Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 133 U.S. FIRE V. A.E.E. 2000TSPR133
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
U. S. Fire Insurance Company
Peticionarios
v.
Autoridad de
Energía Eléctrica y otros
Recurridos
Certiorari
2000 TSPR 133
Número del Caso: CC-2000-0150
Fecha: 13/septiembre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel Integrado por:
Hon. Rivera de
Martínez
Hon. Cabán
Castro
Hon. Martínez
Torres
Abogados de la Parte Peticionaria:
Bufete Agrait Lladó
Lcda. Blanca E. Agrait
Lladó
Abogado de la AEE y General Accident Insurance Company:
Lcdo. Pedro
Lugo Frank
Abogado de la AEE:
Lcdo.
Adalberto Alomar Rosario
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San Juan, Puerto
Rico, a 13 de septiembre de 2000.
Por
entender que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar los
recursos presentados por los demandados, por el fundamento de haber sido
presentados fuera del término que establece la ley, revocamos.
I.
El 26 de julio de 1993 la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en
adelante A.A.A.) se proponía realizar una descarga de agua en la represa de
Carraízo. La Defensa Civil, ante esta situación de emergencia, le requirió a la
Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico que llegara hasta el lugar para que diera aviso a algunas personas que se
encontraban en los alrededores de la represa. Cuando el helicóptero de la
Policía de Puerto Rico acudió al área, este impactó un cable del tendido
eléctrico que cruzaba sobre el río frente a la pared de la represa, lo cual
provocó que la nave se estrellara. En el accidente perdieron la vida los tres
tripulantes. El helicóptero quedó destruido y resultó en pérdida total.
A raíz de este accidente, los
familiares y parientes de los occisos radicaron varias acciones de daños y
perjuicios en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante A.E.E.)
y la A.A.A, y de sus respectivas compañías aseguradoras. Por su parte, U.S.
Fire Insurance Co., compañía aseguradora que pagó a la Unidad Aérea de la
Policía de Puerto Rico por la pérdida total del helicóptero, también presentó
una acción de subrogación para recobrar lo pagado. El Tribunal de Primera
Instancia consolidó las referidas acciones judiciales.
Luego de la celebración del juicio
correspondiente, el tribunal de instancia dictó sentencia, la cual fue
archivada en autos el 17 de septiembre de 1998. Concluyó que tanto la A.A.A.
como la A.E.E., habían sido negligentes. En cuanto a la acción de subrogación
de la co-demandante U.S. Fire Insurance Co., condenó a las demandadas a pagar
el valor de la pérdida del helicóptero, el cual había sido estipulado por las
partes previamente. Señaló el tribunal de instancia que no existían razones
para posponer dictar sentencia en cuanto a dicha reclamación y ordenó
expresamente el registro y la
notificación de la sentencia. Por último, determinó que las vistas respecto a
los daños sufridos por los restantes demandantes se dilucidarían oportunamente.
Así las cosas, las co-demandadas, la
A.A.A y la A.E.E., presentaron
oportunamente ante el Tribunal de Primera Instancia sendas mociones solicitando
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales. El tribunal a
quo dictó resolución la cual fue archivada en autos el 7 de abril de 1999,
en la que declaró no ha lugar las referidas mociones. Inconforme, la A.A.A.
presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el
6 de mayo de 1999. La A.E.E. hizo lo propio el 7 de mayo de 1999.
El Tribunal de Circuito de
Apelaciones emitió una resolución en la que consolidó las apelaciones
presentadas. Posteriormente, luego de varios incidentes procesales, dictó una
resolución a los efectos de notificar a las partes que consideraría los
recursos presentados como recursos de certiorari. Concluyó que el tribunal de
instancia no había dictado una “sentencia”, por lo que las mociones presentadas
en el foro de instancia solicitando determinaciones de hecho y de derecho
adicionales no habían tenido el efecto de interrumpir los términos para acudir
al tribunal apelativo. Señaló que habiéndose archivado en autos copia de la
notificación del dictamen del foro inferior a quo el 17 de septiembre de
1998, cuando las partes radicaron los recursos el 6 y el 7 de mayo de 1999, respectivamente,
ya había expirado el término de 30 días que establece la ley para presentar un
recurso de certiorari. Determinó que no habiéndose acreditado por las partes
justa causa para la dilación, procedía denegar los recursos. Finalmente,esbozó,
como fundamento adicional para denegar los recursos, que los apéndices de éstos
estaban incompletos.
Inconforme con la determinación del
tribunal apelativo, las codemandadas, la A.A.A y la A.E.E recurren ante nos. El
24 de marzo de 2000 le concedimos un término a la parte recurrida para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debía revocarse la resolución
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con el beneficio de los
argumentos de las partes, estamos en posición de resolver.
II.
La Regla 43.1 de Procedimiento Civil
define el término "sentencia", 32 L.P.R.A. Ap. III, R- 43.1, como
cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión
litigiosa y de la cual pueda apelarse.
Reiteradamente hemos resuelto que si un tribunal dicta una resolución,
pero ésta verdaderamente pone fin a todas las controversias entre las partes,
la misma es una sentencia final de la cual pueda interponerse recurso de
apelación. Natividad de Jesús Maldonado v. Corporación Azucarera de Puerto
Rico, res. el 9 de junio de 1998, 98 TSPR 84; A.F.F. v. Tribunal, 93
D.P.R. 903 (1967); Arroyo v. Quiñones, 77 D.P.R. 513 (1954).
En Rodríguez v. Tribunal Municipal, 74 D.P.R.
656, 664 (1953) explicamos así la diferencia entre una resolución y una
sentencia:
No
es muy difícil concluir que existe una diferencia conceptual categórica entre
una 'resolución' y una 'sentencia'. Ninguna de la dos constituyen un término
genérico dentro del cual pueda entenderse comprendida la otra específicamente. Una resolución pone fin a un incidente
dentro del proceso judicial, mientras una sentencia pone fin a la controversia
entre las partes mediante una adjudicación final... Id.(Énfasis Nuestro).
Ahora bien, la labor de clasificar
un dictamen como resolución o sentencia resulta un tanto más complejo en
aquellos casos que entrañan reclamaciones o partes múltiples. A veces dentro de
un procedimiento de esta naturaleza se hace innecesario esperar a resolver
todas las reclamaciones y el tribunal puede dictar sentencia sobre una u otra
de las reclamaciones sin necesidad a esperar a que esté en condiciones de
dictar sentencia sobre todas las reclamaciones. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, 1996, pág. 282. La Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap.III, R-43.5, establece el mecanismo procesal que tienen a su
disposición los tribunales en este tipo de caso para dictar sentencia. La
referida regla establece en lo pertinente:
Cuando un pleito comprenda más de una
reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o
demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las
reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que
concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre
tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que se
ordene expresamente que se registre sentencia.(Énfasis Nuestro).
De manera que, es aplicable la referida
Regla 43.5 cuando en un pleito de múltiples reclamaciones o múltiples partes la
sentencia parcial que se dicta adjudica menos del total de las reclamaciones o
de los derechos u obligaciones de menos de la totalidad de las partes. Es
decir, esta regla permite darle finalidad a una sentencia parcial que
únicamente resuelva los derechos de una de las partes en un pleito. Camaleglo
v. Dorado Wings, 118 D.P.R. 20 (1986). En términos de recta metodología y
adjudicación, los tribunales deben denominar ese tipo de decisión como
"Sentencia Parcial Final".
Resulta pertinente aclarar que la
Regla 43.5 no es de aplicación
cuando un tribunal fracciona los elementos básicos de negligencia y daños. Esto
en vista de que al disponer del primer aspecto, la negligencia, no se resuelve
finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse. Dicho dictamen es
de carácter interlocutorio. La sentencia no puede ser final por no ser aún
ejecutable. Díaz v. Navieras de P.R., 118 D.P.R. 297 (1987).
Una vez se determina que es de
aplicación la Regla 43.5, para que se entienda que el tribunal ha dictado una
sentencia parcial final éste debe: (a) concluir expresamente que no existe
razón para posponer dictar sentencia sobre la reclamación y (b) ordenar
expresamente que se registre la sentencia. Torres Capeles v. Rivera
Alejandro (1997). Asoc. de Propietarios v. Santa Bárbara, 112 D.P.R.
33 (1982).
Una vez se satisfacen los requisitos
anteriormente mencionados y se registra y archiva en autos copia de la
notificación, para todos los efectos estamos ante una sentencia parcial final y
comenzarán a correr los términos dispuestos en la Reglas de Procedimiento Civil
para las mociones y recursos post-sentencia. Torres Capeles v. Rivera
Alejandro, supra; Asoc. de Propietarios v. Santa Bárbara, supra. Así
por ejemplo, se podrá presentar, a tenor con la Regla 43.3 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A Ap.III, R. 43.3, moción solicitando determinaciones de hecho
y conclusiones de derecho adicionales.
III.
La Regla 43.3 de Procedimiento Civil,
32 L.P.R.A. Ap.III, R-43.3, autoriza a solicitar determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho, diez (10) días después de archivada en autos copia de
la notificación de una sentencia. Dicha moción se presenta para que el tribunal
que dictó la sentencia la corrija mediante enmiendas formulando determinaciones
de hecho (a base de la prueba presentada en el juicio) o conclusiones de
derecho pertinentes al fallo. Hernández Colón, supra, pág. 314.
La oportuna presentación de una
moción al amparo de la antes mencionada regla, interrumpe los términos para
presentar una solicitud de reconsideración o de nuevo juicio y para apelar o
solicitar revisión. Los términos así interrumpidos comienzan a correr
nuevamente a partir del archivo en autos de la notificación de las
determinaciones y conclusiones solicitadas.
Véase: Regla 43.4 y 53.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III R 43.4 y 53.1, respectivamente.
Es preciso destacar que la moción
solicitando determinaciones de hechos adicionales, presentada al amparo de la
Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, tiene únicamente efecto interruptor del término para revisar
sentencias. No interrumpe el término para revisar resoluciones. |Véase
De Jesús v. Corp. Azucarera, res. el 29 de junio de 1998, 98 TSPR 94,
143 D.P.R.__ (1998); Andino v. Topeka, res. el 10 de abril de 1997, 142
D.P.R.___ (1997). Así por ejemplo, dicha moción no interrumpe el término para
solicitar la revisión de una resolución interlocutoria, como lo sería aquella que
emite un tribunal en una acción de daños y perjuicios en virtud de la cual
únicamente se adjudica el aspecto de la negligencia, más no determina nada en
lo referente al aspecto de los daños. Como hemos señalado, este tipo de
dictamen es interlocutorio y por tanto contra él no procede el recurso de
apelación, sino el de certiorari. Véase Díaz v. Navieras de P.R., 118
D.P.R. 297 (1987).
IV.
En el caso de autos, en primer
lugar, debemos clasificar el dictamen emitido por el tribunal de instancia como
una sentencia parcial final o una sentencia parcial. De determinarse que
estamos ante una sentencia parcial final, se entenderá que ésta dio lugar a una
apelación, cuyo término quedó interrumpido por la oportuna presentación de las
mociones de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales.
Por el contrario, de concluirse que el dictamen es una sentencia parcial, es
decir, una resolución interlocutoria, ésta daría lugar a un recurso de
certiorari y la moción de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
adicionales no interrumpió el término para radicar el mencionado recurso.
Veamos.
En el caso de marras el Tribunal de
Primera Instancia en su dictamen: (1) declaró con lugar todas las acciones de
daños y perjuicios presentadas por entender que las codemandadas habían sido
negligentes; (2) condenó a las codemandadas a pagar a U.S. Fire Insurance Co. el valor material del helicóptero que
resultó en pérdida total, el cual fue estipulado por las partes; (3) estableció
que se dilucidaría más adelante lo referente a los daños sufridos por los
restantes demandantes y (4) señaló expresamente que no existía razón para
posponer dictar sentencia sobre la reclamación de U.S. Fire Insurance Co. y
ordenó que se registrara la sentencia.
La complejidad en el caso de marras
surge porque el Tribunal de Primera Instancia en un mismo dictamen dictó una
sentencia final y una sentencia parcial final o resolución interlocutoria. Así
pues, respecto a la demandante U.S. Fire Insurance Co., dictó una
sentencia parcial final ya que puso fin a la cuestión litigiosa por haber
resuelto tanto el aspecto de negligencia, como el de los daños. Dicha sentencia
adquirió finalidad en vista de que concurrieron los requisitos aplicables a los
casos de reclamaciones múltiples, a saber: (1)el tribunal expresamente señaló
que no había razón para que se pospusiera dictar sentencia y (2) ordenó el
archivo en autos y el registro de la sentencia.
Sin embargo, respecto a los
restantes demandantes, el foro a quo dictó una sentencia parcial, la
cual tiene carácter interlocutorio. Esto es así ya que el tribunal fraccionó
los elementos de negligencia y daños, y dispuso del primer aspecto únicamente y
no resolvió finalmente la cuestión litigiosa entre las partes por faltar de
dilucidar aún el aspecto de los daños.
Con este trasfondo en mente, nos
resta solamente considerar si las codemandadas en los recursos presentados ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones estaban solicitando la revisión de la
sentencia parcial final o de la sentencia parcial.
Una lectura de los recursos
consolidados presentados ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones revela que
éstos se centran en impugnar la determinación de negligencia hecha por el foro a
quo. Esta observación no es concluyente en lo referente a si lo que se
estaba impugnando era la sentencia parcial final o la parcial, y si el recurso
presentado era uno de apelación o de certiorari, en vista de que en ambos
supuestos procedía cuestionar dicha determinación. Sin embargo, en los recursos
las codemandadas no se limitaron exclusivamente a cuestionar la determinación
de negligencia, sino que también hicieron referencia y cuestionaron los
términos de la póliza expedida por la demandante U.S. Fire Insurance Co.1 Es evidente que este aspecto las codemandadas no lo
hubiesen podido levantar si hubiesen estado cuestionando la sentencia parcial
porque la misma no atendía lo referente a dicha parte demandante en particular.
De manera que, las codemandadas en
los recursos presentados ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones estaban
cuestionando la sentencia parcial final emitida a favor de U.S. Fire Insurance
Co. No serviría a los propósitos de la justicia y de la economía procesal
concluir que a pesar de haber una sentencia final, las partes adversamente
afectadas no tenían a su disposición los mecanismos post-sentencia que
reconocen las Reglas de Procedimiento Civil.
El Tribunal de Instancia
archivó en autos copia de la notificación de la sentencia parcial final el 17
de septiembre de 1998. Las demandadas, la A.A.A. y la A.E.E., oportunamente
presentaron sendas mociones solicitando determinaciones de hecho y conclusiones
de derecho adicionales. El tribunal de instancia emitió una resolución, la cual
fue archivada en autos el 7 de abril de 1999, en virtud de la cual declaró no
ha lugar las referidas mociones. La A.A.A. y la A.E.E, presentaron los recursos
de apelación el 6 y el 7 de mayo de 1999, respectivamente, es decir, los
recursos fueron presentados dentro del término de 30 días que establece la ley.
Por lo tanto, el Tribunal de
Circuito actuó incorrectamente al acoger los recursos de apelación como
recursos de certiorari y denegarlos por haber sido radicados fuera del término
estatutario. Concluimos que la oportuna presentación de la moción solicitando
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales tuvo el efecto
de interrumpir el término para acudir en apelación al Tribunal de Circuito. A
tenor con la Regla 43.3 de Procedimiento Civil una vez se radica este tipo de
moción, quedan interrumpidos para todas las partes los términos que reconoce
nuestro ordenamiento para interponer recursos de revisión.2
Por las razones que anteceden, se
revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve a
dicho foro para que considere los recursos presentados por las codemandadas
como recursos de apelación.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
Per Curiam que antecede la cual se hace formar parte integrante de la presente,
se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve a
dicho foro para que considere los recursos presentados por las codemandadas
como recursos de apelación.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo
López concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no
intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas al calce
1. Véanse Apéndices V y VI de recurso de certiorari.
2. El texto de la Regla 43. 3 de Procedimiento Civil dispone:
"Radicada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal
enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales,
quedarán interrumpidos los términos que establecen las Reglas 47, 48 y 53, para
todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente tan pronto se
archive en autos copia de la notificación de las determinaciones y conclusiones
solicitadas.
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ADVERTENCIA
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oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
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