su faz tenía
el grave defecto de estar firmada por persona distinta a la que el “Notary
Public” certificó firmaba ante él. Es decir, el “Notary Public”, Pedro C.
Rodríguez certificó que el “Poder Especial” lo juró y firmó ante él, Alfredo
Figueroa Santiago cuando en realidad la firma que aparece en el documento es la
de la Sra. Wanda Cruz Alicea. Aun
cuando este defecto anuló la Escritura y el Poder Especial que pretendió
conferir, el Lcdo. Pizarro Colón lo protocolizó mediante Escritura Núm. 39 e
inscribió el 26 de noviembre de 1986, en abierta y clara violación a la Ley
Notarial de Puerto Rico y las normas éticas de la profesión. Peor aún, autorizó Escritura Núm. 41 sobre
Compraventa y Subrogación de Obligación, en virtud del “Poder Especial” nulo,
mediante la cual el Sr. Bezares Alamo adquirió de la Sra. Wanda Cruz Alicea
–representada por la Sra. Raquel Cruz Alicea-, el inmueble P-16 sito en
Juncos. No identificó la Escritura de
Protocolización Núm. 39, ni adjuntó –luego de indicarlo-, el Poder Especial a
la Escritura Núm. 41. Por sí solas, estas deficiencias anularon el negocio
jurídico llevado a cabo y por ende hubieran impedido la inscripción del título.
Con su proceder transgredió la exigencia
básica de que todo abogado “debe a sus clientes un trato profesional
caracterizado por la mayor capacidad, la más directa lealtad y la más completa
honradez. Una vez más faltó a su deber
de defender los intereses de su cliente diligentemente, desplegando su más
profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la
profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. 4 L.P.R.A.
Ap. IX c. 18. In re: Crubb Acosta,
119 D.P.R. 595 (1987); In re: Vera Vélez, supra; In re: Torres
Olmeda, supra; In re: Rodríguez Mena, supra; In re:
Vergne Torres, supra. El Lcdo. Pizarro Colón actuó con evidente
menosprecio de las consecuencias naturales que tenía el hecho de autorizar una
Escritura de Compraventa a través de un “Poder Especial”, cuya nulidad conocía
o debió conocer.
Aceptamos el desistimiento del cargo
Núm. 2, que imputó al Lcdo. Pizarro
Colón no informar al Sr. Bezares Alamo –comprador-, la existencia de una
prohibición de enajenar el bien inmueble objeto de la compraventa, mientras
estuviese vigente subsidio del Departamento de la Vivienda bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 10 de 5 de julio de 1973. La evidencia refleja, que la certificación
registral emitida el 4 de diciembre de 1987 por el Registrador, no hace
referencia alguna a restricción o prohibición de enajenar, en virtud de tal
programa de subsidio.
Finalmente, el cargo Núm. 3 imputó al
Lcdo. Pizarro Colón conflicto de interés en dos circunstancias distintas. Primero,
al participar en un negocio de compraventa de bienes, lucrándose del mismo
–como socio de la firma de bienes raíces que tramitó la venta-, y también
autorizar la Escritura de Compraventa que generó dicha gestión. Segundo,
al aceptar una representación legal cuando su juicio profesional estaba
afectado por sus intereses personales.
Respecto a la primera situación, es
evidente el conflicto de interés. En In
re: Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386 (1977), advertimos que la ausencia en los
Cánones de Etica Profesional de una definición específica no invalidaba la
norma de que un notario no debe autorizar documento público en el que es parte
una corporación controlada por él económicamente, por ser una norma inherente a
la responsabilidad social y profesional de los juristas y a la conducta moral
que se espera de todo miembro de la profesión legal.
El interés tutelado es la preservación
de la figura del notario “como funcionario imparcial, que recibe, expone y
legitima la voluntad de los que ante él comparecen sin tomar bando, sin
inclinarse a un lado u otro. Su inteligencia y su lealtad están comprometidas
con una función ilustrativa que sirva y proteja a todas las partes por igual”. In
re: Cancio Sifre, supra, pág. 396.
En un intento por eximirse de la responsabilidad,
el Lcdo. Pizarro Colón estipuló con el Colegio que las gestiones para la venta
las realizó el Sr. Labrador. La prueba
refleja lo contrario. Las gestiones de la compraventa fueron realizadas por el
Sr. Labrador, empleado y representante
de la empresa corredora Housing Real Estate, de la cual Pizarro Colón era
socio por igual, y no por Housing de Ponce y Caguas, Inc. Además, una de las
partes demandadas en los casos originados por la compraventa gestada por
Housing Real Estate, lo fue Housing Real Estate y no Housing de Ponce y Caguas,
Inc. Se desprende también que el Lcdo.
Pizarro Colón fue quien representó a Housing Real Estate, no a Housing de Ponce
y Caguas, Inc., en los referidos casos y fue quien informó al Tribunal que
Housing Real Estate estaba protegida por la Ley de Quiebras. Informó que él
hacía negocios como Housing Real Estate.12
En cuanto a la segunda situación, el
Canon 21 proscribe, en lo pertinente, que los abogados representen a un cliente
cuando su juicio profesional puede ser afectado por intereses personales. In
re: Toro Colberg, res. en 2 de abril
de 1996, 140 D.P.R. ___. De este
modo, se busca
preservar una completa lealtad del
abogado hacia su cliente, libre de ataduras personales. In re: Palau
Bosch, res.
en 30
de junio de 1999, 99 TSPR 132.
El Lcdo. Pizarro Colón, no sólo aceptó representar al Sr. Labrador en el pleito
incoado por el Sr. Bezares Alamo, sino que asumió la representación de la
codemandada Housing Real Estates, de la cual era socio. La demanda imputaba nulidad de la compraventa –autorizada por el Lcdo.
Pizarro
Colón-, por haberse utilizado “Poder
Especial” nulo, -protocolizado por
el Lcdo. Pizarro Colón-. No hay duda de las ataduras que representaba tal
representación, y de que su juicio profesional se vería afectado por sus
propios intereses. La prohibición de que un abogado litigue un caso sobre una
escritura autorizada por él como notario, busca evitar hasta la apariencia de
conducta impropia de parte del notario autorizante. Por ello, ningún
abogado-notario puede representar a una de las partes otorgantes en una
escritura autorizada por éste en un pleito posterior para exigir las
contraprestaciones a que se obligó la otra parte. Urrutia de Basora, Curso
de Derecho Notarial Puertorriqueño, Tomo I, pág. 221. Más aún, cuando su representación implica
defender la validez del documento que él autorizó, contra el interés de su
cliente otorgante y a favor de una compañía o sociedad de la cual, él es socio
por igual.
Concluimos, que el Lcdo. Pizarro Colón
violó las normas éticas antes expuestas, por lo que procede su separación de la
profesión legal y notarial por el término de un (1) año.
Se dictará la correspondiente sentencia.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que
antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta
Sentencia
y se suspende al Lcdo. Manuel Pizarro Colón
del ejercicio la profesión legal y notarial por el término de un (1) año,
contados desde la notificación de la presente y hasta que otra cosa disponga
este Tribunal.
El Tribunal le impone al Lcdo. Pizarro Colón
el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país.
Se ordena a la Oficina del
Alguacil que incaute su obra notarial, incluso sello notarial, para ser
remitida, examinada y oportunamente objeto de un Informe por parte de la
Oficina de Inspección de Notarías.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García no interviene. El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
1.
Subsiguientemente, el 9 de enero de 1997, por Sentencia, lo suspendimos
temporeramente de ambas funciones
por deficiencia en
su obra notarial e
incumplimiento a nuestras órdenes.
Conforme
la norma pautada en In
re: Vergne Torres, 137 D.P.R. 777 (1995), en vista de las etapas adelantadas de ambas
quejas, continuamos el trámite disciplinario de las querellas.
2.
A pedido del Colegio, el 26 de septiembre de 1997, suspendimos los
procedimientos por seis (6) meses, debido a una oferta de transacción,
reservándonos la decisión final sobre los efectos de cualquier transacción en
los trámites disciplinarios. El 12 de mayo de 1998, por recomendación del
Comisionado Especial, extendimos la
paralización seis (6) meses más.
3.
El Registrador no firmó la nota. Tuvo que ser firmada después por otro el 19 de
agosto de 1988.
4.
Firma de corretaje de bienes raíces, de la cual el Lcdo. Pizarro Colón –quien
posee además licencia de corredor de bienes raíces-, era socio por igual, junto
a su sobrino, el Sr. José Hiram Santiago Ortiz. Compartían oficina en la Calle Torres en Ponce, desde
donde también operaba Housing Real Estate. En septiembre de 1986, inscrita en
el Departamento de Estado el 27 de octubre, incorporaron a “Housing de Ponce y
Caguas, Inc.”, que operaba coetánea y separadamente con “Housing Real Estate”.
Entre sus objetivos y propósitos, según
certificado de incorporación, “Housing de Ponce y Caguas, Inc.,” no se
dedica al corretaje de bienes raíces,
específicamente, al negocio de comprar y vender Bienes Raíces.
5.
Se hizo constar que la vendedora Sra. Caraballo Pérez, pagaría $4,301.23,
cantidad adeudada en contribuciones sobre la propiedad. Acordaron que otorgaría
pagaré por la cantidad adeudada, garantizado con propiedad que habría de
adquirir.
6.
Corporación que operaba coetánea y separadamente de la sociedad “Housing Real
Estate”, que no se dedicaba al corretaje de bienes raíces.
7.
El 13 de abril de 1989, el Lcdo. Pizarro Colón y su esposa Margarita Rodríguez
presentaron Petición de Quiebra bajo el Capítulo 13, ante la Corte de Quiebra
de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico. El 24 de agosto, se convirtió
en petición bajo el Capítulo 17 del Código Federal de Quiebras.
8. El 25 de agosto de 1998, el Colegio y el Lcdo.
Pizarro Colón suscribieron “Estipulación de Hechos”, estableciendo, “que las
gestiones para la venta concernida fueron realizadas por el Sr. Edwin Labrador
en el área de Caguas, quien luego fue empleado y representante de la empresa
corredora Housing de Ponce y Caguas, Inc.,...”
El 2 de noviembre, luego de reexaminar y evaluar la prueba, el Colegio
nos solicitó desistir de los cargos 1, 2 y 4, y se reiteró en el cargo 3.
9. La Escritura de Constitución de la Hipoteca
Núm. 103 de 15 de diciembre de 1983, que gravaba la propiedad, contiene cláusula
prohibiendo enajenar, vender o gravar la propiedad sin la previa autorización
escrita del Secretario de la Vivienda. Aunque, el Comisionado Especial no tuvo
acceso al Registro de la Propiedad para determinar si tal restricción al
derecho de propiedad se desprendía del asiento de inscripción de la hipoteca,
en certificación emitida por el Registrador de la Propiedad el 4 de diciembre
de 1987, se hace referencia a cargos por su procedencia, a la hipoteca
constituida por la Escritura Núm. 103 de 15 de diciembre de
1983, y a los términos económicos y de vencimiento de la misma. No obstante, la Certificación Registral no
hace referencia alguna a la prohibición de enajenación sin la previa
autorización del Secretario de la Vivienda.
10. Antes
de otorgarse dicha Escritura de Compraventa, existían atrasos en las
mensualidades de la hipoteca. En
septiembre de 1986, el comprador Bezares Alamo, pagó $1,129.30 para poner al
día la cuenta. Después de adquirir la propiedad, continuó pagando los plazos
mensuales hasta julio de 1987. No pudo pagar los cuatro (4) plazos de agosto a
noviembre de 1987.
11.
Un certificado de Estudio de Título de
3 de agosto de 1988, enuncia como titular a la Sra. Wanda Cruz Alicea, igual
hipoteca y un aviso de la demanda de ejecución de la hipoteca radicada por
Caguas Central Savings. Al dorso de una copia certificada de la Escritura Núm.
41 sobre Compraventa y Subrogación de Obligación, ya presentada en la Sección
Segunda del Registro de la Propiedad de Caguas, aparece una anotación, bajo la
firma del Registrador, indicando que el 12 de enero de 1989, se había
“Notificado hoy por los fundamentos incluidos en la notificación legajada bajo
el número 513/221.” Aparece también otra anotación a los efectos que la escritura
había sido “Retirada para ser corregida. Caguas a 23 de enero de 1989”. Otra
Certificación Registral de 30 de
diciembre de 1997, señaló que no existía asiento alguno en el Libro Diario de
Operaciones que afectase a la finca, aún inscrita a nombre de la Sra. Wanda
Cruz Alicea, y gravada por la hipoteca.
12. No aceptamos, por tanto, la estipulación a los efectos de que quien hizo el negocio
fue Housing de Ponce y Caguas, Inc., por ser patentemente incompatible con la
prueba.
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