Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 108 PUEBLO V SOTO
2000TSPR108
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de
Puerto Rico
Recurrido
v.
Ricardo Soto
Ortiz
Peticionario
Certiorari
2000 TSPR 108
Número del Caso: CC-1999-0188
Fecha: 29/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Ramón Negrón Soto
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Alberto
Colón Bermúdez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edda Serrano Blasini
Subprocuradora General
Lcdo. Angel M. Rivera
Rivera
Procurador General Auxiliar
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio del 2000
Se nos cuestiona si, desestimados
los cargos a un imputado de delito grave por violación a los términos de juicio
rápido, la fianza previamente prestada por éste subsiste, aún sin que el
magistrado haya hecho determinación alguna sobre el particular, en la
eventualidad de que se presenten nuevamente los mismos cargos por los mismos
hechos. Resolvemos en la afirmativa,
por lo que procede revocar la sentencia recurrida.
I
Contra
Ricardo Soto Ortiz se presentó denuncia por violaciones a los Arts. 404 y 405
de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. §§ 2404 y 2405, lo que
constituye delito grave. Fue arrestado
el día 29 de marzo de 1995 y se le impuso fianza de dos mil dólares ($2,000) en
cada cargo, la cual prestó. El 20 de
junio siguiente, tales infracciones fueron desestimadas bajo las disposiciones
de la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, por no
haberse celebrado la vista preliminar dentro del término de sesenta (60) días
que la misma dispone. El Estado, es
preciso puntualizar, no cuestionó el dictamen desestimatorio.
El
día 5 de julio de 1995, es decir, quince (15) días después de la desestimación,
el Ministerio Público acudió al Tribunal de Primera Instancia y sometió
nuevamente los mismos cargos por los mismos hechos. Se determinó causa probable para arrestar en ausencia del
imputado; se expidió una nueva orden de arresto; y se fijó nueva fianza de
veinte mil dólares ($20,000) en cada cargo.
Ello sin que se hubiese cancelado o confiscado la fianza prestada por el
peticionario cuando se le arrestó por primera vez.
El
14 de julio de ese mismo año se diligenció la nueva orden de arresto. En ese momento se registró al imputado y se
le ocupó en uno de los bolsillos de su pantalón una bolsa plástica transparente
que contenía cocaína. Éste solicitó la
supresión de esa evidencia. El Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,1así lo ordenó bajo el fundamento de que el arresto fue uno ilegal en
atención a que el imputado en ese momento estaba bajo la fianza prestada en el
procedimiento anterior con relación a los mismos hechos y, por lo tanto, el
registro realizado resultó inválido.
Inconforme,
recurrió el Procurador General ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.2 Éste revocó al Tribunal de Primera Instancia por entender que se
trataba de un nuevo procedimiento, y concluyó que la fianza impuesta en la
segunda ocasión procedía, ya que sería absurdo –a su juicio- mantener una
fianza vigente por tiempo indeterminado a expensas de que el Ministerio Público
decida presentar una nueva denuncia antes de decursar el término prescriptivo
fijado por la ley para un delito o hasta que el imputado muriere. Además, devolvió el caso al tribunal
inferior para que se determinara la razonabilidad del registro que se hiciera
al peticionario al momento de su arresto.
Así
las cosas, acude el señor Soto Ortiz ante nos mediante recurso de certiorari. Nos señala, en síntesis, que erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al resolver que procedía la imposición de una segunda fianza, ya
que tratándose de los mismos hechos y los mismos cargos, se viola su derecho
constitucional a permanecer en libertad bajo fianza, se contraviene la Regla
64(n)(6) de Procedimiento Criminal, supra, y lo resuelto por este
Tribunal en Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991). Habiendo expedido el recurso solicitado, y
con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
Como
se sabe, en nuestra jurisdicción el derecho a quedar en libertad bajo fianza
antes de mediar un fallo condenatorio tiene raigambre constitucional, Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A. de P.R., 1 L.P.R.A., y está vinculado al superior derecho a
disfrutar de la presunción de inocencia.
Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849, 856 (1955); O.E.
Resumil, Derecho Procesal Penal, T. I, § 6.15, a la pág. 136. Véase, además, Pueblo v. Rivera
Ortega, res. el 19 de mayo de 1998, 98 T.S.P.R. 57. La fianza se requiere históricamente para
asegurar la presencia del imputado o acusado en las diversas etapas del proceso
judicial. Id.
El
contrato de fianza, como hemos resuelto en el pasado, es un acuerdo entre el fiador
y el Estado mediante el cual el primero se compromete a garantizar la presencia
del imputado de delito ante el tribunal que celebra el proceso en su
contra. De incumplir, el fiador viene
obligado a pagar al Estado la cantidad consignada como fianza. Pueblo v. Rivera Ortega, supra;
Pueblo v. Rivera Segarra, res. el 19 de octubre de 1995; Pueblo
v. Félix Avilés, supra, a la pág. 480. La fianza se mantiene en vigor desde que se admite por cualquier magistrado
y cubre todo el proceso judicial hasta que el mismo culmine con el
pronunciamiento y ejecución de la sentencia.
Pueblo v. Félix Avilés, supra, a la pág. 481; Pueblo
v. Negrón Vázquez, 109 D.P.R. 265, 266-267 (1979).
Aún
más, en Pueblo v. Félix Avilés, supra, a las págs.
482-484, resolvimos que:
“[L]a fianza prestada y admitida antes de que recaiga
convicción cubre todo el proceso judicial celebrado contra el imputado, incluso
el proceso de vista preliminar en alzada, y subsiste hasta que se celebre el
pronunciamiento y la ejecución de la sentencia. El hecho de que la determinación de no causa en la vista
preliminar inicial conlleve la exoneración y liberación del imputado, no
implica que la fianza se extinga en ese preciso instante. Sencillamente el proceso penal no ha
culminado y, luego de seguirse el procedimiento establecido, el imputado puede
estar sujeto a cumplir las órdenes del tribunal. La fianza prestada se mantendrá vigente para asegurar la presencia
del imputado una vez el Ministerio Público decida continuar el procedimiento
penal en su contra y proceda a citarlo.
Ello así en virtud del compromiso establecido entre el fiador y el
tribunal, regido por lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento
Criminal... [L]a fianza... subsiste con
todo vigor hasta que se pronuncie y ejecute la sentencia en [contra del
imputado], hasta que sea absuelt[o] en los méritos[,] o hasta que el Estado,
por motivos procesales o de otra índole, esté impedido de continuar el proceso
[en su] contra.” (Énfasis en el
original y citas omitidas).
Hemos
resuelto, además, que la vista preliminar original y la vista preliminar en
alzada son dos etapas del proceso judicial, independientes, separadas y
distintas, Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28, 30 (1984),
pero que son partes de un mismo y continuo proceso judicial. Pueblo v. Vallone, Jr., 133
D.P.R. 427, 433 (1993).
III
El
derecho a juicio rápido está igualmente consagrado en el Art. II, Sec. 11 de
nuestra Constitución, supra.
Sobre el mismo, hemos determinado que aplica tanto a los imputados de
delito como al Pueblo; a los primeros para que sean juzgados con celeridad y a
la sociedad que exige se juzgue con prontitud a quienes se les imputa o acusa
de violar sus leyes. Pueblo v. Miró
González, 133 D.P.R. 813, 817 (1993).
El juicio rápido, no obstante, persigue proteger los intereses del
imputado o acusado para prevenir su detención opresiva y perjuicio; minimizar
sus ansiedades y preocupaciones; y reducir las posibilidades de que su defensa
se afecte. Id., a la pág. 818.
El
derecho a juicio rápido, según resolviéramos en Pueblo v. Opio Opio,
104 D.P.R. 165, 169-170 (1975), no se circunscribe al acto del juicio
propiamente dicho; se extiende para abarcar todas las etapas en progresión
gradual desde la imputación inicial de delito.
De otro modo ese derecho podría ser burlado prolongando sin
justificación los trámites precedentes al juicio. Expresamos allí, además, que no existe diferencia apreciable “entre la demora en someter la acusación al
crisol depurante de la vista preliminar y la tardanza en celebrar el juicio
para la decisión final sobre culpabilidad o inocencia”. Concluimos entonces, que el derecho
fundamental a juicio rápido quedaría gravemente afectado en su virtualidad y
esencia si el Estado pudiera prolongar por término irrazonable la celebración
de la vista preliminar. Id.
El
principio constitucional mencionado encuentra asidero estatutario en la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal, supra.
Así, su inciso seis (6) autoriza una moción de desestimación cuando no
se haya celebrado vista preliminar a la persona dentro de los sesenta (60) días
de su arresto, en los casos en que deba celebrarse, a no ser que se demuestre
justa causa para la demora o que ésta se deba a solicitud del imputado o
acusado o contara con su consentimiento.
Dicha desestimación no es óbice, sin embargo, para que se presente
nuevamente denuncia por los mismos hechos, si éstos constituyen delito grave,
a tenor con la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, § 12.1, pág. 137; y Los
derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. U.P.R. 83, 89
(1996).
Coincidimos
con lo expresado por el Prof. Chiesa en el sentido de que cuando se desestima
por cualquier razón que no sea inocencia (o absolución en los méritos), la
cláusula de doble exposición no impide que haya ulteriores procedimientos en
instancia o en revisión. Desde luego,
si el defecto fuere insubsanable, como sería el de prescripción del delito,
entonces habría impedimento para un nuevo proceso, pero no por virtud de la
protección constitucional contra la doble exposición, sino por mandato
estatutario. E. L. Chiesa, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1992, Vol. II, § 16.2, a la
pág. 371.
De
igual manera, la Prof. Resumil ha tenido a bien señalar, elaborando sobre el
caso Pueblo v. Félix Avilés, supra, que la exoneración de
delito grave en esta etapa, aunque conlleva la excarcelación del imputado, no
tiene el efecto de liberar de responsabilidad criminal instantáneamente. Ante la facultad del Estado de someter al
imputado nuevamente, y por los mismos hechos, a un procedimiento penal, se
mantiene vigente la responsabilidad del fiador sujeta al cumplimiento por el
Ministerio Público con la normativa de las Reglas de Procedimiento
Criminal. O. E. Resumil, Derecho
Procesal Penal, 61 Rev. Jur. U.P.R. 835, 852-855 (1992).
De
otro lado, la Regla 66 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone
lo siguiente:
Si la moción [de desestimación] se basare en defectos de
la acusación, denuncia o pliego de especificaciones que pudieren subsanarse
mediante enmienda, el tribunal ordenará se haga la enmienda, y denegará la
moción. Si el tribunal declarare con
lugar una moción basada en defectos en la presentación o tramitación del
proceso, o en la acusación o denuncia, podrá
también ordenar que se mantenga al acusado bajo custodia, o que continúe bajo
fianza por un término específico, sujeto a la presentación de una nueva
acusación o denuncia. Nada de lo
aquí expresado afectará las disposiciones sobre los términos de
prescripción. (Énfasis suplido).
Adviértase,
que bajo la mencionada regla se le concede autoridad al juez sentenciador para
que pueda mantener al imputado o acusado, una vez se le desestima la acusación
o denuncia original, bajo custodia o bajo fianza por un término específico,
sujeto a la presentación de nueva acusación o denuncia. D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho
Procesal Penal Puertorriqueño, 5ta ed., 1998, a la pág. 124. Ello reconoce el carácter continuo del
proceso en cuestión, que no concluye con esa primera desestimación, y que por
el contrario continúa mientras el imputado esté “sujeto a la presentación de
una nueva acusación o denuncia” por los mismos hechos. Regla 66 de Procedimiento Criminal, supra.
IV
En
el caso ante nuestra consideración, se desestimó la denuncia original contra el
imputado por habérsele violado su derecho a juicio rápido, según dispone la Regla
64(n)(6) de Procedimiento Criminal, supra. Al decretar la desestimación, el magistrado no hizo determinación
adicional alguna, como pudo haber hecho al amparo de la Regla 66 de
Procedimiento Criminal, supra.
Quince (15) días después, por tratarse de delito grave, se sometieron
nuevamente los mismos cargos por los mismos hechos en contra del imputado. En Pueblo v. Ortiz Díaz, 95
D.P.R. 244, 247-248 (1967), ante una controversia de derecho un tanto similar a
la que nos ocupa hoy, expresamos que cuando se presentan nuevos cargos al
amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, interpretada a
la luz de la Regla 66 del citado cuerpo legal, no se trata de una nueva
acusación que contuviera cargos distintos o adicionales o que incluyera a otros
acusados. “Más que de una nueva
acusación, en su efecto legal se trata aquí de la radicación nuevamente de la
acusación.” (Énfasis en el original).
No
vemos impedimento para que lo resuelto anteriormente con relación a la
acusación, se extienda a esta etapa previa del proceso. Como cuestión de hecho, y de derecho, la
Regla 66 de Procedimiento Criminal lo permite, pues abarca tanto la acusación
como la denuncia, y nos parece apropiado enfatizar que el fiel seguimiento de
la misma por los tribunales de primera instancia redunda en una mejor y más
saludable práctica forense. Máxime en
las circunstancias ante nos, en que de acuerdo con las Reglas 218 y 219 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el imputado puede estar sujeto a
una serie de condiciones o limitaciones mientras disfruta de la fianza, y que
harían altamente indeseable el que permaneciera indefinidamente bajo tales
circunstancias.
De
los autos no surge que el Estado citó al peticionario para la vista de
determinación de causa probable para el arresto, no empece el hecho de que éste
había prestado fianza para permanecer en libertad por los mencionados
cargos. Tampoco consta que el
Ministerio Público informó al tribunal sobre esa situación, ni que el
peticionario haya violado los términos y condiciones del contrato de
fianza. Incluso, la dirección del
peticionario aparece en las denuncias presentadas contra él. No obstante, se determinó causa probable
para arrestar en su ausencia, se expidió otra orden de arresto y se le fijó una
nueva fianza, sin que se hubiere cancelado o confiscado la fianza prestada
cuando se le arrestó por primera vez.
Coincidimos
con el criterio que expresara en su voto disidente el Juez de Apelaciones, Hon.
Segarra Olivero, en el sentido de que el Estado, con su conducta morosa y poco
diligente, le violó al peticionario su derecho constitucional y estatutario a
un juicio rápido. Éste logra la
desestimación de las denuncias, sin que el Estado cuestione dicho dictamen, en
admisión de su torpe conducta procesal.
Además, el Ministerio Público opta por el curso de acción –que como
hemos visto es perfectamente legítimo- de presentar nuevamente las denuncias
contra el peticionario. En el proceso,
termina el peticionario con una nueva fianza diez veces mayor que la anterior,
y con cargos por un nuevo delito grave.
Esto no puede prevalecer en nuestro sistema de derecho. Resulta ofensivo a los preceptos
constitucionales de juicio rápido y de fianza, ya discutidos, así como
contrario a las Reglas de Procedimiento Criminal y su jurisprudencia
interpretativa. Si resolviéramos de
otro modo, el remedio de desestimación significaría nada, la negligencia del
Estado sería inconsecuente, le saldría gratis, como si nada hubiera pasado. Es decir, el Ministerio Público no sería
penalizado en lo absoluto por violación a los términos de juicio rápido.
V
La
regla de exclusión nuestra, que emana del Art. II, Sec. 10 de la Constitución
del E.L.A. de P.R., 1 L.P.R.A., encarna tres propósitos fundamentales: (1) disuadir
y desalentar a los funcionarios del orden público de que violen la protección
constitucional; (2) integridad judicial, pues los tribunales no deben ser
cómplices de actos de desobediencia a la Constitución y admitir evidencia
ilegalmente obtenida; e (3) impedir que el Gobierno se beneficie de sus propios
actos ilícitos, ya que de otra manera la ciudadanía perdería confianza en el
Gobierno. Toll y Sucn. Rivera Rojas
v. Adorno Medina, 130 D.P.R. 352, 358-359 (1992). Esta regla de exclusión está fundamentada en
razones de interés público para hacer valer la garantía contra registros,
detenciones o incautaciones irrazonables.
Id.
En
vista de que el arresto al que fue sometido el peticionario no procedía, pues
éste se encontraba en libertad bajo fianza, y no habiendo sido ésta cancelada
ni confiscada, así como tampoco habiendo sido el imputado citado o incumplido
de manera alguna con los términos de ésta, la evidencia obtenida por razón del
registro a que fue sometido es inadmisible en los tribunales de justicia. Así lo dispone nuestra Constitución y la
jurisprudencia que la ha interpretado. Pueblo
v. Miranda Alvarado, res. el 2 de junio de 1997.
En
conclusión, resolvemos que cuando un magistrado desestima una acusación o
denuncia por un delito grave al amparo de la Regla 64(n) de Procedimiento
Criminal, supra, y no hace determinación alguna con relación a lo
dispuesto en la Regla 66 de dicho cuerpo legal, supra, en contravención
a lo que consideramos la mejor práctica en estas circunstancias, la fianza que
prestó dicho imputado en su primer arresto subsiste y lo cobija ante
procedimientos posteriores sobre el mismo delito, según permite la Regla 67 de
Procedimiento Criminal, supra.
Claro está, dicha fianza subsiste bajo los mismos términos y condiciones
originales3 a menos que el imputado solicite su cancelación antes de que se
presente la nueva acusación o denuncia.
Recalcamos,
además, que la mejor práctica a seguir por los tribunales de primera instancia
es que se haga uso de la Regla 66 de Procedimiento Criminal, supra, y se
delimite el término específico en que permanecerá bajo custodia o que
subsistirá la fianza prestada para dar lugar a que se presenten los cargos
nuevamente. Transcurrido ese término,
el imputado puede solicitar la cancelación de la fianza, y si el Ministerio
Público no ha actuado, el tribunal podrá sobreseer la causa a tenor con lo
dispuesto en la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.4 Pueblo v. Opio Opio, supra, a la pág. 170.
En
atención a los fundamentos que hemos esbozado, se decreta la ilegalidad del
arresto y por consiguiente, resulta inadmisible la evidencia encontrada por
virtud del registro practicado al peticionario en dicho arresto. Se dictará sentencia revocando la sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones conforme a lo resuelto
anteriormente.
José
A. Andréu García
Juez Presidente
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio del 2000
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante
de la presente, se dicta sentencia y se revoca la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo pronunció y manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río
disiente sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
1. Hon.
Francisco Ortiz Rivera.
2. Panel integrado por su presidente el Juez Negrón Soto
(Juez Ponente), el Juez Aponte Jiménez y el Juez Segarra Olivero. Este último consignó su posición divergente
del criterio mayoritario en un Voto Disidente.
3.egún permiten las Reglas 6.1 y 218 de Procedimiento
Criminal.
4. Ésta
dispone:
Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia
y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal
podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán
exponerse en la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente
del proceso.
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