Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 112 ROMAN V. KMART 2000TSPR112
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Víctor Román
Acosta y otros
v.
Kmart
Corporation y otros
Peticionarios
Certiorari
2000 TSPR 112
Número del Caso: CC-1999-0901
Fecha: 30/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel Integrado por: Hon. Sánchez
Martínez
Hon.
Ramos Buonomo
Hon.
Cotto Vives
Abogados de la Parte Peticionaria:
Ramírez
Lavandero, Landrón & Vera, LLP
Lcdo. Eduardo A. Vera
Ramírez
Lcdo. Lawrence J. Snyder
Zalduondo
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Ricardo
L. Torres Muñoz
Materia: Daños y Perjuicios, Regla 46 de
Procedimiento Civil, dictámenes de tipo interlocutorio
ADVERTENCIA
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Opinión del
Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2000
El 10 de enero de 1999, mediante la Ley Núm.
40, la Asamblea Legislativa enmendó la Regla 46 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, a los fines de establecer que, los términos que se calculen a
partir del archivo en autos de la notificación de la sentencia, resolución u orden, comenzarán a
decursar a partir del depósito en el correo de la notificación de la sentencia
cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia u orden del tribunal. En virtud de dicha enmienda debemos entonces aclarar cuál es su
alcance con respecto a dictámenes de tipo interlocutorio.
I
El 9 de julio de 1999, el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, determinó que la parte
demandada, Kmart Corporation (en adelante Kmart), en una acción de daños y
perjuicios instada por el recurrido, Sr. Víctor Román Acosta y otros, incurrió
en negligencia. Copias de dicha
resolución y de su notificación fueron archivadas en autos el 9 de agosto de
1999.
Inconforme con tal dictamen, el 9 de
septiembre de 1999, Kmart presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Con fecha de 13 de septiembre, la parte
demandante recurrida presentó una solicitud de desestimación del recurso
aduciendo que éste fue presentado pasado el término de treinta (30) días
dispuesto por la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
Sostuvo que, en vista de que el archivo en autos de copia de la notificación
del dictamen recurrido fue hecho el 9 de agosto de 1999, el término de treinta
(30) días venció el 8 de septiembre del mismo año, un (1) día antes de que
Kmart presentara su recurso.
Por su parte, el 16 de septiembre,
Kmart presentó una moción en oposición a la desestimación. Alegó que, a tenor con la Ley Núm. 40 de 10
de enero de 1999, (en adelante Ley Núm. 40) que, a su vez, enmendó la Regla 46
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, (en adelante Regla 46) el término
para presentar el recurso comenzó a decursar el 10 de agosto de 1999, fecha en
la cual sostuvo que el tribunal de instancia envió por correo la notificación
del dictamen recurrido. Arguyó que, el
referido término venció el día en que presentó el recurso, a saber, el 9 de
septiembre de 1999. Adjunto a su moción
acompañó copia del sobre sellado por el correo con fecha de 10 de agosto de
1999 en que alegó le fue notificado el dictamen recurrido.
El 30 de septiembre de 1999, el
Tribunal de Circuito emitió una resolución mediante la cual denegó la
expedición del auto solicitado por no haber sido perfeccionado conforme a la
ley. Al así resolver, el tribunal
determinó que, por tratarse el
dictamen recurrido de una resolución interlocutoria, no le era de
aplicación la Ley Núm. 40, que enmendó la Regla 46. Por consiguiente, sostuvo que, independientemente de que la
resolución recurrida hubiese sido enviada por correo el 10 de agosto de 1999,
el término de cumplimiento estricto1 comenzó a
decursar cuando se efectuó el archivo en autos de copia de la notificación de
la resolución recurrida. Es decir, el 9
de agosto del mismo año, y venció el miércoles 8 de septiembre de 1999. En vista de ello, el Tribunal de Circuito
concluyó que, además de no haber presentado su recurso dentro del término legal
establecido para ello, Kmart tampoco cumplió con justificar su tardanza en el
escrito de certiorari presentado, por lo que carecía de discreción para
eximirle del cumplimiento del plazo dispuesto en ley. Dicha resolución fue notificada y archivada en autos copia de su
notificación el 7 de octubre de 1999.
Oportunamente, el 14 de octubre de 1999, Kmart
presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada por el tribunal
apelativo mediante resolución notificada el 1 de noviembre de 1999.
De dicha resolución del Tribunal de Circuito acude
Kmart, mediante el presente recurso de certiorari radicado el 30 de noviembre
de 1999. Alega la comisión de los errores siguientes:
Erró
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no expedir el auto de
Certiorari solicitado, determinando que la R[egla] 46 de Procedimiento Civil,
según enmendada por la Ley 40 de 10 de enero de 1999, no es de aplicación a
resoluciones u órdenes interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia.
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que no existe justa
causa para expedir el auto solicitado y ejercer su discreción para acoger el
recurso de certiorari toda vez que existe justa causa, una interpretación
razonable y de buena fe de la parte demandada-peticionaria y su representación
legal, en cuanto al alcance de una enmienda reciente legislada que constituye
una cuestión novel y sobre la cual no existe jurisprudencia interpretativa.
Mediante Resolución de 21 de enero de 2000, le
concedimos a la parte recurrida término para que mostrara causa por la cual no
debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución emitida por el
Tribunal de Circuito. La recurrida no
ha comparecido. Ante tales
circunstancias resolvemos, sin el beneficio de su comparecencia, según lo
intimado.
En esencia, en su primer
señalamiento de error, Kmart adujo que incidió el Tribunal de Circuito al no
expedir el auto de certiorari solicitado, determinando que la Regla 46, según
enmendada por la Ley Núm. 40, no es de aplicación a resoluciones u órdenes
interlocutorias del tribunal de instancia.
Argumenta que la interpretación del tribunal apelativo sobre la Ley Núm.
40, a los efectos de que su aplicación tan solo se extiende a sentencias
finales, es una restrictiva a la luz del citado estatuto. Le asiste la razón. Veamos.
II
Como bien conocemos, las
“sentencias” constituyen determinaciones de un tribunal que resuelven
finalmente una cuestión litigiosa y, por tanto, son apelables. Es decir, éstas ponen fin a una controversia
entre las partes mediante su adjudicación final. Véase, Regla 43.1 de Procedimiento Civil, según enmendada, supra.
De otra
parte, las “resoluciones” sólo ponen fin a incidentes acontecidos dentro de un
proceso judicial. Véase De Jesús
v. Corp. Azucarera de P.R., P.C. de 29 de junio de 1998, 145 D.P.R.___
(1998); 98 JTS 86. Así pues, si un
tribunal emite un dictamen y lo titula resolución, a pesar de que éste
verdaderamente pone fin a una controversia entre las partes, el mismo
constituye una sentencia de la cual puede apelarse. De Jesús v. Corp. Azucarera de P.R., supra.2
En su
dictamen, el Tribunal de Circuito concluyó que en vista de que Kmart acudía
ante su consideración de una resolución
interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia, no era de aplicación la
Ley Núm. 40, que enmendó la Regla 46, ya que la enmienda limitó su aplicación a
la notificación y el registro de las sentencias y no a resoluciones y órdenes
emitidas por el tribunal. Erró en su
interpretación el Tribunal de Circuito.
Veamos.
La Regla 46, antes de ser
enmendada por la Ley Núm. 40 disponía lo siguiente:
Será deber del secretario notificar a la brevedad posible
dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos
copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la
sentencia. La anotación de una
sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de
la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su
notificación y el término para apelar empezará a correr a partir de la
fecha de archivo. (Énfasis nuestro.)
Del texto
antes citado surge que esta disposición se refería al procedimiento mediante el
cual el secretario del tribunal debía notificar y registrar las sentencias
emitidas por el tribunal. Ciertamente
dicha disposición originalmente no
estaba disponible para las órdenes y resoluciones que emitiera el
tribunal. La razón para ello era que
estas últimas estaban y aún están cubiertas por la Regla 65.3 de Procedimiento
Civil, supra, (en adelante Regla 65.3) que, en lo aquí pertinente, dispone:
(a)
Inmediatamente después de archivarse en autos copia
de una orden o sentencia, el
secretario notificará tal archivo a todas la partes que hubieren comparecido en
el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la
notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los
cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo de una orden o
sentencia.
Al evaluar el texto de cada una de
las Reglas antes citada podemos observar que cada una regula situaciones
distintas.
Como hemos visto, la Regla 46,
disponía, de forma taxativa, que hasta que no se archivaba en autos copia de la notificación de la sentencia
ésta no surtía efecto y que, a su vez, esta fecha era la que determinaba cuando
comenzaba a decursar el término para apelar.
Por lo tanto, el énfasis es en el archivo de copia de la notificación.
De otra parte, la Regla 65.3,
supra, se refiere simplemente al archivo
en autos de una orden o sentencia y de la notificación por correo de
este hecho. La Regla 65.3 no exige el archivo en autos de copia de la
notificación.
El 10 de enero de 1999, la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 40.
Ésta tuvo el propósito de enmendar la Regla 46, a los fines de
establecer que los términos que se calculen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia,
resolución u orden, comenzarían a decursar a partir del depósito en el correo de copia de la
notificación de la sentencia u orden, cuando ésta fecha fuera distinta a la de archivo en autos de copia de
la notificación de la sentencia u orden de que se trate. Sobre el particular, la enmienda a la Regla
46, dispuso lo siguiente:
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es
distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el
término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. (Énfasis
nuestro.)
Del texto
antes transcrito no se desprende una intención legislativa de limitar la
aplicación de la referida Regla tan sólo a sentencias finales. Por el contrario, el mismo específicamente
incluye órdenes y resoluciones, de las cuales se haya archivado
en autos copia de su notificación.
Por consiguiente, es claro que la enmienda que efectuó el legislador a
la Regla 46, amplió su alcance haciendo dicha Regla aplicable a dictámenes de
carácter interlocutorio del tribunal de instancia, en que, como ocurrió en el
caso de autos, se hubiese archivado en autos copia de su notificación.
No aplicaría, claro está, a aquellos dictámenes interlocutorios que
simplemente se hubieran archivado en autos y notificado por correo. A éstos les continuaría siendo aplicable la
Regla 65.3, supra, ya que no ha habido un archivo en autos de copia de la notificación de dicho
dictamen.
La
confusión del Tribunal de Circuito pudo haber sido causada por tres (3)
factores. Primero, que la Regla 46,
aparece en la Parte VII del cuerpo de las Reglas de Procedimiento Civil
titulada “De las Sentencias” y el título de dicha Regla es “Notificación y
Registro de Sentencias”. Segundo, que
el texto de la Regla 46, antes de la enmienda disponía únicamente para su
aplicación a sentencias finales y así aún permanece en la primera parte de la
Regla. Y, en tercer lugar, por lo
parecido del lenguaje de las Reglas 46 y 65.3.
Ahora bien, la razón por la cual la Regla
46 antes de ser enmendada sólo aplicaba a sentencias era porque bajo el esquema
anterior a la Reforma Judicial del 1994,3 sólo existía necesidad de darle certeza a la fecha en que las
sentencias emitidas por el foro de instancia adquirían finalidad al ser archivada en autos copia de su
notificación. Éste era el
momento crucial en que comenzaban a decursar los distintos términos de
naturaleza jurisdiccional establecidos por la Reglas de Procedimiento Civil
para solicitar los remedios post-sentencia, tales como la reconsideración o la
solicitud de determinaciones de hechos adicionales y conclusiones de
derecho. Al adquirir finalidad la
sentencia también comenzaba a decursar el término jurisdiccional para recurrir
en alzada mediante la presentación de un recurso de apelación o revisión, según
fuere el caso.
De otra parte, bajo ese esquema, todas las resoluciones u órdenes
interlocutorias eran revisables sólo mediante el recurso de certiorari clásico,
que no tenía término y se regía por la norma de equidad de incuria. No existía, pues, necesidad de certeza en
cuanto al momento en que comenzaba a contarse el término para solicitar la
revisión en alzada de dicho dictamen.
Resulta también importante tener presente que el solicitar la
reconsideración o revisión de un dictamen interlocutorio, usualmente, no es
crítico y vital para el litigante, ya que éste no pierde el derecho a
revisarlo. Puede hacerlo al concluir el
pleito, como parte de la revisión que solicite de la decisión final, siempre y
cuando, claro está, el dictamen afecte adversamente el resultado.
Bajo el régimen anterior, la notificación de las resoluciones y
órdenes interlocutorias se regía por la Regla 65.3 y, por lo tanto, el punto de
partida para hacer la determinación de si había habido o no incuria era el
depósito en el correo de la notificación del archivo en autos de la resolución
u orden en sí. No se archivaba en autos copia de la notificación de la resolución un
orden.
Luego de la
Reforma Judicial de 1994, el esquema cambió.
Se establecieron términos de naturaleza jurisdiccional y cumplimiento
estricto para revisar tanto las sentencias finales como los dictámenes
interlocutorios. A pesar de haber
cambiado el esquema, no todas las reglas procesales pertinentes fueron
modificadas. Como resultado, en algunas
ocasiones y en relación con ciertas reglas ocurrió un desfase entre el nuevo
esquema y la vieja reglamentación. En
este momento fue que surgió, por primera vez, la necesidad de darle certeza al
punto de partida para comenzar el cómputo de los términos para revisar algunas
de las resoluciones y órdenes interlocutorias más importantes. La enmienda a la Regla 46 tuvo el efecto de
impartirle certeza al computo del término para revisar aquellas determinaciones
interlocutorias para las cuales el tribunal de instancia hubiese provisto el
archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden, ya que
es sólo con respecto a estos dictámenes interlocutorios que les es aplicable la
Regla 46. Es cuando no hay
simultaneidad entre el momento en que se archiva en autos de copia de la
notificación de la resolución u orden y el depósito en el correo que entra en
función la enmienda. Si no ha habido un archivo en autos de
copia de la notificación, no puede existir la discrepancia que activa la Regla. Ahora bien, al resto de las resoluciones u
órdenes interlocutorias les continúa siendo de aplicación lo dispuesto en la
Regla 65.3.
En resumen,
al amparo de la Regla 46, ocurren tres eventos procesales: (i) el archivo en
autos de la sentencia, resolución u orden previamente emitida por el tribunal;
(ii) el archivo en autos de copia de la notificación a las partes del evento
anterior; y finalmente, (iii) el depósito en el correo de lo antes
mencionado. Es cuando no existe
simultaneidad entre el evento (ii) y el (iii) que entra en función la enmienda
a la Regla 46.
De otra
parte, la Regla 65.3 está compuesta solamente de dos eventos procesales: el
archivo en autos de la sentencia, resolución u orden y el depósito en el correo
de la notificación de dicho archivo.
Finalmente,
es menester señalar que no existe uniformidad en cuanto a la forma en que las
Secretarías de la distintas Regiones Judiciales tratan este asunto. En algunas Regiones se archiva en autos
copia de la notificación de toda sentencia y resolución. En otras sólo se archivan en autos copia de
la notificación de las sentencias y de algunas resoluciones, y en otras, sólo
las de las sentencias.
Consideramos,
sin embargo, que a pesar del cambio en el esquema, no toda resolución u orden
amerita el que se le dé certeza a la fecha en que comienza el término para
solicitar la revisión en alzada, mediante el
archivo en autos de copia de la notificación de dicho dictamen. El costo y el trabajo adicional para las
Secretarías de instancia, ya recargadas, no lo justifica. No obstante, la práctica en instancia debe
ser uniformada manteniendo la mayor parte de las resoluciones bajo la normativa
procesal de la Regla 65.3 y sólo, a manera de excepción, utilizar el mecanismo
más trabajoso de la Regla 46.
Lo que hoy proponemos no causará
trastornos ni en la práctica actual ni en el funcionamiento de las Secretarías
de los tribunales, pues el momento clave, tanto bajo la Regla 46 como bajo la
Regla 65.3, continuará siendo el depósito en el correo. Es decir, bajo la Regla 46, cuando no haya
simultaneidad y siempre, bajo la Regla 65.3.
En virtud
de lo antes expuesto, es ineludible concluir que la Ley Núm. 40, armoniza
perfectamente, no sólo con la Regla 46, sino también con la Regla 65.3. En consecuencia erró el Tribunal de Circuito
en la interpretación del alcance de la Regla 46.
Aclarado lo anterior y habiendo
resuelto que al caso de autos le es de aplicación la Regla 46, procedemos a
discutir el segundo error.
III
En síntesis, en su segundo señalamiento
de error aduce Kmart que incidió el Tribunal de Circuito al desestimar su
recurso bajo el fundamento de que no adujo justa causa para la radicación
tardía del recurso. Argumenta que actuó
de buena fe y descansando en una interpretación razonable del alcance de la
Regla 46, según enmendada por la Ley Núm. 40, cuyo ámbito de aplicación
sostiene es ambiguo. Veamos.
Recientemente en Martínez, Inc.
v. Abijoe Realty Corp., Op. de 12 de mayo de 2000, tuvimos la
oportunidad de examinar el alcance de la Ley Núm. 40, la cual, como sabemos,
enmendó la Regla 46. En dicho caso
fuimos enfáticos al decir que:
[L]os
términos que se computan a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de una sentencia, resolución, orden, comenzarán a decursar a partir
del depósito en el correo de la notificación del dictamen cuando esta fecha sea
distinta a la del archivo en autos del mismo.
También, dispusimos un
procedimiento administrativo para atender aquellas situaciones excepcionales en
que no exista simultaneidad entre el archivo en autos y la notificación por
correo. Martínez, Inc. v. Abijoe
Realty Corp., supra.
Finalmente, pero no menos
importante, en el segundo párrafo del esc. 7 de dicha Opinión dispusimos que:
[E]l
Reglamento de este Tribunal y del Circuito no exigen taxativamente la inclusión
del sobre, pues fueron aprobados antes de la Ley Núm. 40. Estamos ante una situación que se aparta de
la norma general de simultaneidad y configura una anomalía indeseable causada
por la Secretaría del Tribunal recurrido.
La mejor práctica es que se incluya en el Apéndice el sobre de
envío. Sin embargo, no podemos concluir
que su omisión produce automáticamente y de forma fatal la falta de
perfeccionamiento de recurso en tiempo, que a su vez genera la falta de
jurisdicción. Ahora bien, si una vez
señalada la falta, el peticionario o el apelante (según sea el caso) la subsana
con prontitud, el tribunal no carecería de jurisdicción.
A la luz de todo lo antes
expuesto, resulta forzoso concluir que si la fecha de archivo en autos es
distinta a la del depósito en el correo, el término debe ser computado a partir
de esta última. Además, el no incluir
el sobre como prueba no acarrea automáticamente falta de jurisdicción si,
señalada la omisión, el peticionario la subsana con prontitud.
En el caso de autos el tribunal de
instancia emitió una resolución el 9 de julio de 1999, y se archivó en autos
copia de su notificación el 9 de agosto
de 1999. Sin embargo, la
notificación no fue depositada en el correo hasta el 10 de agosto de 1999. Es a
partir de esa fecha que, en virtud de la Regla 46, comenzó a decursar el
término para recurrir el alzada de la sentencia del foro de instancia. Éste venció el 9 de septiembre de 1999. En
consecuencia, Kmart presentó oportunamente el recurso ante el Tribunal de
Circuito. Cabe destacar, además, que
Kmart, con prontitud, es decir dentro de un plazo de tres (3) días, contados
esto a partir de la fecha en que la parte recurrida presentó su solicitud de
desestimación (13 de septiembre), subsanó la falta e incluyó el sobre que
acreditaba el depósito en el correo de la notificación de la resolución.
Por todo lo anteriormente
expuesto, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen del Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Se devuelve
el caso a dicho Tribunal para que sea atendido en los méritos.
Miriam Naveira de Rodón
Jueza Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen del
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se
devuelve el caso a dicho Tribunal para que sea atendido en los méritos.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Negrón García disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no
interviene.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Opinión Disidente del Juez Asociado
señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000
No podemos suscribir la respetable Opinión mayoritaria. Primero, no se cuestiona que la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia (Hon. Luis G. Quiñones Martínez), fechada y notificada el 9 de julio de 1999 -pero depositada en el correo al otro día (10)-, mediante la cual dictó “Sentencia Sumaria” imponiendo responsabilidad a Kmart Corp., a favor del demandante Víctor Román Acosta, en realidad fue de carácter interlocutorio. Con la misma, el “tribunal simplemente fraccionó los elementos básicos de la controversia: negligencia ydaños”. Díaz v. Navieras de Puerto Rico, 118 D.P.R. 297-301 (1987); Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551 (1955). Como resolución, según correctamente concluyó el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Sánchez Martínez, Ramos Buonomo y Cotto Vives), sólo era revisable vía certiorari formalizado “dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su notificación”. Sabido que este término es de cumplimiento estricto, salvo, “cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de certiorari”. Id.
Segundo, esa caracterización
errónea adjudicativa de “Sentencia Sumaria” no varió su naturaleza
interlocutoria. Ni siquiera una expresión u orden al efecto del Tribunal a la
Secretaría (lo que no hizo), hubiere transformado su característica procesal de resolución interina. Cf. Camalegio v. Dorado
Wings, Inc., 118 D.P.R. 20-26 (1986).
En el caso de autos, la Secretaría usó el impreso y lenguaje apropiado
correspondiente a una resolución
(Forma OAT 750),4 muy distinto al de una
Sentencia (Forma OAT 704).5 Este trámite no alteró su carácter interlocutorio ni le imprimió
ingredientes que en su esencia no poseía.
Tercero, conforme la Regla 65.36 de Procedimiento Civil, la notificación de la resolución interlocutoria
que nos ocupa el 9 de agosto de 1999 a las partes fue, según indicado, a través
de la Forma OAT 750. Quedó perfeccionada
en la fecha en que la Secretaria del Tribunal unió a los autos copia de su
notificación, certificando ese hecho y se anotó en el Libro de
Providencias Interlocutorias. A partir de la fecha que consignó dicha
certificación (9 de agosto), debió Kmart Corp. computar todos los términos
asociados con la referida resolución. Recuérdese, que ese trámite estableció en
el escrito judicial, una certeza a las partes para que éstas pudieran actuar a
base del dato avalado por la certificación oficial del Tribunal.
Por su naturaleza interlocutoria (no sentencia ni resolución u orden
post-sentencia), el hecho de que no haya existido simultaneidad entre archivo y
el depósito en el correo –cuya una fecha posterior a la reflejada en la
certificación de la Secretaría estaba en el sobre-, no generó automáticamente
una ampliación de los términos envueltos.
No cambia el resultado la Ley Núm. 40, de 10 de enero de 1999, que enmendó
la Regla 46 de Procedimiento Civil. La misma dispuso que “[s]i la fecha de
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el
correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del
depósito en el correo.”
Según resolvimos en Martínez, Inc. v. Abijoe Realty, Corp.,
res. en 12 de marzo de 2000, dicho estatuto intentó superar la preocupación de
la Asamblea Legislativa en cuanto a “términos apelativos que corren a partir del archivo en autos de la copia de
la notificación de la sentencia”.
La opinión mayoritaria parte de la hipótesis procesal errónea de que un
tribunal puede discrecionalmente alterar el trámite pautado en las Reglas y
ordenar el archivo en autos de copia de la notificación de “algunas resoluciones y órdenes interlocutorias más
importantes” (Opinión, pág. 12). Contrario
a la visión mayoritaria, la enmienda no afectó el cómputo de términos
relacionados a resoluciones u órdenes de naturaleza interlocutoria, como la que
nos ocupa. Los conceptos “resolución u orden” –última oración de la Regla 46, según enmendada-,
corresponden a aquellos dictámenes que pueden ser emitidos relacionados con
incidentes post-sentencias, cuyos
términos tienen un mismo punto de partida y están gobernados por el trámite más
formal, esto es, el archivo en autos de la copia de notificación de la
sentencia (Forma OAT 704), y se anotan en el Registro de Pleitos y
Procedimientos. Nos referimos a las mociones de reconsideración,
solicitudes de determinaciones de hecho o derecho adicionales o nuevo juicio,
los cuales como denominador común interrumpen y generan nuevamente términos de
naturaleza jurisdiccional; esto es, reinician el cómputo de los términos para
apelar o revisar. Vega Maldonado v. Alicea Huacuz, res. en 2 de
abril de 1998, 145 D.P.R. ____ (1998); Gobernador de Puerto Rico v. Alcalde
de Juncos, 121 D.P.R. 522-532 (1988).
En la situación ante nos, el término para Kmart Corp. recurrir empezó a
decursar el 9 de agosto de 1999 y expiró el 8 de septiembre de 1999, esto es,
un (1) día antes de presentar su recurso. Ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones no justificó oportunamente su demora.
En estas circunstancias, procedía su desestimación.7 Véase, Zayas Ortiz v. Royal Insurance Company of Puerto Rico, res.
en 30 de septiembre de 1998, 146
D.P.R. _____ (1998); Banco Popular
de Puerto Rico v. Mun. de Aguadilla, res. en 29 de diciembre de
1997, 144 D.P.R. ______ (1997).
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
ESTADO LIBRE
ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA
SALA SUPERIOR
_________________________
DEMANDANTE CASO NUM:
SALON:
VS.
_________________________
DEMANDADO
ACCIÓN
CIVIL
__________________________
CAUSAL O DELITO
NOTIFICACION
CERTIFICO QUE EN
RELACION CON CASO DE EPIGRAFE ------------ EL DIA ___ DE _________ DE _______.
EL TRIBUNAL DICTO LA RESOLUCION Y ORDEN QUE SE ACOMPAÑA A CONTINUACION:
FDO._____________________
JUEZ
CERTIFICO ADEMAS QUE EN
EL DIA DE HOY ENVIE POR CORREO COPIA DE ESTA NOTIFICACION A LAS SIGUIENTES
PERSONAS A SUS DIRECCIONES INDICADAS, HABIENDO EN ESTA MISMA FECHA ARCHIVADO EN
LOS AUTOS COPIA DE ESTA NOTIFICACION.
SAN JUAN,
PUERTO RICO, A ____ DE ____________ DE
_____
_______________________
SECRETARIO
POR: _______________________
SECRETARIO AUXILIAR
O.A.T. 750-NOTIFICACION DE RESOLUCIONES Y ORDENES
Apéndice B
ESTADO LIBRE
ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA
SALA SUPERIOR
_________________________
DEMANDANTE
CASO NUM:
SALON:
VS.
_________________________ DAÑOS
Y PERJUICIOS
DEMANDADO ______________________
CAUSAL O DELITO
NOTIFICACION
DE SENTENCIA
EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE
NOTIFICA A USTED QUE ESTE TRIBUNAL HA DICTADO SENTENCIA EN EL CASO DE EPIGRAFE
CON FECHA _____ DE _______ DE ______, QUE HA SIDO DEBIDAMENTE REGISTRADA Y
ARCHIVADA EN LOS AUTOS DE ESTE CASO, DONDE PODRA USTED ENTERARSE DETALLADAMENTE
DE LOS TERMINOS DE LA MISMA.
Y, SIENDO O
REPRESENTANDO USTED LA PARTE PERJUDICADA POR LA SENTENCIA, DE LA CUAL PUEDE
ESTABLECERSE RECURSO DE APELACION, DIRIGIDO A USTED ESTA NOTIFICACION, HABIENDO
ARCHIVADO EN LOS AUTOS DE ESTE CASO COPIA DE ELLA CON FECHA _____ DE _________
DE ______.
SAN JUAN,
PUERTO RICO, A ____ DE ____________ DE
_____
_______________________
SECRETARIO
POR: _______________________
SECRETARIO AUXILIAR
O.A.T. 704-NOTIFICACION DE SENTENCIA
NOTAS AL CALCE
1. Véase, Art. 4002(f) de la Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22k(f).
2. Sobre este particular, la Regla 43.5 de
Procedimiento Civil, supra, dispone que un tribunal puede dictar una sentencia
final en cuanto a una o más reclamaciones sin disponer de la totalidad del
pleito, “siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer
dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del
pleito”, y ordene expresamente que se registre la sentencia. Así pues, la sentencia parcial dictada será
final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y
una vez sea registrada y se archive en autos copia de la notificación,
comenzarán a decursar, en lo que a ella respecta, los términos dispuestos en la
Reglas 47, 48 y 53 de Procedimiento Civil, supra. Torres Capeles v. Rivera Alejandro, Op. de 30 de
mayo de 1997, 143 D.P.R.____ (1997), 97 JTS 77 a la pág. 1092. Véase, además, Asociación de Propietarios
v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33, 35 (1982)
3. Art. 1.001 del Plan de Reorganización
de la Rama Judicial, Núm. 1a de 28 de julio de 1994, conocido como la Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de 1994.
4.
Véase Apéndice A.
5.
Véase Apéndice B.
6.
Reza en lo pertinente:
“Inmediatamente
después de archivarse en autos copia de una orden o sentencia, el secretario notificará tal archivo a todas
las partes que hubieren comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la
Regla 67. El depósito de la
notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los
cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo de una orden o
sentencia.” (Énfasis suplido).
7.
Claro está, existen situaciones de excepción en que si la demora es sustancial
y perjudica los derechos de las partes a debido proceso de ley, procede un
enfoque distinto. García Claudio v. García Guevara, res. en 11 de
junio de 1998, 145 D.P.R. ___ (1998); Canales v. Converse de Puerto
Rico, Inc., 129 D.P.R. 786 (1992); Vda. de Carmona v. Carmona,
93 D.P.R. 140 (1966); Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85
D.P.R. 82 (1962).
Ciertamente,
en el caso ante nos, la tardanza de un (1) día no configuró esa excepción, y
por ende no puede beneficiar a Kmart Corp.
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