Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 121 ROLDAN V. LUTRON, S.M. 2000TSPR121
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
Nelton R. Roldán Rosario y
otros
Recurridos
v.
Lutrón, S.M., Inc.
Peticionaria
Certiorari
2000 TSPR 121
Número del Caso: CC-1999-0571
Fecha: 21/julio/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Rivera de
Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Martínez
Odell & Calabria
Lcdo.
Francisco M. Ramírez Rivera
Lcda.
Roxana M. Viera Canales
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo.
Carlos Mondríguez
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proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de
2000
El co-demandante recurrido, Nelton
Roldán Rosario trabajó para la demandada Lutrón S.M., Inc. --en adelante, “Lutrón”--
desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 19 de mayo de 1997. El demandante era
uno de los ocho empleados que laboraban en la línea de ensamblaje Coral,
dedicada a la producción de reductores de luces (“deemers”). Sobre cada
empleado de la línea Coral había un abanico para combatir el calor. Según alega
Roldán Rosario, a mediados de mayo de 1997 le indicó a su supervisor que el
abanico que estaba sobre él emitía ruidos y que las cadenas de seguridad que lo
sujetaban se movían mucho. Un día después, miércoles, le indicó a su supervisor
que el abanico se estaba moviendo y le manifestó que a su juicio, se estaba
zafando y podía caerse. Nada se hizo al respecto. El lunes siguiente el abanico
se desprendió y cayó sobre el cuerpo del demandante, provocándole traumas en la
cabeza y otras partes del cuerpo.
Basado
en tales hechos, el demandante acudió ante la Sala Superior de Humacao del
Tribunal de Primera Instancia en reclamación de daños y perjuicios contra
Lutrón.1 La demandada inmediatamente
solicitó la desestimación de la acción radicada, alegando que la demanda no
exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio, Regla 10.2
de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 10.2, por
alegadamente resultar de aplicación al caso de autos el principio de
inmunidad patronal establecido por la Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo.
El
tribunal de primera instancia desestimó la demanda pues resolvió que Luzón
gozaba de inmunidad patronal, ello a la luz de los hechos alegados en la
demanda. En su sentencia, el tribunal de instancia razonó que:
“[...]
independientemente de las alegaciones contenidas en la demanda en cuanto al
hecho de que alegadamente el co-demandante informara sobre el estado del
abanico a otros compañeros y al líder del grupo y nada presumiblemente se
hiciera para corregirlo, los cuales no han venido sostenidos y/o corroborado
con prueba fehaciente que ello fuera cierto, lo cierto también es que conforme
al propio Artículo 20 de la Ley del Fondo de Seguro del Estado en accidentes
del trabajo, el único remedio que tiene el empleado contra su patrono son los
beneficios o compensación que obtenga del referido organismo y a nada más.”
Copia de dicha sentencia fue
notificada y archivada en autos el 22 de diciembre de 1998. Posteriormente, los
demandantes radicaron, en tiempo, ante el tribunal de instancia una solicitud
de determinaciones de hechos adicionales, al amparo de las disposiciones de la
Regla 43.3 de Procedimiento Civil, para que aceptara como probados, y añadiera
a su sentencia, los hechos alegados en la demanda bajo el fundamento de que
ante una moción de desestimación los tribunales deben tomar como ciertos los
hechos bien alegados en la demanda. Los demandantes, además,
presentaron, en tiempo, una solicitud de reconsideración ante el tribunal de
instancia. Esta última petición fue declarada No Ha Lugar de plano,
notificándose la misma el 21 de enero de 1999. En esa misma fecha, el tribunal
dictó orden declarando No Ha Lugar la solicitud de determinaciones de hechos
adicionales, orden que fue notificada el 11 de febrero de 1999.
De la
sentencia dictada por el tribunal de instancia, los demandantes recurrieron al
Tribunal de Circuito de Apelaciones el 15 de marzo de 1999. El 5 de abril,
Lutrón presentó moción de desestimación por falta de jurisdicción, alegando que
la solicitud de hechos adicionales presentada por los demandantes tenía como
único propósito aumentar el término jurisdiccional para presentar el recurso de
apelación y, por consiguiente, el tribunal apelativo carecía de jurisdicción
para entender en el caso por haberse presentado tardíamente el recurso de
apelación.
El 14
de abril de 1999, Lutrón presentó un escrito en oposición a la apelación,
argumentando principalmente que le cobijaba la inmunidad patronal conferida por
la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Oportunamente los
demandantes se opusieron, mediante moción, a la petición de desestimación por
falta de jurisdicción.
El 15
de junio de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia en la
cual determinó que había errado el Tribunal de Primera Instancia al considerar
que “no tenía que aceptar como ciertos los hechos bien alegados en la demanda,
sino que éstos tenían que ser sostenidos y/o corroborados con prueba fehaciente
de que ello fuera cierto.” En consecuencia, revocó la sentencia apelada y
devolvió el caso al tribunal de primera instancia para la continuación de los
procedimientos.
De esa
sentencia del tribunal apelativo recurrió ante este Tribunal el demandado
argumentando, en síntesis, que la misma debe ser revocada ya que,
independientemente de que los hechos alegados en la demanda se tomen como
ciertos, Lutrón está cobijado por la inmunidad patronal que confiere el
Artículo 20 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A.
Sec. 21. En su señalamiento de errores, alega la parte peticionaria, que erró
el tribunal apelativo:
-al
asumir jurisdicción en el caso de autos y al entender que la moción solicitando
determinaciones de hecho adicionales presentada por los demandantes interrumpió
el término para apelar;
-al
revocar la decisión del tribunal de instancia bajo el fundamento de que dicho
tribunal no hizo determinaciones de hechos;
-al no
aplicar a los hechos del presente caso la doctrina de inmunidad patronal de la
Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y al no resolver el error
señalado por la parte demandante.
El 26
de octubre de 1999 emitimos resolución concediéndole el término de veinte días
a la parte demandante-recurrida para mostrar causa por la cual este tribunal no
debía expedir el auto solicitado y dictar sentencia revocatoria de la emitida
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Contando
con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
I
Según
la Regla 43.2:
“En todos los
pleitos el tribunal especificará los hechos probados y separadamente consignará
sus conclusiones de derecho y ordenará que se registre la sentencia que
corresponda; y al conceder o denegar injunctions interlocutorios, el tribunal,
de igual modo, consignará las determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho que constituyan los fundamentos de su resolución. Las determinaciones
de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean
claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que
tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos. Las
determinaciones de hechos de un comisionado, en tanto en cuanto el tribunal las
adopte, serán consideradas como determinaciones de hechos del tribunal.
No será necesario
especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de
derecho:
(a) Al resolver
mociones bajo las Reglas 10 ó 36 o al resolver cualquier otra moción, a
excepción de lo dispuesto en la Regla 39.2;
(b) En casos de
rebeldía;
(c) Cuando las
partes así lo estipulen;
(d) Cuando por la naturaleza de la causa de acción o
el remedio concedido en la sentencia, el tribunal así lo estimare.”
En lo
pertinente al caso de autos, el tenor de la regla es claro. Ante una moción de
desestimación, por razón de la demanda no exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio2, o de sentencia
por las alegaciones3, el tribunal de
instancia no está obligado a exponer en su sentencia las determinaciones de
hechos en que se sustente su decisión.
Por
otro lado, en Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 858
(1991), dijimos que, a los fines de disponer de una moción de desestimación,
tienen que presumirse como ciertos los hechos bien alegados en la demanda. Granados
v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1 (1989); Romero Arroyo v. E.L.A.,
127 D.P.R. 724 (1991); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653
(1985); First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426
(1983). En otras palabras, cuando se pide la desestimación de una demanda “por
vicio intrínseco de la misma el que formula la moción hace el siguiente
planteamiento: ‘Yo acepto para los propósitos de mi moción de desestimación que
todo lo que se dice en esta demanda es cierto, pero aun así, no aduce una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o no se ha unido una
parte indispensable, o el tribunal no tiene jurisdicción, etc.’ Es decir, a los
efectos de considerar esta moción no se ponen en duda los hechos aseverados porque
se ataca por un vicio intrínseco de la demanda o del proceso seguido”. R.
Hernández Colón, Manual de Derecho Procesal Civil, Hato Rey, Ed. Equity
de Puerto Rico, 1969, pág. 179.
Resulta
importante que se señale que esta doctrina se aplica solamente a los hechos
bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que no den margen a
dudas. First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, ante, págs. 431-432. Acentuamos, además,
que las alegaciones de la demanda se examinarán liberalmente y de la manera más
favorable al demandante. Únicamente se desestimará la acción si el promovente
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar en
juicio. Granados v. Rodríguez Estrada I, ante; González Camacho v. Santos Cruz, 124 D.P.R. 396
(1989); Candal v. CT Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. 227
(1982); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 587 (1972); Reyes
v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305 (1970); J. A. Cuevas Segarra,
Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S.,
1985, Vol. II, Cap. III, págs. 63-64; Regla 70 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
En lo
relativo a la moción de determinaciones de hechos adicionales4, hemos de recordar que dicho mecanismo,
utilizado legítimamente, va dirigido a la consecución de un ideal de justicia
exento de errores. No obstante, la Regla 43.3 sobre determinaciones de hechos
adicionales, salvo por su efecto incidental, no puede ser utilizada con el
propósito de aumentar el término jurisdiccional para apelar o presentar un
certiorari. En su proyección adjudicativa inmediata, su razón de ser es
brindarle al tribunal sentenciador la oportunidad de enmendar o corregir
cualquier error cometido, esto es, hacer cumplida justicia. Dumont v. Inmobiliaria
Estado Inc., 113 D.P.R. 406 (1982); Soc. de Gananciales v. A.F.F.,
supra; Castro v. Rexach Ramírez & Sporting Group, 60 D.P.R.
301 (1942).5 Sin embargo, una
moción de determinaciones de hechos, iniciales o adicionales, que se radique
con la mera intención de alargar el plazo para apelar, no interrumpe dicho
plazo por ser ilegítima su finalidad.
Partiendo de
dicho estado de derecho, ha de presumirse que una sentencia de desestimación,
bajo las Reglas 10.2 ó 10.3, en la cual el juez no haga constar expresamente
sus determinaciones de hecho, fue dictada conforme lo establece las normas de
derecho vigentes en esta jurisdicción. Es decir, que el juez presumió como
ciertos, y tomó en consideración, los hechos bien alegados en la demanda. Por
tanto, las determinaciones de hechos a que tiene que haber llegado el proceso
mental del juez se ilustran, y necesariamente están basados, en las alegaciones
de la parte demandante.
Resulta
forzoso concluir, entonces, que en los casos en que se dicta sentencia
desestimatoria, bajo las disposiciones de las Reglas 10.2 y 10.3 de
Procedimiento Civil, ninguna de las partes tiene a su alcance el mecanismo que
provee la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil.6 Ello así ya que en esta clase de situaciones,
el juez de instancia no tiene discreción sobre si admite o no la veracidad de
los hechos bien alegados en la demanda; el tribunal, repetimos, está obligado a
aceptar dichos hechos como ciertos. Esos son los únicos hechos a ser
tomados en consideración. No tiene cabida, entonces, ni razón de
ser, una moción en solicitud de determinaciones de hechos. En fin, en esta
clase de situación, al juez sentenciador sólo le corresponde aplicar el derecho
a los hechos bien alegados y es sólo sobre esas conclusiones de derecho que
cabría argumentación en contrario. Tal oposición se canaliza, como sabemos,
mediante la radicación de una solicitud de reconsideración ante el tribunal
sentenciador o mediante la radicación de la correspondiente solicitud de
revisión ante un tribunal de superior jerarquía.
En el
caso que nos ocupa, la sentencia dictada por el tribunal de instancia
ciertamente no es un modelo de claridad. Ello no obstante, nos lleva a concluir
que, independiente de la fraseología utilizada por el juez de instancia y de la
corrección jurídica de las conclusiones de derecho que formulara, la actuación
de éste no fue la que infirió o concluyó el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, conclusión en que dicho foro apelativo basó su decisión. A nuestro
juicio la confusión en que incurrió el Tribunal de Circuito de Apelaciones
tiene su origen en que el juez de instancia expresó que las alegaciones del
demandante --relativas a haber reportado al patrono la condición defectuosa del
abanico con anterioridad a la ocurrencia del accidente-- no habían sido
“corroboradas”, exigencia que ciertamente es errónea. Sin embargo, a nuestro
juicio ello no implica necesariamente que el juez de instancia no diera por
ciertas dichas alegaciones. Su razón principal de decidir fue otra: el remedio
exclusivo que provee la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
De cualquier
manera, e independientemente de lo anteriormente expresado, ese punto o
señalamiento es uno para haber sido planteado al tribunal de instancia vía una
moción de reconsideración, pero no en una solicitud de determinaciones de
hechos ya que el mecanismo que provee la citada Regla 43.3 de Procedimiento
Civil, repetimos, no está disponible para la parte demandante cuando la
sentencia dictada es una emitida bajo las disposiciones de las Reglas 10.2 y
10.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
En consecuencia, erró el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al acoger el recurso de apelación radicado por el demandante en
el caso de autos, pues el mismo fue presentado ante dicho tribunal fuera del
término legalmente dispuesto para su perfeccionamiento ya que la moción sobre
determinaciones adicionales de hechos no interrumpió el término para
apelar.7 El Tribunal de
Circuito de Apelaciones carecía de jurisdicción sobre el caso de autos.
Por
los fundamentos anteriormente expuestos procede expedir el auto y revocar la
sentencia emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones en el presente caso.
Se
dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
Notas al calce
1. Conforme surge de la
demanda radicada, el demandante Roldán Rosario es viudo. En dicha demanda,
figuran como codemandantes dos hijos menores de edad del mencionado demandante.
2. Véase Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
3.
Regla 10.3 de Procedimiento Civil.
4. Dispone la Regla 43.3
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.3:
“No
será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos
de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10)
días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la
sentencia, el tribunal podrá hacer las
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes,
si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la
Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad.
La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio
de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. En todo caso, la suficiencia
de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada
posteriormente aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en
el tribunal inferior, o no haya presentado moción para enmendarlas, o no haya
solicitado sentencia.”
La
Regla 43.4, por otro lado, dispone que:
“Radicada
una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus
determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedarán
interrumpidos los términos que establecen las Reglas 47, 48 y 53, para todas
las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente tan pronto se archive
en autos copia de la notificación de las determinaciones y conclusiones
solicitadas.”
5.
Andino v. Topeka,
Inc., res. el 10 de abril de 1997, 142 D.P.R. ____ (1997).
6. De forma análoga
resolvimos en U.I.T.I.C.E. v. C.E.A.T., res. el 17 de febrero de
1999, 99 TSPR 14. Allí resolvimos que la moción de determinaciones adicionales
de hechos no tiene el efecto interruptor del término para recurrir al tribunal
de superior jerarquía en los casos de revisión judicial en que el tribunal de
instancia actúa como tribunal apelativo, sin celebrar vista evidenciaria y, en
consecuencia, sin que dicho foro judicial haga determinaciones de hecho alguna.
7. Según se dispone en
la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de
Puerto Rico:
“Las
apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de
Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su
abolición, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.”
En
el caso de autos la sentencia fue notificada el 22 de diciembre de 1998 y el 5
de enero de 1999 se radicó oportunamente moción de reconsideración que fue
despachada con un terso “No Ha Lugar”, por lo cual el término para apelar nunca
fue interrumpido por esta moción. El demandante-recurrido tenía disponible
hasta el 22 de enero de 1999 para radicar su apelación al Tribunal de Circuito
de Apelaciones. No procedió de ese modo hasta el 15 de marzo de 1999 (casi dos
meses después del plazo legalmente señalado). La moción de determinaciones de
hechos adicionales, repetimos, era improcedente en el caso de autos por lo que
su radicación no tuvo eficacia alguna que afectara este cómputo.
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