Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 124 IN RE CUEVAS VELAZQUEZ
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Ismael
Cuevas Velázquez
Querella
2000 TSPR 124
Número del
Caso: CP-1997-03
Fecha: 29/JUNIO/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Ivonne Casanova
Pelosi
Procuradora General
Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho
Propio
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San
Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2000
El 8 de septiembre de 1994, el señor
José L. Román Hernández presentó queja contra el Lcdo. Ismael Cuevas
Velázquez. En la misma alega que el
abogado-notario no cumplió con su deber de diligenciar de manera responsable y
adecuada las gestiones referentes a la presentación e inscripción de una
escritura sobre partición de herencia, adjudicación de bienes, segregación y
notificación de compraventa.
Un día después, el 9 de septiembre,
se envió al licenciado Cuevas Velázquez notificación de la queja y se le
concedió diez (10) días para comparecer y reaccionar a la misma. Transcurrido el término concedido, el
licenciado Cuevas Velázquez solicitó un término adicional de siete (7) días para
comparecer.
El 3 de enero de 1995, expirada la
prórroga concedida por este Tribunal, el licenciado Cuevas Velázquez finalmente
compareció informando que presentaría un informe, a más tardar el 10 del mismo
mes, en relación al estado de su gestión para inscribir la escritura en
controversia. El 10 de enero presentó
contestación a la queja y solicitó un término de seis (6) meses para corregir
los defectos notificados por el Registrador de la Propiedad. Este Tribunal mediante resolución del 3 de
febrero de 1994, le concedió cuatro (4) meses para realizar los trámites
necesarios para inscribir la escritura.
Transcurrido dicho término sin que
compareciera el licenciado Cuevas Velázquez, este Tribunal le concedió un nuevo
plazo de quince (15) días para que informara las gestiones realizadas para dar
cumplimiento a la resolución antes mencionada.
Nuevamente, el licenciado Cuevas Velázquez desatendió la orden de este
Tribunal.
A la luz de lo anterior, el 25 de
agosto de ese año, le concedimos quince (15) días para que mostrara causa por
la cual no debía ser suspendido temporeramente del ejercicio de la
abogacía.
El 25 de septiembre, expirado ya el
término concedido, el licenciado Cuevas Velázquez solicitó prórroga, hasta el 2
de octubre de 1994, para responder a los requerimientos de este Tribunal. El licenciado Cuevas Velázquez compareció
luego de vencido el término propuesto por él mismo, informando que la escritura
se sometió nuevamente al Registro de la Propiedad para su debida inscripción.
A los fines de evaluar las gestiones
realizadas por el licenciado Cuevas Velázquez, el 3 de noviembre del mismo año,
le concedimos al Sr. Román Hernández un término de veinte (20) días para que
expusiera su posición respecto a lo informado por dicho abogado. En respuesta, el Sr. Román Hernández presentó
moción incluyendo la notificación del Registro de la Propiedad detallando diez
(10) faltas que impidieron la inscripción de la escritura en controversia.
A la luz de dicho documento, se le
concedió al licenciado Cuevas Velázquez hasta el 20 de febrero de 1996 para
subsanar los defectos señalados por el Registrador y para explicar las razones
por las cuales persistió en las faltas señaladas por el señor Registrador lo
cual impidió la inscripción de la mencionada escritura, violando así su propio
compromiso con este Tribunal.
El 20 de febrero del mencionado año,
el licenciado Cuevas Velázquez presentó moción enumerando las gestiones que
había realizado y las provisiones que tomaría para lograr la inscripción de la
escritura en controversia. Además, se
comprometió a rendir un informe semanal sobre las gestiones realizadas. El licenciado Cuevas Velázquez nunca
presentó dichos informes.
Este Tribunal, mediante orden, le
concedió hasta el 30 de marzo de 1996, para resolver los problemas que
originaron la queja en su contra y para someter un informe detallando las
gestiones realizadas con la evidencia correspondiente de que se subsanaron las
deficiencias señaladas por el Registro de la Propiedad y que el documento fue
aceptado. El licenciado Cuevas Velázquez
no compareció.
Dado su incumplimiento, el 17 de
mayo de 1996, se le concedió al licenciado Cuevas Velázquez quince (15) días
para cumplir con la orden del 30 de marzo.
Expirado dicho término, el licenciado Cuevas Velázquez solicitó término
adicional, hasta el 9 de septiembre de ese año, para cumplir con la orden del
Tribunal.
El 6 de septiembre de 1996, le
concedimos un término final de quince (15) días, advirtiéndole que no
toleraríamos dilación alguna y advirtiéndole que su incumplimiento conllevaría
su suspensión automática de la abogacía.
Casi tres meses de expirado dicho término, el licenciado Cuevas
Velázquez presentó moción alegando que no había podido comunicarse con el Sr.
Román Hernández para resolver el asunto en cuestión debido a que éste se negó
recibir documentos y llamadas del licenciado Cuevas Velázquez.
A la luz de la antedicha moción,
emitimos orden mediante la cual referimos la queja al señor Procurador General
para que realizara las investigaciones necesarias y sometiera el informe
correspondiente. El 20 de marzo de
1997, el Procurador General presentó querella contra el licenciado Cuevas
Velázquez imputándole haber violado los Canones 12 y 18 del Código de Etica
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IV.
Expirado el término concedido para
contestar la querella sin que el licenciado Cuevas Velázquez compareciera,
designamos al Lcdo. Enrique Rivera Santana, Comisionado Especial, para que
celebrara una vista evidenciaria y rindiera el informe correspondiente.
Así lo ha hecho el señor Comisionado. En su Informe éste ha formulado las
siguientes Determinaciones de Hechos:
"1- El querellado, Lcdo. Ismael Cuevas Velázquez, de 65 años, fue
admitido a ejercer la profesión de abogado y notario en el año 1967; le fue
asignado el número de colegiado 4309 por el Colegio de Abogados de Puerto Rico.
2- En
el año 1979 el Lcdo. Cuevas Velázquez fue contratado para que, entre otras
cosas, preparara y se otorgara ante él un documento que tenía el propósito de adjudicar
a determinadas personas un determinado número de solares que por la misma
escritura se segregarían de la siguiente finca:.
"Rústica: Parcela radicada en el Barrio Camarones del término municipal de
Guaynabo, con una cabida de tres (3) cuerdas y en lindes por el Norte y Este
con la finca principal de la que se segregó propiedad de Manuel Rivera Rosa y
Eligia Vega Vega; por el Sur con Tomás Negrón y por el Oeste con un camino
vecinal y con una quebrada que la separa de los terrenos de Tomás Negrón."
Por los trabajos que
realizaría el Lcdo. Cuevas Velázquez para su cliente, la Sucesión del finado
Mateo Hernández, se pactaron y le fueron pagados honorarios ascendentes a Mil
Doscientos Dólares ($1,200.00).
2- [sic]
La finca antes descrita pertenecía entonces a la Sucesión de Mateo Hernández y
a la viuda de éste, doña Asunción Reyes.
La labor que llevaría a cabo el Lcdo. Cuevas Velázquez contemplaba
dividir la herencia, adjudicando los predios de terreno a segregarse a miembros
de la sucesión. Lo acordado con el
abogado-notario conllevaba también segregar dos predios para uso público para
adjudicarse al Estado Libre Asociado y al Municipio de Guaynabo
respectivamente. También contemplaba
segregar otro predio que los miembros de
la sucesión venderían a un tercero.
Dicha segregación había sido previamente autorizada como una
lotificación simple por la Administración de Reglamentos y Permisos en abril
del 1979, en el caso número 78-16-D-4301-SPL.
3- [sic]
El documento mediante el cual se contemplaba dividir la herencia, segregando
los predios y adjudicándolos a los herederos, como se ha dicho, y por el cual
se ratificaba la venta a un tercero, se otorgó ante el Notario ahora
querellado, Lcdo. Cuevas Velázquez, el 31 de mayo de 1979. Constituyó la escritura número 27 otorgada
ante dicho Notario en el año 1979. En
el documento comparecieron los herederos y la viuda, Asunción Reyes, así como
un tercero a favor del cual se adjudicaba (mediante ratificación de compraventa)
una de las parcelas segregadas. No
comparecieron el Estado Libre Asociado ni el Municipio de Guaynabo, a favor de
los cuales se adjudicaban sendos predios para uso público. En el documento no se adjudicó ningún predio
a la viuda en pago de su participación ganancial, ni se hizo mención de que esa
participación le sería pagada con otros bienes. Tampoco se especificó nada sobre existencia de otros bienes.
El documento fue presentado a la
correspondiente Sección (de Guaynabo) del Registro de la Propiedad. Mediante anotación hecha en el propio
documento, con fecha de 29 de mayo de 1980, se denegó la inscripción del mismo
por no comparecer en la escritura el Estado Libre Asociado ni el Municipio de
Guaynabo, por no describirse ni valorarse una servidumbre que se pretendía
establecer en dicho documento y por dejar de cumplir con una condición
establecida por ARPE al autorizar la segregación.
4- [sic]
Surge de la documentación (sometida por el Procurador General sin objeción del
querellado) que el documento fue presentado nuevamente al Registro de la
Propiedad el 8 de diciembre de 1981, al Asiento 250 del Libro 128, acompañado
de dos Actas Aclaratorias y un Acta Notarial.
El 5 de marzo de 1982 el Registrador de la Propiedad le remitió una
notificación (fechada 25 de abril de 1982) al propio Lcdo. Cuevas Velázquez,
informándole de deficiencias en los documentos, especificándose la falta de
comprobantes para cubrir la totalidad de los derechos, así como deficiencias en
ambas Actas Aclaratorias (herederos que no comparecían en una y heredero que no
firmaba en otra) y en el Acta Notarial (se fijaba valor a una cuota
usufructuaria, lo que debía ser por Acta Aclaratoria en la que comparecieran
todos los herederos).
5- [sic]
En una fecha no precisada durante el año 1984, los clientes le solicitaron al
Lcdo. Cuevas Velázquez que renunciara como su abogado-notario y así se
convino. Los documentos, que estaban
aún sin inscribirse, le fueron entregados a los clientes (hasta entonces) del
Lcdo. Cuevas Velázquez.
Los herederos, a través
de la Lcda. Marilú Hernández, que era sobrina de uno de ellos, pasaron entonces
a usar los servicios de la Lcda. Rosario González Rosa. La documentación fue entregada a dicha
letrada.
6- [sic]
En el año 1989, transcurridos cinco años sin que los documentos que se llevaron
a la atención de la Lcda. González Rosa fueran inscritos, el Sr. José L. Román
Hernández, hijo de uno de los miembros de la aludida sucesión, visitó la
oficina del Lcdo. Cuevas Velázquez y lo contrató para que terminara los
trabajos que había comenzado una década antes.
Se acordaron honorarios por la suma de 2,500.00. Con fecha de 15 de marzo de 1989 se entregó
al Lcdo. Cuevas Velázquez un cheque por la suma de $1,000.00; posteriormente en
el 1991 se le entregó otro cheque por $100.00 y en 1992 otro por $30.00.
Aunque el nuevo acuerdo
por servicios profesionales se convino en el año 1989, no fue hasta el 1991 que
se le devolvió al Lcdo. Cuevas Velázquez el expediente que estaba en posesión
de la Lcda. González Rosa.
7. [sic]
El Lcdo. Cuevas Velázquez continuó entonces con las gestiones encaminadas a
lograr que se pudiera inscribir la escritura número 27 otorgada ante él en el
año 1979. Hubo una nueva presentación
del documento el 25 de enero de 1993, al Asiento 270, Folio 135 del Libro 232
de Guaynabo. Se acompañó con una
documentación relacionada con una declaratoria de herederos enmendada.
El 28 de febrero de 1994
el Registrador remitió una comunicación al Lcdo. Cuevas Velázquez en la que le
mencionó un defecto en la escritura número 27 del año 1979, relativo a que al
adjudicarse los distintos predios de la finca perteneciente a la sucesión y a
la viuda, no se le adjudicaba participación alguna a dicha viuda, que resultaba
ser condueña de la propiedad. También
se notificó como defecto que la declaratoria de herederos enmendada debía
presentarse "Por un asiento aparte con los correspondientes
complementarios".
Para la fecha de esta
nueva presentación (enero de 1993), las viuda, doña Asunción Reyes, había
fallecido. Esta situación, más la desaparición
del plano originalmente aprobado por ARPE y el extravío del que obraba en ARPE
(Ver Exhibit 1 del querellado); diferencias en cabida con un nuevo plano que se
levantó; pugnas entre herederos por colindancias que habían dado origen a una
querella en el Tribunal de Distrito de Guaynabo, dificultaba la labor del Lcdo.
Cuevas Velázquez.
8- [sic]
El 8 de septiembre de 1994 se presentó la queja contra el ahora querellado ente
[sic] el Tribunal Supremo. Durante el
trámite relacionado con la queja y posteriormente con la querella, el Lcdo.
Cuevas Velázquez continuó haciendo gestiones encaminadas a lograr la
inscripción de la escritura número 27 a la ya hemos aludido. El 4 de octubre informó él a este Tribunal que
había "sometido" al Registro de la Propiedad la escrituras de
segregación y partición de herencia, tres Actas Aclaratorias y un Acta Notarial
con lo que, según el querellado, se resolvería "las faltas...detalladas
por el Registrador de la Propiedad".
Informó que los documentos se habían presentado al Folio 167, Asiento
334, libro 272 de Guaynabo.
9- El
querellante realizó gestiones ante el Registrador de las Propiedad para que se
adelantara la calificación de los documentos para él (el querellante) poder
atender un requerimiento que le había hecho el Tribunal Supremo (ver Relación
del Caso). Como resultado de esa
gestión el Registrador le remitió copia de una notificación, en la que no
aparece fecha, dirigida al Sr. Gualberto López1 de Guaynabo y en la que señala diez (10) defectos en los documentos
presentados al Asiento 334 del Libro 272.
Se especifica que los documentos presentados con fecha de 25 de enero de
1993,2 adolecían, entre otros, de los siguientes
defectos: diferencias en cabida en la
escritura y la resolución de ARPE aprobando la segregación: no se acompañó
copia de la ordenanza municipal autorizando al Alcalde de Guaynabo a
representar al municipio; no se hizo adjudicación a favor de la viuda en pago
de su participación ganancial; no se presentó declaratoria de herederos de Asunción
Reyes; algunas descripciones de predios no se ajustaban al plano presentado; no
se acreditó la declaratoria de herederos de Francisco Ramón Hernández Reyes,
heredero de Mateo Hernández, quien murió posteriormente, lo que debía hacerse
mediante presentación de asiento aparte; no quedaba claro el porqué en una
escritura (documento complementario) que se otorgó ante el Notario Cuevas
Velázquez (la número 5 de 6 de marzo de 1984) se indicaba que Francisco Ramón
Hernández Reyes falleció el 19 de mayo
de 1981, mientras que en otra escritura otorgada con fecha posterior a la se
[sic] dice que éste falleció y otorgada también ante el Notario Cuevas
Velázquez (también documento complementario, la número 29 de 19 de noviembre de
1981) compareció el Sr. Francisco Ramón Hernández Reyes. La notificación concedía al Notario hasta el
20 de febrero de 1996 para corregir los defectos señalados. Surge de la notificación del Registrador de
la Propiedad que se le remitió copia de la misma al Lcdo. Cuevas Velázquez, así
como al querellante en este caso, el Sr. José L. Román Hernández.
Al no subsanarse los
defectos en la fecha señalada, el Registrador de la Propiedad hizo anotación al
margen del asiento de presentación indicando que el mismo había "caducado
en virtud del Artículo 52 de la Ley 198 del 8 de agosto de 1979". Del expediente (sometido como prueba ante el
Comisionado Especial) surge que los documentos fueron retirados del Registro de
la Propiedad el 1 de marzo de 1996.
10- En
la mismas fecha en que caducó el asiento de presentación, 20 de febrero de
1996, el querellante presentó ante este Tribunal un escrito haciendo constar
las gestiones que había llevado a cabo e informando las que se proponía
efectuar a partir de esa fecha. Se
obligó a presentar informes semanales de progreso al Tribunal. No presentó tales informes y por lo tanto no
informó el hecho de que hubiera caducado la presentación en el Registro de la
Propiedad, ni que hubiera retirado los documentos.
11- El
hecho de que se presentara la queja ante el Tribunal Supremo, por las razones
que se expusieron en la misma, dio lugar a que se rompieran las relaciones
entre el Lcdo. Cuevas Velázquez y el querellante, persona en quien se había
delegado todo lo relativo a las gestiones para lograr que se inscribiera la
escritura número 27 a la que tantas veces hemos aludido.
El Lcdo. Cuevas
Velázquez hizo gestiones para reunirse con el Sr. Román Hernández sin éxito
alguno. Inclusive fue a visitarle,
aunque en fecha (19 de febrero de 1996) en que ya estaba por vencerse el
término concedido por el Registrador para corregir los defectos. El Sr. Román Hernández se negó a recibir al
letrado. Envió este último cartas al Sr.Román Hernández,
quien rehusó recibirlas. Hizo gestiones
através de la Oficina del Procurador General para que el Sr. Román Hernández le
supliera determinada información que, según el querellado, necesitaba para
corregir los defectos señalados por el Registrador de la Propiedad. Como resultado de estas gestiones el
querellante le remitió al abogado la información solicitada por este
último. Dicha información no bastó para
corregir los defectos, por lo que el querellado paralizó todas las
gestiones. Tiene aún el expediente en
su poder.
12-
En julio de
1994 el querellante había visitado las oficinas del Lcdo. Cuevas Velázquez y
este último entregó a aquél una fotocopia de un boleto de presentación de un
documento en el Registro de la Propiedad, supuestamente relacionado con
documentos de la sucesión Hernández Reyes.
(Exhibit 1 del Procurador General).
De la fotocopia se desprende que la información en el boleto fue
alterada; donde leía 235 se sobre-escribió en el 3 para que apareciera 8 y que
leyera 285. Igualmente el dato
correspondiente al folio, que leía 562, aparece alterado el 6 para leer 8. Mediante certificación expedida por el
Registrador de la Propiedad (Exhibit II del Procurador General) se desprende que ese boleto no tiene
relación con los documentos de la sucesión Hernández Reyes, sino con otro
documento otorgado ante el Notario Cuevas Velázquez (las escritura número 30
del 14 de diciembre de 1989)."
Ante la falta de objeción al
referido Informe por el abogado querellado o el señor Procurador General, el Tribunal
acepta el mismo y adopta en su totalidad las determinaciones de hechos
transcritas anteriormente. Ante tales
hechos, el ejercicio de nuestra función disciplinaria resulta inevitable.
II.
Conocido es que todo abogado en el
desempeño de su gestión notarial está obligado a cumplir con lo dispuesto en la
ley, en los Canones de Ética Profesional y con lo convenido con sus
clientes. La inobservancia de esos
deberes lo expone no sólo a una acción en daños por los perjuicios causados,
sino a la jurisdicción disciplinaria por parte de este foro judicial. In re: Cruz Tolinche, 114 D.P.R. 207 (1983); In re: Albizu Merced,
136 D.P.R. 126 (1994).
Conforme a lo dispuesto en el Canon 12 del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, todo abogado tiene el deber de desplegar
las diligencias que sean necesarias, con prontitud, y asegurarse de que no se
causen indebidas dilaciones, en los asuntos que le son encomendados. Además, de conformidad con las exigencias
del Canon 18 del Código de Ética
Profesional, el notario deberá, con relación a los documentos que se otorgan
ante él, ser diligente y desplegar en cada caso su más profundo saber y
habilidad. Id.
Los
hechos determinados por el Comisionado Especial apuntan hacia una conducta
engañosa por parte del abogado querellado hacia sus clientes y hacia este mismo
Tribunal. Al omitir intencionalmente
dar información correcta y veraz a sus clientes respecto al estado de los
asuntos que le fueron encomendados por éstos, el querellado no solo violó el
Canon 19 de Etica Profesional, sino que faltó al deber que le impone el Canon
35 de observar una conducta sincera y honrada hacia sus clientes. También incurrió en violación a dicho canon
al ocultar a este Foro en sus comparecencias durante el trámite de este asunto,
información relevante en cuanto a las gestiones que en repetidas ocasiones le
ordenamos realizar y al ofrecer razones falsas para justificar la dilación o
incumplimiento de tales gestiones. In
re: Torres Torregrosa, Op. Per Curiam del 19 de agosto de 1999, 99 TSPR
127.
Por
otra parte, reiteradamente hemos expresado que los abogados tienen la
obligación ineludible de responder diligentemente a los requerimientos de este
Tribunal. In re: Negrón Negrón,
res. el 30 de octubre de 1998, 98 TSPR 145; In re: Guemárez Santiago,
res. el 30 de junio de 1998, 98 TSPR 102.
Después de todo, es su deber responder con diligencia. In re: Negrón Negrón, supra; In
re: Pérez Bernabé, 133 D.P.R. 361 (1993); In re: Colón Torres, 129 D.P.R.
490 (1991).
De
igual forma, hemos sido enérgicos al señalar que no toleraremos la
incomprensible y obstinada negativa de un miembro de nuestro Foro de cumplir
con las órdenes de este Tribunal. In re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992). La indiferencia de un
abogado en responder a las órdenes de este Tribunal en la esfera disciplinaria
acarrea severas sanciones. In re:
Sepúlveda Negroni, res. el 25 de octubre de 1996, 141 D.P.R. __ (1996); In
re: Melecio Morales, res. el 13 de febrero de 1998, 98 TSPR 11.
No cabe duda de que los hechos
anteriormente expuestos reflejan claramente una crasa falta de
diligencia y competencia por parte del licenciado Cuevas Velázquez. Es incomprensible que éste lleve 21 años
intentando corregir los defectos que impiden la calificación de la escritura en
controversia, sin que al día de hoy su gestión profesional haya tenido éxito
alguno. Como bien señala el Procurador
General "del expediente no surge evidencia alguna de que el [licenciado
Cuevas Velázquez] haya efectuado un intento razonable por corregir los defectos
notificados", más bien con el transcurso del tiempo ha complicado los
mismos debido a su dejadez y falta de interés.
La conducta desplegada por el
licenciado Cuevas Velázquez en el ejercicio de la profesión de abogado y
notario merece la más severa sanción disciplinaria . En adición, la desatención y el craso incumplimiento del
licenciado Cuevas Velázquez con las órdenes de este Tribunal revela un alto
grado de indiferencia por parte de éste respecto al cumplimiento de las
obligaciones mínimas que le exige la profesión togada a cada uno de sus
miembros. Dicha actitud displicente
causó dilaciones injustificadas e innecesarias, interfiriendo así indebidamente
con nuestra función disciplinaria. Por
todo ello, se suspenderá al Lcdo. Ismael Cuevas Velázquez del ejercicio de la
abogacía por tiempo indefinido. Dicha
suspensión tendrá efecto inmediato.
Se dictará sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2000
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte
integrante de la presente, se dicta sentencia decretando la suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Ismael Cuevas
Velázquez, a partir de la notificación de la presente Opinión. Se le impone el
deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los foros judiciales
y administrativos. Deberá, además,
certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su
notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al
Procurador General.
La Oficina del
Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la
obra y sello notarial de Ismael Cuevas Velázquez, luego de lo cual entregará la
misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.
Lo pronunció y manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Rebollo López no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. Hay que asumir que el Sr. Gualberto López fue el
que presentó los documentos al Registro de las Propiedad y por eso las
notificación se le dirige a él. Aunque
la notificación no tiene fecha, hay que inferir que fue emitida a mediados de
diciembre de 1995, pues le concede al Notario un término de 60 días para
corregir defectos y señala que ese término vence el 20 de febrero de 1996.
2. La prueba
no dejó establecido porque razón aparecen dos presentaciones distintas (de la
escritura 27 y documentos complementarios) con la misma fecha. Una es la que aludimos en este párrafo y
otra es la que aludimos anteriormente en el párrafo número 7.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico.