Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 132 PIZARRO V. NICOT 2000TSPR132
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Norma Pizarro Rivera
v.
Pedro Nicot Santana
Recurrido
Certiorari
2000 TSPR 132
Número del Caso: CC-1999-0400
Fecha: 12/Septiembre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Alfonso de Cumpiano
Abogadas de la Parte Peticionaria:
Lcda.
Janice M. Guitierrez Lacourt
Lcda. Olga López Báez
Lcda. Ivis F. Fernández Pastrana
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis E. Pinto Andino
Lcda. Jane Hoffman
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de
2000
El 15 de enero de 1999, la señora Norma
Pizarro Rivera acudió a la Sala de Investigaciones de San Juan solicitando una
orden de protección contra el Lcdo. Pedro Nicot Santana. Dicha solicitud fue
declarada con lugar, ex parte, por el magistrado de turno, haciéndose extensiva
la misma hasta enero de 2004. Mediante la orden emitida se instruyó al Lcdo.
Nicot Santana para que se abstuviera de molestar, intimidar, amenazar o de
cualquier forma interferir con la peticionaria, la Sra. Pizarro Rivera.
Varios días después, el 22 de febrero de
1999, el Lcdo. Nicot Santana acudió al Centro Judicial de San Juan en
solicitud, a su vez, de una orden de protección contra la Sra. Pizarro Rivera.
Ese mismo día, un juez de dicho Centro Judicial dictó orden de protección,
ex-parte, a favor del Lcdo. Nicot Santana, y citó a las partes para una vista a
celebrarse el 2 de marzo de ese año.
Posteriormente,
el Lcdo. Nicot Santana presentó una “SOLICITUD DE REMEDIO URGENTE (A MODO DE
INJUNCTION)”, en donde alegó que no fue citado a la vista donde se expidió la
orden de protección en su contra, según requiere el Artículo 2.4 de la Ley Núm.
54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 622, y que Pizarro Rivera indujo a
error al tribunal para que se emitiera dicha orden. Además, alegó que la Sra.
Pizarro Rivera había estado enviado copias de la orden de protección dictada,
contra el Lcdo. Nicot Santana, a personas e instituciones relacionadas con
éste, con la única intención de causarle daño a su imagen y reputación.
Finalmente, el Lcdo. Nicot Santana solicitó: que se dejara sin efecto la orden
dictada en su contra; que se determinara que las actuaciones de la Sra. Pizarro
Rivera constituyen un hostigamiento continuo y permanente contra éste; y que se
ordenara a la Sra. Pizarro Rivera a abstenerse de penetrar o estar en los
alrededores de la residencia de éste.
El día
de la vista, la Sra. Pizarro Rivera presentó una moción de desestimación y de
reconsideración de orden de protección ex-parte. En la misma, solicitó que se
desestimara la solicitud de remedio urgente y se reconsiderara la orden de
protección ex-parte expedida en su contra. Fundamentó su solicitud en que de la
moción de remedio urgente no se desprendían hechos que justificaran la
concesión de dicha orden y que, según la doctrina de cosa juzgada, el tribunal
carecía de jurisdicción para modificar la orden emitida el 15 de enero de 1999,
a favor de la Sra. Pizarro Rivera. Declarada sin lugar la moción, el tribunal
procedió a celebrar la vista. Finalizada la misma, el tribunal dictó órdenes de
protección “recíprocas”, vigentes ambas hasta el 2 de marzo de 2004.
Inconforme con la orden de protección dictada
en su contra, el 8 de marzo de 1999, la señora Pizarro Rivera recurrió mediante
petición de certiorari al Tribunal de
Circuito de Apelaciones. En la misma, alegó que, el tribunal de instancia había
errado al dictar la orden recurrida pues la prueba presentada no era
constitutiva de violencia doméstica al amparo de la Ley Núm. 54, ante. Además,
adujo que el juez que presidió la vista, el Hon. Manuel Cabán Soto, desplegó
conducta parcializada y discriminatoria, por razón de género, durante la vista
contra ella y su representación legal. Ese mismo día, la señora Pizarro Rivera
presentó moción en auxilio de jurisdicción mediante la cual solicitó del
Tribunal de Circuito de Apelaciones que dejara sin efecto la orden recurrida
hasta tanto evaluara la petición de certiorari.
El 9 de
marzo de 1999, el tribunal intermedio apelativo emitió resolución negándose a
paralizar la orden de protección dictada en contra de la señora Pizarro Rivera
y ordenó a ésta mostrar causa por la cual no debía desestimar el recurso por
ser el asunto de la competencia del Tribunal Superior, según dispone el Artículo
2.2 de la Ley Núm. 54. La Sra. Pizarro Rivera compareció y sostuvo que, según
el esquema creado por la Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada por la
Ley Núm. 248 del 25 de diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones es el foro que tiene competencia para atender el recurso de
revisión.
El
28 de abril de 1998, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución
mediante la cual se negó a ejercer su función revisora. Dispuso que, a pesar de
que el Artículo 2.2 de la Ley Núm. 54, ante, confiere la posibilidad de
diversas acciones, a saber, denegar el recurso, requerir al juez que dictó las
órdenes que formule determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que
permitan la revisión, la ausencia de récord o grabación de los testimonios
prestados en el caso y/o de una transcripción o exposición narrativa de la
prueba, no le permitía estar en condiciones para revisar las órdenes de
protección en controversia, ya que los señalamientos de error de la Sra. Pizarro
Rivera iban dirigidos a impugnar la apreciación de la prueba testifical
ofrecida en la vista y la actuación alegadamente discriminatoria del juzgador.
Finalmente, fundamentándose en el citado Artículo 2.2 de la Ley Núm. 54, ante,
ordenó el traslado del recurso a la Sala Superior de San Juan del Tribunal de
Primera Instancia, para que dicho tribunal adjudicara los planteamientos de
Pizarro Rivera mediante la celebración de una vista.
De
la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 1 de junio de
1999, la Sra. Pizarro Rivera presentó solicitud de certiorari ante este Tribunal imputándole al Tribunal de Circuito
haber errado:
“...al renunciar a su función revisora y trasladar el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la celebración de vista evidenciaria.”
En
síntesis, a través de la discusión de su único señalamiento de error, aduce la
peticionaria Pizarro Rivera que: las órdenes de protección son revisables,
según dispone el Artículo 2.2 de la Ley 54, ante; que el único foro con jurisdicción
para atender un recurso de revisión de una orden de protección, conforme
dispone la Ley de la Judicatura de 1994, ante, es el Tribunal de Circuito de
Apelaciones; y que la orden de traslado al tribunal superior para que se
celebre una nueva vista evidenciaria es contraria a la Ley de la Judicatura de
1994, ante.
El
16 de julio de 1999, expedimos el recurso. Estando en condiciones de
resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.1
I
Reiteradamente
hemos resuelto que es “principio cardinal de hermenéutica que ‘[a]l interpretar
una disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre considerar
cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al
aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado
que originalmente se quiso obtener’... Nuestra obligación fundamental en estos
casos, es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando de
esta forma la realización del propósito que persigue la ley... Al interpretar y
aplicar un estatuto hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que
lo inspiró...” (Citas omitidas). Vázquez
v. Administración de Reglamentos y Permisos, 128 D.P.R. 513 (1991); González Pérez v. E.L.A.,
res. el 26 de abril de 1995, 138 D.P.R.__ (1995).
A toda
ley le daremos la interpretación que mejor responda a los propósitos que
persigue. Interpretaremos la ley como un ente armónico, dándole sentido lógico
a sus diferentes secciones, supliendo las posibles deficiencias cuando esto
fuere necesario. González Pérez v. E.L.A., ante; Zambrana
v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992); Gobernador de P.R. v. Alcalde
de Coamo, 131 D.P.R. 614 (1992); Torres v. Castillo Alicea,
111 D.P.R. 792 (1981); Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación
de las Leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pub. J.T.S., Inc.,
1987.
Además,
cuando exista un conflicto irreconciliable entre una nueva disposición y
estatutos previos sobre una misma materia, la nueva disposición será la que controle
o prevalezca, ya que constituye la última expresión del legislador. Díaz v. Srio. de Hacienda, 114
D.P.R. 865, 874 (1983).
II
La Ley
Núm. 54, ante, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica”, tiene como propósito establecer un conjunto de medidas
dirigidas a prevenir y combatir la violencia doméstica. A esos fines, le otorga
a los jueces la facultad para “dictar
medidas afirmativas de protección a las víctimas a través de la expedición de
órdenes dirigidas al agresor para que se abstenga de incurrir en determinada
conducta con respecto a la víctima”, proveyendo un procedimiento ágil, el cual
facilita la solución inmediata de las controversias.2 Exposición de Motivos, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989.
La
Ley 54, ante, dispone que “[c]ualquier persona que haya sido víctima de
violencia domestica3... podrá radicar...una
petición en el tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea
necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el
tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte
peticionaria ha sido víctima de violencia doméstica, podrá emitir una orden de
protección”.4
(Enfasis suplido.)
Como
norma general, luego de presentada la petición de orden de protección, el
tribunal cita a las partes, bajo apercibimiento de desacato, para una vista a
celebrarse dentro de los siguientes cinco (5) días. Celebrada la vista, el
tribunal determina si procede o no la orden de protección. 8 L.P.R.A. sec. 624.
La Ley Núm. 54, ante, establece que de concederse la orden de protección, ésta
“debe incluir las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el
periodo de su vigencia”; “fecha y hora en que fue expedida...y que cualquier
violación [a la misma] puede conllevar pena de cárcel, multa o ambas”. 8
L.P.R.A. sec. 626.
A manera
de excepción, la orden de protección puede ser dictada ex-parte, es decir, sin
la comparecencia de la persona en contra de quien se expide cuando el tribunal
haya determinado: que se han hecho gestiones diligentes para citar a la parte y
éstas han sido infructuosas; que de citarse a la parte previamente se podría
causar una daño irreparable; o, que existe la probabilidad sustancial de riesgo
inmediato. En estos casos, la orden es de carácter provisional, y se
cita inmediatamente a la otra parte para una vista dentro de los siguientes
cinco (5) días de haberse expedido la orden ex-parte. En dicha vista, el
tribunal podrá dejar sin efecto la orden o dictar la orden por el término que
estime necesario. 8 L.P.R.A. sec. 625.
La
controversia en el caso de autos gira alrededor de la interpretación del
Artículo 2.2 de la Ley Núm. 54, ante, el cual dispone que “[t]oda orden de
protección podrá ser revisada, en los casos apropiados, en cualquier sala
de superior jerarquía y en aquellas instancias pertinentes, en las Salas de
Relaciones de Familia”. 8 L.P.R.A. sec.622.
De una
lectura del precepto anterior se desprende la intención expresa del legislador
de que estuviera disponible un mecanismo de revisión directa de las órdenes de
protección. Debemos entonces determinar cual es el foro adecuado para la
revisión de las órdenes de protección, luego del cambio acaecido en la
organización del sistema judicial con la aprobación de la Ley de Judicatura de
1994, ante.
La Ley
para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica fue aprobada el
15 de agosto de 1989, luego de un intenso debate legislativo. A la fecha de
su aprobación, el esquema organizativo judicial disponía para la revisión
judicial de un tribunal de superior jerarquía. Es por esto que, en lo que
respecta a la competencia del foro de instancia y refiriéndose al anterior
esquema organizativo judicial, la Ley Núm. 54, ante, dispone para un
procedimiento de revisión ante un tribunal de superior jerarquía o Sala de
Relaciones de Familia. Es decir, al amparo de la Ley 54, ante, con anterioridad
a que entrara en vigor, el 23 de enero de 1995, la Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 1994, ante, una orden de protección emitida por un juez de distrito
podía ser revisada por un juez superior.
Sin
embargo, mediante el Plan de Reorganización Núm. 1 se reestructuró la Rama
Judicial. Se constituyó un sistema judicial de tres etapas o niveles: un
Tribunal de Primera Instancia; un tribunal apelativo intermedio, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones; y un tribunal de última instancia, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico. Con relación al Tribunal de Primera Instancia, se consolidaron
los tribunales y se dispuso específicamente que el Tribunal de Distrito
quedaría abolido en ocho años (8) a partir de la vigencia de la Ley, y que
permanecería durante el proceso de abolición como una subsección del Tribunal
de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. sec.22 (c) y 23(c). Como resultado de la
reestructuración de la competencia del Tribunal Supremo, la creación de un
tribunal de apelaciones intermedio y la consolidación del tribunal de
instancia, la competencia apelativa de una Sala Superior del Tribunal de
Primera Instancia quedó sustancialmente limitada a casos específicos
determinados por ley. (citas omitidas) Santiago Pérez v. Palmas del
Mar Properties, Inc., res. el 24 de octubre de 1997, 143 D.P.R. __ (1997).
La
Ley de la Judicatura de 1994, ante, específicamente establece la competencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones respecto a la revisión de las
decisiones del Tribunal de Primera Instancia. A esos efectos dispone que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones tendrá competencia para revisar cualquier
resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de
Distrito durante el proceso de abolición, mediante auto de certiorari expedido a su discreción. 4
L.P.R.A. sec. 22k(f).
Por tal
razón, y como consecuencia de las disposiciones de la Ley de la Judicatura de 1994,
el Artículo 2.2 de la Ley Núm. 54, ante, al referirse a una sala de superior
jerarquía, debe ser interpretado como que el mismo, ahora, se refiere al
Tribunal de Circuito de Apelaciones, y debemos concluir, en consecuencia, que
el foro adecuado para revisar las órdenes de proteccion emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia es únicamente el referido Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Con la aprobación de la Ley de la Judicatura de 1994, ante, al
consolidarse los tribunales de instancia, el tribunal superior perdió la
competencia para revisar las órdenes de protección. Por lo tanto, erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al ordenar el traslado del recurso a la
Sala Superior de San Juan, Tribunal de Primera Instancia, para que adjudicara
el recurso.
Por
las razones antes expresadas, procede la revocación de la resolución emitida en
el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolver el caso
a dicho foro apelativo intermedio para procedimientos ulteriores consistentes
con lo aquí expuesto.5
Se
dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de
2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace
formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la
Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante la cual
ordenó el traslado del recurso de certiorari
a la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia; devolviéndose
el caso a dicho foro apelativo para que atienda el recurso a tenor con lo aquí
dispuesto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García emitió Opinión
disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Hernández Denton.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión
disidente emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García, a la cual se une
el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico
a 12 de septiembre de 2000
I
La
mayoría de este Tribunal resuelve hoy que el foro adecuado para la revisión de
las órdenes de protección concedidas por jueces del Tribunal de Primera
Instancia6 es el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Disentimos por cuanto entendemos que a dicho tribunal no le
corresponde revisar tales órdenes. Por
el contrario, dicha función corresponde al Tribunal de Primera Instancia. Por ello, confirmaríamos la resolución
recurrida.
II
El Art. 2.2 de la Ley Núm. 54, supra, dispone que
una orden de protección dictada por cualquier juez del Tribunal de Primera
Instancia o juez municipal “podrá ser revisada, en los casos apropiados, en
cualquier sala de superior jerarquía y en aquellas instancias pertinentes en
las Salas de Relaciones de Familia”. 8
L.P.R.A. sec. 622. De su redacción
puede colegirse, entonces, que si la orden ha sido emitida por un Juez
Municipal o un Juez de Distrito, el Tribunal Superior es “Sala” de superior
jerarquía.
Conviene señalar que el esquema creado por la Ley de la
Judicatura de 1994 no es del todo claro, y al ejercer nuestra función revisora
debemos atemperarlo a la normativa procesal vigente. Ello, cónsono con el mandato de las Reglas 70 y 71 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, las cuales permiten a los tribunales reglamentar su
práctica o conceder remedios apropiados cuando no existan procedimientos
estatutarios específicos que atiendan determinadas controversias. Aunque la ley dispone que cualquier Juez del
Tribunal de Primera Instancia o Juez Municipal puede dictar una orden de
protección, mediante la Orden Administrativa Núm. III de 20 de enero de 1995,
emitida por el Juez Presidente con el fin de viabilizar el cumplimiento de la
Ley de la Judicatura de 1994, se dispuso que toda solicitud de orden protectora
al amparo de la Ley Núm. 54, supra, será presentada y atendida por los
jueces municipales.
La Ley de la Judicatura de 1994 no tuvo el efecto de
eliminar las categorías entre los jueces del Tribunal de Primera
Instancia. Aunque suprime la división
entre los foros Superior y de Distrito, aún mantiene una jerarquía entre las
categorías de los jueces. Luego de la
eliminación del Juez de Distrito, seguirán existiendo dos (2) categorías de
jueces7: el Superior y el Municipal,
siendo el primero de categoría superior, ya que posee competencia general,
mientras que el segundo posee competencia limitada. Véase Pueblo v. Lebrón, Sentencia de 23 de octubre
de 1996, Opinión concurrente del Juez Asociado señor Hernández Denton.
La disposición del Art. 2.2 de la Ley Núm. 54, supra,
que se refiere a “salas de superior jerarquía” no se refiere exclusivamente al
foro, sino que se refiere más bien a la categoría del juez. Véase, de forma análoga, Pueblo v. Lebrón,
supra. Por consiguiente, la eliminación
de las divisiones que componían el Tribunal de Primera Instancia tras la
Reforma Judicial de 1994, no es impedimento para que los jueces superiores
revisen las órdenes de protección que dicten, de conformidad con la Orden
Administrativa Núm. III, supra, los jueces municipales, conservando,
desde luego, la jerarquía que aún les distingue.
Lo anterior cobra importancia a la luz de que el
principal planteamiento que tuvo ante sí el Tribunal de Circuito de Apelaciones
en este caso, se refiere a la apreciación de la prueba por parte del Juez que
dictó las órdenes de protección, sobre lo cual no existe récord. Sabido es que estos procedimientos no se
registran en forma alguna: ni mediante grabación, ni mediante notas
taquigráficas o de estenotipia. Simplemente
dicho, no hay constancia alguna que perpetúe los testimonios vertidos ante
dichos magistrados. Es de conocimiento
general, además, que en la inmensa mayoría de estos casos las partes comparecen
ante el Juez Municipal sin representación legal; por tanto, tampoco podríamos
descansar en la preparación, por las partes, de una exposición narrativa de la
prueba. En el presente caso, la
peticionaria alega que su conducta no constituye alguna de las modalidades que
reconoce nuestro ordenamiento para que se configure una situación de violencia
doméstica. Sin embargo, debido a la
ausencia de un récord, o de una exposición narrativa de la prueba, tanto el
tribunal intermedio apelativo como nosotros desconocemos cuál fue el testimonio
completo y preciso vertido por el querellante en la vista.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones correctamente se
negó a recibir, de novo, los testimonios de las partes a los fines de
revisar el dictamen judicial impugnado.
Invocando su propio reglamento, adujo que necesitaba la exposición
narrativa o la transcripción de la prueba oral que desfiló ante el tribunal
recurrido.8 No existe duda de que los tribunales apelativos no pueden
resolver a base de los hechos que se exponen en los alegatos, sino que precisan
de las determinaciones de hecho realizadas por el tribunal de instancia y de la
transcripción o exposición narrativa de la prueba. E.L.A. v. Mercado Carrasquillo, 104 D.P.R. 784,
789-790 (1976).
Además, hace apenas unos meses, este Tribunal resolvió,
en el contexto de revisiones administrativas, que para que pudiéramos cumplir
con nuestra obligación constitucional, y para que el derecho a la revisión
judicial sea efectivo, es imprescindible exigir que la determinación que se
revise esté fundamentada. De lo
contrario el trámite de revisión judicial sería un ejercicio fútil. L.P.C. & D, Inc. v. A.C.T.,
res. el 27 de diciembre de 1999, 99 T.S.P.R. 185; RBR Construction, S.E. v. A.C.T., res. el 22 de
diciembre de 1999.
Nos pareció entonces, y reiteramos hoy, que lo dicho es
la única forma en que los tribunales, al llevar a cabo su función revisora,
pueden asegurarse de que la decisión no fue una arbitraria, caprichosa o
irrazonable. L.P.C. & D., Inc.
v. A.C.T., supra.
III
Para concluir, debemos tener presente que las órdenes de
protección son consideradas y emitidas bajo un procedimiento particular. Éstas pueden ser presentadas en los
formularios provistos por la Oficina de Administración de Tribunales para ello,
por el peticionario[a] por sí, por su abogado, o por un agente del orden
público, sin que sea necesaria la previa presentación de una denuncia o
acusación. Basta una determinación del
tribunal de que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria
ha sido víctima de violencia doméstica.
Art. 2.1 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. sec. 621. Además, dichas órdenes pueden dictarse ex
parte, de manera provisional, en aquellas circunstancias en que la ley
especifica, y se recogen en formularios pre-impresos. Una vez se notifica, se señala vista en cinco (5) días, y en
dicha vista podrá dejarse sin efecto la orden o extender sus efectos por el
término que el Juez estime necesario.
Art. 2.5 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. sec. 625.
En el caso particular ante nuestra consideración, los
formularios de las órdenes en cuestión no contienen las determinaciones de
hechos en que se fundamentan. Lo que es
peor, las órdenes de protección que emitió el juez tenían vigencia de un
lustro, desde el 2 de marzo de 1999 hasta el 2 de marzo de 2004. Resulta claro, entonces, la importancia que
revisten tales procedimientos y la imposibilidad de que un tribunal apelativo
revise responsablemente tales dictámenes.
Procedería, en consecuencia, y amparados en las Rs. 70 y 71 de
Procedimiento Civil, supra, un juicio de novo en el Tribunal de
Primera Instancia donde se pueda presentar la prueba de rigor que sea necesaria
para impugnar la orden de protección emitida.
Estimamos que por la naturaleza de las órdenes de protección, sería impráctico
y contrario a la solución que las mismas buscan, exigirle al Juez Municipal un
proceso minucioso y riguroso en el que fundamente cada orden de protección que
dicta. Tal requerimiento ahogaría el
importantísimo propósito y, desdichadamente, el cada día más necesario
mecanismo de las órdenes de protección.
En fin, el Tribunal de Circuito de Apelaciones declinó
ejercer su función revisora por entender que no mediaba una cuestión puramente
de derecho, ya que se trataba exclusivamente de la apreciación de la prueba oral,
sobre la que no tuvo dicho Foro constancia.
Determinó, además, el traslado del recurso a la Sala Superior de San
Juan del Tribunal de Primera Instancia para que adjudique los planteamientos de
la peticionaria a base de la prueba a ser presentada por las partes.
Por estimar sustancialmente correcta la resolución
recurrida, confirmaríamos. Como la
mayoría dispone de otro modo, respetuosamente disentimos.
José
A. Andréu García
Juez Presidente
Notas al calce
1. La Ley Núm. 54 del 15 de agosto
de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 622 y ss. --conocida como la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica-- establece que cualquiera que haya
sido víctima de “violencia doméstica”, en el contexto de una “relación de
pareja”, podrá solicitar una “orden de protección”. Del expediente no
surge qué “relación de pareja” une, o unía, a la Sra. Norma Pizarro Rivera y al
Lcdo. Pedro Nicot Santana. Presumimos, sin
embargo, que existe, o existió, esa “relación de pareja” entre estas
personas al momento de la expedición de las órdenes pues ni ellos, ni el
tribunal de primera instancia, ni el Tribunal de Circuito de Apelaciones han
cuestionado dicho asunto.
2. Antes de la aprobación de la Ley
Núm. 54, las personas se veían obligadas a utilizar la Ley 140 de 1970, según
enmendada, sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho; sin embargo,
dicha ley no cubría todas las áreas y no había uniformidad en los
procedimientos.
3. La Ley Núm. 54 define violencia
doméstica como “un patrón de conducta de empleo de fuerza física o psicológica,
intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge,
ex-cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien
sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se
haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus
bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional”. 8 L.P.R.A.
sec. 602 (k).
4. “Dicha orden podrá incluir, sin
que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a) Adjudicar la custodia
provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria.
(b) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia
que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se
reclame sobre la misma.
(c) Ordenar a cualquiera de las partes abstenerse de
molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma
interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha
sido adjudicada a una de éstas.
(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en
cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción
del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte
peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con
la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido
adjudicada.
(e) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los
menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte
peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una
obligación legal de así hacerlo.
(f) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la
jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes.
(g) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier
forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la
sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere.
Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio
o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un
informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.
(h) Ordenar cualesquiera medidas
provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y
sobre aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1),
(2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) de la sec. 1130 del Título 32 la cual
establece las propiedades exentas de ejecución.
(i) Ordenar a la parte
peticionada pagar una indemnización económica de su caudal privativo por los
daños que fueren causados por la conducta constitutiva de violencia doméstica.
Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por
gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales,
gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación,
alojamiento, albergue y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones
civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
(j) Ordenar a la parte promovida
a entregarle a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con
carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego
perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una Licencia de
Tener o Poseer, o de Portación, o de tiro al blanco, según fuere el caso,
cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego puede ser utilizada por el
promovido para causarle daño corporal al peticionario, o a los miembros de su
núcleo familiar.
(k) Emitir cualquier orden
necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de este
Capítulo.” 8 L.P.R.A. sec. 621.
5 Al recibo del mandato, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá instruir al tribunal de instancia
para que, de inmediato, proceda a formular determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho.
6. Estas
órdenes de protección se expiden al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de
1989, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 601 y ss., Ley para la Intervención y
Prevención de Violencia Doméstica.
7. Art. 5.002
de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. sec. 22(n).
8.
Véase Reglas 19 y 20 del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. 4 L.P.R.A. Ap.
XXII – A R. 19 y 20.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico|
Servicios
Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones
CD|
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico.