Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 118 IN RE: SEMIDEY MORALES 2000
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
In re: Pedro Juan Semidey
Morales
Querella
2000 TSPR 118
Número del Caso:
CP-1995-0014
Fecha: 03/julio/2000
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado
Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Eric Pagani-Padró
Materia: Conducta Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico a 3 de
julio de 2000.
En innumerables ocasiones hemos aseverado, en
relación con casos de conducta profesional, que “...este Tribunal no está obligado
a aceptar el informe de un Comisionado Especial; esto es, podemos adoptar el
mismo, modificarlo e, inclusive, rechazarlo.” In re: López de Victoria,
135 D.P.R. 688 (1994).1
El
presente caso es uno en que nos vemos impedidos de aceptar, en su totalidad,
las determinaciones de hechos que realizara el Comisionado Especial que
designáramos para que presidiera la vista evidenciaria correspondiente y
recibiera la prueba que tuvieran a bien presentar las partes en la misma. Somos
del criterio que dichas determinaciones de hechos --examinadas las mismas a la
luz de la totalidad de la prueba presentada y del expediente del caso-- son un
tanto incompletas y hasta erróneas en ciertos aspectos, causando las mismas
una impresión y/o interpretación errónea de la situación y de lo verdaderamente
ocurrido en el caso.2 Veamos.
El presente caso
curiosamente tuvo su origen con una queja que ante este Tribunal presentara el
señor Tomás Villarín Gerena contra la Lcda. Idalia N. León Landrau. Examinada
dicha queja, declinamos ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria en
relación con la Lcda. León Landrau. Ello no obstante, remitimos el
asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para que éste
realizara “...la correspondiente investigación e informe a este Tribunal respecto
a la conducta profesional del Lcdo. Pedro Juan Semidey Morales en este caso”.
(Enfasis suplido.)
El Procurador General, en cumplimiento de la referida encomienda, rindió
el correspondiente informe, en el cual nos informó que, a su juicio, la
investigación realizada revelaba que el Lcdo. Semidey Morales había incurrido
en conducta contraria a las disposiciones de los Cánones 19, 21 y 34 de los de
Etica Profesional. Una vez escuchada la reacción del referido abogado al
mencionado informe, autorizamos al Procurador General a radicar la
correspondiente “querella” contra el Lcdo. Semidey Morales.
En la misma, el Procurador General le
imputó al Lcdo. Semidey Morales la supuesta comisión de tres (3) violaciones a
los Cánones de Etica Profesional, a saber:
El licenciado Pedro Juan Semidey Morales incurrió en conducta impropia
contraria al Canon 19 de Etica Profesional, ante, que impone a los
abogados el deber de mantener a su cliente informado de todo asunto importante
que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. El querellado
mantuvo a los señores Eulogio y Felicita Flores Fonseca en estado de total
incertidumbre con respecto a los incidentes acaecidos en la Petición de
Declaratoria de Herederos que para beneficio de éstos presentó ante el foro
judicial, desatendiendo los reclamos de éstos para que se les orientara sobre
el particular. La actitud del referido abogado produjo en sus clientes tal
estado de confusión que éstos se vieron precisados a obtener los servicios
profesionales de una abogada para que los asesorara y les brindara ayuda, en
vista del desconocimiento de éstos de la naturaleza del trámite judicial; su
bajo nivel de escolaridad; y avanzada edad.
El licenciado Pedro Juan Semidey Morales incurrió en conducta impropia
contraria al Canon 21 de Etica Profesional, ante, que impone a los
abogados un deber de lealtad completa para con sus clientes y prohibe asumir la
representación de intereses encontrados. El querellado, a pesar de haber
asumido la representación de los señores Eulogio y Felícita Flores Fonseca en
el antes referido trámite sobre Declaratoria de Herederos, presentó una
reclamación judicial relacionada precisamente con los bienes que componían
dicha herencia a favor de una empresa que reclamaba tener interés y
participación en los referidos bienes. Los señores Flores Fonseca y dicha
empresa tenían intereses encontrados, lo cual creó un conflicto de lealtades
insalvables.
El licenciado Pedro Juan Semidey Morales incurrió en conducta impropia
contraria al Canon 34 de Etica Profesional, ante, al recibir honorarios
por sus servicios profesionales de una empresa dedicada a investigar posibles
fuentes para la presentación de reclamaciones judiciales. El querellado obtuvo
de la referida empresa beneficios económicos al representar a través de ésta al
señor Flores Fonseca. También brindó a ésta asesoramiento y asistencia legal,
colaborando además en la operación de la misma, al permitir el uso de
facilidades de su oficina de abogado para la realización de trámites
relacionados con dicha empresa.”
Habiendo contestado el Lcdo. Semidey Morales la referida querella,
designamos al ex-Juez Superior José F. Rodríguez Rivera como Comisionado Especial
en el caso.3 Posteriormente, y a solicitud del Procurador General, autorizamos a éste
a radicar una querella enmendada, consistiendo la enmienda en la adición de un
cuarto cargo por violación a las disposiciones del Canon 38 de Etica
Profesional, a saber:
“El licenciado Pedro Juan Semidey Morales incurrió en conducta impropia
contraria al Canon 38 de Etica Profesional, ante, el cual prohíbe hasta
la apariencia de conducta impropia por parte de un abogado. En el presente caso
las actuaciones del licenciado Semidey Morales no solo constituyen conducta
impropia, sino que también revelan una apariencia de irregularidad en términos
de su relación con H.M. Enterprises vis a vis sus obligaciones como
abogado de los señores Flores Fonseca. Su curso de acción da base para
cuestionar la legitimidad de los motivos que tuvo el querellado para no incluir
a estos como parte demandante en la demanda que radicó en contra del
Departamento de la Vivienda. Arroja además serias dudas sobre la integridad
profesional de dicho abogado el hecho de que éste compareciera ante el tribunal
en representación de los señores Flores Fonseca como un mero subterfugio para
la vindicación de los intereses económicos de H.M. Enterprises y las personas
naturales que operaban la misma.”
Celebrada la correspondiente vista evidenciaria ante el
Comisionado Especial, éste rindió el Informe que le fuera requerido por el
Tribunal. En el mismo, el Comisionado se limitó a realizar unas determinaciones
de hechos, absteniéndose de hacer recomendación alguna.
El Lcdo. Semidey Morales
prontamente radicó una moción en solicitud de la desestimación de la querella
contra él presentada. Le concedimos término al Procurador General para que reaccionara
en relación al informe del Comisionado Especial y a la moción de desestimación
antes mencionada. Así lo hizo éste, reafirmándose en su contención de
que el Lcdo. Semidey Morales incurrió en conducta violatoria de los Cánones de
Etica Judicial.
Resolvemos.
Conforme ello surge tanto de
las determinaciones de hechos formuladas por el Comisionado Especial como de la
prueba documental presentada por las partes, y admitida por el Comisionado
Especial, como del expediente del caso, los hechos incuestionables acaecidos en
el presente caso son las siguientes:
La “entidad” denominada como
H. M. Enterprises, fundada u operada por Tomás Villarín Guerra y Andrés Herrera
Domínguez, la cual ni es una corporación ni una compañía o
sociedad legalmente constituida, se dedica a localizar personas en Puerto Rico
que puedan tener algún derecho a reclamar una herencia --constituyendo su
principal fuente de información a esos efectos los edictos o información que
aparecen en los distintos rotativos de circulación general en nuestra Isla--
con el propósito de “ayudarles” a gestionar la misma.
Esto es, una vez esta
“empresa” identificaba a la persona que podría tener derecho a reclamar una
herencia, hacía contacto con la misma, ofreciéndole a ésta los servicios de su
empresa para reclamar la herencia, cobrándosele por ello determinado por ciento
del total de la suma de dinero que se obtuviera y facilitándose, incluso, los
servicios de un abogado a esos fines.
En el caso específico que
ocupa nuestra atención, H. M. Enterprises identificó a los hermanos Eulogio y
Felicita Flores Fonseca como posibles herederos de una herencia proveniente de
una hermana de padre de éstos de nombre Mercedes Ortiz Flores. Villarín Guerra
visitó a los hermanos Flores Fonseca, los cuales no saben ni leer ni escribir y
son personas de edad avanzada, suscribiendo un acuerdo con éstos, el cual
establece que:
“Por la presente se acuerda que la
Compañía H. M. Enterprises me represente en todos los procedimientos
judiciales y extrajudiciales con relación a mi caso de herencia. Me
comprometo a pagar a H. M. Enterprises el treinta y tres por ciento (33%)
más gastos del monto total que por tal concepto de herencia se reciba. De
no recibirse nada, nada deberé a H. M. Enterprises.” (Enfasis suplido.)
Por razón de no saber leer
ni escribir los hermanos Flores Fonseca, al final del referido acuerdo aparecen
las huellas, y una cruz, como señal o evidencia del acuerdo suscrito por éstos
a los efectos antes mencionados. Con posterioridad a ese momento, los hermanos
Flores Fonseca recibieron una segunda visita de Villarín Guerra. En esta
ocasión, éste fue a su hogar acompañado por el abogado querellado, Pedro Juan
Semidey Morales, y por el abogado notario Luis Antonio Pabón Rojas. Este último
notarizó la petición sobre declaratoria de herederos que suscribieron los
hermanos Flores Fonseca, la cual fue tramitada por el querellado Semidey
Morales; habiéndose acordado entre el referido abogado y Villarín Gerena que
éste sería el que le pagaría directamente los honorarios de abogado por dicho
trabajo, honorarios que ascendieron a la suma de $200.00.
El tribunal de instancia
emitió la correspondiente resolución en el caso de declaratoria de herederos,
decretándose en la misma que los hermanos Flores Fonseca eran los únicos y
universales herederos de los bienes de la causante Ortiz Flores, herencia que
ascendió a la suma de $49,008.36.
Transcurrido algún tiempo,
durante el cual los hermanos Flores Fonseca no tuvieron noticia alguna respecto
a sus asuntos hereditarios de parte del querellado Semidey Morales, dichos
hermanos “contrataron” a la Lcda. Idalia N. León Landrau para que, en su
representación, se comunicara con el querellado, contestando éste que su
cliente lo era H.M. Enterprises y no los hermanos Flores Fonseca. En vista a
ello, la Lcda. León Landrau asumió la representación de los hermanos Flores
Fonseca.
Resulta necesario señalar,
por último, que el querellado Semidey Morales presentó una demanda contra el
Departamento de la Vivienda ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en
representación de Tomás Villarín Guerra y Andrés Herrera Domínguez, haciendo
negocios como H. M. Enterprises.4 En dicha demanda, dichas personas reclamaban la
entrega de la herencia de la difunta Ortiz Flores, la cual pertenecía a los
hermanos Flores Fonseca.
Objetivamente expuestos,
esos son los hechos que, en síntesis, sirven de base a la querella radicada
contra el abogado Semidey Morales.5
III
De entrada, entendemos
necesario establecer la norma que rige lo acontecido en el presente caso y que,
por tanto, resuelve la controversia planteada en el mismo: en nuestra
jurisdicción, un abogado no puede evadir los principios y deberes éticos
que éste viene obligado a observar respecto a sus clientes --impuestos los
mismos por los Cánones de Etica Profesional-- mediante la utilización de
esquemas o subterfugios sofisticados; en otras palabras, un abogado no puede
reclamar “inmunidad” respecto a la aplicación de los referidos Cánones de Etica
Profesional alegando, como sostiene el querellado Semidey Morales en el
presente caso, que las personas cuyos intereses él representó como abogado en
el procedimiento de declaratoria de herederos, y quienes eran los beneficiarios
directos de sus gestiones como tal, no eran sus clientes y sí una entidad que
había contratado con dichas personas el proveerles servicios legales.
Establecido lo anterior,
forzosa resulta la conclusión de que el querellado Semidey Morales violentó las
disposiciones del Canon 19 de Etica Profesional por razón de que, siendo sus
clientes los hermanos Eulogio y Felícita Flores Fonseca, el querellado venía en
la obligación ética de mantener a éstos informados de lo acontecido en su caso,
lo que no hizo. Como acertadamente señala el Procurador General en
cuanto a este punto, en toda esta situación poca relevancia tiene el hecho de
que los honorarios del querellado no fueran satisfechos, de manera directa, por
los hermanos Flores Fonseca; lo realmente importante lo es el hecho de que las
personas que tenían derecho a la herencia, esto es, las personas con interés en
el asunto, lo eran los Flores Fonseca. En consecuencia, era en relación con
dichas personas que existía, de parte del querellado, el deber de información
quebrantado en el presente caso. In re: Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987);
In re: Pagán Ayala, 109 D.P.R. 712 (1980).
La ambivalencia demostrada
por el querellado Semidey Morales, en cuanto a quién, o quienes, eran sus
verdaderos clientes, nos lleva a considerar si al radicar la demanda, en
representación de H.M. Enterprises, en contra del Departamento de la
Vivienda en reclamación de la herencia de la occisa Ortiz Flores, el querellado
infringió algún otro precepto ético. Contestamos en la afirmativa.
El Canon 19 de los de Etica
Profesional le impone al abogado el deber de lealtad hacia sus clientes
y les prohibe asumir la representación de intereses encontrados. No
albergamos duda alguna sobre el hecho de que, al actuar como lo hizo, el
querellado Semidey Morales infringió las disposiciones del citado Canon 19.
Ello por la sencilla razón de que, en un momento determinado, el querellado
representaba como abogado tanto a los hermanos Flores Fonseca como a H.M.
Enterprises en reclamo de la misma herencia; partes que tenían, o podían tener,
intereses encontrados.6
Por otro lado, esa misma
conducta observada por el querellado Semidey Morales --de representar partes
distintas con intereses encontrados-- no hay duda resulta violatoria de las
disposiciones del Canon 38 de Etica Profesional que prohibe hasta la apariencia
de conducta impropia de parte de un abogado. In re: Rojas Lugo, 114
D.P.R. 687 (1983).
Atendido lo anteriormente
expresado, y en vista de la seriedad de las violaciones éticas presentes en el
caso, somos del criterio que procede decretar la suspensión de la práctica de
la profesión de abogado de Pedro Juan Semidey Morales por un periodo de tres
(3) meses.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
San Juan, Puerto Rico a 3 de julio de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta
Sentencia decretándose la suspensión inmediata de la práctica de la profesión
de abogado de Pedro Juan Semidey Morales por un periodo de tres (3) meses.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río
limitaría la sanción a una amonestación. Los Jueces Asociados señor Hernández
Denton y señor Fuster Berlingeri no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno
(Nunc Pro Tunc)
San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2000.
Se enmienda Nunc Pro Tunc la Sentencia dictada el
pasado 3 de julio de 2000 en la Opinión Per Curiam del caso de epígrafe, a los efectos
de añadir como segundo párrafo de dicha Sentencia lo siguiente:
“La Oficina del Alguacil
de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y
sello notarial de Pedro Juan Semidey Morales, luego de lo cual entregará la
misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.”
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señor Hernández Denton y señor Fuster
Berlingeri no intervinieron.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. Véase, además: In re: Soto López, 135 D.P.R.
642 (1994); In re: Guzmán Esquilín, res. el 23 de octubre de 1998, 98
TSPR 142.
2. En cierto sentido, la situación a la que nos enfrentamos
cae bajo la norma jurisprudencial a los efectos de que rechazaremos aquellas
determinaciones de hechos, realizadas por un tribunal de instancia, cuando las
mismas no representen el balance más racional, justiciero y jurídico de la
totalidad de la evidencia que desfilara ante el referido tribunal. Rivera
Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987); Ramos Acosta v. Caparra
Dairy, 113 D.P.R. 357 (1982).
3. En la Resolución que, a esos efectos, emitiéramos
expresamos, en lo pertinente, que:
“Vista la querella presentada por el Procurador
General de Puerto Rico y la contestación dada a ésta por el Lcdo. Pedro Juan
Semidey Morales, se nombra al Hon. José Rodríguez Rivera, para que en presencia
de las partes y en calidad de Comisionado Especial oiga y reciba la prueba que
éstas puedan presentarles, debiendo los testigos declarar bajo juramento.
Si alguna prueba fuera objetada, la misma será
admitida, haciéndose constar los fundamentos de las objeciones que se presenten
en el acto mismo, y una vez que toda la prueba fuere practicada será el deber
del Comisionado Especial certificarla debidamente y radicarla en la Secretaría
de este Tribunal con sus conclusiones de hecho. El Secretario y el Alguacil de
este Tribunal auxiliarán al Comisionado Especial en esta encomienda, debiendo
éste señalar vista a la brevedad posible.
....”
4. La difunta Ortiz Flores
falleció encontrándose albergada en
unas facilidades pertenecientes al Departamento de la Vivienda debido al hecho
de que su residencia había sido destruida por un incendio, encontrándose dicho
Departamento en posesión de las pertenencias o propiedades de ésta.
5. Las determinaciones de hechos realizadas por el Comisionado Especial, aun
cuando no difieren de manera sustancial con lo anteriormente expuesto, causan --repetimos-- una impresión y/o
interpretación errónea de la situación acontecida. En palabras del Comisionado
Especial, los hechos son las siguientes:
“1. El
querellado Pedro Juan Semidey Morales fue admitido al ejercicio de la abogacía en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 13 de mayo de 1980 y al notarizado
[sic] el 30 de junio del mismo año
2. Para
las fechas pertinentes a la querella la entidad conocida como H.M. Enterprises esa
[sic] en una empresa o negocio dedicado a investigar y gestionar posibles
fuentes para reclamaciones sobre asuntos judiciales, específicamente sobre
reclamaciones de herencias, operada por los señores Andrés Herrera y Tomás
Villarín.
3. La
referida entidad, a través de sus [sic] funcionarios mencionados comenzó
gestiones para allegar una herencia a favor de Eulogio Flores Fonseca y la
hermana de éste de nombre Felícita Flores Fonseca en relación a una hermana de
éstos fallecida. A tales fines se firmó un contrato de servicios profesionales
entre la referida entidad y los hermanos Flores Fonseca. Como parte de estas
gestiones la empresa le solicitó al querellado Semidey Morales que preparara la
petición de Declaratoria de Herederos de dichos hermanos. En esas gestiones
Tomás Vallarín se hizo acompañar del querellado y visitaron a Eulogio Flores
Fonseca a fines del año 1992 en su residencia en Caguas. El querellado Semidey
Morales le explicó a Eulogio Flores Fonseca sobre la referida petición de
declaratoria de herederos, la cual se preparó y radicó en el tribunal. A pesar
de que Eulogio Flores Fonseca declaró que no se le leyó el documento, sin
embargo, aseveró que el querellado Semidey Morales le preguntó si tenía alguna
pregunta sobre la petición. No nos merece crédito la aseveración de que no le
leyeron el documento o que desconociera sobre ella.
4. El
señor Eulogio Flores Fonseca, a pesar de su extracción humilde y falta de
escolaridad, nos lució como un hombre alerta y consciente de la importancia de
sus derechos.
5. El
testimonio de Eulogio Flores Fonseca sobre la notificación de la resolución de
la declaratoria de herederos fue contradictorio. La resolución sobre
declaratoria de herederos fue emitida allá para febrero de 1993 y los honorarios
del abogado, el querellado Semidey Morales no fueron pagados por los hermanos
Flores Fonseca ya que los tratos sobre dicho incidente judicial eran
básicamente entre Tomás Villarín y dichos hermanos. Eulogio Flores Fonseca
declaró inicialmente que el querellado Semidey Morales no le informó sobre la
emisión en el Tribunal de dicha resolución. Sin embargo, declaró también que
gestionó con una nieta suya sobre la notificación de la resolución y antes de
tres meses, desde que se radicó la petición, recibió copia de la misma. Por
otra parte, en su propio testimonio sostuvo que el querellado Semidey Morales
le hizo entrega de los documentos de la declaratoria y que nunca se quejó de
éste ante ningún foro.
6. La
prueba revela que el asunto de la reclamación judicial de la herencia fue
atendido y llevado por abogados distintos del querellado Semidey Morales y que
nunca se encomendó el asunto al querellado Semidey Morales ni las partes
convinieron o trataron en forma alguna sobre ello. El proceso culminó satisfactoriamente
recibiendo los hermanos Flores Fonseca la herencia a que tenían derecho. Los
aspectos fundamentales sobre el pago de la herencia los hermanos Flores Fonseca
fueron atendidos por la licenciada Idalia M. León Landrau, habiendo sido
pagados sus honorarios de abogado por dichos hermanos.
En
resumen, no hubo prueba de que aquí se trate de una situación de falta de
notificación de una gestión judicial encomendada al abogado ni que se causara
perjuicio con relación a ello.
7. Una vez
el querellado Semidey Morales atendió y concluyó el asunto judicial de la
susodicha declaratoria de herederos compareció al tribunal en representación de
la entidad H.M. Enterprises, en demanda radicada el 2 de septiembre de 1993,
contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Departamento de la
Vivienda, en el caso civil número KPE 93-0551 del Tribunal Superior, Sala de
San Juan, solicitando mediante interdicto mandatorio que se ordenara a dichos
demandados a entregar el caudal relicto que dicha entidad había gestionado a
favor de los hermanos Flores Fonseca. Este caso fue finalmente archivado por
inactividad bajo la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil mediante sentencia del
30 de agosto de 1994.
8. Conforme a la prueba desfilada las Oficinas del
querellado Semidey Morales y las de H.M. Enterprises están en locales separados
y tienen direcciones distintas, aparte de que uno de los funcionarios de H.M. Enterprises, el señor Tomás
Villarín, declaró que incluyó el teléfono del querellado Semidey Morales en una
tarjeta, sin el consentimiento de éste. Declaró, además, Villarín que ambas
oficinas conducían sus trabajos en forma independiente y separada, lo cual no
fue contradicho en la vista. Básicamente las relaciones en dichas oficinas y el
querellado se circunscriben a los fines de este caso, a los incidentes
descritos arriba con relación al caso de herencia de los hermanos Flores
Fonseca.”
6. En relación con lo
expresado, basta con pensar que muy bien podría alegarse, de parte de los
hermanos Flores Fonseca, que el contrato que fue firmado por ellos --personas de edad avanzada que no
saben leer ni escribir-- era un contrato que podría resultar inválido.
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