Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 111 BACO V. ROSA 2000TSPR111
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Alberto O. Bacó, en su carácter
de Administrador del Fondo
del Seguro del Estado, Ex-rel:
Enrique Castillo De Jesus
V.
Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc.
y Royal Insurance Co. of P.R.
Demandados-Peticionarios
Certiorari
2000 TSPR 111
Número del Caso: CC-1998-0041
Fecha: 30/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Rivera Pérez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Arias
Cestero & Arias Guardiola
Lcdo.
Amancio Arias Guardiola
Lcda.
Carmen S. Vélez Vázquez
Abogados de Alberto O. Bacó:
Lcdo.
Miguel A. Chaar Cacho
Lcdo.
Francisco Falú Lebrón
Abogado de Ramón Rosa Delgado, Inc.:
Lcdo.
Antonio Pérez Bayón
Abogado de White Rock
Corporation:
Lcdo. Pedro Toledo González
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto
Rico, a 30 de junio del 2000
Nos
expresamos en esta ocasión sobre la aplicabilidad de la doctrina angloamericana
res ipsa loquitur en nuestra jurisdicción.
Al así hacerlo, nos guiamos por la máxima de derecho de responsabilidad
civil extracontractual que hemos reconocido y adoptado como norte desde hace ya
más de dos décadas, y que parecería innecesario recalcar: el derecho de daños
en Puerto Rico se rige, tanto en su forma como en su contenido, por las normas
del derecho civil.
I
El
recurrido Enrique Castillo de Jesús (“Castillo”) sufrió un accidente del
trabajo cuando fue enviado por su patrono en una camioneta tipo “van” a recoger
unas mercancías al Almacén Rosa (“Almacén”).
Había terminado Castillo de colocar toda la mercancía en la camioneta,
cuando los empleados del Almacén le informan que su jefe había ordenado, vía
telefónica, dos (2) cajas de botellas de agua de soda. La prueba indica que un empleado del Almacén
transportó esta última mercancía en dos cajas de madera, con la parte de arriba
descubierta hasta la mitad de la altura de las botellas. Para ello, utilizó un carretón de dos ruedas
macizas, recorriendo –desde el Almacén hasta la camioneta- una distancia de
cuarenta (40) a cincuenta (50) pies, aproximadamente.
Cuando
el señor Castillo levantó la primera caja del carretón, y se disponía a
ubicarla en la parte trasera de la camioneta, una de las botellas explotó,
recibiendo de este modo un golpe en el ojo derecho.
En
cuanto al modo en que se atendía la mercancía, el tribunal sentenciador
concluyó que ésta llegaba al Almacén y era estibada en su parte interior por un
empleado. Las estibas eran de una
altura de cinco (5) a seis (6) pies, colocándose las cajas de agua unas encima
de las otras. Usaban una escalera para
bajar las cajas de las estibas. Dentro
del almacén no había aire acondicionado, por lo que la mercancía estaba bajo
temperatura ambiental.
Con
los hechos descritos en los párrafos que preceden, el Tribunal de Primera
Instancia concluyó que la parte demandada peticionaria era responsable de los
daños por virtud de la doctrina res ipsa loquitur.1 Oportunamente, y previa
apelación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó, estimando que se
probaron los criterios para la aplicación de la doctrina mencionada y que no se
probó que el tribunal de instancia haya apreciado la prueba con pasión,
prejuicio o parcialidad.
Por
entender que no se probó que se haya configurado la causa de acción, según
exige el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141,
revocamos.2
II
Como
hemos dicho en tantas ocasiones, el derecho de daños en Puerto Rico se rige, en
forma y contenido, por las normas del derecho civil. Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co.,
104 D.P.R. 853, 855 (1976); Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108
D.P.R. 692, 695-697 (1979); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119
D.P.R. 8, 15-16 (1987); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294,
308 (1990). Hemos
catalogado como necesario, además, el desarrollo y protección de un derecho
autóctono puertorriqueño. A & P
Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 762 (1981); Rodríguez
Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212, 216-217 (1992). En ese sentido, conviene repasar los
orígenes y delineamientos de la llamada doctrina res ipsa loquitur y su
interacción con nuestro sistema de derecho en este campo.
Se
traza el origen de esta doctrina al año 1863, en Inglaterra, cuando el Barón
Pollock, contestándole a un abogado en un caso de “torts”, argumentó: “[t]here
are certain cases of which it may be said res ipsa loquitur... [t]he mere fact of the accident
having occured is evidence of negligence...”.
Henderson, J. A., The Torts Process, 2d ed., 1981, Little, Brown
& Company, a las págs. 428-429; Morris, C., Morris on Torts, 2d ed.,
1980, Foundation Press, a la pág. 117. Desde entonces, la doctrina ha ido desarrollándose
jurisprudencialmente, y al día de hoy lo que tenemos es una doctrina
fuertemente criticada, confusa e incierta, que ha sido fuente de muchos
problemas para los tribunales, y que según reputados comentaristas, debe ser
incluso descartada completamente. W. L. Prosser, Law of Torts,
4th ed., 1971, a las págs. 213-214. El decano Prosser, junto a otros juristas,
ha insistido en que la doctrina res ipsa loquitur no es más que un estorbo, y
como tal, debe ser echada al olvido. W. L. Prosser, The
Procedural Effect of Res Ipsa Loquitur, 20 Minn. L. Rev. 241, 258 (1936), y
Res Ipsa Loquitur in California, 37 Cal. L. Rev. 183, 234 (1949).3
Desde el primer tercio del pasado
siglo, en Potomac Edison Co. v. Johnson, 152 A. 633 (Md. 1930), en su
opinión disidente, el Juez Presidente Bond se expresó sobre la doctrina res
ipsa loquitur como sigue: “It adds nothing to the law, has no meaning which is
not more clearly expressed [] in English, and brings confusion to our legal
discussions. It does not represent a
doctrine, is not a legal maxim, and is not a rule.” Por su parte, Lord Shaw, en Ballard v. North British R. Co.,
Sess. Cas., H. L., 43 (1923), según citado en Prosser, Law of Torts, supra,
expresó que “if that phrase had not been in Latin, nobody would have called it
a principle”.4
En
Puerto Rico la llamada doctrina de res ipsa loquitur se introdujo
jurisprudencialmente, a principios del Siglo 20, en Rosado v. Ponce
Railway & Light Co., 18 D.P.R. 609, 632-634 (1912). Ello se reiteró, aunque sin fundamentarse,
en Rosado v. Ponce Ry. and Light Co., 20 D.P.R. 564 (1914). Ésta requiere la conjunción de tres
hechos: (1) de ordinario, el accidente
no debe ocurrir a no ser por la negligencia de otra persona; (2) debe causarlo
una agencia o instrumentalidad dentro del control exclusivo del demandado; y
(3) no debe ocurrir debido a acción voluntaria alguna del demandante. Nieves López v. Rexach Bonet,
124 D.P.R. 427, 437 (1989); Marrero, Marrero, Ríos v. Albany Ins. Co.,
124 D.P.R. 827, 831 (1989).
III
El
Código Civil de Puerto Rico y las Reglas de Evidencia proveen soluciones a
casos como el que tenemos ante nuestra consideración, sin necesidad de
referirnos a la llamada doctrina res ipsa loquitur. Es por ello que cuando rehusamos referirnos a tal doctrina, no
se crea un vacío, sino que sólo nos remitimos a nuestro derecho positivo,
sin necesidad de importaciones judiciales que son innecesarias.
El
Art. 1168 del Código Civil, 31 L.P.RA. sec. 3261, ordena –inter alia- que la
prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento. De igual modo, la Regla 10(A) de Evidencia
dispone que el peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de
no presentarse evidencia por ninguna de las partes.
La
Regla 10(H) de Evidencia, por su parte, dispone:
Cualquier hecho en controversia es
susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante
evidencia indirecta o circunstancial.
Se entiende por evidencia directa aqu[é]lla que prueba el hecho en
controversia sin que medie inferencia o presunción alguna, y que de ser cierta demuestra
el hecho de modo concluyente. Se
entiende por evidencia indirecta o circunstancial aqu[é]lla que tiende a
demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual –en unión a
otros hechos ya establecidos- puede razonablemente inferirse el hecho en
controversia. (Énfasis suplido).
La
característica fundamental de la prueba circunstancial es, pues, que la
evidencia ofrecida, aunque fuere creída, no es, de suyo, suficiente para probar
el hecho que se pretende probar con ella, sino que se requiere un proceso de
inferencias en conjunción con otra evidencia ya admitida o por admitirse, o un
razonamiento basado en la experiencia y las inferencias que hace una persona
razonable. La expresión evidencia
circunstancial obedece a que se trata de que las circunstancias apuntan en
dirección favorable a la inferencia. E.
L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, t. II, a la pág. 1239. Por supuesto, al considerar la evidencia
circunstancial aducida para probar un hecho, el juzgador debe reconocer la
distinción entre aquélla que es una mera conjetura y la que es inferencia
razonable. Ortiz Torres v. K
& A Developers, Inc., 136 D.P.R. 192, 200 (escolio 8)(1994); Vda. de
Delgado v. Boston Ins. Co., 99 D.P.R. 714, 724 (1971).
Sobre
lo anterior, hemos resuelto que la prueba o evidencia circunstancial es
intrínsecamente igual a la prueba o evidencia directa. Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130
D.P.R. 470, 479 (1992); Pueblo v. López Rodríguez, 118 D.P.R. 616
(1987); Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986). Si un caso penal se puede probar mediante
prueba circunstancial, Pueblo v. Areche Holdum, 114 D.P.R. 99,
107-108 (1983), cuanto no más uno en la zona civil. E. L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, t. II, pág.
1238. No existe duda, pues, que bajo
nuestro derecho probatorio, la negligencia en los casos de daños es susceptible
de ser probada, al igual que cualquier otro hecho en cualquier caso, mediante
prueba circunstancial. Id. Véase, además, Rodríguez v. Ponce
Cement Corp., 98 D.P.R. 201, 207-208 (1969); Murcelo v. H.I.
Hettinger & Co., 92 D.P.R. 411, 426-427 (1965).
Por
otro lado, la Regla 14 de Evidencia dispone cuál será el efecto de las
presunciones en casos de naturaleza civil.
Así, le impone a la parte contra la cual se establece la presunción el
peso de la prueba para demostrar la inexistencia del hecho presumido. Es decir, esta regla dispone que la parte
contra la cual se establece la presunción viene obligada a ofrecer evidencia so
pena de que el juzgador acepte la existencia del hecho presumido. Pueblo v. Vázquez Méndez, 117
D.P.R. 170, 176 (1986).5 Nada
añade a lo anterior la llamada doctrina o principio de res ipsa loquitur. Por tanto, queda claro que nuestro
ordenamiento jurídico en materia de daños no precisa recurrir o hacer
referencia a tal doctrina. Tampoco hace
falta importar otras teorías ajenas a nuestro derecho probatorio, en vista de
que el alegado vacío que se pretende conjurar no existe.
IV
Hemos
resuelto que la doctrina res ipsa loquitur sólo se refiere a un simple
mecanismo procesal, no sustantivo. Es
decir, se trata de una inferencia permisible de negligencia que autoriza, pero
no obliga, al juzgador a concluir que hubo negligencia. Ramos v. A.F.F., 86 D.P.R. 603
(1962). Esta doctrina, exclusiva de los
casos de daños y perjuicios, no tiene el efecto de crear una presunción de
negligencia. No es presunción –según se
ha utilizado en nuestra jurisdicción- por cuanto el juzgador, aunque se haya
establecido el hecho básico y el demandado no haya presentado prueba alguna
para refutar dicho hecho, no está obligado a inferir la existencia de
negligencia; y segundo, si se presenta prueba que refuta la inferencia de
negligencia, el peso de la prueba permanece en el demandante. E. L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho
Probatorio, 1998, T. II, a las págs. 1122-1123. Es por ello que el Prof. Chiesa es del criterio que el efecto de
la inferencia de negligencia que permite la mencionada doctrina es similar al
de una inferencia permisible contra un acusado, según dispuesto en la Regla 15
de Evidencia. Id. Véase, además, Chiesa, Jurisprudencia en
la Zona Criminal, 58 Rev. Jur. U.P.R. 1, 31-32 (1989).
La
aplicación de res ipsa loquitur en Puerto Rico ha sido ampliamente
criticada. El profesor Brau del Toro
reconoce que dicha doctrina ha tenido vigorosos opositores, incluso en su
sistema legal de origen, además de haber sido confundida e incomprendida. H.M. Brau del Toro, Los Daños y
Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., Publicaciones
J.T.S., a la pág. 395. El ex Juez
Presidente de este Tribunal, don José Trías Monge, se ha referido a la doctrina
bajo análisis como una “teoría obsolescente”, “antigua y desprestigiada”,
“desdichada” y de “traicioneros hilos”.
J. Trías Monge, El choque de dos culturas jurídicas, Equity,
1991, a las págs. 212 y 361-362.
Asimismo, se ha catalogado la aplicación de dicha doctrina en nuestra
jurisdicción como “incongruencia y desatino”, a la luz de Valle v. Amer.
Inter. Ins. Co., supra, y su progenie. Demetrio Fernández Quiñones, Responsabilidad Civil
Extracontractual, 59 Rev. Jur. U.P.R. 419, 422-427 (1990); Ernesto L.
Chiesa Aponte, Evidencia, 60 Rev. Jur. U.P.R. 885, 898-901 (1991).6 Ciertamente, coincidimos con
el parecer de los distinguidos juristas en el sentido de que recurrir al res
ipsa loquitur en nuestra jurisdicción desatiende lo que suscribiéramos desde Gierbolini
y Valle, supra.
Desde
hace algún tiempo, hemos limitado bastante la aplicación de tal doctrina. En Cotto v. C. M. Ins. Co.,
116 D.P.R. 644, 650-651 y 653 (1985), nos negamos a aplicar la misma ante el
evento de un accidente, en el que concluimos que no necesariamente tuvo que
intervenir negligencia de la parte demandada, y resolvimos a la luz del
requisito del Art. 1802 del Código Civil, supra, que impone a la parte
actora probar la negligencia del demandado.
Por su parte, en Nieves López v. Rexach Bonet, supra,
no se encontró suficiente prueba para aplicar la doctrina contra el demandado,
por lo que se contrapuso a ésta lo resuelto por este Tribunal en Valle. En igual sentido, Marrero, Marrero, Ríos
v. Albany Ins. Co., supra, ilustra una situación en la que
también nos negamos a resolver bajo el res
ipsa loquitur, porque la parte demandante no logró establecer
satisfactoriamente los hechos que hubiesen justificado su aplicación.
Nos
parece que nos encontramos en el momento oportuno para desterrar de nuestro
ordenamiento jurídico una figura que desde que la importamos ha sido
cuestionada, que incluso en el sistema de derecho del que proviene ha sido
ampliamente criticada y que de un tiempo a esta parte hemos estado limitando e
impidiendo su aplicación. Por ello, en
lo sucesivo se hará caso omiso de la llamada doctrina de res ipsa loquitur a
los fines de resolver las controversias sobre negligencia en los casos de daños
y perjuicios. Las mismas serán
resueltas conforme a nuestro derecho probatorio, según estatuido en nuestras
Reglas de Evidencia y de acuerdo con la jurisprudencia interpretativa de las mismas. Al así resolver, no olvidamos que las reglas
del derecho común angloamericano y de otros sistemas jurídicos pueden
constituir materia útil para el estudio comparado y en ocasiones el desarrollo
de instituciones autóctonas. Se llega a
veces a la misma conclusión por caminos diferentes. Sin embargo, no nos es permisible intentar resolver las
controversias de daños y perjuicios a espaldas de la doctrina civil
aplicable. Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co.,
supra. Nos corresponde, pues, darle contenido a nuestro derecho de
responsabilidad aquiliana a la luz del Art. 1802 del Código Civil, supra,
y los mecanismos disponibles en el sistema civilista de donde proviene. Toro Aponte v. E.L.A., res. el 31 de
enero de 1997, 142 D.P.R. ____ (1997).
V
En
el caso ante nuestra consideración, la prueba sólo demostró, y el tribunal
sentenciador así lo reconoció, la forma como ocurrió el accidente y los daños
sufridos. No desfiló prueba sobre las
condiciones y particularidades de la botella que explotó, tampoco sobre la
adecuacidad -o falta de ella- de las condiciones imperantes en el Almacén que
hayan podido ocasionar el accidente por virtud de un deber no cumplido. Tampoco se presentó prueba sobre la posible
falta de cuidado en la forma en que se transportaron las botellas desde el
Almacén hasta la camioneta, o sobre los posibles golpes que pudieron haber
recibido las cajas en dicho trayecto.
Mucho menos se presentó prueba pericial o de alguna otra naturaleza para
demostrar cuáles pudieron haber sido las probables causas para que la botella
de marras hubiera explotado. Es por
ello que, aunque podría inferirse que el accidente ocurrió por la negligencia
de alguien, ante un récord huérfano como éste, no puede imputarse a persona
alguna dicha negligencia.
En
fin, el demandante en este caso pretendió, y los tribunales inferiores lo
complacieron, que por la mera ocurrencia de un accidente quedara probada la
negligencia del demandado, a pesar de que es un hecho innegable que desde las
personas más jóvenes hasta los más viejos, hemos almacenado y transportado con
harta frecuencia, en diversas formas y circunstancias, botellas de agua de soda
o de cualquiera otra gaseosa, sin que hayamos advertido la necesidad de
recurrir a medios especiales para así hacerlo.
Por otro lado, al momento en que explotó la botella, la misma estaba en
posesión y exclusivo control del demandante, lo cual derrotaría de todos modos
la aplicación de la doctrina de res ipsa
loquitur a este caso. Igualmente,
tenemos duda de que la evidencia presentada haya descartado la posibilidad de
cualquier acción voluntaria del demandante como fuente total o parcial de la
ocurrencia del accidente. Véase Nieves
López v. Rexach Bonet, supra; y Marrero, Marrero, Ríos
v. Albany Ins. Co., supra.
El
mero hecho de que acontezca un accidente no da lugar a inferencia alguna de
negligencia. Cotto v. C. M. Ins. Co., supra. El Art. 1802 del Código
Civil de Puerto Rico, supra, fuente de nuestro derecho de daños, no
permite tal conclusión. Para que
prospere una acción en daños en nuestra jurisdicción, es preciso que el
demandante demuestre, por preponderancia de prueba, la realidad del daño
sufrido, la existencia de un acto u omisión negligente y, además, el elemento
de causalidad. La suficiencia,
contundencia o tipo de prueba presentada, así como el valor que los tribunales
le darán, dependerá, naturalmente, de las circunstancias particulares de cada
caso de conformidad con nuestro derecho probatorio. Sin embargo, la prueba presentada deberá demostrar que el daño sufrido
se debió con mayores probabilidades a la negligencia que el demandante
imputa. Se requiere, además, que la
relación de causalidad entre el daño sufrido y el acto negligente no se establezca a base de una mera
especulación o conjetura. Castro
Ortiz v. Mun. de Carolina, 134 D.P.R. 783, 793 (1993); Rodríguez
Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639, 649-650 (1988). Véase, además, José Puig Brutau, Fundamentos
de Derecho Civil, T. II, V. III, 1983, Barcelona, a las págs. 80-104; J.
Santos Briz, La Responsabilidad Civil, 7ma ed., T. I, Madrid, pág. 245.
En
atención a lo anteriormente expuesto, se revoca la sentencia recurrida y se
devuelve el caso al foro de instancia para que el demandante, que ya no puede
descansar en la llamada doctrina de res ipsa loquitur, presente cualquier otra
prueba que pueda tener en apoyo de su caso.
José
A. Andréu García
Juez Presidente
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico, a 30 de junio de 2000
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante
de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones
y se devuelve el caso al foro de instancia para que continúen los
procedimientos de conformidad con lo anteriormente expresado.
Lo pronunció y manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García
concurre con opinión escrita a la que se une el Juez Asociado señor Corrada del
Río. El Juez Asociado señor Rebollo
López disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión
Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García, a la cual se une el Juez
Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico a, 30 de junio de 2000
La génesis de una rama del derecho o
concepto jurídico no debe condicionar, sin más, su aceptación o rechazo en
nuestro sistema. Sin embargo, para efectos de coherencia práctica y doctrinal,
puede ser relevante, aunque no determinante, la experiencia habida en países de
similar tradición.
De ahí que nos resulte inquietante el “destierro” sumario de res ipsa
loquitur de nuestro ordenamiento sin atender (1) la naturaleza de esta
doctrina a la luz del origen de nuestro derecho probatorio, (2) la función que
realiza en nuestro ordenamiento y (3) las posibles equivalencias que le
encontramos en los sistemas jurídicos de estirpe civilista. También es
cuestionable el “destierro” de esta figura, dada su patente inaplicabilidad a
los hechos de este caso.
I
La doctrina de res ipsa loquitur, según reitera nuestro
ordenamiento, es de naturaleza
evidenciaria, no sustantiva. Hermida Sotomayor v. Feliciano
Sánchez, 62 D.P.R. 55, 57 (1943). Si bien es cierto, como indica la Opinión
mayoritaria, que nuestro derecho de daños es de marcado abolengo civilista,
tanto así nuestro derecho probatorio es, casi en su totalidad, una
incorporación del derecho norteamericano. “Nuestro derecho probatorio se nutre,
por decir lo menos, del derecho probatorio federal y el de California. Las
Reglas de Evidencia de Puerto Rico han sido tomadas de las Reglas Federales de
Evidencia y, en ciertas ocasiones, del Código de Evidencia de California.”7
No es absurdo, entonces, que una
doctrina evidenciaria norteamericana se haya importado a nuestro derecho
probatorio; ambas comparten un origen común.
Las críticas que ha recibido res ipsa loquitur en las propias
jurisdicciones angloamericanas son meritorias, pero no tan simples y tajantes
como las caracteriza la mayoría. La operación de la doctrina, que a veces se ha
tomado, erróneamente, por una inflexible regla de derecho, se ha prestado al
error. Res ipsa loquitur no es más que una presunción judicial
permisible, pero se ha confundido con la presunción legal —como las
que establecen las Reglas de Evidencia—, y la responsabilidad vicaria
—como las encarnadas en los arts. 1803 al 1810 del Código Civil. La corrupción
conceptual resultante ha desacreditado la doctrina, pero remite más a la
confusión de figuras que al error en el razonamiento original.8
II
La operación racional que subyace la inferencia de negligencia de res
ipsa loquitur, sin embargo, revela esta doctrina como un ejercicio
deductivo, una forma de evidencia circunstancial. Su lógica, que no distingue entre tradiciones jurídicas civilistas y
angloamericanas, se manifiesta de igual manera en un breve recorrido por otras
jurisdicciones. De ahí que en Alemania surja, independientemente de la
tradición angloamericana, la doctrina de “Anscheinbeweis”, o prueba prima
facie, que tiene un efecto esencialmente igual al de res ipsa loquitur.9
“La prueba prima
facie o de primera impresión («Anscheinbeweis») es de relevante importancia
en los pleitos sobre actos ilícitos extracontractuales. Significa que una
cierta situación de hecho corresponde, según la experiencia, a un curso causal
típico y determinado. Entonces puede considerarse que la causa fijada ha
producido cierto resultado y que la alegación ha de tenerse por probada.
Corresponde este concepto a la apreciación de la prueba y no significa una inversión
de la carga de probar, sino una mera facilitación de prueba.
La prueba prima facie
no releva al Juez de la necesidad de llegar a declaraciones fácticas en torno a la relación causal o a la
cuestión de la culpa; ni le permite sustituir las declaraciones de hecho
probados por meras verosimilitudes o presunciones. A través de la prueba prima
facie puede deducirse, de un suceso dado, una relación causal con el
resultado sobrevenido, o del resultado sobrevenido puede deducirse un cierto
suceso como causa. Esta prueba hace, sólo con base en las circunstancias, que
aparezcan como probados según la experiencia general de la vida los hechos que
el que tiene la carga de probarlos había de demostrar, y hace superfluo que el
obligado a probar cumpla esta carga procesal.
No se trata de
presunciones legales que admitan o no prueba en contrario, sino que la prueba prima
facie puede ser debilitada probando que los hechos no ocurrieron en el caso
concreto según es normal, bastando con acreditar que pudo el resultado
sobrevenir de otra forma, para desvirtuar la prueba prima facie. Pero no
es suficiente para destruir la prueba de primera impresión la simple indicación
de la posibilidad de otra relación causal. [...]
Si la prueba prima
facie es insuficiente, el demandante habrá de probar los hechos
constitutivos de su acción judicial, y, si no lo consigue, ésta será
desestimada.” J. Santos Briz, La Responsabilidad Civil, vol. 2, pág.
1085-86 (1993).
De igual modo, la prueba prima
facie ha sido incorporada “implícitamente”10 en el ordenamiento español por vía judicial. En particular, responde a las
presunciones no establecidas por ley permitidas por el Art. 1253 del Código
Civil español (Art. 1205 nuestro).11 La redacción de este
artículo es clara y flexible; permite, a la vez, mantener el criterio del
juzgador encaminado en un proceso lógico y evitar el formalismo extremo.12
Un desarrollo completo de la doctrina española de las presunciones
judiciales —que de tanto provecho ha de ser al derecho puertorriqueño—
trasciende el caso de autos.13 Basta señalar las
consecuencias prácticas que la hacen acertada en su razonamiento y apropiada
para sustituir la doctrina de res ipsa loquitur sin provocar un vacío en
nuestro derecho de daños.
Primero, quien quiera probar un hecho —como la negligencia—
mediante una presunción judicial, tiene que demostrar aquel o aquellos hechos
de los que ha de deducirse el presumido. Art. 1202 Código Civil. Así, la
presunción no es arbitraria, sino que parte de premisas fundamentadas.
Segundo, el vínculo entre el hecho demostrado y el que ha de presumirse debe
surgir “según las reglas del criterio humano”, Art. 1205 Código Civil, que a su
vez se derivan de “máximas de experiencia del común sucederse de los hechos en
la realidad práctica”.14
Tercero, no queda a entera voluntad del juzgador la aplicación de una presunción
judicial que, a todas luces, debe derivarse. De ahí que la prueba prima
facie lleve a la formación de una presunción, no una mera inferencia. Se
subsana así la vaguedad a la que puede llevar el carácter meramente permisible
de res ipsa loquitur. Un error del juzgador al levantar u omitir una
presunción sería revisable bajo los mismos criterios de error en la apreciación
de la prueba.
Cuarto, “el enlace desaparece cuando se produce la prueba de lo contrario”.15 No queda entonces el demandado sujeto a un responsabilidad absoluta, sino
obligado, para exonerarse, a producir prueba suficiente que rebata el enlace
lógico que lleve a presumir el hecho en cuestión.
III
Aceptamos como correcta la
interpretación de los hechos que hace la mayoría (Op. mayoritaria, pág.
8-10), pero advertimos que el caso de autos no es el recurso para exilar res
ipsa loquitur. La aplicación de la doctrina, aun en su formulación tradicional,
no se configura: estamos ante un obiter dictum.
Más allá de esa diferencia en enfoque, para
fines de una plena aclaración conceptual, hemos ofrecido una alternativa
civilista a la “desterrada” doctrina.
A fin de cuentas, la inequidad procesal en el ámbito probatorio de algunos
casos de responsabilidad civil extracontractual llevó al desarrollo de la
doctrina de res ipsa loquitur y su aplicación a casos diversos, desde
accidentes por mantenimiento negligente del alumbrado eléctrico, Rosado v.
Ponce Railway & Light Co., 18 D.P.R. 609 (1912), Cf. San Juan
Light & Transit Co. v. Requena, 224 U.S. 89 (1912), a
reclamaciones por impericia médica, Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R.
209, 230 (1973), Riley v. Rodríguez Pacheco, 119 D.P.R. 762,
778-784 (1987).16 Subsiste en nuestro ánimo
grandes reservas de prescindir de esta doctrina, la cual ha ido siempre de la
mano como complemento a las reglas de evidencia en casos de inequidad
probatoria circunstancial.17
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
NOTA AL CALCE
1. Es interesante que dicho tribunal dictó
sentencia parcial en la que desestimó la demanda contra el manufacturero y el
distribuidor del agua de soda, pues concluyó que contra ellos no se cumplieron
los requisitos para invocar exitosamente la doctrina de res ipsa loquitur. Sólo
permitió la acción contra el Almacén aquí peticionario, a quien condenó a pagar
al Fondo del Seguro del Estado la cantidad de $31,626.33, más la suma de
$80,000.00 al señor Castillo “por concepto de daños y perjuicios ocasionados a
éste”.
2.
Este artículo reza: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado. La
imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva
la reducción de la indemnización.”
(Énfasis suplido).
3.
Véase, en igual sentido, O. C. Adamson, II, Medical Malpractice:
Misuse of Res Ipsa Loquitur, 46 Minn. L. Rev. 1043, 1043-1044 (1962).
4. La
doctrina res ipsa loquitur, desde luego, no goza de aceptación unánime en el
derecho angloamericano, donde surgió.
Hasta donde alcanza nuestra búsqueda, advertimos tres jurisdicciones que
han rechazado expresamente la aplicación de la doctrina de referencia. Así, Carolina del Sur, Brown v. Ford Motor
Company, 287 F. Supp. 906, 910 (1968); Crider v. Infringer
Transportation Company, 148 S.E. 2d 732, 735 (1966); Bellamy v. Hardee,
129 S.E. 2d 905, 908 (1963); Boyd v. Marion Coca Cola Bottling Company,
126 S.E. 2d 178, 179 (1962); McLain v. Carolina Power & Light Company,
286 F. 2d 816, 819 (1961); Michigan, Mc Lennan v. Home Depot U.S.A., Inc.,
10 F. Supp. 2d 837, 838-839 (1998); Conerly v. Liptzen, 199 N.W. 2d 833,
836 (1972); Lipsitz v. Schechter, 134 N.W. 2d 849, 850 (1965); Mitcham
v. City of Detroit, 94 N.W. 2d 388, 391 (1959); Welty´s Estate v. Wolf´s
Estate, 76 N.W. 2d 52, 59 (1956); Spiers v. Martin, 58 N.W. 2d 821,
822 (1953); y Pennsylvania, donde para aplicar unos criterios equivalentes a la
doctrina se precisa que el demandado tenga, en atención al demandante, una
relación enmarcada en el “highest degree of care”, Joyner v. Septa, 736
A. 2d 35, 39 (1999); Gilbert v. Korvette, Inc., 327 A. 2d 94, 97 (1974);
Veneziale v. Carr, 155 A. 2d 638, 640-641 (1959); Skeen v. Stanley
Co. of America, 66 A. 2d 774, 775 (1949).
Incluso en jurisdicciones donde sí
se aplica la doctrina, se ha dicho que la misma es de utilidad muy limitada, y
que debe aplicarse cuidadosa y poco frecuentemente, sólo en casos excepcionales
donde los hechos específicos lo ameriten y las exigencias de la justicia lo
hagan esencial. Sin ánimo de ser exhaustivo, y a manera
ilustrativa, véase Kmart v. Bassett, 2000 WL 430029 (Ala.); McDougald
v. Perry, 716 So. 2d 783, 785 (Fla. 1998); Woodward v. Mettille, 400
N.E. 2d 934, 943 (Ill. 1980); Goodyear Tire & Rubber v. Hughes Supply,
Inc., 358 So. 2d 1339, 1341-1342 (Fla. 1978); Cousins v. Henry, 332
So. 2d 506, 508 (La. 1976).
Advertimos, además, la interesante tendencia
que se exhibe en diversas jurisdicciones estatales norteamericanas en el
sentido de excluir explícitamente la aplicabilidad de la doctrina res ipsa
loquitur específicamente a los casos de impericia médica. Priest
v. Lindig, 583 P.2d 173,
175-176 (Alaska 1978); D.P. & R.P. v. Wrangell General Hospital,
2000 WL 641055 (Alaska), op. dis. Carpeneti, J.; Seippel-Cress v. Lackamp,
M.D., 2000 WL 661302 (Mo. App. W.D.); Swope v. Printz, 468 S.W.2d
34, 39 (Mo. 1971); Langton v. Brown, 591 S.W.2d 84, 88 (Mo. App. 1979).
5. En la esfera criminal opera la Regla 15 de
Evidencia. Aquí no hay efecto alguno de
variar el peso de la prueba contra el acusado, y el jurado no viene obligado a
deducir el hecho presumido aún cuando el acusado no produjera evidencia en
contrario. En Pueblo v. Sánchez
Molina, 134 D.P.R. 577 (1993), resolvimos que la Regla 15 de Evidencia no
hace sino reducir el efecto de las presunciones perjudiciales al acusado a una
mera inferencia permisible. Id.
a la pág. 590. Una inferencia
permisible permite pero no obliga a inferir el hecho presumido una vez probado
el hecho básico. Aún si el acusado no
presentara prueba, el juzgador no viene obligado a inferir el hecho
presumido. Id. a la pág. 595.
6. Véase, además, la crítica del Prof. Guaroa
Velázquez, según citada en Luis Ribó Durán, Derecho de Daños, Ponencias
y Coloquios, 1992, Barcelona, a las págs. 123-124.
7. E. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio,
vol. 1, pág. xix (1999); Nunzio F. di Gangi, Apuntes sobre la nueva Ley de
Evidencia, 19 Rev.D.P. 177, 177-78 (1979).
8. Jolowisz, International Encyclopedia of Comparative Law (ed. A. Tunc), vol. XI, núm. 13 (“Procedural Questions”),
pág. 34-36 (1986).
9. De hecho, en Québec —jurisdicción civilista
enclavada, como la nuestra, en un entorno angloamericano— ha sostenido desde
hace medio siglo que no hay diferencia práctica entre la aplicación de res
ipsa loquitur y las presunciones judiciales del Código Civil. Elder
v. King [1957] B.R. 87, citado en Jolowisz, supra, pág. 37.
10. Santos Briz, supra, págs. 1088-89; Cf. J.
Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, Tomo II, vol. III, pág.
123-24 (1984).
11. Para una explicación del modo en que el Art. 1205
recoge el razonamiento de res ipsa loquitur, ver W. Luciano Quiñones, Las
presunciones judiciales y la doctrina de res ipsa loquitur, 31 Rev.D.P. 55
(1991).
12. Otros
ordenamientos civilistas abordan el tema de similar manera. Así, en Italia se
discute la prueba “in re ipsa”, G.P. Chironi, La culpa en el derecho
civil moderno (trad. C. Bernaldo de Quirós), tomo II, pág. 448 (1928); en
Francia la culpa virtual (“faute virtuelle”), H. y L. Mazeaud y A. Tunc,
Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y
contractual (trad. L. Alcalá-Zamora y Castillo), sec. 1687 (1977); en
Québec, la presunción de hecho (“présomption de fait”), J.-L. Baudouin, La
résponsabilité civile délictuelle, pág. 310, et seq. (1985).
13. Véase su exposición en M. Serra Domínguez, Comentarios
al Código Civil y complilaciones forales (ed. M. Albaladejo), Tomo XVI,
vol. 2º, págs. 607-795 (1991).
14. Serra Domínguez, supra, pág. 787.
15. Serra Domínguez, supra, pág. 789.
16. Las acciones por mala práctica médica ilustran el
problema. “El médico tiene la ventaja de su posición; el es presumiblemente un
experto y el paciente un lego. El médico tiene conocimiento de qué se ha hecho
y su significado; el paciente rara vez conoce el significado, él juzga
mayormente por los resultados. Médicos disgustan testificar en contra de un
compañero, especialmente si éste es de reputación notable. [...] En síntesis,
el médico tiene la ventaja de conocimiento y de la prueba.” L. Odell, La
doctrina de res ipsa loquitur en casos de mala práctica médica, 8
Rev.Jur.U.I.P.R. 75, 77 (1973).
17. Esta iniquidad procesal no es teórica, lo cual
explica la necesidad de devolver el caso al Tribunal de Instancia. Aunque
suscribimos ese resultado, no deja de preocuparnos si estamos creando un
precedente, que afectará casos sometidos en los Tribunales de Primera Instancia
y pendientes de adjudicación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
¿Implica que potencialmente habrá que celebrar una vista evidenciaria en
aquellos casos en que se haya invocado –aplicado o no- la doctrina de res
ipsa loquitur, y no haya recaído sentencia final y firme?
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