Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 119 MENDEZ V. MENDEZ 2000TSPR119
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Alberto Méndez Pabón, et als.
v.
Hon. Carlos Méndez Martínez
Recurrido
Certiorari
2000 TSPR 119
Número del Caso: CC-2000-0031
Fecha: 05/julio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Córdova Arone
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo.
Edgardo Mesonero Hernández
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo.
Pablo B. Rivera Díaz
ADVERTENCIA
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ
ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto
Rico, a 5 de julio de 2000.
Comparecen
ante nos dieciséis (16) empleados cesanteados del Centro de Diagnóstico y
Tratamiento del Municipio de Aguadilla en solicitud de que revoquemos una sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual revocó una
resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla;
resolución mediante la cual el foro de instancia se negó a desestimar una
demanda de daños y perjuicios, y violación de derechos civiles, radicada por
los empleados cesanteados contra el Municipio de Aguadilla y el alcalde del
mismo, el codemandado Carlos Méndez Martínez.
Según se
alegó en la demanda radicada, los despidos ordenados por el alcalde codemandado
se verificaron entre las fechas del 1 al 22 de agosto del 1997. Los demandantes
alegaron que eran empleados de carrera del Municipio de Aguadilla y que fueron
ilegalmente despedidos por el alcalde de esa municipalidad, por razón de
discrimen por razones políticas. Según consta en la demanda, el Alcalde de
Aguadilla, Carlos Méndez Martínez, discriminó contra varios de ellos, por ser
militantes del Partido Popular Democrático, y, contra otros, por haber sido
contratados originalmente por el ex-alcalde Ramón Calero, a favor de quien
hicieron campaña política durante el año 1996, para aquel entonces en contra de
las aspiraciones políticas del alcalde codemandado. Los demandantes alegaron,
además, que el alcalde demandado, luego de despedirlos, contrató a otras
personas para llevar a cabo labores de idéntica o similar naturaleza a las que
ellos realizaban en el Municipio de Aguadilla.1
Sin
contestar la demanda, la parte demandada radicó moción en solicitud de la
desestimación de la misma, alegando que los demandantes venían obligados a
agotar los remedios administrativos y que, al éstos no haber notificado al
alcalde, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ocurrencia del daño,
de su intención de demandar en daños y perjuicios al Municipio, privaron al
tribunal de jurisdicción para resolver la controversia.
El tribunal
de instancia decretó “No Ha Lugar” a la desestimación solicitada; razonó que el
caso de autos era uno en que se justificaba no aplicar rigurosamente el
requisito de notificación --establecido en el Artículo 15.003 de la Ley de
Municipios Autónomos-- y ordenó la paralización de los procedimientos
judiciales hasta tanto J.A.S.A.P. resolviera la apelación ante ella instada a
raíz de los mismo hechos.
De esa
resolución recurrió la parte demandada al Tribunal de Circuito de Apelaciones
mediante petición de certiorari. El tribunal apelativo intermedio revocó la
sentencia recurrida. Concluyó que “el no notificar al Municipio, tal como lo
requiere la Ley de Municipios Autónomos, conllevó el que no se cumpliera con
varios de los propósitos públicos que inspiraron al legislador al estatuir el
requisito de notificación. Por ejemplo, se privó al Municipio de hacer las
reservas necesarias en el presupuesto para salvaguardar su solvencia económica,
el cual es precisamente uno de los principales propósitos del estatuto.”
Es de esa
sentencia que recurren ante este Tribunal los demandantes solicitando su
revocación y alegando, en síntesis, que erró el tribunal apelativo al revocar
la sentencia del tribunal de instancia y al concluir que los demandantes
estaban obligados a notificar al Municipio, dentro de los noventa (90) días de
su censantía, de su intención de demandar al Municipio en daños y perjuicios
ante los tribunales. Además, argumentan que los derechos constitucionales de
los peticionarios, de escoger libremente una ocupación y no ser privados de su
propiedad sin un debido proceso de ley, son derechos superiores al derecho
estatutario contenido en la Ley de Municipios Autónomos que exige que se haga la
referida notificación. Por último, los peticionarios alegan que su
comparecencia ante J.A.S.A.P., dentro de los 30 días posteriores al despido,
constituyó la notificación que exige el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios
Autónomos.
Examinada la
petición de certiorari, y sus anejos, le concedimos a la parte demandada el
término de veinte días para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía
expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Habiendo
comparecido la parte demandada, en cumplimiento con la orden de mostrar causa
emitida, resolvemos según lo intimado en la misma.
Es principio
cardinal de hermenéutica que “[a]l interpretar una disposición específica de
una ley, los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los propósitos
perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación
debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso
obtener”. Chase Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R.
759, 766 (1990). Véanse: Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R.
404 (1988); R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de
las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. II, Cap. 36, págs. 267-270. Nuestra obligación
fundamental en estos casos es imprimirle efectividad a la intención
legislativa, propiciando de esta forma la realización del propósito que
persigue la ley. Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334
(1986). Al interpretar y aplicar un estatuto, hay que hacerlo teniendo presente
el propósito social que lo inspiró. Morales v. Adm. Sistemas de
Retiro, 123 D.P.R. 589 (1989); Riley v. Rodríguez Pacheco,
124 D.P.R. 733 (1989).2
Con ello en
mente, hacemos un breve repaso de la ley y de la doctrina jurisprudencial
relativa al requisito de notificación previa a los municipios de cualquier
acción de daños y perjuicios que en su contra se radique en el Tribunal General
de Justicia de Puerto Rico.
Según el Art.
15.003 de la Ley de Municipios Autónomos:
“Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier
clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados
por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar al Alcalde una
notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha,
lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se
especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de
remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y
la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar
donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
(a) Forma de entrega y
término para hacer la notificación.--Dicha notificación se entregará al
Alcalde, remitiéndola por correo certificado o por diligenciamiento personal o
en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho.
La referida notificación
escrita deberá presentarse al Alcalde dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños
reclamados. Si el reclamante está mental o físicamente imposibilitado para
hacer dicha notificación en el término antes establecido, no quedará sujeto al
cumplimiento del mismo, debiendo hacer la referida notificación dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
Si el perjudicado fuere
un menor de edad o una persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria
potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, estará
obligada a notificar al Alcalde la reclamación dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman. Lo
anterior no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga
la referida notificación por su propia iniciativa dentro del término prescrito,
si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hace.
(b) Requisito
jurisdiccional.--No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra un
municipio por daños causados por la culpa o negligencia de aquél, a menos que
se haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos dispuestos
en este subtítulo.
(c) Salvedad.--Esta
sección no modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan
con sus disposiciones, el término prescriptivo fijado por la sec. 5298(2) del
Título 31.”
En Mangual v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 491 (1963),
explicamos que los estatutos que requieren una notificación a los municipios,
como requisito previo a la iniciación de acción judicial en resarcimiento de
daños y perjuicios, responden a los propósitos de 1) proporcionar a estos
cuerpos políticos la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a la
reclamación; 2) desalentar las reclamaciones infundadas; 3) propiciar un pronto
arreglo de las mismas; 4) permitir la inspección inmediata del lugar del
accidente antes de que ocurran cambios; 5) descubrir el nombre de las personas
que tienen conocimiento de los hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es
más confiable; 6) advertir a las
autoridades municipales de la existencia de la reclamación para que se provea
la reserva necesaria en el presupuesto anual; y, 7) mitigar el importe de los
daños sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico
adecuado y proporcionando facilidades para hospitalizar al perjudicado.3 En dicho caso, además, resolvimos que el requisito de notificación
es una condición previa de cumplimiento estricto para poder demandar al
municipio.
Desde entonces, ha quedado claro que el requisito de notificación en
controversia no es uno jurisdiccional. De hecho, en muchas ocasiones
hemos permitido una aplicación flexible de la norma en atención a que el
propósito u objetivo del requisito de notificación no resultaría adversamente
afectado. En Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991),
citando a Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811 (1983), y
ocupándonos de la aplicación de la Ley de Pleitos contra el Estado, análoga a
la Ley de Municipios Autónomos en su requerimiento de la notificación que nos
ocupa, dijimos que “[...] en casos como en el presente --donde el riesgo de que
la prueba objetiva pueda desaparecer es mínimo, donde hay constancia efectiva
de la identidad de los testigos y donde el Estado, por tanto, puede fácilmente
investigar y corroborar los hechos alegados en la demanda que se radique-- no
es de aplicación inexorable la citada Sec. 3077a por cuanto el objetivo que se
persigue mediante la aplicación de la referida disposición legal no tiene razón
de ser.”4
Por otro lado, en López v. Autoridad de Carreteras, 133
D.P.R. 243 (1993), y refiriéndonos específicamente al requisito de notificación
de la Ley de Municipios Autónomos, aclaramos que en todas aquellas situaciones
u ocasiones en que hemos eximido a la parte reclamante del requisito de
notificar al municipio dentro del término de noventa días ha sido porque en las
circunstancias de cada uno de esos casos el esquema legislativo carecía de
virtualidad; porque en ellos no se podían cumplir los propósitos y objetivos
del requisito; y/o porque jurídicamente no tenía razón de ser aplicar el
requisito a tales circunstancias ya que no fue para ellas que se estableció
dicho requisito.
III
Reiteramos en el día de hoy la norma
jurisprudencial que exige que la parte demandante, en estricto cumplimiento de
las disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos, notifique al alcalde del
municipio a ser demandado, dentro de los primeros noventa (90) días posteriores
a la ocurrencia de los hechos que motivan el litigio, de su intención de
demandar en daños y perjuicios al municipio; notificación que tendrá que
cumplir con las exigencias enumeradas en el Artículo 15.003 de la referida Ley.
El caso de autos, sin embargo, es evidentemente uno de esos casos en que el
requisito de notificación establecido por la Ley de Municipios Autónomos no
debe constituir un obstáculo insalvable a la acción de daños y perjuicios
radicada. De forma análoga a lo acontecido en Romero Arroyo v. E.L.A.,
ante, los hechos que motivan la
controversia en el caso de autos fueron alegadamente producto de los actos
directamente efectuados por el funcionario municipal a quien se deben dirigir
todas las notificaciones de reclamaciones judiciales por daños y perjuicios
contra el municipio: esto es, el alcalde del municipio en controversia.
En el presente caso, el alcalde codemandado tiene conocimiento personal de
los hechos por los que los demandantes reclaman daños y perjuicios; esto es,
dicho funcionario conoce muy bien la situación y la identidad de los testigos.
El Municipio, por tanto, puede fácilmente investigar, corroborar o refutar los
hechos alegados en la demanda radicada. Al igual que en el caso de Romero
Arroyo, ante, en el caso de autos
no es de aplicación inexorable el requisito de notificación al municipio “por
cuanto el objetivo que se persigue mediante la aplicación de la referida
disposición legal no tiene razón de ser.”
En el caso que nos ocupa abona, además, a la conclusión a la que
llegamos, de ausencia de perjuicio contra el municipio, el hecho de que la
apelación presentada, muy diligentemente por los demandantes ante J.A.S.A.P.,
plantea claramente los mismos hechos que también dan lugar a la demanda
judicial. Indiscutiblemente, como cuestión de hecho, el Municipio de Aguadilla
no puede alegar, con éxito, estado de indefensión por causa de la falta de
notificación, pues los hechos que motivan esta controversia fueron traídos a la
atención investigativa de los demandados prontamente como consecuencia de la
tramitación de la reclamación correspondiente ante J.A.S.A.P.
Forzoso resulta concluir que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
determinar que procedía desestimar la causa de acción por falta de cumplimiento
con el requisito de notificación al municipio de la reclamación de daños y
perjuicios judicialmente instada. Por las razones expuestas, procede expedir el
auto y dictar Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, devolviéndose el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores
consistentes con lo aquí resuelto.5
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 5 de
julio de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta
Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
en el presente caso, devolviéndose el mismo al foro de instancia para
procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira
de Rodón no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Nota al calce
1.
Previo a la radicación de la demanda, los empleados despedidos habían acudido a
la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en adelante,
J.A.S.A.P. En su apelación ante J.A.S.A.P., los demandantes hicieron
sustancialmente las mismas alegaciones.
2.
Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos, 128 D.P.R.
513 (1991).
3. Bohannon, Municipal Corporations--Notice of Claim in
Negligence Cases, 35 Va. L. Rev. 1101, 1103 (1949); Notas, 12 U. Fla. L. Rev.
109 (1959); 27 Fordham L. Rev. 289 (1958), 7 Buffalo L. Rev. 485, 487 (1958);
Anotación, 34 A.L.R.2d 725, 728 (1954).
4. De hecho, en ese caso
la situación de hechos que originaba la controversia fue consecuencia de una actuación
del funcionario de gobierno a quien, según la ley, se suponía que los
demandantes tenían que notificar. Se trataba del Secretario de Justicia.
Por eso expresamos que conforme el principio de buena fe que debe permear la
litigación en nuestra jurisdicción, el Estado debió renunciar al
planteamiento de la falta de notificación como mecanismo para evitar el litigio.
5. En vista de lo
expresado, no procede discutir lo relativo al planteamiento de índole
constitucional presentado por los demandantes; hacerlo resulta innecesario y
sería una desviación de la norma de autolimitación judicial según la cual nos
abstendremos de revisar planteamientos de índole constitucional cuando podamos
disponer de la controversia por otros medios. Walker v. Tribunal de
Contribuciones, 72 D.P.R. 698 (1951).
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