Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 123 IN RE: FLORES AYFFAN 2000TSPR123
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
Querella
2000 TSPR 123
Número del Caso: CP-1999-0007
Fecha: 05/02/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
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PER
CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2000
El Procurador General sometió un informe en relación
con una queja presentada ante este Tribunal por la Sra. Blanca G. Torres Gerena
contra el Lic. Iván Flores Ayffán. En el mismo expresó, en síntesis y en lo
pertinente, que la señora Torres Gerena compareció a su Oficina y alegó que el
Lic. Flores Ayffán incumplió con los Cánones de Etica Profesional por haber
dejado que prescribiera una causa de acción en daños y perjuicios que le había
encomendado desde el mes de febrero de 1993 e informarle que estaba trabajando
en el caso a pesar de que sabía que el término para incoar la demanda había
expirado sin presentar la misma. Ordenamos la radicación de la correspondiente
querella.
En la querella que radicara, el Procurador General
formuló tres cargos contra el Lic. Flores Ayffán por violación al Código de
Etica Profesional. Las violaciones se refieren, en primer lugar, al
Canon 18, ya que el abogado alegadamente incumplió su deber para con la Sra.
Torres Gerena, quien lo contrató para representarla en la causa de acción que
tenía contra un tercero, sin que este realizara gestión alguna en ese sentido,
permitiendo que transcurriera el término prescriptivo para presentar la misma.
En segundo término, el aquí querellado supuestamente violentó las
disposiciones del Canon 19, el cual requiere de todo abogado mantener a su
cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo
del caso, al no comunicarle las opiniones periciales de los médicos que
supuestamente este consultó en la preparación de su caso, y que no le
resultaban favorables en la defensa del mismo, y, más aun, al no informarle que
su causa había prescrito. Por último, al abogado se le imputó haber
violado las disposiciones del Canon 35, al ocultarle al cliente la realidad
jurídica de su caso haciéndole falsas representaciones en el sentido de que él
estaba trabajando en el mismo.
El Lcdo. Flores Ayffán contestó la referida querella. En la misma, éste
sostuvo que le comunicó a la querellante que estaría aceptando su caso tan sólo
a los efectos de analizar si era viable o no la presentación de una demanda y
no con el fin de presentar la misma. Este sostuvo haberle indicado a su clienta
que, para someter la demanda, era necesario que se le hicieran varias pruebas
médicas, a las cuales ésta no se había sometido; no obstante, el abogado no
indicó para qué fecha le hizo tal advertencia a la querellante. Además, el Lcdo.
Flores Ayffán nos plantea que el Procurador “erró al determinar en su
imputación de cargos que la causa de acción de la querellante estaba prescrita,
ya que quien debe hacer esa determinación es un Tribunal con competencia”.
El 8 de julio de 1999, mediante Resolución a esos efectos, designamos al
ex-Juez Superior Agustín Mangual Hernández como Comisionado Especial para
atender la querella.
El 4 de octubre de 1999, el Comisionado Especial presentó su informe, en
el cual determinó que el 3 de febrero de 1993, la querellante visitó la
Funeraria Arecibo Memorial en donde recibió daños por la explosión de una
unidad de aire acondicionado, a causa de los cuales fue ingresada en el
Hospital Dr. Sulsoni, del cual recibió una factura que no fue cubierta por su plan
médico. Además, determinó que el querellado, mediante acuerdo verbal, accedió
asumir la representación legal de la querellante.1 El Lcdo. Flores Ayffán envió dos cartas, una al
Hospital Dr. Sulsoni y otra al ajustador de la Cooperativa de Seguros Múltiples,
en las cuales este se identificó como el representante legal de la perjudicada.
El Comisionado también determinó que la Sra. Gerena visitaba con
frecuencia la oficina del Lic. Ayffán para inquirir sobre su caso y que, en una
ocasión, la secretaria de éste le informó que se había acordado con la compañía
aseguradora el pago de treinta y cinco mil dólares de los cuales, le dijeron,
veinte mil corresponderían al abogado. La querellante habló con el abogado en
varias ocasiones y éste, alegadamente, le aseguró que no había término de
prescripción que afectara la presentación del caso.
El 29 de abril de 1996, la querellante firmó unos documentos en los que
concedió su autorización para que el abogado recibiera sus récords médicos. Lo
próximo que éste le informó fue que no podía hacer nada con su caso ya que esta
nunca se había sometido a una prueba de punción pulmonar. El 9 de octubre de
1996, la Sra. Torres Gerena recogió el expediente de su caso en la oficina del
abogado.
Pocos días después, el 28 de octubre de 1996, la querellante envió una
carta a la Cooperativa de Seguros Múltiples solicitando por escrito la razón
por la cual su caso no había sido resuelto. Esta carta fue contestada el 24 de
diciembre de 1996. La compañía le informó que el caso fue cerrado ya que el
mismo había prescrito al momento en que el Lcdo. Flores Ayffán se comunicó con
ellos haciendo la reclamación.
Finalmente, el Comisionado Especial concluyó en su informe que el
querellado “no produjo prueba alguna de que, dentro del término prescriptivo de
la acción civil que tenía la Sra. Torres Gerena, hubiera hecho una reclamación
oportuna para interrumpir dicho término o que radicara la acción en el tribunal
correspondiente dentro del mencionado término prescriptivo.”
El 26 de octubre de 1999, el abogado querellado compareció ante nos
mediante “Moción solicitando término de tiempo para replicar informe del
Comisionado Especial”. Le concedimos quince días para así hacerlo. Ello no
obstante, el abogado querellado nunca compareció ante nos con su escrito
en réplica a las determinaciones del Comisionado.
Resolvemos.
I
En el primer cargo, el Procurador General alega que "[e]l
abogado Iván Flores Ayffán incumplió el deber que tenía para con la señora Blanca
G. Torres Gerena, luego de aceptar representarla en una demanda, al no realizar
gestión alguna a favor de su cliente, permitiendo que la causa de acción de
dicha persona prescribiera, lesionando, así, los derechos e intereses de dicha
parte.”
El Comisionado concluyó que, en efecto, el licenciado Flores Ayffán
había asumido la representación legal de la señora Torres Gerena, con quien
llegó a un acuerdo verbal para la presentación de una reclamación contra la
funeraria en donde sufrió los daños. El Canon 18 de los de Ética Profesional 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, establece, en lo pertinente, que:
“Será impropio de un abogado asumir una
representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una
labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello
apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la
justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del
cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y
habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general
estima adecuada y responsable.[...]”
En reiteradas ocasiones hemos advertido a todos los miembros de la
profesión legal que tienen la obligación y el deber de defender los intereses
del cliente diligentemente con un trato profesional caracterizado por la mayor
capacidad, la más devota lealtad y la más completa honradez. In re Cardona
Vázquez, 108 D.P.R. 6, 18 (1978); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838,
843 (1982); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 239 (1984); In
re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755, 764 (1984); In re Acosta Grubb,
119 D.P.R. 595 (1987).
Hemos expresado, además, que incumple con sus deberes para con los
clientes el abogado que, luego de aceptar representar a un cliente para la
presentación de una demanda, no hace gestión profesional alguna a favor de su
cliente. In re Pagán Ayala, 115 D.P.R. 431 (1984). Además, la
indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y displicencia de parte de un
abogado, como patrón de conducta en relación con asuntos encomendados por
algunos clientes, constituye una violación al Canon 18 que aquí nos ocupa. In
re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).
En el caso ante nos, el Licenciado Flores Ayffán aceptó la
representación legal de la querellante, hecho que quedó evidenciado en las
cartas que el propio abogado envió tanto al hospital donde esta fue atendida
como por la comunicación que este envió a la compañía aseguradora. A pesar de
aceptar dicha representación, éste no realizó ninguna gestión efectiva para
someter la demanda ante los tribunales para interrumpir el término prescriptivo
de un año que corre contra la querellante en su causa de acción. Incumplió, en
consecuencia, con el referido Canon 18.
II
En segundo lugar, el Procurador le
imputa al querellado violar las disposiciones del Canon 192
de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19, que requiere de todo
abogado mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante
que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado; al no
comunicarle a la señora Torres Gerena la opinión pericial que alegadamente le
ofrecieron los médicos a quienes supuestamente consultó en su preparación para
radicar la demanda; ni comunicarle el hecho de que la acción había prescrito
estando el asunto bajo su atención.
Nos hemos pronunciado ya en torno a que el abogado que acepta un caso y
no demuestra la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía,
y que no mantiene al cliente informado de todo asunto importante que surja en
el desarrollo del caso, incurre en violación tanto a lo dispuesto en el
Canon 18 como el Canon 19. In re: Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985).
Hemos expresado, además, que un abogado no sólo debe representar a su
cliente con fidelidad, lealtad y diligencia, sino que debe mantenerlo informado
de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso cuya atención le
ha sido encomendada. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6, (1978). En
otras palabras, el abogado debe mantener informado a su cliente de las gestiones
realizadas y del desarrollo de los asuntos a su cargo, consultándole cualquier
duda sobre asuntos que no caigan en el ámbito discrecional, y dentro de los
medios permisibles, cumplir con sus instrucciones. Canon 19 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. In re Pagán Ayala, 109 D.P.R. 712
(1980); In re Díaz Alonso, Jr., supra.
En el caso de marras, el Licenciado
Flores Ayffán violentó las disposiciones del citado Canon 19 al mantener a su
clienta a oscuras de todo tipo de negociación que éste pudo haber llevado a
cabo o de la necesidad de cualquier prueba adicional que era necesaria para
someter el caso ante la consideración de un tribunal de justicia. Además, la
evidencia presentada refleja que la querellante se comunicó en reiteradas ocasiones
con la oficina de su abogado sin que éste le contestara sus llamadas. Con esta
conducta el abogado querellado evidentemente violó el Canon 19 del Código de
Etica Profesional. In re: Maduro Classen, res. el 7 de marzo de 1997,
142 D.P.R. ___ (1997).
III
Por último, el Procurador presentó
un tercer cargo contra el licenciado Flores Ayffán por alegadamente violentar
las disposiciones del Canon 35 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
C. 35 al “ocultarle a su cliente la realidad jurídica de lo sucedido con el
caso que ella le encomendó, haciéndole falsas representaciones de que dicho
caso se estaba trabajando, a sabiendas de que el mismo había prescrito.” Dicho
Canon, en lo pertinente dispone que: “[l]a conducta de cualquier miembro de la profesión
legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con
sus compañeros debe ser sincera y honrada. No es sincero ni honrado el
utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad [...]“ (Enfasis suplido.) Resulta evidente que el
abogado querellado no fue ni sincero ni honrado con su clienta.
IV
Los cargos contra el querellado revelan descuido y negligencia en el
cumplimiento de sus obligaciones como abogado, en perjuicio de su clienta al
punto que ésta perdió cualquier posibilidad de presentar su causa de acción.
Las determinaciones de hecho del Comisionado Especial demuestran que el
querellado incumplió su deber de ser diligente en la tramitación de su caso y
mantener a su clienta informada.
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión indefinida
de Iván M. Flores Ayffán del ejercicio de la abogacía y le imponemos el deber
de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país. Deberá, además, certificarnos dentro del
término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de
estos deberes, notificando también al Procurador General.
Se dictará Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta
Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
profesión de abogado, y de la notaría, del Lcdo. Iván Flores Ayffán, a partir
de la notificación de la presente Opinión y hasta tanto otra cosa disponga este
Tribunal. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su
presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su
suspensión a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además,
certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su
notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al
Procurador General.
La Oficina del Alguacil de
este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello
notarial del Lcdo. Iván Flores Ayffán, luego de lo cual entregará la misma a la
Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a
este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu
García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervinieron.
Isabel Llompart
Zeno
1.
De hecho, en su informe, el Comisionado Especial
determinó que el abogado acordó verbalmente con su clienta que la reclamación
que haría en la demanda sería de trescientos mil dólares ($300,000).
2. “El abogado
debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que
surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
Siempre que la controversia sea
susceptible de un arreglo o transacción razonable debe aconsejar al cliente el
evitar o terminar el litigio, y es deber del abogado notificar a su cliente de
cualquier oferta de transacción hecha por la otra parte.
El abogado que representa varios clientes
con intereses comunes o relacionados entre sí no debe transigir ninguno de los
casos envueltos sin que cada cliente esté enterado de dicha transacción y sus
posibles consecuencias.”
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