Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 125 MUNICIPIO V. REYES
MATEO 2000TSPR125
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio
Autónomo de Carolina
Oficina
Municipal de Permisos
Urbanísticos,
representada por Ing. Manuel Salcedo
Peticionarios
v.
Sr. José Reyes
Mateo, Sr. Jorge Lay, Sr. Gabriel Martínez,
Sr. Andrés
Martínez, Sr. Rafael Burgos
Certiorari
2000 TSPR 125
Número del Caso: CC-2000-0037
Fecha: 14/08/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circutio Regional VII
Juez Ponente: Hon. Miranda de
Hostos
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda.
Rebecca De León Ríos
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo.
José R. Franco Rivera
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San
Juan, Puerto Rico a 14 de agosto de 2000
El
peticionario, Municipio de Carolina, solicita la revisión de una resolución
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual desestimó,
por tardío, el recurso de certiorari
que le fuera presentado por dicho Municipio.
A través del mencionado recurso, el peticionario solicitaba la revisión
de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ordenándole
notificar a los recurridos su determinación en cuanto a las correspondientes
solicitudes de permiso de uso para sus respectivos establecimientos
comerciales.
El 18 de febrero de este año, concedimos un
término a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos revocar
la resolución recurrida y devolver este asunto al Tribunal de Circuito de
Apelaciones para su consideración en sus méritos.
Transcurrido el tiempo concedido, dicha parte
no ha comparecido.
I
El
25 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución,
archivada en autos copia de su notificación el 2 de junio de 1999, mediante la
cual ordenó al peticionario, Municipio de Carolina, que notificara a los
recurridos, José Reyes Mateo, Jorge Lay, Gabriel Martínez, Andrés Martínez y
Rafael Burgos, los cuales son dueños de los negocios en controversia, su
determinación final sobre la solicitud hecha por éstos para el permiso de uso
de sus establecimientos comerciales y que se les advirtiera de su derecho a
solicitar reconsideración.
Inconforme
con la anterior resolución, el peticionario solicitó su reconsideración el 21
de junio de 1999. En vista de ello, el
Tribunal dictó una orden el 24 de junio de 1999, archivada en autos copia de su
notificación el 30 de junio de 1999, mediante la cual dispuso que dicha
solicitud sería considerada en la vista señalada para el 31 de agosto. Mediante minuta, notificada el 9 de
septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia se negó a reconsiderar.
Inconforme,
el peticionario presentó una solicitud de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 7 de octubre de 1999. El 27 de octubre, dicho Tribunal dictó una
resolución, archivada en autos copia de su notificación el 9 de noviembre de 1999,
mediante la cual desestimó el recurso por tardío. Determinó el Tribunal Apelativo, que como el Tribunal de Primera
Instancia notificó su resolución interlocutoria el 2 de junio de 1999, el
peticionario tenía hasta el 17 de junio para solicitar reconsideración y no fue
hasta el 21 de junio que lo hizo, fuera del plazo legal pautado y sin
justificar tal dilación. Concluyó, por
lo tanto, que no se interrumpió el término para acudir en certiorari, el cual venció el 2 de julio de 1999, por lo que al ser
presentado el 7 de octubre, fue
presentado fuera del término de estricto cumplimiento, sin haber mediado
justa causa para tal demora.
El
24 de noviembre de 1999, el peticionario presentó una moción de reconsideración,
en la que incluyó por primera vez copia del supuesto sobre en el que se le
notificó la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, cuyo matasellos especifica como fecha del depósito en el correo el 4
de junio de 1999. Por tal razón, el peticionario alegó que contando el término
a partir de la fecha del depósito en el correo, la reconsideración ante
Instancia fue presentada en tiempo.1
El
2 de diciembre de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó resolución,
archivada en autos copia de su notificación el 17 de diciembre, mediante la
cual denegó la reconsideración solicitada.
Determinó el Tribunal de Apelaciones, que es en su moción de
reconsideración cuando el peticionario alega y acredita por primera vez que se
le notificó la resolución el 4 de junio de 1999, ya que el sobre no fue
incluido originalmente en el apéndice del recurso de certiorari; razonó, además, dicho Tribunal, que no se acreditó que
dicho sobre correspondía a la resolución de marras.
Inconforme,
el peticionario acude ante nos el 14 de enero del 2000, señalando como único
error, que “el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al declararse sin
jurisdicción”.
II
Tanto
el Artículo 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, según
enmendada, como la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, establecen un término de treinta (30) días para la presentación de
un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones con el fin de revisar resoluciones u
órdenes del Tribunal de Primera Instancia. El término dispuesto es uno de
cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales,
debidamente sustentadas en la petición de certiorari,
para justificar la presentación tardía del recurso.
El
foro apelativo no goza de discreción para prorrogar dicho término de
cumplimiento estricto automáticamente. Sólo tendrá discreción para ello cuando
la parte que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. La justa causa
no puede estar sostenida en vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados
sino con explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que
le permitan al tribunal concluir que la tardanza ocurrió razonablemente por
circunstancias especiales. Véase Mariana Arriaga v. F.S.E.,
res. el 18 de marzo de 1998, 98 TSPR 27, 28; Banco Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, res. el 29 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___ (1997).
No obstante, la Regla 46 de
Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999,
afectó la forma en que ha de computarse dicho término, en casos en que la fecha
del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u
orden sea distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación. A estos efectos dispone lo siguiente:
Será deber del secretario notificar a la
brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las
sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y
de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro
de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta
archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará
a correr a partir de la fecha de dicho archivo. Si la fecha de archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a
la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a
partir de la fecha del depósito en el correo.
Con
la enmienda a la regla antes citada, se persiguió eliminar el efecto reductor
del término para recurrir producido por la diferencia entre la fecha del
depósito en el correo con la fecha del archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia, orden o resolución de modo que se comience a
contar el término para acudir en alzada a partir de la fecha del depósito en el
correo. Esto fue lo que ocurrió en el
caso de autos, con la única diferencia que el peticionario no presentó
conjuntamente con su recurso copia del sobre que acreditaba la fecha del
depósito en el correo. Lo hizo, sin
embargo, cuando presentó su solicitud de reconsideración, luego de que se le
desestimara el recurso por tardío.
La
mencionada enmienda fue sometida a nuestro escrutinio en Martínez, Inc.
v. Abijoe Realty, res. el 12 de
mayo de 2000, 2000 TSPR 73. En casos en
que no exista simultaneidad entre el archivo en autos y la notificación por
correo, el punto de partida para computar los términos lo es el depósito en el correo.
Aunque el no incluir el sobre de envío dentro de los términos no acarrea
automáticamente falta de perfeccionamiento en tiempo del recurso incoado y la
consecuente falta de jurisdicción, insistimos que la mejor práctica es incluir
copia del sobre sellado en que claramente conste la fecha de envío, como parte
de los documentos que acreditan la jurisdicción de los tribunales apelativos.2 Véase además, Víctor Román Acosta y otros v. Kmart Corp. y
otros, res. el 30 de junio de 2000,
2000 TSPR 112.
No
obstante, si una vez señalada la omisión la misma es subsanada con prontitud
por el recurrente, el Tribunal tiene autoridad y obligación de atender el
recurso.
En el caso
de autos el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución apelada el 25 de
mayo de 1999 y la copia de la misma fue archivada en autos el 2 de junio de
1999 pero enviada por correo el 4 de junio. El término de 15 días a partir de
la puesta en el correo vencía el 19 de junio de 1999, que por ser sábado se prorrogó
hasta el próximo día laborable, es decir el 21 de junio de 1999, día en que el
peticionario Municipio de Carolina presentó su solicitud de
reconsideración. El recurso fue
presentado a tiempo. Al enterarse que
su recurso en el Tribunal de Circuito de Apelaciones fue desestimado por falta
de jurisdicción, dentro de los términos presentó reconsideración en la que
subsanaba la falta incluyendo el sobre que acreditaba el depósito en el correo
de la resolución recurrida.
Por
otro lado, la parte recurrida no ha replicado en forma alguna, y mucho menos
probado, las alegaciones de la parte recurrente respecto a la fecha en que la
resolución de marras fue puesta en el correo.
A
tenor con lo anteriormente expresado, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Se devuelve el caso a
dicho Tribunal para que sea atendido en sus méritos.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo
López disiente con opinión escrita. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Opinión disidente emitida por el
Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de
2000
Como correctamente señala el Tribunal en
la Sentencia mayoritaria que emite, la enmienda que sufriera la Regla 46 de las
Reglas de Procedimiento Civil por la Ley Número 40 del 10 de enero de 1999 tuvo
el propósito de “...eliminar el efecto reductor del término para recurrir [en
alzada] producido por la diferencia entre la fecha del depósito en el correo
con la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia,
orden o resolución de modo que se comience a contar el término para acudir en
alzada a partir de la fecha del depósito en el correo”. Dicha enmienda, no hay
duda, fue una bien intencionada. La misma intentó remediar una situación que se
da, en ocasiones, en la cual las secretarías de nuestros tribunales de
instancia no actúan con la rapidez y eficiencia a la cual nos tienen
acostumbrados; ello debido, de manera principal, a la falta de personal
suficiente para atender los cientos o miles de casos que a diario tiene que ser
notificados en dichos tribunales.
Dicha legislación, a nuestro humilde
entender, realmente no era necesaria. Este Tribunal, siempre atento a
situaciones en que la aplicación inflexible de las normas vigentes puede llevar
a que se cometan injusticias, ya había tomado acción correctiva al
respecto. A esos efectos, véase nuestras decisiones en Vda. de Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140
(1966); Canales v. Converse de Puerto Rico, Inc., 129 D.P.R. 786
(1992); García Claudio v. García Guevara, 98 TSPR 66, res. el 11
de junio de 1998; Rodríguez v. A.R.P.E., 99 TSPR 131, res. el 26
de agosto de 1999.
De todas formas, y en vista de que la
Asamblea Legislativa entendió que la situación ameritaba acción legislativa,
tenemos que lidiar con la misma; ahora bien, ello de una forma y manera en
que se garantice no sólo el derecho de las partes a tener su día en corte sino
una en que se garantice, igualmente, la corrección y pureza de los
procedimientos.
Ahí, precisamente, la diferencia
de criterio que tenemos con los restantes miembros del Tribunal. La Mayoría
entiende, como hemos visto, que a pesar de que la inclusión del sobre, al
originalmente radicar el recurso, en que fue enviada la sentencia, orden o
resolución, constituye “la mejor práctica”, ello no es mandatorio. Somos
del criterio, por el contrario, que ese requisito es uno que debe ser
mandatorio.
Debe enfatizarse el hecho de que, en
esta clase de situaciones, ese sobre hace las veces o sustituye al volante
de notificación que demuestra la fecha de archivo en autos de la sentencia,
razón por la cual resulta mandatorio que se incluya como parte del apéndice.
Entendemos, además, que cuando se trata
de un caso en que la parte peticionaria alega que la fecha de archivo en autos
no corresponde a la fecha de notificación, debe exigirse que se exprese, en el
recurso original, que se radique: la fecha de la sentencia, la fecha del
archivo en autos de la misma y la fecha de envío que aparece en el sobre en que
alegadamente se recibió la sentencia, orden o resolución.
Dichas exigencias ayudan a evitar la
práctica indeseable a la que hicimos alusión en Martínez v. Abijoe
Realty, res. el 12 de mayo de 2000, 73 TSPR 2000, y en unión a lo que en
dicho caso requerimos --a los efectos de que cuando ocurra la situación en
que las dos fechas no coincidan, las secretarías deberán levantar un acta al
efecto-- hacen virtualmente imposible que personas inescrupulosas engañen
al foro judicial.
Tenemos facultad inherente para exigir
lo anteriormente expuesto, independientemente de las disposiciones de la antes
citada Ley 40 del 10 de enero de 1999, ya que las exigencias antes mencionadas no
conflijen en absoluto con las disposiciones de la referida Ley 40. Hay que
recordar que la parte que acude en revisión, ante un tribunal apelativo, tiene
la obligación de demostrar o probar que hay jurisdicción, de parte del tribunal
apelativo, para revisar la sentencia, resolución u orden que pretende revisar.
En resumen, somos del criterio que con
el propósito de evitar, al máximo, que el tribunal apelativo sea víctima de la
comisión de un fraude en esta clase de situaciones, debemos exigir: 1)
que en el recurso que se radique, la parte peticionaria haga constar la fecha
de la sentencia, la fecha del archivo en autos de la misma y la fecha de envío
que aparece en el sobre en que alegadamente se recibió la sentencia; 2) que la
parte peticionaria incluya dicho sobre como parte del apéndice del
recurso originalmente radicado; y 3) que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
coteje dicha información, y documento, con el acta levantada al respecto por la
secretaría del tribunal de instancia recurrido.
De esta forma, repetimos, se
garantiza no sólo que la parte tenga su día en corte sino que la corrección y
pureza de los procedimientos judiciales.
FRANCISCO REBOLLO
LOPEZ
Juez Asociado
Notas al calce
1. Contando el término de 15 días a partir del 4 de
junio de 1999, éste vencía el 19 de junio de 1999, que por ser sábado se prorroga
al próximo día laborable, o sea, el lunes 21 de junio de 1999.
2. Según
señalamos en Martínez, Inc. v. Abijoe Realty, supra, ni el
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones ni el de este Tribunal
exigen la inclusión del sobre de envío, ya que fueron aprobados antes de la
Ley. Núm. 40, supra, que enmendara la Regla 46 de Procedimiento Civil. No obstante, subsiste la obligación del
recurrente de hacer formar parte de la petición un apéndice que contenga copia
de todos aquellos documentos necesarios para establecer de manera fehaciente la
jurisdicción de los tribunales apelativos.
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