Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 120 MORELL V. OJEDA 2000TSPR120
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
Marcos Morell Corrada, et al.
v.
Luis Francisco Ojeda, et al
Peticionarios
Certiorari
2000 TSPR 120
Número del Caso: CC-1999-0175
Fecha: 20/julio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon.
Fiol Matta
Hon.
Rodríguez de Oronoz
Hon.
Gierbolini
Abogados de la Parte Peticionaria:
Rivera
Cestero & Marchand Quintero
Lcdo.
Juan R. Marchand Quintero
Lcdo.
Francisco Ortiz Santini
Abogados de la Parte Recurrida:
Cancio
Nadal Rivera Díaz & Berrios
Lcdo.
Luis Berríos Amadeo
Materia: Difamación, Temeridad, Regla 35.1 P Civil.
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OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA
POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2000
El señor Luis Francisco
Ojeda, productor y animador del programa radial “Esta Noche con Ojeda”,
durante los días 14 y 15 de octubre de 1996, hizo expresiones vinculando al
Lcdo. Marcos Morell Corrada con actos impropios indicativos de corrupción. A
raíz de tales manifestaciones, el 16 de octubre de ese mismo año el Lcdo.
Morell, su esposa y la sociedad legal de gananciales constituida por ambos,
radicaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, contra el Sr. Ojeda, su esposa, la sociedad legal de gananciales
compuesta por éstos y el Mundo Broadcasting Corp.; acción basada en las
Secciones 1 a 9 del Código de Enjuiciamiento Civil, el Artículo 1802 del Código
Civil y el Artículo 2, Sección 8, de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico. Los demandantes alegaron, en síntesis, que el Sr. Ojeda
promovió un patrón de difusión de información falsa, libelosa, calumniosa y
difamatoria contra los demandantes. Adujeron, además, que el codemandado Ojeda
actuó en forma negligente, maliciosa, temeraria, premeditada e intencional con
el fin de causarles daño. Señalaron, adicionalmente, que éste permitió que
terceras personas se manifestaran de igual forma en contra del Lcdo. Morell.
Finalmente, solicitaron que se les concediera la suma de $1,300,000.00 por
concepto de sufrimientos y angustias mentales.1
La parte demandada sometió su contestación el
4 de marzo de 1996, levantando varias defensas afirmativas; entre otras, alegó
que las expresiones fueron realizadas en virtud de su facultad constitucional a
la libertad de expresión, y que lo publicado era información cierta. Dicha
parte demandada, adicionalmente, sostuvo que las fuentes utilizadas para
obtener la información eran confiables, que el Lcdo. Morell era una figura
pública, y que no medió negligencia ni malicia en las expresiones.
El 27 de noviembre de 1996 la representación
legal de los demandados notificó a los demandantes una oferta de sentencia y
pago, conforme a las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, por
la cantidad de $5,000.00.2 Esta oferta fue rechazada por la parte demandante, mediante carta
fechada el 5 de diciembre de 1996, por entender que la cantidad ofrecida era
irreal e irrazonable.3
El 25 de septiembre de 1997, la parte
demandada radicó una moción de sentencia sumaria, a la cual se opusieron los
demandantes. Luego de presentados varios escritos en torno a la referida
moción, el 23 de diciembre de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, dictó sentencia declarando con lugar la moción de sentencia
sumaria, ordenando, en consecuencia, la desestimación de la demanda. Condenó,
además, a la parte demandante a pagar las costas y gastos, negando de forma
expresa la concesión de honorarios de abogado. El foro de instancia, al así
resolver, razonó que:
“Surge
de los documentos presentados por la parte demandada que la oferta de Sentencia
le fue cursada a la parte demandante allá para el 27 de noviembre de 1996. La
misma fue rechazada por la parte demandante mediante carta de 5 de diciembre de
1996. Para aquel entonces se encontraba planteada ante el tribunal la
controversia en torno a si debía ordenarse a la parte demandada la divulgación
de sus fuentes de información en contestación a un interrogatorio cursádole por
las demandantes. Los fundamentos opuestos por las partes entonces para
sostener sus posiciones no encontraban apoyo jurisprudencial en nuestra
jurisdicción: por tanto, se trataba de un asunto novel.
El
Tribunal no puede acceder a la solicitud de recobro de honorarios de
honorarios de abogado presentada por la parte demandada a la luz de los
incidentes procesales vigentes a la fecha en que se cursa la oferta de
sentencia. A ese entonces, el tribunal tenía ante sí la resolución de un
asunto hasta entonces no pautado en nuestra jurisdicción.” (Enfasis suplido.)
Inconforme con esta última determinación, el 30 de diciembre de
1997 la parte demandada presentó una moción solicitando, de manera específica,
la imposición de honorarios, por entender que tenía derecho a ello conforme a
las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil. Mediante resolución
emitida el 28 de mayo de 1998, el tribunal de primera instancia se reafirmó en
su posición y, en su consecuencia, denegó por segunda ocasión la imposición de
honorarios de abogado.
La parte demandada solicitó la revisión de
esta resolución, mediante recurso de certiorari presentado el 30 de junio de
1998, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Señaló que los fundamentos
expresados por el tribunal de instancia, negando los honorarios, eran erróneos,
por estar basados los mismos en la alegada ausencia de temeridad por parte de
los demandantes. Adujo que su reclamación de honorarios está basada en las
disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, la cual alegadamente no
requiere una previa determinación de temeridad. El 30 de octubre de 1998, el
Tribunal de Circuito dictó sentencia mediante la cual confirmó la resolución
del tribunal de instancia4, aun cuando, realmente, por fundamentos un tanto distintos. Razonó, en
síntesis, el foro apelativo intermedio que:
“A la
luz de la normativa expuesta, y habiendo examinado cuidadosamente el expediente
de autos, resolvemos que la oferta de transacción presentada por el señor Ojeda
no fue razonable dentro del contexto específico del caso de autos. Por
tanto, la Regla 35.1 resulta inoperante en el presente caso y los
honorarios de abogado exigidos por el señor Ojeda bajo su autoridad no
proceden. H.U.C.E. de Ame. v. V. & E. Eng. Const., supra.
Nuestro
examen de la apelación presentada por el Lcdo. Morell de la sentencia
desestimatoria de su caso en instancia, Apelación KLAN9800802, nos convence de
que al momento de la presentación de la oferta de transacción, no era
realista optar por la cuantía de $5,000 propuesta, si consideramos que
la pretensión fundada de obtener una victoria legal venía acompañada de un
reclamo sustancialmente mayor al ofrecimiento de $5,000.” (Énfasis
nuestro.)
El 9 de marzo de 1999, la parte demandada
radicó ante este Tribunal una petición de certiorari en revisión de la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones relativa a la
controversia sobre la procedencia, o no, de los honorarios de abogado. Dicha
parte demandada le imputó al tribunal apelativo intermedio haber errado:
“...al confirmar la
denegatoria al recobro de la partida de honorarios de abogado reclamada por los
peticionarios al amparo de la Regla 35 de Procedimiento Civil.”
Expedimos el recurso.
Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
I
La Regla 35.1 de Procedimiento
Civil5, según enmendada,
establece:
“En cualquier momento antes de los diez (10) días precedentes al
comienzo del juicio, la parte que se defiende de una reclamación podrá
notificar a la parte adversa una oferta para consentir a que se dicte sentencia
en su contra por la cantidad o por la propiedad o en el sentido especificado en
su oferta, con las costas devengadas hasta ese momento. Si dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación la parte adversa notificare por
escrito que acepta la oferta, cualquiera de las partes podrá presentarla junto
con la notificación de su aceptación y la prueba de su notificación, y entonces
el secretario del tribunal dictará sentencia. Si no fuere así aceptada, será
considerada como retirada y la misma no será admisible en evidencia, excepto en
un procedimiento para determinar costas, gastos y honorarios de abogado. Si la sentencia que obtuviere finalmente la
parte a quien se le hizo la oferta no fuera más favorable, ésta tendrá que
pagar las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos con posterioridad a
la oferta. El hecho de que se haga una oferta y esta no sea aceptada no
impide que se haga otra subsiguiente. Cuando la responsabilidad de una parte
haya sido adjudicada mediante sentencia pero queda aún por resolverse en
procedimientos ulteriores la cuantía de los daños o extensión de dicha
responsabilidad, la parte cuya responsabilidad se haya adjudicado podrá
notificar una oferta de sentencia y la misma tendrá el mismo efecto que una
oferta hecha antes de[l] juicio si se notifica dentro de un término razonable
no menor de diez (10) días antes del comienzo de la vista. (Enfasis suplido.)
La antes transcrita disposición reglamentaria
permite a la parte que se defiende de una reclamación presentar una oferta a la
parte contraria, en cualquier momento previo a los diez (10) días precedentes
al comienzo del juicio, consintiendo a que se dicte sentencia en su contra
conforme a los términos de la oferta. Si ésta no fuese aceptada, según dispone
la propia Regla, se considerará retirada la misma y sólo será admisible como
evidencia en un procedimiento para fijar costas, gastos y honorarios de
abogado. Si por el contrario, la oferta fuera aceptada, cualquiera de las
partes podrá presentarla junto con la aceptación y la prueba de su
notificación, para que el Secretario del Tribunal dicte sentencia. Esta
disposición tiene su origen en la Regla 35.1 de Procedimiento Civil de 1958 y
en la Regla 68 de Procedimiento Civil Federal. Comité de Procedimiento Civil, Informe
del Secretariado de la Conferencia Judicial sobre las Reglas de Procedimiento
Civil Propuestas por el Comité de Procedimiento Civil, Nov. 1978, pág. 103.
Su obvio propósito es fomentar las transacciones, evitando así la
celebración del juicio en su fondo. Ramallo Brothers v.
Federal Express Corp., 129 D.P.R. 499, 508 (1991); 12 Wright, Miller and
Marcus, Federal Practice and Procedure sec. 3001, pág. 66 (1997); Marek
v. Chesny, 473 U.S. 1, 5 (1984).
A pesar de que la Regla 35.1 está disponible
únicamente para la parte que se defiende de una reclamación, la misma
constituye, en cierto sentido, un mecanismo neutral, el cual resulta
beneficioso para ambas partes. De un lado, provee un mecanismo para que la
parte demandante pueda recibir una compensación en un pleito en el cual,
finalmente, no hubiese recibido indemnización alguna, o hubiera recibido una
inferior a la ofrecida. De otro lado, permite a la parte demandada librarse de
los costos de un pleito, de todos los contratiempos que conlleva este proceso y
de poder ser responsabilizada por una suma de dinero mucho mayor a la ofrecida.
Dicha disposición reglamentaria, además,
resulta beneficiosa para el sistema judicial en general, pues contribuye a la
pronta disposición de las reclamaciones, reduciendo así la carga de los
tribunales. En resumidas cuentas, la Regla 35.1 provee un mecanismo para que
ambas partes en el pleito evalúen los riesgos y costos del litigio, y
consideren seriamente la posibilidad de transigir el pleito en etapa anterior
al juicio. Ramallo Brothers v. Federal Express
Corp., ante, pág. 510; Marek v. Chesny, ante, pág. 10;
Wright and Miller, ante.
La parte o disposición neurálgica de la Regla
35.1, en lo pertinente al caso que hoy ocupa nuestra atención, es aquella en la
que se establece que, si la oferta fuese rechazada y “la sentencia que
obtuviere finalmente la parte a quien se le hizo la oferta no fuera más
favorable, ésta tendrá que pagar las costas, gastos y honorarios de
abogado incurridos con posterioridad a la oferta”.6 (Enfasis suplido.)
Ello no obstante, resulta importante enfatizar el hecho de que este
Tribunal estableció la norma a los efectos de que, para que una oferta de
sentencia surta el efecto señalado anteriormente, la misma debe ser “realista,
razonable y producto de la buena fe”. H.U.C.E. de Ame. v. V. & E.
Eng. Const., 115 D.P.R. 711, 716
(1984). Estos criterios operan en virtud del principio de buena fe, el
cual cobija todo nuestro sistema de derecho. Además, los mismos son necesarios
para que se cumpla con el propósito básico de la Regla de fomentar las
transacciones, de forma tal que no se hagan ofertas irrisorias o
irrazonables. Id.
II
La controversia planteada en el presente caso
se circunscribe a determinar si la imposición de honorarios de abogado a la
parte demandante al amparo de las disposiciones de la citada Regla 35.1 --en la
situación en que dicha parte no obtuvo una sentencia “más favorable” que la
oferta de sentencia que rechazó-- está, o no, subordinada a que el foro de
instancia haga una determinación sobre temeridad; dicho de otra manera, si la
imposición de honorarios de abogado en esta clase de situaciones opera, o no,
de manera automática.
A pesar de que en el pasado nos hemos
enfrentado a dicha controversia --véase: Ramallo Brothers v. Federal Express
Corp., 129 D.P.R. 499 (1991) --no hemos resuelto la misma de manera
definitiva.7 Como expresáramos
en el antes mencionado caso, en lo pertinente, los proponentes de la
alternativa a los efectos de que la imposición de honorarios, bajo la Regla
35.1, es automática señalan el carácter aparentemente mandatorio de la
terminología utilizada en la Regla 35.1 --el uso del vocablo “tendrá”-- y el
hecho de que los redactores de las Reglas de Procedimiento Civil colocaron el
trámite de oferta de transacción, no como parte de la sección de costas y
honorarios de abogado de dichas Reglas, y sí como un “procedimiento especial”
bajo la sección de procedimientos con antelación al juicio, lo que tiende a
indicar --según esta posición-- que la Regla 35.1 tiene vida propia y separada.
Por otro lado, y conforme
expresáramos en Ramallo Brothers, ante, los defensores de la posición
contraria,
“...esto es, de que
la imposición de honorarios de abogado bajo la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, ante, no opera en “forma automática”,
señalan que nuestra tradición jurídica en lo referente al aspecto de honorarios
de abogado siempre ha estado predicada en la determinación de temeridad,
cuestión que siempre ha descansado en la saña discreción del tribunal
sentenciador. Esto es, se aduce que la citada Regla 35.1 no puede ni debe ser
interpretada de forma tal que neutralice totalmente la discreción judicial,
facultad del magistrado que, en última instancia, evita la comisión de
injusticias al atemperar, y hacer flexible, la aplicación de la letra fría de
la ley.
Los promoventes de
esta alternativa señalan, con alguna razón, que a diario en nuestros tribunales
de instancia se dilucidan casos en que la parte demandante, de buena fe, cree que su posición y
reclamo prevalecerá, resultado que en la mayoría de las situaciones dependerá
de la determinación de credibilidad que, respecto a un testigo, haga el
juzgador de los hechos. Señalan, como ejemplo, los casos de mala práctica o
impericia de la medicina en que, a pesar de que la cuantía de los daños puede
no estar en controversia, el resultado del caso depende exclusivamente de si el
tribunal acepta o no la teoría de los peritos del demandante o de la parte
demandada. En resumen, se argumenta que una interpretación de la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, ante, como la que propone la parte demandante peticionaria
puede otorgarle una indebida ventaja al litigante poderoso frente al que no lo
es, resultando la misma en un freno indebido a la litigación genuina y de buena
fe por cuanto puede inhibir al ciudadano que honestamente se siente perjudicado
por la acción de otro y que acude al foro judicial en busca de justicia.”
III
En reiteradas ocasiones hemos señalado, como
principio rector en materia de hermenéutica, que “[a]l interpretar una disposición
específica de una ley, los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron
los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra
determinación debe atribuirle un sentido que
asegure el resultado que originalmente se quiso obtener”. (Citas omitidas) Chase
Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R. 759, 766 (1990).
Véanse R. Elfren Bernier y José A. Cuevas Segarra, Aprobación e
Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da ed., 1987, pág. 245; Vázquez
v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 523 (1991); Dorante v. Wrangler
of P.R., res. el 27 de abril de 1998, 98 J.T.S. 49, pág. 858; García
v. E.L.A., res. el 13 de octubre de 1998, 98 J.T.S. 133, pág. 147.
Nuestra obligación consiste en imprimirle efectividad a la intención del legislador,
para así garantizar que se cumpla con el propósito para el cual fue creada la
medida. Vázquez v. A.R.P.E., ante.
Con el fin de cumplir con esta obligación,
inicialmente debemos atender el texto de la ley; esto es, y conforme establece
el Artículo 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14, cuando “...la ley es
clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo
el pretexto de cumplir con su espíritu.” Sin embargo, si la aplicación literal
de un estatuto nos lleva a un resultado absurdo o ello conlleva un resultado
opuesto a la verdadera intención o propósito del legislador, la literalidad
puede ser ignorada. Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 D.P.R.
509, 520 (1954).8 Otra fuente que
nos permite conocer la intención del legislador es el historial legislativo de
la medida. Dorante v. Wrangler of P.R.,
ante.
Según indicáramos previamente, el propósito de
la Regla 35.1 consiste en fomentar las transacciones, evitando así la
celebración de un juicio. Para lograr este objetivo, se creó un mecanismo que
impone a la parte demandante que rechaza una oferta la penalidad de pagar a la
parte demandada las costas, gastos y honorarios. Esta medida es una
fundamentalmente punitiva. Esto así surge claramente de su historial legislativo.
El origen de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil vigente se remonta al
Artículo 313 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. sec. 1361.9 Distinto a la
Regla 35.1 vigente, el Artículo 313 solamente condenaba al pago de las costas.
Este Artículo era igual al 997 del Código de Enjuiciamiento Civil de
California,10 el cual fue
derogado y sustituido por la Sección 998 de Procedimiento Civil, Cal. Civil
Proc. Code sec. 998 (West). Esta última tiene el efecto de penalizar al
demandante que rechaza una oferta razonable y posteriormente recibe una
cantidad inferior a la ofrecida. Véanse Mesa Forecast
Products, Inc. v. St. Paul Mercury Insurance Company, 86 Cal. Rptr.2d 398, 401
(1999); Brown v. Nolan, 159 Cal. Rptr. 469, 470 (1979).
Posteriormente, en el 1943, fueron aprobadas
las Reglas de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico, las cuales
incorporaron gran parte de las Reglas Federales de Enjuiciamiento Civil.11 Disdier Pacheco v. García, 101 D.P.R. 541, 545 (1973). A
diferencia del Artículo 313, la Regla 68 de Enjuiciamiento Civil contemplaba la
posibilidad de que un tribunal concediera honorarios de abogado. Sobre este
asunto, prescribía: “Si la parte adversa dejare de obtener una sentencia más
favorable que la que le fue ofrecida, en ese caso no podrá recobrar costas
devengadas con posterioridad a la fecha de la oferta y estará obligada a
pagarlas a partir de dicha fecha, todo sin perjuicio de la concesión de
honorarios de abogado si la Corte entendiere que cualquiera de las partes ha
procedido con temeridad”. Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943, R. 68.
En el 1958, fueron aprobadas las Reglas de
Procedimiento Civil. En ese año se incorporó la Regla 35.1, a la cual
corresponde el texto de la Regla actual. Esta disposición estuvo basada en la
Regla 68 de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico y la Regla 68 de Procedimiento
Civil Federal vigentes en ese entonces. Una de las diferencias entre la vigente
Regla 35.1 de 1958 y las disposiciones de las cuales procedió, es que la
primera añadió “los gastos y honorarios de abogado como penalidad en
adición a las costas”. (Énfasis nuestro.) Comité Consultivo sobre las Reglas de
Enjuiciamiento Civil, Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el
Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, 1954, pág. 84. Al mismo
tiempo, la Regla 35.1 de 1958 cubrió también lo dispuesto por el Artículo 313
del Código de Enjuiciamiento Civil. Id.
Recientemente, en Ramallo Brothers v. Federal
Express Corp., ante, pág. 109, reafirmamos el carácter punitivo
de la medida. En ese entonces, señalamos: “Dicho propósito u objetivo [el de
fomentar las transacciones] se logra al proveérsele a las partes . . . un
mecanismo procesal mediante el cual puede transigir la acción . . . y al
establecer una sanción para el demandante . . . que rechaza la oferta
formal de transacción, insiste en continuar adelante con su causa de acción y
luego obtiene un remedio por sentencia que no es más favorable que la oferta
que se le hizo”.
Siendo esta medida una esencialmente punitiva,
a nuestro juicio resulta mandatorio que el tribunal tome en consideración la
conducta de la parte que se pretende castigar. Es principio fundamental de
nuestro sistema de administrar justicia no castigar a un litigante que ha
acudido a la vía judicial para vindicar un derecho por el simple hecho de no
haber prevalecido, o de haber recibido una cantidad inferior a la ofrecida. Santos
Bermúdez v. Texaco P.R., Inc., 123 D.P.R. 351, 355 (1989); González
v. The Commonwealth Insurance Co., res. el 2 de mayo de 1996, 96 J.T.S.
63, pág. 1042. Debe siempre existir un balance entre el interés de promover las
transacciones y el problema que crearía la imposición de honorarios a un
litigante de buena fe. “El interés gubernamental de mantener los tribunales
abiertos al público es una característica vital recogida tanto en las reglas de
procedimiento civil como en nuestra jurisprudencia”. Santos Bermúdez v. Texaco
P.R., Inc., ante.
Resolver de otra forma, implicaría la imposición
de una sanción a una parte que ha litigado un asunto de forma genuina y de
buena fe, lo que resultaría contrario al propósito de la Regla 35.1 y a nuestra
obligación de interpretar las reglas de forma tal que “garanticen una solución justa,
rápida y económica”. (Énfasis nuestro.) Regla 1 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 1.12
De otra parte, somos del
criterio que no debemos establecer una norma que “obligue” a una parte
demandante a aceptar una oferta que honesta y realmente ésta considera
irrazonable o irrisoria so pena de castigarlo por ello mediante la imposición
de lo que podría resultar cuantiosos honorarios de abogado. Ello resulta
totalmente contrario a la sabia y justa norma que este Tribunal estableciera en
H.U.C.E. de Ame. v. V&E Eng. Const., ante --a los efectos de
que la Regla 35.1 resulta inoperante cuando la oferta es irrazonable o
irrisoria-- ya que dicha norma, al concederle facultad o discreción al tribunal
para determinar cuando una oferta adolece de esa característica, precisamente
parte de la premisa de que la imposición de honorarios de abogado, bajo la
Regla 35.1, no es automática ni mandatoria.
A tenor con lo antes
expresado, y en vista de nuestra obligación de “mantener abiertos” los
tribunales a aquellos litigantes de buena fe, resolvemos que la citada
Regla 35.1 de Procedimiento Civil no opera de manera automática en la
situación prevista en la misma; requiriéndose, por el contrario, para la
imposición de honorarios de abogado a la parte demandante que rechazó una oferta
de transacción “más favorable” que la sentencia finalmente obtenida por ella en
el caso, una previa determinación de temeridad o arbitrariedad en dicha
actuación por parte del tribunal de instancia.
A esos efectos, y a los fines de evaluar la
razonabilidad de la oferta, la veracidad de la misma y la buena fe de la parte
demandada, los tribunales deberán tomar en cuenta diversos factores a la luz de
las circunstancias particulares del caso. Entre éstos, consideramos de vital
importancia los siguientes: (1) la cuantía ofrecida, (2) los términos de la
oferta, (3) la controversia planteada y (4) la etapa de los procedimientos al
momento en que se realiza la oferta.13
IV
En el presente caso, y
conforme reseñáramos al comienzo, tanto el tribunal de instancia como el
Tribunal de Circuito de Apelaciones le denegaron a la parte demandada, aún
cuando por fundamentos un tanto distintos, su solicitud de que se aplicaran al
caso las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, esto es, que se
le impusiera honorarios de abogado a la parte demandante conforme se
establece en la citada disposición reglamentaria.
De una lectura cuidadosa
de la resolución emitida por el tribunal de instancia no surge, con absoluta
claridad, si dicho foro judicial denegó dicha solicitud por entender que la
parte demandante fue, o no, temeraria. Somos del criterio, en consecuencia, que
lo más apropiado es devolver el caso a dicho foro para que éste haga una determinación
específica al respecto, conforme a los factores anteriormente enumerados.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
FRANCISCO REBOLLO
LÓPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2000
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, para que ese foro haga una determinación específica sobre si la parte
demandante fue, o no, temeraria, conforme los factores enumerados en la
Opinión, al rechazar la oferta de sentencia que le hiciera la parte demandada.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor
Hernández Denton disienten sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada
del Río inhibido. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Carmen E. Cruz
Rivera
Subsecretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
1.
Posteriormente, esta demanda fue enmendada para incluir como co-demandantes a
los hijos del Lcdo. Morell e incrementar la suma reclamada a $3,100,000.00.
2. En la oferta
notificada, los demandados advirtieron a la parte demandante sobre el riesgo al
que se exponían de pagar honorarios de abogado, en caso de recibir una cantidad
idéntica o inferior a la ofrecida, o de ser desestimada su reclamación.
3. A pesar de haber
rechazado la oferta, la parte demandante instó a los demandados a celebrar una
reunión con el propósito de discutir la posibilidad de llegar a una transacción
que pusiera fin al pleito.
4.
En esa misma fecha, el Tribunal Apelativo emitió una segunda sentencia
confirmando la decisión de instancia respecto a la acción de daños presentada; esto
es, confirmando la sentencia sumaria emitida mediante la cual se desestimó la
demanda radicada.
5.
32 L.P.R.A. Ap. 111, R. 35.1.
6. Como norma general,
el mecanismo de oferta de sentencia adoptado por la mayoría de los estados no
concede honorarios de abogado.
Solamente algunos de ellos
permiten la concesión de esta partida bajo ciertas circunstancias. Rusell C. Fagg, Montana Offer of Judgement Rule:
Let´s Provide Bonafide Settlement Incentives, 60 Mont. L. Rev. 39, 59
(1999). De igual forma, la Regla 68 de Procedimiento
Civil Federal tampoco dispone para que se otorguen honorarios de abogado. En
esta jurisdicción solamente se ha permitido la concesión de esta partida en
aquellos casos en que la Regla aplica junto a otra disposición que autoriza
dichos honorarios. Marek v. Chesny, ante, págs. 7-8; Thomas D. Rowe,
Jr., Offer of Judgement, 13 Moore´s Federal Practice, 3era ed.,
Mathew Bender, 2000, sec. 68.02[4], pág. 68-8.
7. En Ramallo
Brothers, ante, no resolvimos dicha cuestión por razón de que los hechos
particulares del caso lo hacían innecesario.
8. Consistentes con tal razonamiento, en Municipio
de San Juan v. Banco Gubernamental de Fomento, res. el 21 de mayo de
1996, 96 J.T.S. 73, págs. 1144-45, expresamos:
“En
ocasiones, es necesario rechazar la interpretación literal del texto cuando
ésta conduce a un resultado distinto al que el legislador intentó. Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719, 725
(1961). De igual forma, al precisar la voluntad del legislador, debemos
presumir la sensatez y razonabilidad de dichos actos legislativos. Una
interpretación de la ley que conduzca a una conclusión absurda, debe ser
rechazada. Elfrén Bernier & José Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico,
Publicaciones J.T.S., 242 (1987).”
9.
Este Artículo disponía:
El demandado en cualquier pleito, podrá en todo
tiempo antes de celebrarse el juicio, o de pronunciarse la sentencia, presentar
al demandante una proposición de consentir que se dicte sentencia en contra
suya por determinada cantidad o bienes, o por el concepto que se expresará en
la proposición. Si aceptare el
demandante la proposición, y así lo manifestare dentro de cinco días,
presentará a la corte aquélla, con prueba de haber notificado al demandado su
aceptación y en su vista deberá el secretario anotar la sentencia que se dicte
de conformidad. Si no se hiciere la
notificación de la aceptación, se considerará retirada la proposición, y no
podrá aducirse como prueba en el juicio; y si
el demandante no pudiese obtener una sentencia más favorable, no sólo no
podrá reclamar las costas devengadas después de la proposición, sino que tendrá
que pagar las causadas por el demandado desde la fecha en que éste propuso la
transacción.
El Artículo 313 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933 no modificó el lenguaje de la versión aprobada en
el 1904. Véase García v. Ratera, 40 D.P.R. 595, 602 (1930).
10.
Véase Rivera v. Geradino, 53 D.P.R. 107, 112 (1938).
11. Las Reglas de
Enjuiciamiento Civil fueron aprobadas por el Tribunal Supremo en virtud de la
Ley Núm. 9 de 5 de abril de 1941. Estas reglas no derogaron las disposiciones
del Código de Enjuiciamiento Civil, sino que éste se mantuvo en vigor para
aquellos casos y recursos a los cuales no les aplicaba las Reglas de
Enjuiciamiento Civil. Martínez Fernández & Cía. v. García, 68
D.P.R. 391, 394 n.1, 395 (1948).
12. Al interpretar las
Reglas de Procedimiento Civil, hemos reconocido como principio rector el
asegurar una solución justa, rápida y económica. Molina v. C.R.U.V.,
114 D.P.R. 295, 298 (1983).
13. Desde hace varios años, otras
jurisdicciones han considerado la conducta de la parte demandante al evaluar
una oferta de sentencia. En este sentido, el Tribunal Supremo de Nevada,
interpretando su Regla 68 equivalente a nuestra Regla 35.1, señaló en Beattie
v. Thomas, 668 P.2d 268, 274 (1983), lo siguiente:
“On
the other hand, while the purpose of NRCP 68 is to encourage settlement, it is
not to force plaintiffs unfairly to forego legitimate claims. In exercising its
discretion regarding the allowance of fees and costs under NRCP 68, see Armstrong v. Riggi, supra, the trial
court must carefully evaluate the following factors: (1) whether the
plaintiff´s claim was brought in good faith; (2) whether the defendants´ offer
of judgment was reasonable and in good faith in both its timing and amount; (3)
whether the plaintiff´s decision to reject the offer and proceed to trial was
grossly unreasonable or in bad faith; and (4) whether the fee sought by the
offeror are reasonable and justified in amount.”
Estos
criterios han sido sostenidos en decisiones posteriores. Véanse Laforge v. Univ. and Community
College System of Nevada, 2000 WL 351204, pág. 4; Dillard Department
Stores, Inc. v. Beckwith, 989 P.2d 882, 888 (1999); Schwartz
v. Estate of Greenspun, 881 P.2d 638, 642 (1994).
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oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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