Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 128 IRIZARRY VEGA 2000TSPR128
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re:
Alexis Irizarry Vega
Rosaura González Rucci
Queja
2000 TSPR 128
Número del Caso: AB-1998-0179
Fecha: 24/08/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñónes
Procuradora General Auxiliar
Abogado de Alexis Irizarry Vega:
Lcdo. Peter Ortiz
Abogado de Rosaura González Rucci:
Por Derecho Propio
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Estamos ante un
lamentable despliegue de violaciones éticas profesionales por parte de dos
abogados. Los hechos que dieron lugar a
dichas violaciones partieron de la relación profesional (degenerada a un punto
irreconocible como tal) habida entre ellos, por lo que se discutirán los casos
en conjunto.
En vista, además, que los alegatos demuestran que no
existe controversia de hechos, no hubo necesidad de designar un Comisionado
Especial para que rindiera un informe con sus determinaciones de hecho. Véase, Regla 14(e)(h) del Reglamento del
Tribunal Supremo de Puerto Rico de 1 de mayo de 1996. Procedemos, entonces, a resolver.
En enero de 1997, la Lic. Rosaura
González Rucci y el Lic. Alexis I. Irizarry Vega acordaron verbalmente
constituirse en una sociedad de naturaleza profesional. Tanto las ganancias como los gastos de la
sociedad serían compartidos por partes iguales. La sociedad concluyó como tal en septiembre de 1998 por
diferencias personales entre los querellados.
Al disolverse la sociedad, los
abogados decidieron dejar los expedientes de los clientes en la oficina de la
licenciada González Rucci. Los clientes
de la sociedad tendrían la opción de elegir con cuál de los abogados
continuarían. Si optaban por el
licenciado Irizarry Vega, los clientes procederían a pedir el expediente en la
oficina de la querellada.
Varios
de los clientes que optaron por solicitar su expediente en la oficina de la
querellada, no pudieron obtenerlo en primera instancia. Una de las clientes afectadas por esta
actuación de la licenciada González Rucci fue la señora María Arache. Ésta no recibió su expediente ya que en la
oficina de la querellada le informaron que debía $800 por lo que le iban a
retener el expediente hasta tanto pagara.
La señora Arache escribió una carta al Colegio de Abogados y al mes recibió
una carta de La licenciada González Rucci informándole que podía pasar a
recoger el expediente. Cuando la señora
Arache fue a recogerlo, la querellada le dijo que no se asustara cuando
recibiera la demanda de cobro de los honorarios adeudados. La imposición de condicionar la entrega de
expediente al pago de honorarios adeudados ocurrió con dos personas más.
La
querellada le retuvo al señor Ricardo Alexis Guerrero un documento. Dicho proceder le impidió a éste obtener su residencia
a tiempo para poder solicitar ingreso a la Escuela de Medicina de la
Universidad de Puerto Rico.
Cuando
el querellado estableció su oficina independiente, solicitó a la agencia
federal de inmigración, “Inmigration and Naturalization Services” (I.N.S. por
sus siglas en inglés) que le remitiera a su nueva dirección las notificaciones
de los casos en que él figuraba como abogado.
Esto tuvo como consecuencia el que le enviaran documentos de casos donde
el querellado había comparecido como abogado pero como parte de la sociedad
profesional que tenía con la licenciada González Rucci. Algunos de esos documentos pertenecían a
personas que todavía no habían optado por ser representadas por el licenciado
Irizarry Vega.
El notificar
cambios de dirección de la representación legal tiene el propósito de cooperar
con el trámite de los casos y salvaguardar la responsabilidad del abogado que
aparece como abogado de récord. Su
propósito no es, ni puede ser, como pretendía el querellado, desviar a su
atención casos que no le pertenecían.
Tal pretensión se vio desplegada en la nota genérica, con letras de
tamaño exagerado, enviada por el querellado a las personas involucradas
(potenciales clientes) en algún asunto pendiente en la I.N.S.
En
otra ocasión, el querellado se acercó a dos personas que estaban acompañadas
por un licenciado de la oficina de la licenciada González Rucci para
entregarles una tarjeta suya de presentación.
El licenciado Irizarry Vega les dijo que había cambiado de oficina, que
él era el abogado de récord y que él les trataría mejor que la licenciada
González Rucci.
Se
suscitó otro incidente cuando el querellado dejó un mensaje en el contestador
automático de la licenciada González Rucci que decía: “So pu--, métete la
oficina por el cu--, oíste, so pu--“.
El mensaje fue escuchado por dos personas adicionales a la querellada,
las cuales expresaron que el tono de voz en el mensaje era alto y
agresivo. Reconocieron la voz como la
del licenciado Irizarry Vega.
La
primera queja presentada por el licenciado Irizarry Vega sobre la conducta de
la licenciada González Rucci fue el 20 de octubre de 1998. La querellada compareció por escrito el 23
de noviembre de 1998 para solicitar tiempo adicional para contestar la
queja. Finalmente, el 17 de diciembre
de 1998, presentó su contestación. Esto
se degeneró en un sinnúmero de mociones informativas, contra-querellas y las
correspondientes contestaciones radicadas por parte de ambos.
Así las
cosas, el 8 de junio de 1999, el señor Mejía Álvarez acudió junto a la
querellada a una cita que éste tenía en la I.N.S. En un momento en que la licenciada González Rucci no estaba
presente, el querellado se acercó al señor Mejía Álvarez y le hizo preguntas
del caso. La querellada se presentó y
le preguntó al señor Mejía Álvarez si ella continuaba siendo su representante
legal, a lo que éste contestó afirmativamente.
Ésta entonces le dijo al licenciado Irizarry Vega que el señor Mejía
Álvarez era su cliente. Al momento en
que la querellada y su cliente se disponían a cambiar de asientos, el
querellado extendió la mano hacia el señor Mejía Álvarez y le gritó: “No le
hagas caso quédate ahí, esa es una loca”.
Finalmente,
el 5 de agosto de 1999, cuando la querellada se disponía a hacer un pago en la
ventanilla de I.N.S., se le acercó el licenciado Irizarry Vega y luego de
decirle “tú eres una pu--“, la empujó.
La querellada contestó el empujón y la frase ofensiva con una
bofetada. Acto seguido, el licenciado
Irizarry Vega le propinó un puño. Tres
declarantes que presenciaron la escena afirmaron que la agresión hubiese
continuado de no ser por una señora que se interpuso entre ambos. Durante el incidente se escuchó al
querellado decir: “Policía, policía, llamen a la policía, a un hombre con
espejuelos no se le pega. Llamen a la
policía”. La querellada permaneció
callada.
La Oficina
del Procurador General investigó la conducta de ambos letrados, incluyendo
conducta posterior a la presentación de la primera querella, y emitió su
Informe el 14 de abril de 2000. En éste
se le imputó a la licenciada González Rucci violaciones al los Cánones 20, 29,
30 y 38 de Ética Profesional. De otra
parte, le imputó al licenciado Irizarry Vega violaciones a los Cánones 29, 30,
35 y 38. Resolvemos que los querellados
incurrieron en dichas violaciones.
Veamos.
Determinamos
que la licenciada González Rucci incurrió en conducta que viola los Cánones 20,
29 y 38 de Ética Profesional. El
licenciado Irizarry Vega, por su parte, incurrió en violaciones a los Cánones
29, 35 y 38.1
El Canon 20
le exige a la abogada hacer entrega al cliente, o al que era su cliente, del expediente y de todo documento relacionado con el caso. Hemos resuelto que una vez el cliente
solicita la entrega del expediente, la abogada viene obligada a entregarlo de inmediato
y sin dilación alguna. In re Avilés
Vega, 96 J.T.S. 132, pág. 194. La
abogada no tiene derecho de retención de documentos del cliente por éste no
haber pagado honorarios. Nassar Rizek
v. Hernández, 123 D.P.R. 360 (1989).
La
licenciada González Rucci retuvo indebidamente expedientes que fueron
solicitados por las personas a quienes pertenecían dichos documentos. Incurrió en este tipo de conducta en tres
(3) ocasiones con tres (3) personas distintas.
Además de estas tres (3) personas, la querellada le retuvo un documento
al señor Guerrero. Dicha retención le
impidió a éste obtener su residencia a tiempo para poder solicitar ingreso a la
Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico.2
El Criterio
General de los restantes Cánones vulnerados expresa que “la preservación del
honor y la dignidad de la profesión y la buena relación entre compañeros es
responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión legal y para ello
todo abogado debe observar con sus compañeros una actitud respetuosa, sincera,
honrada y de cordialidad y cooperación profesional, velando siempre por el buen
ejercicio de la profesión legal”. 4 L.P.R.A. Ap. IX § 27. Las actuaciones de los querellados están
plagadas de faltas a este criterio general ético.
Al
licenciado Irizarry Vega le imputaron violación al Canon 35, el cual le exige
al letrado sinceridad y honradez hacia sus compañeros. No se considera sincero ni honrado el
utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad. El Canon 35 le impone un deber de sinceridad
y honradez al abogado erga omnes. Éste incluye a sus representados y clientes
potenciales. In re Roberto Soto,
93 J.T.S. 155, pág. 113110.
A ambos
abogados se le imputaron violaciones al Canon 29 de Ética Profesional. Dicho Canon dispone que debe evitarse
escrupulosamente toda cuestión personal entre los abogados y proscribe conducta
impropia entre abogados al tramitar los pleitos. In re Fred H. Martínez y Lawrence Odell, res. 12 de abril
de 1999, 99 J.T.S. 59, pág. 873. La
preservación del honor y la dignidad de la de la profesión legal exige una
buena relación interpersonal entre abogados.
In re Martínez Texidor, 130 D.P.R. 905, 916 (1992). A fin de cuentas, la estatura moral e
intelectual inherente al ejercicio de la abogacía impone un debate jurídico
libre de personalismo y posiciones subjetivas que lo degraden a vulgar
diatriba. En In re Martínez Texidor,
supra, citando a García Santiago v. Acosta, 104 D.P.R. 321 (1975)
y Deberes del Abogado para con los
Tribunales, Criterio General, Cánones 9 y 29 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
A pesar que
los querellados no estaban en un debate jurídico, dirigiéndose directamente a
un tribunal, la conducta entre ellos se degradó a vulgar diatriba dentro de la
solemnidad que debe caracterizar al ambiente jurídico. Muchas de las actuaciones ocurrieron dentro
del I.N.S., sus salas, y en los respectivos bufetes frente a terceras
personas. Éstas afectaron directamente
a sus clientes, quienes fueron expuestos a una vulgar lucha entre los querellados
para ver quien retenía a quien, obviando el buen ejercicio de la profesión
legal y poniendo en riesgo los derechos de sus clientes. No cabe duda que ambos querellados violaron
el Canon 29.
Además, a
ambos abogados le imputaron violación al Canon 38. Éste dispone que el abogado deberá esforzarse, al máximo de su
capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión. En su conducta como funcionario del tribunal,
deberá interesarse en hacer propia y cabal aportación hacia la consecución de
una mejor administración de la justicia.
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre
profesión legal, todo abogado, tanto en la vida privada como en el desempeño de
su profesión debe conducirse en forma digna y honorable.
No se
considera una aportación hacia la consecución de una mejor administración de la
justicia la utilización abusiva de los medios judiciales. La continua presentación de quejas,
contra-quejas, mociones de información adicional por parte de los querellados
procuró convertir al honorable tribunal en un cuadrilátero para ventilar sus
rencillas personales. Cabe señalar
además, que el lenguaje utilizado en las comparecencias escritas deja mucho que
desear y habla poco del profesionalismo que debe distinguir y caracterizar a
los letrados.
El
incidente violento entre los querellados ocurrido en las facilidades de I.N.S.
dista vastamente de la forma digna y honorable en que deben conducirse los
abogados, tanto en su vida privada como en la profesional. Los querellados, con su conducta, denigraron
la dignidad y honor de la profesión. Es
inconcebible que la conducta agresiva y violenta de los querellado sea
considerada como su máxima capacidad para exaltar la dignidad y honor de la
profesión. Éstos dieron un pobre
ejemplo a la ciudadanía en cuanto a la forma correcta de pacíficamente resolver
las diferencias de criterio.
En vista de lo anterior, determinamos que los
querellados incurrieron en las violaciones éticas imputadas. No cabe duda que la conducta de los
querellados fue una de patente gravedad.
Sin embargo, el 13 de septiembre de 1999, éstos presentaron una Moción
Conjunta Solicitando Desistimiento y Archivo.
En ésta expresan arrepentimiento y el compromiso de no reincidir. Consideramos estas manifestaciones como
atenuantes, por lo que impondremos una sanción de suspensión de la profesión de
la abogacía por un término de seis (6) meses a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y hasta que otra cosa disponga este Tribunal. La sanción entrará en vigor inmediatamente
después de dica notificación.
El Tribunal, además, le impone al querellado Irizarry
Vega y a la querellada González Rucci el deber de notificar a todos sus
clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, y les ordena
devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. También deberán informar de su suspensión a
los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Los querellados deberán certificarnos en treinta (30)
días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el
cumplimiento con estos deberes, notificando también al Procurador General. Se ordena, además, la incautación inmediata
del protocolo notarial de los querellados, quienes hasta la fecha de esta Per
Curiam estaban activos en el ejercicio de la notaría.
Se dictará la correspondiente Sentencia.
Por los fundamentos
expuestos en la Per Curiam que antecede, la cual forma parte integrante de la presente,
se dicta Sentencia decretando la suspensión de los querellados de la profesión
de la abogacía por un término de seis (6) meses contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y hasta que otra cosa disponga este
Tribunal. La sanción entrará en vigor
inmediatamente después de dicha notificación.
El Tribunal, además, le impone al querellado
Irizarry Vega y a la querellada González Rucci el deber de notificar a todos
sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, y les
ordena devolver cualquier honorario recibido por trabajos no realizados. También deberán informar de su suspensión a
los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Los querellados deberán certificarnos en
treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Sentencia el
cumplimiento con estos deberes, notificando también al Procurador General. Se ordena, además, la incautación inmediata
del protocolo notarial de los querellados, quienes hasta la fecha de esta
Sentencia estaban activos en el ejercicio de la notaría.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica
la Subsecretaria del Tribunal Supremo.
Carmen E. Cruz Rivera
Subsecretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. El Informe del Procurador General expresa que
los querellados incurrieron en violación al Canon 30. Dicho Canon se titula “Derecho a dirigir los incidentes del
juicio” y se refiere al trato que debe haber entre abogados durante la
preparación, celebración y culminación del juicio. Sobre el particular, las presiones o influencias de los clientes
no deben menoscabar el trato generoso y considerado entre abogados. Consideramos que los hechos de este caso no
justifican una determinación de violación al Canon 30.
2. Aunque aquí no estamos
frente a un caso de daños y perjuicios, hemos reconocido tal acción cuando un
abogado retiene indebidamente el expediente o algún documento de una
persona. Véase, Méndez Rodríguez
v. Morales Molina, 96 J.T.S. 149, pág. 348.
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