Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 135 In re: FLORES FERNANDEZ 2000TSPR135
In re: Ceferino Flores
Fernández
Querella
2000 TSPR 135
Número del Caso: CP-1999-0004
Fecha: 24/Agosto/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Iris M. Barreto Saavedra
Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San
Juan, Puerto Rico a 24 de agosto de 2000
El 9 de marzo de 1999, el Procurador
General presentó una querella contra el Lcdo. Ceferino Flores Fernández
mediante la cual le imputó los siguientes cargos:
Cargo I.- El Lcdo.
Ceferino Flores Fernández violó las disposiciones del Canon 12 de Ética
Profesional[, 4 L.P.R.A. Ap. IX,] el cual, entre otras cosas, impone al abogado
el deber de desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se
causen indebidas dilaciones en la tramitación y solución en los casos en que
asume la representación legal.
Cargo II.- El
Lcdo. Ceferino Flores Fernández violó las disposiciones del Canon 18 de Ética
Profesional[, supra,] el cual, entre otras cosas, impone a todo abogado el
deber de defender los intereses de su cliente diligentemente, desplegando en
cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la
profesión jurídica general estima adecuada y responsable.
Cargo III.- El Lcdo.
Ceferino Flores Fernández violó las disposiciones del Canon 19 de Ética
Profesional[, supra,] el cual, entre otras cosas, impone el deber al abogado de
mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en
el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
Luego de los trámites procesales
correspondientes, el 15 de mayo de 2000, el Comisionado Especial, Hon. Arnaldo López
Rodríguez, rindió su Informe. En éste
nos indica que no fue necesario celebrar la vista evidenciaria, ya que el
querellado aceptó todos los cargos que se le imputaron. Según surge de dicho Informe, los hechos que
dieron lugar a la presentación de los cargos fueron los siguientes.
El 20 de agosto de 1980, el licenciado Flores Fernández fue contratado
por los herederos del finado Ramón Ramos del Valle para que realizara la
división, partición y liquidación de los bienes dejados por éste.1 Cuatro (4) años más tarde, el 15 de
diciembre de 1984, sin que aún el querellado hubiese realizado las gestiones
que le fueron encomendadas, falleció la viuda de Don Ramón Ramos del Valle,
Doña Ceferina Cumba Nieves. Los sucesores
de Doña Ceferina eran sus hijos: María Virginia Ramos Cumba, Juan Bautista,
Gamalier y Eliza, todos de apellidos Martínez Cumba. En el 1989 fallecieron los hermanos Gamalier y Eliza Martínez
Cumba. Aún el querellado no había
concluido su encomienda.
Así las cosas, el 15 de abril de 1993,
el Sr. Rubén Santiago Negrón, tutor del heredero Ramón Ramos Ortiz,2 presentó ante el Procurador General una queja contra el
licenciado Flores Fernández por no haber cumplido con su compromiso de realizar
la división, partición y liquidación de los bienes hereditarios de la Sucesión
de Don Ramón Ramos del Valle. Expresó
que, las gestiones realizadas por dicho letrado hasta ese momento habían sido
mínimas.
En su Informe, el Comisionado
Especial nos señala que los siguientes hechos no están en controversia:
El querellado se
obligó con los herederos de la Sucesión de Don Ramón Ramos del Valle, a
segregar y lotificar una finca de [cuarenta y seis] 46 cuerdas en la que
enclavan cinco [5] inmuebles, como parte del trabajo de la liquidación y
partición de herencia. La formación de
los lotes ya había sido acordada por los propios herederos en un documento
privado, jurado y suscrito ante el propio querellado [Lcdo. Ceferino Flores
Fernández], el 20 de agosto de 1980.
Los herederos ya tenían la posesión de sus respectivos lotes en dicha
finca y eran sus deseos convertir esa posesión en nuda propiedad. Otra finca del caudal hereditario de unas
once [11] cuerdas, fue vendida por la suma de [treinta y tres mil dólares] $33,000,
de cuya suma de dinero se separaron [trece mil quinientos dólares] $13,500,
para el pago de las contribuciones adeudadas, los honorarios a pagar para la
tasación de la finca de [cuarenta y seis] 46 cuerdas, los honorarios del
ingeniero agrimensor que prepararía los planos de segregación y lotificación y
[siete mil quinientos dólares] $7,500, que se le pagó al querellado
por concepto de honorarios. Los
restantes [diecinueve mil dólares] $19,500 se distribuyó entre los
herederos. El otro activo del caudal es
una finca de media [½] cuerda en la que enclava una casa y sobre la que existe,
según el querellado, un problema. Salvo
el pago de contribuciones sobre la propiedad inmueble, no existen otras deudas.
El querellado admitió que las únicas
gestiones realizadas por él, desde que fue contratado en el 1980, han sido la
tramitación y obtención de la declaratoria de herederos del finado Don Ramón
Ramos del Valle, la tramitación de la venta de la finca de [once] 11 cuerdas y
la contratación del ingeniero Elí Candelaria López, para la mensura y preparación
de los planos de segregación y lotificación de la finca, cuyo trabajo está
inconcluso. (Enfasis suplido.)
Recapitulando. Han pasado veinte (20) años y todavía el querellado, licenciado
Flores Fernández, no ha realizado la gestión que le fue encomendada, a pesar de
haber recibido siete mil quinientos dólares ($7,500) por ésta.
No cabe duda que el licenciado
Flores Fernández ha violado los Cánones 12, 18 y 19 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, y así éste lo ha aceptado.
Finalmente, debemos señalar que el 22 de mayo de 2000, el Colegio de
Abogados de Puerto Rico compareció ante nos e indicó que el licenciado Flores
Fernández no ha efectuado el pago de la fianza notarial, el cual venció en
noviembre de 1999.
En atención a lo anterior, el 2 de junio, emitimos una resolución y le
concedimos un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la notificación
de ésta, para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la notaría. Dicha
resolución fue notificada a la dirección que aparece en el Registro de
Abogados(as)de este Tribunal. Ésta es:
P.O. Box 1209, Caguas, Puerto Rico, 00725.
No obstante, el 12 de junio, dicha resolución nos fue devuelta por el
licenciado Flores Fernández haber cambiado de dirección y no haber notificado
dicho cambio a la Secretaría de este Tribunal.3
La Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A,
impone a todo(a) abogado(a) el deber de “notificar al(a la) Secretario(a)
cualquier cambio de dirección postal o física”; y a todo(a) notario(a) la
obligación de “notificar cualquier cambio en la localización de su oficina
notarial.” El incumplimiento con tal
deber es suficiente para decretar la separación indefinida del ejercicio de la
abogacía. Véanse, In re Miranda Casasnovas
et al, P.C. de 12 de marzo de 1999, 147 D.P.R.___ (1999), 99 TSPR 37, 99
JTS 44, pág. 800; In re Vargas Negrón y otros, P.C. de 12 de junio de
1998, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 TSPR 72, 98 JTS 113, pág. 64; In re:
González Goenaga, P.C. de 12 de junio de 1998, 145 D.P.R.___(1998), 98 TSPR
71, 98 JTS 112, pág. 63.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, suspendemos al Lcdo.
Ceferino Flores Fernández por el término de un (1) año del ejercicio de la
profesión de abogado y hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Cabe señalar que cualquier solicitud de
reinstalación está sujeta a su cumplimiento con la Regla 9(j) del Reglamento
del Tribunal Supremo. La suspensión
tendrá efectos inmediatos.
Se le ordena además, que a la brevedad posible, a su costo y utilizando
los servicios de otro abogado notario, realice las gestiones para las cuales
fue contratado. Dentro del término de
sesenta (60) días deberá informarnos sobre el resultado de sus gestiones para
cumplir con lo aquí ordenado.
El licenciado Flores Fernández deberá también notificar a todos sus
clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devolverá
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informará
oportunamente su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos
del país.
Finalmente, el licenciado Flores Fernández deberá certificarnos en el
término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam, las gestiones que ha hecho para notificar a sus clientes y
foros judiciales y administrativos lo antes expuesto. El cumplimiento con estos deberes, deberá ser notificado también
al Procurador General.
El alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de su obra y
sello notarial para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina
de Inspección de Notarías.
Se dictará la correspondiente sentencia.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico a 24 de agosto de 2000
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se
hace formar parte integrante de la presente, se suspende al Lcdo. Ceferino
Flores Fernández por el término de un (1) año del ejercicio de la profesión de
abogado y hasta que otra cosa disponga este Tribunal. La suspensión tendrá efectos inmediatos.
Se
le ordena además, que a la brevedad posible, a su costo y utilizando los
servicios de otro abogado notario, realice las gestiones para las cuales fue
contratado. Dentro del término de
sesenta (60) días deberá informarnos sobre el resultado de sus gestiones para
cumplir con lo aquí ordenado.
El
licenciado Flores Fernández deberá también notificar a todos sus clientes de su
presente inhabilidad de seguir representándolos, les devolverá cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informará oportunamente su
suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Finalmente,
el licenciado Flores Fernández deberá certificarnos en el término de treinta
(30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, las
gestiones que ha hecho para notificar lo antes expuesto a sus clientes y foros
judiciales y administrativos. El
cumplimiento con estos deberes, deberá ser notificado también al Procurador
General.
El
alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de su obra y sello
notarial para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo.
Carmen
E. Cruz Rivera
Subsecretaria
del Tribunal Supremo
------------------------------------------
Notas al calce
1.
Los herederos de Don Ramón Ramos del Valle lo son su hija, María Virginia Ramos
Cumba, procreada con su viuda, Doña Ceferina Cumba Nieves, y sus otros hijos
Robustiano (también conocido como Régulo y Agustín), María y Ramón de apellidos
Ramos Ortiz, procreados en un matrimonio anterior.
2.
Véase, esc. 1.
3. El
24 de noviembre de 1999, el licenciado Flores Fernández compareció mediante
moción titulada “Solicitud de Prórroga y Cambio de Vista”. En dicha moción indica que su dirección es
la siguiente: Buenaventura Buzón 679, Carolina, Puerto Rico, 00987. Sin embargo, del Registro de Abogados y
Abogadas de este Tribunal no surge que el licenciado Flores Fernández haya
notificado algún cambio de dirección postal o física.
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ADVERTENCIA
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