Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 130 HOSPITAL V. UNION NACIONAL 2000TSPR130
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Hospital del Maestro
Peticionario
v.
Unión Nacional
de Trabajadores de la Salud (Osvaldo Caraballo Maldonado)
Recurridos
Certiorari
2000 TSPR 130
Número del Caso: CC-1999-0019
Fecha: 29/08/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone
Abogados de la Parte Peticionaria:
Bufete Cancio, Nadal,
Rivera, Díaz & Berrios
Lcdo. Angel L.
Morales Rodríguez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Angel R.
Pérez Muñiz
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto
Rico, a 29 de agosto de 2000.
Debemos
resolver si la parte que presenta un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones para revisar una sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia en el ejercicio de su jurisdicción apelativa sobre los laudos
arbitrales, debe enviar copia del recurso al Negociado de Conciliación y
Arbitraje, foro que emitió el laudo impugnado. Al resolver que no existe
disposición reglamentaria o estatutaria de donde se derive esa obligación,
revocamos la resolución recurrida del foro apelativo.
I
En
octubre de 1996, Osvaldo Caraballo Maldonado fue despedido de su empleo como
enfermero práctico y escolta en el Hospital del Maestro, [en adelante “el
Hospital”]. Luego de ello, presentó una querella ante el Negociado de
Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.1 Realizadas las
vistas correspondientes, dicho foro resolvió que el despido de Caraballo
Maldonado fue injustificado, por lo que ordenó su reposición inmediata y el
pago del sueldo dejado de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta su
reposición final.
No conforme con esta determinación, el Hospital
acudió ante el Tribunal de Primera Instancia en donde impugnó el laudo. Art. 5.003(a)(4), Plan de Reorganización de
la Rama Judicial Núm. 1 de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22o(4), [en
adelante Ley de la Judicatura]. Al
presentar su recurso, el Hospital notificó copia del recurso al Negociado de
Conciliación y Arbitraje. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de
Primera Instancia confirmó la decisión recurrida. Eventualmente, el Hospital
del Maestro acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En esta
ocasión, el Hospital no notificó copia del recurso al Negociado de Conciliación
y Arbitraje ni al árbitro que emitió el laudo impugnado.
Examinado el recurso, así como la oposición
presentada por Caraballo Maldonado, el foro apelativo ordenó al Hospital que
mostrara causa por la cual su recurso no debía ser desestimado por falta de
jurisdicción, ya que no había sido notificado al Negociado de Conciliación y
Arbitraje ni a la Unión de Trabajadores de la Salud.
El Hospital compareció oportunamente. Alegó que envió copia certificada del
recurso a la representación legal de la Unión Legal de Trabajadores de la Salud
el mismo día en que presentó el recurso en el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Por su parte, en cuanto al
Negociado de Conciliación y Arbitraje, destacó que no existía disposición
reglamentaria alguna de donde surgiera su obligación de notificar el recurso a
dicho foro. Señaló que el Negociado de
Conciliación y Arbitraje no es una parte en el procedimiento de arbitraje ni es
una agencia dentro de los parámetros de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3
L.P.R.A. secs. 2101 et seq., [en adelante L.P.A.U.]. A la luz de lo anterior, sostuvo que el foro
apelativo tenía jurisdicción para considerar los méritos del recurso.
Luego de evaluar los señalamientos del Hospital del
Maestro, el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso por falta
de jurisdicción. Razonó que el
Negociado de Conciliación y Arbitraje debió ser notificado con copia del
recurso de certiorari dentro del término de treinta días que tenía para
presentarlo. Una solicitud de
reconsideración presentada oportunamente fue declarada no ha lugar.
Inconforme, el Hospital acudió ante este Foro. Plantea como único señalamiento de error que
incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que carecía de
jurisdicción por razón de que no notificó el recurso que presentó ante dicho
foro apelativo al Negociado de Conciliación y Arbitraje y al árbitro que emitió
el laudo recurrido.
Evaluados sus señalamientos, accedimos a revisar.
II
A
A mediados del siglo expresamos nuestra
preocupación en torno a la ausencia de legislación que regulara de forma específica
las distintas etapas procesales en los procedimientos de arbitraje en Puerto
Rico. Véase, Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. N.Y.
&. P.R.
Steamship Co.,
69 D.P.R. 782, 810 (1949). En esa
ocasión, incluso, destacamos la importancia de que la Asamblea Legislativa
tomara pasos concretos para llenar ese vacío.
Ante la ausencia de disposiciones
estatutarias específicas que regulen los procesos de arbitraje, en las pasadas
décadas nos hemos visto obligados a resolver diversidad de conflictos obrero
patronales originados en los procesos arbitrales. Véanse, Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. N.Y
& P.R. Steamship Co., supra; JRT v. Otis Elevator, 105
D.P.R. 195 (1976); UIL de Ponce v. Destilería Serrallés, Inc. 116
D.P.R. 348 (1985); UGT v. Challenger Caribbean, 126 D.P.R. 22
(1990). De este modo,
jurisprudencialmente hemos ido estableciendo normas procesales que permitan
superar las dificultades originadas en la tramitación de este tipo de casos.
El presente caso plantea una nueva
controversia que requiere resolver una situación procesal no atendida de forma
específica por los esquemas reglamentarios y estatutarios aplicables. Debemos
resolver si una parte que acude al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar
una sentencia emitida por el Tribunal de Instancia que, a su vez, denegó la
impugnación del laudo de arbitraje emitido por el Negociado de Conciliación y
Arbitraje, debe notificar el recurso a la entidad que emitió la decisión en
jurisdicción original; entiéndase, al Negociado de Conciliación y Arbitraje.
Al resolver esta
interrogante en la afirmativa, el Tribunal de Circuito de Apelaciones aplicó
las disposiciones procesales de su Reglamento reservadas a los recursos de
revisiones administrativas. Ello, a
pesar de que reconoció que la L.P.A.U. excluye al Negociado de Conciliación y
Arbitraje de la definición de “agencia”. Al decidir, aplicó la Regla 58 de su
reglamento que requiere, entre otras cosas, que la parte promovente de un recurso
de revisión administrativa notifique el escrito inicial de revisión,
entre otras, “a la agencia o al funcionario administrativo de cuyo dictamen se
recurre”. Regla 58(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4
L.P.R.A. Ap. XXII-A R. 58(B).
No hay duda de que en el
pasado hemos adoptado jurisprudencialmente normas para la impugnación de un
laudo de arbitraje similares a las aplicables a las revisiones de dictámenes
administrativos. U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés Inc., supra. Ello, sin embargo, no significa que el
Negociado de Conciliación y Arbitraje será tratado como una agencia
administrativa para todos los fines prácticos. Corp. de Crédito y Desarrollo
Comercial y Agrícola v. Unión General de trabajadores, 138 D.P.R.
490 (1995). Tal proceder sería
contrario al claro tenor de la L.P.A.U.
La adopción de normas reservadas a los recursos administrativos en los
procesos de impugnación de laudos arbitrales debe partir del hecho de que ese
proceder resulta el más razonable y armonioso con la naturaleza de los
procedimientos contenciosos obrero-patronales seguidos ante el Negociado de
Conciliación y Arbitraje y con el esquema apelativo que establece la Ley de la
Judicatura.
La exigencia de notificar a
las agencias administrativas copia del recurso de revisión inicial presentado
en el foro apelativo que establece el Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, responde al mandato estatutario de la L.P.A.U. que dispone en su
sección 4.2, según enmendada, que la parte promovente de un recurso de revisión
administrativa “notificará la presentación de la solicitud de revisión a la
agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha
revisión”. 3 L.P.R.A. sec. 2172. La
exclusión del Negociado de Conciliación y Arbitraje de la definición del
término “agencia” de la L.P.A.U. tiene el efecto de que la obligación
estatutaria establecida en dicha ley le resulta inaplicable.2 Ello, por si
sólo no significa que lo dispuesto en la Regla 58 del Reglamento del Tribunal
de Circuito de Apelaciones, por partir de lo establecido en la L.P.A.U.,
tampoco le sería aplicable como cuestión de derecho. Sin embargo, la intención expresa de la Legislatura al excluir al
Negociado de Conciliación y Arbitraje de los procedimientos dispuestos en la
L.P.A.U., lo que incluye lo relativo al requisito de notificación a las
agencias de los recursos de revisión, es un elemento adicional que contribuye a
aclarar el correcto alcance que se le debe brindar a lo dispuesto en la Regla
58 del Reglamento del foro apelativo en la consideración del presente caso.
Ahora bien, de mayor
relevancia al caso de autos es que la decisión del Tribunal de Circuito de
Apelaciones pasa por alto el hecho de que el recurso presentado allí por el
Hospital del Maestro no pretende que se revise una decisión, orden o resolución
emitida por un foro administrativo. Pretende que se revise una sentencia
final emitida por el Tribunal de Primera Instancia. La jurisdicción de dicho foro, por tanto, no
se deriva del artículo 4.002(g),3
que le confiere competencia para considerar mediante auto de revisión
los decisiones de las agencias administrativas, y que, a su vez, hace
aplicable las disposiciones reglamentarias del Tribunal de Circuito de
Apelaciones que regulan las revisiones administrativas. Reglas 56-67 del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R. 56-67. No habiendo disposición en la Ley de la
Judicatura de donde se derive de forma específica la competencia del Tribunal
de Circuito de Apelaciones para revisar sentencias emitidas por el Tribunal de
Primera Instancia en el ejercicio de su jurisdicción para considerar la
impugnación de laudos arbitrales, aplica el inciso “i” del artículo 4.002 de la
referida ley. Este artículo dispone que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
tendrá competencia para entender:
Mediante auto
de Certiorari, a ser expedido discrecionalmente, de cualquier sentencia o
resolución final del Tribunal de Primera Instancia para la cual no se hubiere
establecido procedimiento específico en esta Ley de la Judicatura o en alguna
ley especial aprobada con posterioridad.
En vista de lo anterior, el
mecanismo procesal que tiene disponible una parte que desea cuestionar una
sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia al revisar un laudo
arbitral lo es el recurso de certiorari.
Lo anterior, sin embargo,
no resuelve la interrogante en torno a si la parte que acude mediante
certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones para cuestionar la decisión
del Tribunal de Primera Instancia en una impugnación de un laudo arbitral tiene
la obligación de notificar el recurso de certiorari al Negociado de
Conciliación y Arbitraje.
B.
La regla 33(B) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones dispone sobre la
notificación del recurso de certiorari lo siguiente:
(B)
Notificación del Recurso a la partes -- La parte peticionaria notificará la
solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de
presentación, a los(as) abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes,
así como al Procurador General y al Fiscal de Distrito en los casos criminales,
dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto establecido por
ley, según fuere el caso, para presentar el recurso. [...].
Como puede apreciarse, de
la regla transcrita surge, en lo pertinente, la obligación de la parte
peticionaria en un recurso de certiorari de notificar el recurso a “los(as)
abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes”. El Negociado de Conciliación y Arbitraje no
constituye el representante legal de ninguna de las partes. Tampoco es propiamente una parte. Constituye “un organismo al cual las partes acuden voluntariamente para
dilucidar una disputa obrero-patronal”.
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola v. Unión
General de trabajadores, supra, (énfasis suplido). Ese carácter cuasi judicial no se altera por
el hecho de que el Negociado de Conciliación y Arbitraje está adscrito al
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Ante ello, es forzoso concluir que
no se trata de una parte en el sentido tradicional de las reglas procesales.
Por lo anterior, erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al estimar que carecía de jurisdicción por
el hecho de que el Hospital del Maestro no notificó su recurso de certiorari al
Negociado de Conciliación y Arbitraje y al árbitro que emitió el laudo
impugnado. Ese requisito no surge de
ninguna disposición reglamentaria o estatutaria vigente. Procede, por lo tanto, revocar su decisión
al respecto.
Por los fundamentos
expuestos, procede revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, Panel III, en el caso Hospital
del Maestro v. Unión Nacional de Trabajadores de la Salud (Osvaldo
Caraballo Maldonado), KLCE98-00805.
Se devuelve el caso a dicho foro para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí expresado.
Se emitirá la Sentencia
correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 29
de agosto de 2000.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte integral de la presente, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Se devuelve
el caso a dicho foro para que continúen los procedimientos de conformidad con
esta Opinión.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. Es la contención de la representación legal
del Hospital del Maestro que Maldonado Caraballo instó esta querella sin seguir
el procedimiento establecido en el Convenio Colectivo firmado entre la unión
laboral a la cual pertenecía y el Hospital peticionario.
2.
La sección 1.3 de la L.P.A.U. dispone, en lo pertinente:
(a)
Agencia. - Significa cualquier junta,
cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina
independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad,
funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre
Asociado de Puerto rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar
a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o
con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones,
acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:
[...]
(7)
El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos.
3
L.P.R.A. sec. 2102(a).
3. Este artículo dispone que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar:
Mediante
auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones,
reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de
acuerdo con los términos y condiciones establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Ley de la
Judicatura, Art. 4.002(g).
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