Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 114 MAYNI V. GOBIERNO PONCE 2000TSPR114
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
Angel M. Maymí Martínez
Recurrido
v.
Gobierno Municipal Autónomo
de Ponce
Recurrente
Junta de Apelaciones sobre
Construcciones y Lotificaciones
Interventora-Peticionaria
Certiorari
2000 TSPR 114
Número del Caso: CC-1999-0504
Fecha: 30/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero
Abogada de la Junta de Apleaciones sobre
Construcciones y Lotificaciones:
Lcda. Lydia M. Rodríguez Cruz
Abogada del Municipio Autónomo de Ponce:
Lcda. Luisa González Degró
Abogado de Angel M. Maymí Martínez:
Lcdo. Daniel Martínez Oquendo
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PER
CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000
I
El 1 de agosto de 1994, Angel Maymí Martínez adquirió
una estación de gasolina en una propiedad sita en la Carretera Estatal PR-132,
Km. 25.2, Barrio Canas, Municipio de
Ponce. El 10 de febrero de 1995, Maymí Martínez solicitó a la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce
que le expidiera un permiso de uso a su nombre para poder continuar con la
operación del colmado-cafetería con
venta de bebidas alcohólicas selladas.
El 7 de marzo de 1995, la Oficina de Permisos le
expidió un permiso de uso a su nombre autorizándole operación de la estación de
gasolina y minicolmado, pero sin venta
de bebidas alcohólicas. Al día siguiente Maymí Martínez presentó
reconsideración para que dicho permiso incluyera la venta de bebidas
alcohólicas.
El 18 de abril, la
Oficina de Permisos se reafirmó en su decisión de no permitirlo, toda vez que
“la venta de bebidas alcohólicas no cumple con una No Conformidad Legal según lo dispone el Título I, Capítulo 2.00,
Sección 2.02 del Reglamento de Ordenación del Municipio Autónomo de Ponce. En
dicha resolución, le advirtió a Maymí Martínez su derecho a apelar decisión
directamente ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y
Lotificaciones, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la
fecha del depósito en el correo de la notificación.
El 4 de mayo Maymí
Martínez presentó escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones. En esencia
adujo que procedía la concesión del permiso de uso solicitado a su nombre
puesto que el anterior dueño de la gasolinera estaba autorizado a vender
bebidas alcohólicas selladas en el referido local cuyo permiso databa de más de
diez (10) años.
Tras varios trámites
procesales, el 16 de octubre de 1996,
la Junta de Apelaciones autorizó el cambio de nombre en el
Permiso de Uso
de Colmado-Cafetería. (Caso Núm.
90-63-D-D90-PPD). Concluyó que procedía la concesión de un permiso de uso por
parte del Municipio en el que se reconociera la condición de no conformidad
legal existente en la propiedad donde ubica la gasolinera, toda vez que el
permiso del anterior dueño de la gasolinera concedido por la Administración de
Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.), era demostrativo de tal condición.
Oportunamente, el
Municipio de Ponce presentó moción de reconsideración, la cual, tras ser
acogida y previa vista, fue declarada sin lugar por la Junta de Apelaciones por
resolución emitida y notificada el 4 de febrero de 1997.
Inconforme, el 6 de
marzo el Municipio de Ponce presentó recurso de revisión administrativa ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Tras varios trámites procesales –entre los
cuales figuran la aceptación de la intervención de la Junta de Apelaciones y la
celebración de una vista oral-, el foro apelativo solicitó a las partes que se
expresaran en torno a su jurisdicción para entender en el recurso. En sus
respectivas comparecencias, éstas sostuvieron que al Tribunal de Circuito le
correspondía revisar las determinaciones de la Junta de Apelaciones con
relación a decisiones emitidas por la Oficina de Permisos del Municipio de
Ponce relacionadas con las competencias delegadas mediante el Convenio de Transferencias otorgado por
el Municipio y la Junta de Planificación y A.R.P.E.
Así las cosas, el 28 de
mayo de 1999 –archivada y notificada el 17 de junio-, el Tribunal de Circuito
de Apelaciones (Hons. Negrón Soto, Segarra Olivero y Aponte Jiménez), desestimó
por falta de jurisdicción. Al así resolver, determinó que de conformidad con lo
resuelto por este Tribunal en el caso de Ponce Vista Mar Developers, Inc.
v. Gobierno Municipal Autónomo de Ponce, res. en 9 de abril de 1999, 99
TSPR 51, la facultad de revisar
decisiones emitidas por la Oficina de Permisos del Municipio de Ponce,
en los asuntos que le fueron transferidos por virtud del Convenio de Transferencias,
le correspondía directamente a ese foro judicial apelativo, no a la Junta de Apelaciones. Basado en
ello, concluyó que estaba imposibilitado de revisar una resolución de un
organismo que carecía de jurisdicción para emitirla. De otra parte, dictaminó
que debido a que la Oficina de Permisos le notificó incorrectamente a Maymí
Martínez que tenía derecho a apelar ante la Junta de Apelaciones, el término
para solicitar revisión judicial no comenzaría a decursar hasta tanto dicha
Oficina de Permisos le notificara correctamente lo relativo al foro competente
para instar la revisión judicial.
Contra esta resolución acudió ante nos la
Junta de Apelaciones el 7 de julio de 1999.1 Revisamos.
II
De entrada, una cuestión procesal. Con
posterioridad a la radicación del presente recurso, el Municipio nos informó
que el 6 de julio de 1999, la Junta de Apelaciones había presentado una
reconsideración ante el Tribunal de Circuito, en la que levantó los mismos
planteamientos contenidos en el certiorari que nos ocupa. Resolvemos que
dicha moción de reconsideración no incidió sobre nuestra jurisdicción para entender en este recurso. Nos explicamos.
La Regla 47 de
Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley Núm. 244 de 25 de diciembre de
1995, dispone en lo pertinente que “[l]a parte adversamente afectada por una
resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de
quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de copia de la
notificación de la resolución o sentencia presentar una moción de
reconsideración. El término para apelar o recurrir al Tribunal Supremo
comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de
Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.” Similar
disposición se encuentra recogida en la Regla 84 del Reglamento del Tribunal de
Circuito, en vigor desde el 1 de mayo de 1996.
En este recurso, el Tribunal de Circuito
emitió resolución el 28 de mayo de 1999, cuyo archivo en autos y copia de
notificación se efectuó el 17 de junio.
Conforme las disposiciones citadas, el Municipio contaba con un término
improrrogable de quince (15) días para pedir reconsideración, el cual venció el
viernes, 2 de julio de 1999; sin
embargo, lo presentó el martes, 6 de
julio. A la luz de lo expuesto, forzoso nos resulta concluir que la moción
de reconsideración instada por el Municipio fue presentada tardíamente y, en consecuencias, la misma no surtió
efecto interruptor alguno sobre el plazo para acudir ante nos. El Tribunal de
Circuito carecía de jurisdicción para considerarla, por lo que procedía denegarla de plano por falta de
jurisdicción. Hernández Apellaniz v. Marxuach Construction, res.
en 3 de febrero de 1997, 142 D.P.R. ____ (1997).
Aclarado que el término
jurisdiccional de treinta (30) días para acudir en revisión ante este Tribunal
venció el sábado, 17 de julio y, por consiguiente, se extendió hasta el próximo
día laborable, martes, 20 de julio de
1999 -Regla 68.1 de Procedimiento Civil-, concluimos que este recurso fue
interpuesto oportunamente el 7 de julio,
y poseemos jurisdicción para atenderlo.
III
En los méritos, notamos que a través de sus
múltiples señalamientos de error, en síntesis, la interventora-peticionaria
Junta de Apelaciones argumenta que incidió el Tribunal de Circuito al
desestimar por falta de jurisdicción el recurso de revisión incoado por el
Municipio de Ponce contra una determinación suya en atención a una apelación de
una decisión de la Oficina de Permisos Municipales. Como argumento principal
sostiene que las competencias delegadas por A.R.P.E. a través del Convenio de Transferencias, contemplan
la jurisdicción apelativa de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y
Lotificaciones para revisar las decisiones de la Oficina de Personal Municipal
relativas a permisos de uso. Fundamenta su contención en el Art. 13.016 de la
Ley de Municipios Autónomos (21 L.P.R.A. sec. 4614), y el Art. 31 de la Ley
Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos. (23 L.P.R.A. sec.
72(c)). Afirma, que interpretar lo contrario, implicaría que la Ley de
Municipios Autónomos y el Convenio de Transferencias privaron de jurisdicción
apelativa a una agencia central que no participó en convenio alguno, y vía
jurisprudencial se le está eliminando del esquema de planificación vigente. No tiene razón.
En el presente caso, el
Gobierno Municipal Autónomo de Ponce a través de la Oficina de Permisos
Municipales actuó a base de poderes y
facultades que correspondían a A.R.P.E., los cuales provienen de la Ley
Orgánica de dicha agencia. Tales facultades le fueron transferidas a través del
“Convenio de Transferencias de Competencias de la Junta de Planificación y la
Administración de Reglamentos y Permisos por el Gobierno Central del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico al Municipio de Ponce”. Dicho convenio, otorgado
al amparo de la Ley de Municipios Autónomos –Núm. 81 de 30 de agosto de 1991,
21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.-, incluyó
específicamente, entre las competencias delegadas, “las facultades de
recibir, evaluar y decidir sobre peticiones de autorizaciones, permisos o enmiendas” de la Junta de
Planificación y A.R.P.E., referentes
a la ordenación territorial. Concedió al Municipio de Ponce toda la jerarquía
definida en el Art. 13.012 de la Ley de Municipios Autónomos, que en lo
pertinente, contienen la mayor parte de las facultades que correspondían a
A.R.P.E. al amparo de su Ley Orgánica, claro está, en lo que respecta a su
demarcación territorial. Consecuentemente y, en virtud del Art. 13.013 de la
Ley de Municipios Autónomos, el Municipio creó una oficina para tramitar las
autorizaciones y permisos según las facultades conferídales.
El Art. 13.012 antes
citado, específicamente, establece que la transferencia “autorizada se ejercerá
conforme a las normas y procedimientos establecidos en la legislación,
reglamentación y política pública aplicable a la facultad transferida,
incluyendo la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. No obstante, en
cuanto a la revisión de las decisiones del Municipio el Art. 13.016 de la Ley
de Municipios Autónomos específicamente
señala que los trámites, términos y condiciones para las solicitudes de
reconsideración, apelación o revisión judicial de las decisiones del
Municipio serán las aplicables a las decisiones de A.R.P.E. y la Junta de Planificación, si la competencia de que se
trate fue conferida por dichas agencias al Municipio. (21 L.P.R.A. sec. 4614).
Estas acciones dentro del marco legal del estatuto aplicable, se harán de
acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
(3 L.P.R.A. sec.
2101, et seq.).
Sabido que la Junta de Apelaciones es un
organismo administrativo de carácter cuasi-judicial creado al amparo de la Ley
Núm. 76 de 24 de junio de 1975. (23 L.P.R.A.) sec. 72(b)). Cuenta con jurisdicción apelativa delimitada a revisar actuaciones o
determinaciones de A.R.P.E. relacionadas con permisos de construcción, uso y
lotificaciones simples, entre otros. (Art. 30 y 31 de la Ley Orgánica de
A.R.P.E., 23 L.P.R.A. sec. 72(b) y (c)). Para ello, la Ley Orgánica de A.R.P.E.
establece una apelación interagencial ante la Junta de Apelaciones, previo el trámite de revisión judicial.
Junta de Planificación v. J.A.C.L., 109 D.P.R. 210 (1979).
De la legislación
citada podemos colegir que bajo las competencias delegadas en el Convenio de
Transferencias no se delegaron las
facultades de revisión apelativa de la Junta de Apelaciones sobre
Construcciones y Lotificaciones. Esto se desprende el Artículo 13.016 de la
Ley de Municipios Autónomos y de la razonable inferencia que para conceder
jurisdicción y autoridad se tiene que contar con el poder transferido.
Ciertamente, si la Junta de Apelaciones no fue parte del convenio de Transferencias,
A.R.P.E. no tiene poder para delegar y sustituir sus facultades apelativas. Más
bien, la clara mención de la cesión de los términos, trámites y condiciones
para las solicitudes de reconsideración, apelación
o revisión judicial aplicables a las decisiones de A.R.P.E., presupone que el
mecanismo de revisión de las decisiones ahora tomadas por el Municipio, sigue
siendo el que aplicaba cuando era A.R.P.E. a quien correspondía tomar tales
determinaciones. (23 L.P.R.A. sec. 720).
Cónsono con lo anterior,
adviértase que el Municipio al crear la Oficina de Permisos vía Ordenanza Núm.
71, Serie 1992-93, adoptó el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la
A.R.P.E. de mayo de 1989.2 Dicho reglamento, en su Sección 21-01
reconoce la jurisdicción apelativa de la Junta de Apelaciones sobre
Construcciones y Lotificaciones en casos como el de autos.
El Tribunal de Circuito
fundamentó su decisión en el caso Ponce Vista Mar Developers, Inc. v. Gobierno
Municipal Autónomo de Ponce, supra. No obstante, dicho caso es
distinguible del de autos toda vez que allí estaba envuelta la autorización de un desarrollo preliminar de un proyecto turístico-residencial,
materia que no forma parte de la jurisdicción apelativa de la Junta de
Apelaciones, y cuya revisión, tanto antes como después de suscrito el
convenio de transferencias, se da directamente ante el Tribunal de Circuito.
En definitiva, no formando parte de la Junta
de Apelaciones del Convenio de Transferencias, ni estando contemplada la delegación
de sus poderes en la Ley de Municipios Autónomos, es claro que el caso de autos
es uno cuya jurisdicción apelativa administrativa corresponde a la Junta de
Apelaciones conforme a las competencias delegadas por A.R.P.E. al Municipio de
Ponce. Claro está, la resolución que
en su día emita dicho
organismo
administrativo podría ser revisada, vía recurso de revisión
administrativa, por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. (Art. 4001(g) de la
Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada por la Ley 248 de
25 de diciembre de 1995 y sec. 5.2 de L.P.R.A., 3 L.P.R.A. sec. 2172).
Incidió el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al desestimar por falta de jurisdicción el recurso de
revisión incoado por el Municipio de Ponce en el presente caso, contra la
determinación de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones
emitida en atención a una decisión de la Oficina de Permisos Municipales
concediendo un permiso de uso.
Por los fundamentos antes expuestos se dictará la
correspondiente Sentencia revocatoria.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de
2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se
dicta Sentencia y revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones
de fecha 28 de mayo de 1999.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu
García no intervino. El Juez Asociado señor Hernández Denton inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al calce
1.
Discute los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO:
“Erró
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar por falta de jurisdicción una Revisión Administrativa
incoada por el Municipio Autónomo de Ponce producto de una determinación en
apelación administrativa de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y
Lotificaciones.”
SEGUNDO:
“Erró
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al considerar incorrectas las advertencias del Municipio Autónomo de
Ponce indicando que corresponde en el caso particular acudir en apelación ante
la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.”
TERCERO:
“Erró
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los términos de la determinación no decursaron y corresponde
notificar nuevamente con un apercibimiento correcto el recurso de revisión
correspondiente.”
CUARTO:
“Erró
el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, luego de entender en los
méritos del recurso, privar de jurisdicción a la Junta de Apelaciones sobre
Construcciones y Lotificaciones en casos de municipios autónomos y subsilentio
crear la posibilidad de entender en el caso de autos mediante otra revisión
administrativa.”
2.
Véase copia de la Ordenanza Núm. 71, Serie 1992-93, a las págs. 105-108.
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