Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 126 RODRIGUEZ V. SUCN. MARTINEZ 2000TSPR126
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Máximo Rodríguez Santiago etc
Recurridos
v.
Sucn. Manuel Martínez etc.
Peticionarios
Certiorari
2000 TSPR 126
Número del Caso: CC-1999-0939
Fecha: 18/08/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Cotto Vives
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Rafael Orraca
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda.
Marisel Báez Santiago
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San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2000.
Nos corresponde determinar si erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar un recurso de apelación por
entender que el mismo no fue notificado a la parte recurrida de conformidad con
la Regla 13(B) de su Reglamento, 4 L.P.R.A.
Ap.XXII—A, R. 13(B). Revocamos.
El 30 de septiembre de
1999, el Tribunal de Primera Instancia decretó, mediante sentencia sumaria, la
existencia de una servidumbre a favor de un predio propiedad de Máximo
Rodríguez Santiago y Lucila Nieves Rivera, siendo el predio sirviente propiedad
de la Sucesión Manuel Martínez (en adelante la Sucesión). La Sucesión presentó recurso de apelación
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Dicho recurso fue desestimado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
por falta de jurisdicción. Luego de
varios trámites procesales, este Tribunal determinó que el foro apelativo tenía
jurisdicción para entender en el asunto y le ordenó “entender en los méritos el
recurso presentado”. Rodríguez
Santiago v. Sucn. Manuel Martínez, Sentencia de 9 de abril de 1999.
Examinado el escrito de apelación,
el tribunal apelativo entendió que el mismo no cumplía con las Reglas 13(B) y
14(B) de su Reglamento pues no se acreditó haber notificado copia del recurso
al Tribunal de Primera Instancia ni se acreditó el método de entrega utilizado
para notificar a la parte recurrida1. Por tal razón, le concedió un término a la Sucesión
para que evidenciara haber cumplido con los requisitos de notificación
dispuestos por dichas reglas.
Oportunamente la Sucesión presentó una moción
informativa y acompañó evidencia de haber presentado copia del escrito de
apelación ante el tribunal de instancia.
Respecto a lo ordenado en cuanto a la notificación del escrito de
apelación a la parte apelada, la Sucesión informó:
...“que dicha
notificación se hizo personalmente por el abogado que suscribe en la oficina de
la Licenciada Marisel Báez Santiago en su dirección en la Avenida Muñoz Rivera
#898, Oficina 103 en Río Piedras.
Acción que entendemos es más segura y fehaciente que hacerlo por correo
aun en forma certificada ya que no hay la intervención institucional del
Servicio del Correo ni de terceras personas en la entrega del documento siendo
la entrega personal la forma más eficiente de notificación”.2
El Tribunal de Circuito de
Apelaciones emitió sentencia desestimando el recurso por carecer de
jurisdicción, al entender que la Sucesión no certificó en su escrito de
apelación haber notificado a la recurrida ni evidenció el modo de notificación.
La Sucesión solicitó reconsideración la cual fue declarada no ha lugar.
Oportunamente,
la Sucesión solicitó ante nos la revisión de dicha sentencia. El 28 de enero de
2000 emitimos una Resolución y ordenamos a la parte recurrida que compareciese
y mostrase causa por lo cual no debía revocarse la sentencia recurrida.
Examinada la comparecencia de la parte recurrida, resolvemos según lo intimado.
II
La Regla 13(B) del Reglamento del
Tribunal de Circuito Apelaciones, supra,
dispone, en lo pertinente:
La parte apelante notificará el escrito por correo
certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal
con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro del término
jurisdiccional para presentar el recurso, a partir del archivo en autos de la
copia de la notificación de la sentencia.
[...] La entrega personal deberá
hacerse en la oficina de los(as) abogados(as) que representen a las partes y
entregarse a éstos(as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte o las partes
representadas por abogado(a) la entrega se hará en el domicilio o dirección de
la parte o partes según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad
responsable que se encuentre en la misma.
En los casos de entrega personal, se certificará la forma y las
circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas
cuarenta y ocho (48) horas. El término
aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
El comentario de dicha Regla en lo pertinente dispone:
La exigencia de una constancia de entrega, tanto cuando se utiliza el correo como el servicio de entrega privado, persigue evitar controversias y litigios secundarios en torno al cumplimiento del requisito jurisdiccional de notificación. Toda vez que el aspecto jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del término y no en el método que se utilice para ello, cuando la notificación se haga mediante entrega personal, no a través del correo o de un servicio de entrega privado, la parte actora vendrá obligada igualmente a certificar la forma y las circunstancias del diligenciamiento.
Recientemente,
en Droguería Central, Inc. v. Diamond Pharmaceuticals Serv., Inc.,
res. el 19 de enero de 2000, 2000 TSPR 5, tuvimos la oportunidad de determinar
el alcance del requisito procesal de acreditar la notificación de un recurso
por entrega personal dispuesto por la Regla 13(B), supra. Concluimos que un examen del texto de la referida
regla demostraba que la misma no provee una guía en cuanto al tipo de
información que se refiere en la certificación de la notificación mediante
entrega personal, ni que la misma debe constar en moción separada. También
aclaramos que del comentario que acompaña a la Regla 13(B) tampoco se desprende
la calidad ni la cantidad de la información que debe ser suministrada en casos
de entrega personal.
En
aquella ocasión, animados por el interés de viabilizar el derecho de los
litigantes, avalado por legislación, de que las decisiones emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia en casos originados allí, puedan ser revisadas en
apelación por un tribunal colegiado, y tomando en consideración la necesidad
del Tribunal de Circuito de Apelaciones de promover su adecuado funcionamiento
y asegurar la atención justa, rápida y económica de las controversias que se
presentan ante dicho foro, resolvimos
que la obligación de certificar la forma y circunstancias del diligenciamiento
cuando la notificación se hace mediante entrega personal quedaba cumplida con
el solo hecho de certificarlo en el escrito de apelación.
Específicamente
aclaramos que, a pesar de que la regla dispone dos medios para notificar copia
del recurso a la parte apelada, a saber, por correo certificado con acuse de
recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo,
y que en aquellos casos en que la parte apelante decida notificar el escrito
mediante entrega personal, deberá certificar la forma y circunstancias del
diligenciamiento, esto no impone a la parte apelante la obligación de
certificar que la notificación fue hecha mediante servicio de entrega
personal con acuse de recibo. Droguería Central, supra.
Al explicar el
propósito del requisito de certificación de la notificación del escrito
aclaramos que lo que se persigue es eliminar o evitar controversias y litigios
secundarios en torno al cumplimiento del requisito jurisdiccional de
notificación. Es por esta razón que cuando una parte decide notificar un
escrito mediante entrega personal, la forma y circunstancias del
diligenciamiento quedan satisfechas al indicarse en el propio escrito que el
mismo día, mediante entrega personal, se notificó copia del recurso a la
representación legal de la parte apelada. Resaltamos que lo importante es que
el escrito fuese notificado a la otra parte dentro del plazo
reglamentario independientemente del método que se utilice para ello. Droguería
Central, supra.
III
A
la luz de lo anteriormente esbozado analicemos los hechos ante nos.
Un examen del expediente
revela un tortuoso historial apelativo. El escrito de apelación fue presentado
el 19 de septiembre de 1997. El mismo
fue desestimado por falta de jurisdicción el 19 de diciembre de 1997.
Posteriormente, el 9 de febrero de 1998, fue declarada con lugar una moción de
reconsideración. El 10 de marzo de 1998, el tribunal apelativo ordenó a los
apelantes mostrar causa por lo cual no debía reinstalarse nuevamente la sentencia
desestimatoria por falta de jurisdicción.
Finalmente, el 15 de junio de
1998, el tribunal apelativo desestimó el recurso por falta de jurisdicción. La
parte apelante acudió en certiorari ante nos, y luego de expedir el auto
solicitado, el 9 de abril de 1999, revocamos la sentencia dictada y ordenamos
al tribunal apelativo atender en los méritos el recurso presentado. El 14 de
mayo de 1999 declaramos no ha lugar una moción de reconsideración.
El 25 de junio de 1999, es
decir, casi dos años después de presentado el recurso de apelación, y tras los
trámites procesales relatados anteriormente, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, levantó el incumplimiento con la Regla 13(B) de su Reglamento por
primera vez.
En
el caso de autos la Sucesión cumplió con el aspecto jurisdiccional al notificar
personalmente a la parte demandante apelada mediante entrega personal del
escrito de apelación, dentro del término reglamentario. Aunque incumplió con el
requisito de certificar la forma y circunstancias en que se diligenció la
notificación, es decir, si por correo certificado con acuse de recibo o
mediante entrega personal, luego de que el tribunal apelativo le ordenara
acreditar el modo de notificación del escrito de apelación a la parte apelada,
la Sucesión prontamente informó que el abogado suscribiente había notificado
personalmente a la abogada de los recurridos en su oficina.
Tomando en consideración que el
propósito de la certificación que exige la regla es acreditar que efectivamente
se ha cumplido con el requisito de notificación, Droguería Central, supra,
y habiendo quedado acreditada la forma de dicha notificación en el escrito en
cumplimiento de orden, sin que en ningún momento haya sido controvertido por la
parte apelada3, debemos concluir
que quedó demostrado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones que en efecto
se notificó a todas las partes la presentación del recurso dentro del término
reglamentario. No existe, pues, razón para desestimar.
Aunque hemos pautado que las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse en los tribunales
han de observarse rigurosamente, también hemos establecido que esto no implica
una adhesión inflexible a las disposiciones reglamentarias. Arriaga v. F.S.E, res. el 18
de marzo de 1998, 98 TSPR 27. Esto responde al
principio rector de que las controversias judiciales, en lo posible se atiendan
en los méritos. Valentín v. Municipio
de Añasco, res. el 26 de junio de 1998, 98 TSPR 83.
IV
Nos corresponde hacer
un último pronunciamiento.
Como hemos señalado,
en Droguería Central, supra, establecimos el alcance del
requisito procesal de acreditar la notificación por entrega personal dispuesto
por la Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. En aquella ocasión señalamos:
Como podemos
apreciar, la disposición antes citada dispone dos medios para notificar copia
del recurso a la parte apelada, a saber, por correo certificado con acuse de
recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo.
Ahora bien, cuando la parte apelante decide notificar el escrito mediante
entrega personal, deberá certificar la forma y las circunstancias del
diligenciamiento. Bajo ninguna circunstancia establece que al utilizar tal
mecanismo la parte apelante advenga en la obligación de certificar que la
notificación fue hecha mediante servicio similar de entrega personal privada
con acuse de recibo. Lo importante es
que el escrito sea notificado a la parte apelante dentro del plazo reglamentario. Según bien indica el comentario a
la Regla 13(B), "el aspecto
jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se haga dentro del término
y no en el método que se utilice para ello..." (Enfasis suplido.)
Después de esta
decisión nos hemos visto forzados a revocar varias sentencias del Tribunal de
Circuito de Apelaciones en las que dicho foro ha desestimado recursos por
entender que se ha incumplido con los requisitos dispuestos en dicha
regla. En tales ocasiones hemos
rechazado la aplicación e interpretación rigurosa y restrictiva del Reglamento,
y hemos reiterado nuestro interés de que los casos, en lo posible, se atiendan
en sus méritos. También hemos repudiado el que se intercalen a las reglas
restricciones o requisitos que no aparecen en su texto. Véase Rivera Arnau
v. Davis & Geck, AC- 1999- 62, Sentencia del 23 de febrero de 2000; Rosario
Chárriez v. Puerto
Rico Telephone Co., CC-2000-207, Sentencia del 11 de abril de 2000; Rodríguez
Rivera v. Otero García, CC-1999-311, Sentencia del 12 de abril de
2000, Asociación de Residentes Colinas Metropolitanas, CC-2000-276,
Sentencia del 25 de mayo de 2000; Casellas Hernández v. Mun. de
Bayamón, CC-2000-483, Sentencia del 28 de junio de 2000.
Esta inatención por el foro
apelativo a la norma pautada en Droguería Central, supra, ha
requerido nuestra intervención, con el consabido tiempo y esfuerzo que ello
conlleva, tanto para esta Curia como para las partes. Confiamos que en el
futuro, el Tribunal de Circuito de Apelaciones resuelva en los méritos los recursos
que se notifiquen en circunstancias análogas.
La decisión que hoy emitimos no
significa que no le estemos reconociendo a dicho tribunal las facultades que
posee para desestimar apelaciones incompletas, mal perfeccionadas o presentadas
fuera de término. Sin embargo, el
ejercicio inflexible de esta facultad, exigiendo de forma restrictiva y
automática el cumplimiento con todas de las disposiciones de su Reglamento,
podría, en la práctica, convertir los recursos de apelación en recursos
discrecionales. Sociedad de
Gananciales v. García Robles, res. el 23 de enero de 1997, 142
D.P.R.___ (1997).
En
vista de lo anterior, procede que se revoque el dictamen del foro apelativo y
se devuelva el caso al Tribunal de Circuito de Apelaciones para que sea atendido
en los méritos.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca el dictamen del
Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el expediente al Tribunal de
Circuito de Apelaciones para que sea atendido en los méritos.
Así
lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal
Supremo. La Juez Asociada señora
Naveira de Rodón concurre sin opinión escrita.
El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Tribunal Supremo
1.
En su escrito de apelación, la Sucesión certificó que: “[e]n esta misma fecha
hemos enviado copia del presente escrito a la Lcda. Marisel Báez Santiago, Ave.
Muñoz Rivera núm. 898, oficina 103, Río Piedras, Puerto Rico 00917-4303”. Apéndice a la página 24.
2.
Apéndice a las páginas 71-72.
3.
La representación legal de la parte apelada no ha cuestionado el hecho de la
entrega personal en su oficina. Lo único que aduce es que "en nuestro
expediente no consta la fecha de notificación hecha por la parte
peticionaria". Moción en cumplimiento de orden de 15 de febrero de 2000 a
la pág. 3.
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