Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 117 IN RE: ALEMAÑY ENRIQUEZ 2000TSPR117
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
In Re: Gretza Alemañy Enriquez (5575)
Mercedes Borrás Rovira (6056)
Carmen M. Casas Lomba (8322)
Carmen A. Cintrón Rodríguez (6110)
Lourdes M. Defendini Rodríguez(10,330)
Antonio R. Gordo
Batista (8534)
José F. Irizarry
González (2114)
José C. Isaías
McFarlane (6087)
José M. Jiménez
Román (10,893)
David E. Morales Brignac (6563)
Raquel Torres Ruiz
(4135)
Querella
2000 TSPR 117
Número del Caso: 5575 Y OTROS
Fecha: 05/05/2000
Colegio de Abogados:
Lcda. Mady
Pacheco García de la Noceda
Querella sobre suspensión del ejercicio de la profesión de la abogacía.
Materia:
Conducta Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2000.
Mediante Resoluciones concedimos un
término de veinte (20) días a las abogadas y los abogados querellados de
epígrafe para que mostraran causa por la cual no debían ser suspendidos del
ejercicio de la abogacía por no haber satisfecho el pago de la cuota de
colegiación al Colegio de Abogados de Puerto Rico. En dichas Resoluciones los abogados fueron apercibidos de que su
incumplimiento con la orden de este Tribunal conllevaría su suspensión
automática del ejercicio de la abogacía.
Estas Resoluciones fueron
notificadas por correo certificado a la dirección de récord de los
querellados. Algunas fueron devueltas
por haber cambiado dichos abogados de dirección, y no haber notificado el
cambio a la Secretaría de este Tribunal.
La Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo impone a todo abogado
el deber ineludible de notificar cualquier cambio de su dirección a la
Secretaría del Tribunal Supremo. El
incumplimiento de tal deber es suficiente para decretar la separación
indefinida de la abogacía.
Transcurrido el término concedido
a los querellados sin haber recibido su contestación, procedemos a resolver
según intimado. Tomando en
consideración su renuencia injustificada a satisfacer el pago de la cuota de
colegiación, In re: Morales Sánchez,
res. el 31 de agosto de 1995, 141 D.P.R. ___ (1995); In re: Serrallés III,
119 D.P.R. 494 (1987); Colegio de
Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986); In re: Vega González, 116 D.P.R. 379, (1985); y
su indiferencia en responder a las órdenes de este Tribunal, lo cual de por sí
conlleva la imposición de sanciones disciplinarias severas, In re: Pérez Benabe, 133 D.P.R. 361 (1993); In
re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717
(1992); In re: Colón Torres, 129
D.P.R. 490 (1991), se decreta la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía de los abogados de epígrafe a partir de la
notificación de esta Resolución.
Los querellados
notificarán a sus clientes que por motivo de la suspensión no pueden continuar
con su representación legal y devolverán a éstos los expedientes de los casos
pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informarán de su suspensión a
cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro
administrativo donde tengan algún caso pendiente. Por último, tienen la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que se cumplió con lo antes
señalado.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
San Juan, Puerto
Rico, a 5 de mayo de 2000.
Por
las razones que se expresan en la Opinión Per Curiam del Tribunal, la cual se hace
formar parte integral de la presente Sentencia, se decreta la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía en Puerto Rico de los
abogados y abogadas de epígrafe a partir de la notificación de esta Resolución.
Los querellados notificarán
a sus clientes que por motivo de la suspensión no pueden continuar con su
representación legal y devolverán a éstos los expedientes de los casos
pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informarán de su suspensión a
cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro
administrativo donde tengan algún caso pendiente. Por último, tienen la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que se cumplió con lo antes
señalado.
El Alguacil notificará
personalmente a la última dirección que aparezca en el expediente personal del
abogado. Aquellos cuya dirección sea
fuera de Puerto Rico, serán notificados por correo ordinario y con acuse de
recibo.
Así lo pronunció y
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Presidente,
señor Andréu García y el Juez Asociado, señor Fuster Berlingeri, no
intervinieron. El Juez Asociado, señor
Rebollo López, no interviene.
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