Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 137 FERNANDEZ V. FERNÁNDEZ 2000TSPR137
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando
Rafael Fernández Marrero
Demandante-Peticionario
v.
Inés María
Fernández González
Demandada-Recurrida
Certiorari
2000 TSPR 137
Número del Caso: CC-1999-0366
Fecha: 26/09/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Guillermo Arbona Lago
Abogados de la Parte Peticionaria:
Pérez Orama & Guerrero
Calderón
Lcda. Belén M. Guerrero
Calderón
Abogados de la Parte Recurrida:
Rivera, Tulla & Ferrer
Lcda. Lourdes G. Aguirrechu
Salom
Lcdo. Guillermo Ramos Luiña
Este documento
constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las
decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2000.
En la interpretación de los testamentos debe
prevalecer la voluntad del testador. Calimano Díaz v. Rovira Calimano,
113 D.P.R. 702 (1983). Guiados por este principio fundamental, nos corresponde
determinar la validez de una cláusula de un testamento abierto sobre la
valoración de unos activos del caudal relicto. Asimismo, nos toca adjudicar si
se abre la sucesión intestada en cuanto a una porción vacante en el mismo.
I
Don Edmundo B. Fernández Látimer –el testador- falleció
soltero por viudez el 29 de agosto de 1991. En su testamento dispuso que a sus
cuatro hijos –Fernando Rafael, María Patricia, Pedro Juan y Manuel Benjamín,
todos de apellido Fernández Marrero (en adelante “los peticionarios”)- se les
adjudicarían sus participaciones hereditarias en propiedad inmueble y en
acciones de la Corporación Edmundo B. Fernández, Inc. (en adelante “la
Corporación”), en partes iguales. Además testó a favor de la estirpe de su hijo
pre-muerto, Edmundo Mario Fernández Marrero, integrada por sus nietos Inés
María, Gloria Josefina, Edmundo José, Georgina Isabel, Jesús Alberto y Ruth
Elena, todos de apellidos Fernández González (en adelante “los recurridos”). A
éstos se les adjudicó la participación hereditaria específicamente en acciones
de la Corporación.
Adicionalmente, dejó al Sr. Ramón L. Rodríguez
Marrero, hijo de crianza del testador –también peticionario- un legado, a ser
cargado al tercio de libre disposición, disponiendo que el mismo sería igual,
pero no mayor, a la porción correspondiente a sus demás hijos. Dispuso que el
mismo se haría efectivo en propiedad inmueble y/o en acciones de la propiedad
del testador en la Corporación.
Así también, dejó a la Sra. Ruth Marrero, su esposa
que luego le pre-murió, la porción restante del tercio de libre disposición.
En cuanto al modo de realizar la partición, el
testador dispuso que las acciones corporativas se valorizarían según su valor
en los libros de la Corporación a la fecha del fallecimiento del causante y que
se tomaría como valoración de los inmuebles aquélla que fijara el Secretario de
Hacienda.
El 11 de marzo de 1994, el Tribunal Superior de
Puerto Rico emitió resolución de Declaratoria de Herederos con respecto a la
porción vacante causada por la premoriencia de la esposa del testador. Limitó
la declaración de herederos abintestato a dicha porción vacante.
De la anterior cláusula sobre la valoración de las
acciones, surgió una controversia entre las partes, por lo cual los
peticionarios solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que dictara
sentencia declarando que las acciones no podían ser adjudicadas a los herederos
en función de su valor en los libros, y que era necesario recurrir al valor en
el mercado respecto a todos los bienes que componen la herencia. Alegaron que
la interpretación literal de dicha cláusula imposibilitaría el cumplimiento de
la voluntad del causante y violentaría las legítimas de los herederos forzosos.
Los recurridos, alegaron por su parte, que al tratarse de acciones de una
corporación familiar, éstas no tienen un valor conocido en el mercado.
El foro de instancia resolvió que las cláusulas
testamentarias referentes a la forma de valorar las acciones corporativas y los
inmuebles se tendrían por no puestas, para cumplir con la voluntad equiparadora
del testador. Por lo tanto concluyó que era imperativo valorar todos los
bienes, muebles e inmuebles, según su valor en el mercado a la fecha de
adjudicación.
Inconformes con dicho dictamen, los recurridos
presentaron apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que revocó
el dictamen del tribunal de instancia. Determinó que la valoración de las
acciones se haría conforme al valor de éstas en los libros. Además, concluyó
que la esposa del testador fue instituida legataria de parte alícuota y no heredera
y que por lo tanto no correspondía abrir la sucesión intestada en la porción
vacante resultante de su premoriencia.
De esta determinación, los peticionarios recurrieron
ante nos mediante petición de certiorari, aduciendo la comisión de los
siguientes errores:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de
Apelaciones al concluir que como consecuencia de los valores que Don Edmundo
Fernández Látimer (“Don Edmundo”) asignó sus acciones corporativas y a sus
inmuebles, dicho testador estableció una mejora tácita.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Circuito de
Apelaciones al concluir que la esposa del testador fue instituida legataria de
parte alícuota y no heredera y que no se abre la sucesión intestada en la
porción vacante resultante de su premoriencia.
El 25 de junio de 1999 emitimos Resolución
expidiendo el auto de certiorari. Luego de ello, las partes presentaron
sus alegatos.
Contando con el favor de la comparecencia
de ambas partes procedemos a resolver.
II
La sucesión se defiere por la voluntad del
hombre manifestada en testamento, y a falta de éste, por disposición de la ley.
Art. 604 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2086. El testamento
es un negocio jurídico de especiales características, y como todo negocio
jurídico tiene su médula en una voluntad, que se declara a través de las
formalidades y solemnidades impuestas por la ley. Moreda v. Roselli,
res. el 3 de marzo de 2000, 2000 T.S.P.R. 56, 2000 J.T.S. 69. Lo esencial, es
dar cumplimiento a la voluntad del testador en la disposición de sus bienes en
lo que no sea contrario a la ley. Íd.; Torre Ginés v. ELA, 118
D.P.R. 431 (1987). Así, se entiende que prevalecerá la voluntad real del
testador.
En materia de interpretación de
testamentos, es primordial atenerse al hecho de que toda disposición
testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser
que aparezca claramente que fue otra la intención del testador. En caso de duda
se observará a lo que parezca más conforme a la intención del testador según el
tenor del mismo testamento. Art. 624 del Código Civil, supra. Es decir,
en caso de duda, se debe tratar de indagar la voluntad real del testador a base
de un análisis del testamento en su totalidad. Moreda, supra.1
El testador puede disponer en testamento
de sus bienes, pero tendrá que observar lo señalado por el artículo 737 del
Código Civil, supra, el cual dispone:
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras
partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman
la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y descendientes
legítimos o naturales legalmente reconocidos.
La tercera parte restante será de libre
disposición. (Enfasis nuestro.) 31 L.P.R.A. sec. 2391.
De esta disposición se deriva la
procedencia de la figura de la mejora. En cuanto a ésta, el artículo 751 del
Código Civil, supra, establece que el testador podrá disponer a favor de
alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes
destinada a legítima. Esta facultad de mejorar que tiene el testador tiene que
ser declarada de forma expresa en el testamento. Dávila v. Agraít, 116
D.P.R. 549 (1985); Pérez v. Pérez Agudo, 103 D.P.R. 26 (1974). Allí
expresamos, que en ausencia de una mejora ordenada expresamente por un
testador, no debe presumirse que el testador tuvo en su ánimo el mejorar a un
heredero. Íd. Sólo por excepción puede entenderse que la mejora se ha
hecho tácitamente. Así por ejemplo, se
ha entendido que cuando existe una donación no colacionable a un descendiente
que no es heredero forzoso, se reputará mejora en lo que exceda del tercio de libre
disposición, Art. 752 del Código Civil, supra; Dávila v. Agrait, supra.2 Así también, una manda
o legado hecha por el testador a uno de los hijos o descendientes, sólo se
reputará mejora en lo que se exceda de la parte libre, Art. 755 del Código
Civil, supra.
El testador puede además, hacer la
partición de sus bienes por acto entre vivos o por última voluntad, es decir en
su testamento. Si lo hace, se pasará por la partición, siempre y cuando no
perjudique la legítima de los herederos forzosos. Art. 1009 del Código Civil, supra.
Dicha partición no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de
que se perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o
racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador. Art. 1028
del Código Civil, supra. Cumplido alguno de estos requisitos, la
partición hecha por el testador podrá se rescindida por causa de lesión en más
de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
Art. 1027 del Código Civil, supra.
La lesión, perjuicio o error en la
estimación ha de llegar a la cuarta parte del valor de los bienes hereditarios
que realmente correspondan al heredero en la división.3 Pero es importante destacar
que para calcular el importe de la lesión es necesario tener en cuenta: (1) el
valor verdadero de todos los bienes de la herencia; (2) la cuota del
heredero y con ella el valor que deben tener los bienes que se le adjudiquen; y
(3) el valor real, al tiempo de la partición, de las cosas que se le
adjudicaron, y si se hizo pago con bienes colacionados por el mismo heredero,
el que tenían estos bienes al tiempo de la donación.4
Así también, para determinar o fijar la
legítima de los herederos forzosos se atenderá al valor de los bienes que
quedaren a la muerte del testador. Art. 746 del Código Civil, supra,
equivalente al artículo 818 del Código Civil Español. El valor a que se
refieren estos artículos es al valor en venta y no el valor en renta, y
hay que prescindir del valor de afección.5 Así lo reitera Manresa al señalar que, formada la masa activa
de los bienes que existen en la herencia, se procede a su estimación con
arreglo a su estado en la época del fallecimiento, teniendo en cuenta el valor
real y verdadero que tengan para todos, y nunca el valor de afección.6
Así también, el Profesor González Tejera
nos indica:
Cuando hay donaciones con cargo a la legítima, es importante que la
valoración de los bienes relictos se haga a la fecha de la muerte del causante
porque valorar posteriormente puede afectar adversamente a unos herederos y dar
ventajas a otros. Es a la muerte del causante que se concretan los derechos de
los interesados. La valoración que el Departamento de Hacienda haya hecho de la
propiedad inmueble no siempre puede ser aceptada como el avalúo de los bienes
relictos porque a veces esa tasación no refleja el valor en el mercado de
dichos bienes. El avalúo debe reflejar en todo momento valores reales para
todos los elementos del activo del caudal, de manera que en su día no se
perjudiquen unos interesados y se beneficien otros. (Enfasis nuestro.)7
Queda reiterado que para determinar si hay
lesión en más de la cuarta parte en cuanto a la partición y para
determinar la legítima, hay que valorar
los bienes de la herencia según su valor real.
Esta conclusión no altera nuestro dictamen
en Sucn. Del Coro Lugo v. Srio. de Hacienda, 130 D.P.R. 1 (1992), en
relación a la valoración de acciones que no trafican en bolsas de valores
reconocidas. Allí expresamos que para fines contributivos
éstas se valorizarán según el valor conocido en el mercado y de no ser éste
conocido se tomará su valor en los libros de contabilidad. No obstante este
dictamen fue dentro del contexto contributivo. Este no tiene ningún efecto en
la determinación y cómputos de las legítimas de los herederos forzosos, determinación
que se rige exclusivamente por el campo del Derecho Civil puro.
III
En el presente caso, para interpretar el
testamento de Don Edmundo B. Fernández, nos corresponde en primer lugar,
examinar el texto del mismo, por lo cual transcribimos las cláusulas
pertinentes a las controversias presentadas.
QUINTO: En este acto de última voluntad, instituye como sus únicos y
universales herederos, en cinco (5) partes iguales y en la legítima que dispone
la Ley, o sea, en dos terceras partes (2/3) de su caudal hereditario, y sujeto
a las disposiciones que posteriormente se consignarán, a sus mencionados hijos
Fernando Rafael, María Patricia, Pedro Juan y Manuel Benjamín, todos de
apellidos Fernández Marrero en una quinta (1/5) parte de esas dos terceras
(2/3) partes para cada uno de ellos, y la otra quinta (1/5) parte para sus
nietos Ruth Elena, Inés María, Gloria Josefina, Edmundo José, Georgina Isabel y
Jesús Alberto, todos de apellidos Fernández González, en representación de su
hijo pre-fallecido Edmundo Mario Fernández Marrero.-----------------------
SEXTO: Haciendo uso ahora de las facultades que le concede el Código
Civil, el Testador, para el pago de las respectivas participaciones
hereditarias de sus herederos dispone ahora lo siguiente:-------------------------------(A)---Que
a sus hijos Fernando Rafael, María Patricia, Pedro Juan y Manuel Benjamín,
todos de apellidos Fernández Marrero, se les adjudiquen sus participaciones
hereditarias en propiedad inmueble del Testador y en acciones del Testador en
la corporación Edmundo B. Fernández, Inc., todos en partes iguales. El Testador
desea otorgar las participaciones de este modo ya que tiene plena confianza en
que en su oportunidad ellos llevarán a cabo la partición en forma justa y
equitativa, como hasta ahora han sabido hacerlo como buenos
hermanos.--------------------------------(B)---Que a su hijo fallecido Edmundo
Mario Fernández Marrero, representado por sus hijos nombrados en este
testamento, se les adjudique su participación hereditaria en acciones de mi
propiedad en la corporación Edmundo B. Fernández, Inc.[....][Para] la
adjudicación de las acciones corporativas que habrá de recibir en pago de su
participación hereditaria, al igual que toda adjudicación testamentaria de
acciones corporativas en Edmundo B. Fernández, Inc., se valorizarán dichas
acciones a su valor en los libros de la corporación, a la fecha de mi
fallecimiento.------------(C)---Para equiparar moralmente la participación que
cada uno de sus hijos habrán de recibir en sus bienes, se dispone que su hijo
de crianza Ramón Luis Rodríguez Marrero recibirá como legado, dentro del tercio
de libre disposición, una participación igual pero no mayor que la que
cualesquiera de sus hijos, sea Fernando Rafael, María Patricia, Pedro Juan o
Manuel Benjamín, reciba como participación hereditaria. Este legado se hará
efectivo en propiedad inmueble y/o en acciones de mi propiedad en la
corporación Edmundo B. Fernández, Inc.---[....]
NOVENO: A los fines de valorar las adjudicaciones de este testamento se
dispone e instruye al albacea para que tome como valoración de los inmuebles,
aquella que fije el Secretario de Hacienda para los fines de liquidación e
imposición de la contribución sobre bienes relictos, y en caso de que tal valor
fuere inferior al importe de la participación del heredero, o legatario, se le
complemente su cuota legítima en acciones de mi propiedad en Edmundo B.
Fernández, Inc. O en caso de que el valor excediere el importe de la cuota
legítima el heredero deberá entonces reintegrar al caudal la diferencia en
metálico.
De las cláusulas anteriores, se desprende
lo dejado a cada uno de los instituidos en el testamento. Más importante aún,
se desprende la voluntad del testador de equiparar a todos los nombrados. Es
patente el alto sentido de igualdad y equiparación que el testador profesa en
su testamento hacia sus hijos, sus nietos y hacia su hijo de crianza.
No obstante, al hacer la partición, el
testador, haciendo uso de la facultad que le concede el Código Civil, dispuso
cómo se iban a valorar las acciones y los inmuebles dejados en el testamento.
Pero no vislumbró las consecuencias de ello, pues si por un lado se adjudican
las acciones al valor en los libros de la Corporación, nos encontramos ante el
problema de que a los que se le adjudicarán inmuebles y acciones se verán
perjudicados versus los nietos, a quienes hay que pagarles sus legítimas
con acciones únicamente. Ello así, ya que la diferencia en el valor según los
libros y el valor real de dichas acciones es abismal. Esto queda patente cuando
vemos que el valor en los libros de una acción en la Corporación a la fecha del
fallecimiento del testador era de $491.20, y el valor real de éstas se estimaba
en aquélla fecha en $1,826.48.8
Esta diferencia en valor se debe a que las
acciones corporativas representan el capital corporativo de Edmundo B.
Fernández, Inc., Corporación que posee valiosos activos cuyos valores no se
reflejan en los libros de la misma. Se trata de una corporación que posee una
valiosa finca de alrededor de doce (12) cuerdas cuyo costo es insignificante
comparado con su valor millonario en el mercado. Un ejemplo del valor de esta
finca lo representa el hecho de que en el año 1991, los recurridos vendieron
alrededor de 4 cuerdas colindantes por $936,000.00.
Además, la Corporación es poseedora de
bienes intangibles, los cuales tampoco están considerados en el valor en los
libros de la misma. Ejemplo de estos bienes son la fórmula química del Ron
Barrilito, la marca de fábrica de este producto y del Alcoholado Santa Ana y
Alcoholado Boricua y la plusvalía de la Corporación.
Con ello en mente, es razonable concluir
que a los que les tocan únicamente acciones habrá que adjudicarles
muchas más de éstas, que a los que les corresponden
también inmuebles, para completar la quinta parte que les corresponde como
legítima larga. Esto tiene la consecuencia de que los nietos tengan muchas más
acciones, que alegadamente valen poco, pero que una vez negocien con las mismas
saldrán beneficiados, porque éstas entonces se venderán según su valor real en
el mercado. De esta forma, los nietos del testador estarán realizando una
ganancia, de la cual no participarían sus coherederos -los peticionarios-, a
quienes sin embargo, el testador expresamente equiparó en su testamento.
A tenor de lo anterior, no podemos
concurrir con el tribunal apelativo cuando resolvió que la diferencia en valor
representaba una mejora tácita. Esto así, ya que como expusiéramos, la voluntad
de mejorar tiene que ser declarada de forma expresa en el testamento. Perez
v. Pérez Agudo, supra. En ausencia de ello y no estando presente ninguna de
las excepciones discutidas con anterioridad, no procede en este caso concluir
que se hizo una mejora tácita. Esto, ya que el testador no excusó de colacionar
las donaciones que hizo a sus hijos sobrevivientes ni a la estirpe de su hijo
prefallecido, sino que expresamente ordenó a todos colacionar. Tampoco existen
legados a favor de ninguno de los herederos forzosos. En conclusión, luego de
nuestro análisis del testamento, no albergamos duda de que no aplica a este
caso la doctrina de la mejora tácita.
A nuestra conclusión, abunda el hecho
esencial y principalísimo de que el testador agotó las dos terceras (2/3)
partes de su haber hereditario, ya que dispuso que instituía a sus herederos “en
cinco (5) partes iguales y en la legítima que dispone la Ley, o sea, en dos
terceras (2/3) partes de su caudal....” (Enfasis nuestro.)
De igual forma, el acápite SEXTO (B) va en
contra de lo dispuesto en el artículo 746 del Código Civil, supra, ya
que el valor a atenderse al momento de determinar las legítimas es el valor
real y verdadero de los bienes al momento de la muerte del testador. Véase: Puig
Brutau, op cit., Manresa y Navarro, op cit. y González Tejera, op.
cit.
Así también, el acápite NOVENO está en
contravención al referido artículo, ya que dispone que las propiedades
inmuebles se adjudiquen según el valor fijado por el Secretario de Hacienda
para fines de la contribución sobre bienes relictos. La valoración que el
Departamento de Hacienda haya hecho, no siempre puede ser aceptada como el
avalúo de los bienes relictos porque a veces esa tasación no refleja el valor
en el mercado de dichos bienes. Véase: González Tejera, op. cit.
Adjudicar los inmuebles según el valor asignado por el Secretario de Hacienda
tendría el mismo efecto que valorar las acciones según el valor en los libros,
pero en este caso quienes se verían afectados serían los nietos, a quienes no
se les adjudicarán inmuebles, provocándose también una situación contraria a la
voluntad equiparadora del testador.
De la única forma que podrían ponerse en
vigor dichas cláusulas, sería si las cinco adjudicaciones o lotes de bienes
para el pago de hijuelas fueran exactamente iguales. Es decir, si a cada hijo y
a la estirpe de su hijo fallecido se le adjudicaran igual número de acciones
corporativas e igual cuota en los bienes inmuebles. En dicho caso, sería
inmaterial el valor de adjudicación porque todos recibirían exactamente lo mismo
y se cumpliría con la voluntad del testador. No obstante, esto no es posible ya
que la voluntad del testador es que a sus hijos se le adjudiquen inmuebles y
acciones y a los nietos acciones únicamente.
Esto trae la conclusión ineludible de que
los efectos de realizar la partición de esa forma iría en contra de la voluntad
equiparadora que permea en el testamento. Lo que da base a que se impugne la
partición hecha por el testador sobre ese particular. Art. 1028 del Código
Civil, supra.
Por entender que el impacto de poner en
vigor los acápites SEXTO (B) y NOVENO del testamento, va en contra del derecho
aplicable y en contra de la voluntad del testador, concluimos que las mismas
deberán tenerse por no puestas, solamente en cuanto a la valoración de los bienes
se refiere.
Es importante aclarar, que mediante este
curso decisorio que tomamos hoy, no estamos resolviendo ningún asunto
relacionado a posibles lesiones de legítimas ni mucho menos si existe o no
lesión en más de la cuarta parte según lo dispuesto en el artículo 1027, supra.
Nuestro dictamen va dirigido a pautar que para todos los fines, los bienes del
caudal hereditario de Don Edmundo B. Fernández serán valorados según su valor
real.
Así también, entendemos meritorio precisar
que, a pesar del dictamen que hacemos hoy, continúa vigente la regla general de
que el testador, al realizar la partición en su testamento, puede señalar el
valor que en la partición haya de ser atribuido al bien o bienes hereditarios
objeto de dicha asignación o imputación por él dispuesta.9 Estas valoraciones realizadas por el
testador serán respetadas para fines de adjudicar los bienes, y no para
computar legítimas, siempre y cuando exista adecuación entre dicha valoración y
la voluntad del testador. Sólo en casos como el que nos ocupa hoy, en los
cuales racionalmente se puede llegar a obtener una voluntad del testador de que
exista adecuación entre la ordenación testamentaria y la de lotes, se puede
dejar sin efecto la valoración hecha por el testador.10
IV
El segundo error señalado por los
peticionarios va dirigido a determinar qué efecto tuvo la premoriencia de la
esposa del testador, careciendo su testamento de cláusula de sustitución.
Veamos.
El testador puede disponer de sus bienes a
título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado
materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este
concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
Art. 617 del Código Civil, supra. Heredero es aquel sucesor a quien es
atribuida la totalidad de las relaciones patrimoniales del difunto o una parte
alícuota de aquéllas, independientemente del nombre con que sea designado,
designándose como legatario a aquel sucesor en bienes o derechos determinados. Blanco
v. Sucesión Blanco Sancio, 106 D.P.R. 471 (1977). Así, aunque en el
testamento el testador use la palabra lego, puede estar instituyendo
heredero si se trata de un llamamiento a la universalidad del caudal
hereditario. Cintrón Vélez v. Cintrón de Jesús, 120 D.P.R. 39 (1987).
Para determinar si una persona es heredero
o legatario, cuando el testador no haya usado materialmente la palabra heredero
al disponer de sus bienes, en caso de duda valdrá la disposición como hecha a
título universal o de herencia, si su voluntad está clara acerca de dicho
concepto. Gandía v. Registrador, 93 D.P.R. 213 (1966).
Por su parte, el legado de cuota alícuota
o legado parciario es el que se hace a favor de una o varias personas de una
porción ideal, de una fracción de la totalidad del caudal. Fernández Franco
v. Castro Cardoso, 119 D.P.R. 154 (1987). Este es un legado cuyo contenido
se determina por el testador como fracción aritmética de su patrimonio total,
como parte o cuota abstracta ideal del mismo, o, legado por el cual el testador
dispone a título particular de una porción proporcional de su herencia. Vivaldi
v. Registrador, 86 D.P.R. 629 (1962).
Así, en Blanco v. Sucesión, supra,
dispusimos que constituye una herencia, no un legado, aquella disposición
denominada por el testador como tercio de libre disposición, mediante la cual
designa a sus nietos como beneficiarios del mismo, cuando dicho testador no
hace legado singular de entre sus bienes a sus nietos y, por el contrario, les
deja una porción abstracta de sus bienes, sujeta a liquidación y determinación
particional, como lo están los otros dos tercios de la masa hereditaria.
Máxime, cuando dicho testador no llega ni a la expresión mínima de dar título
de legado a la cuota de sus nietos. Aun cuando se utilice la palabra lego,
la designación a favor de una persona se entenderá como una institución de
heredero a título universal, cuando dicha institución comprende la
universalidad del caudal restante del testador. Vivaldi v. Registrador,
supra.
Sin embargo, luego en Torre Ginés v.
E.L.A., supra, hicimos un análisis muy cuidadoso de la figura del legado de
parte alícuota que aprovecharemos hoy para explicar y aplicarla al presente
caso.
La existencia del legado de parte alícuota
implica la pugna de dos criterios históricos: los sistemas llamados subjetivos
y objetivos. El romano, de matiz subjetivo, considera heredero a aquel
sucesor a quien el testador designe como tal heredero, independientemente, en
principio, de que le instituya en toda la herencia, en una parte alícuota de
ella o en una cosa cierta y determinada. El llamado germánico o moderno,
de signo objetivo, conceptúa como heredero a quien sea llamado por el difunto a
adquirir la totalidad o universalidad de las relaciones jurídicas objeto de la
transmisión, o una parte alícuota del caudal, haya sido o no designado como
heredero. Torre Ginés v. E.L.A., supra, citando a Castán.
En los casos anteriores a Torre Ginés,
supra, entiéndase, Blanco v. Sucesión Blanco Sancio, 106 D.P.R. 471,
(1977); Gandía v. Registrador, 93 D.P.R. 213 (1966); Vivaldi v.
Registrador, 86 D.P.R. 629 (1962), parecía que habíamos adoptado la
posición objetiva. No obstante en Torre Ginés, aclaramos que la posición
objetiva se usó como mecanismo para dar cumplimiento a la verdadera voluntad
del testador por ésta no resultar clara, de acuerdo con los hechos particulares
de cada caso. Por lo tanto, se resolvió al amparo del artículo 617, supra,
respecto a que en caso de duda, aunque el testador no haya usado materialmente
la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá
la disposición como hecha a título universal o de herencia. Torre Ginés,
supra, a las págs. 455-456.
No obstante, en Torre Ginés
aplicamos la figura del legado de parte alícuota por ser clara la intención del
testador. Favorecimos el uso de esta figura, ya que el efecto de admitir la
existencia de la misma frente a la institución de herederos, es permitir al
testador la libertad de instituir un heredero para que le suceda en el activo y
pasivo de la herencia, colocándose en su lugar en cuanto a todas las relaciones
jurídicas transmisibles o de nombrar a un legatario parciario para que éste
obtenga una fracción del saldo activo resultante después de saldar las deudas
del causante. Torre Ginés, supra, a las págs. 460-61.
V
En el presente caso el tribunal apelativo
concluyó que como la legítima larga se agotó, la mejora tácita que instituyó el
causante se imputa o se paga del tercio de libre disposición, ya que por razón
del fallecimiento de la esposa del causante, la llamada mejora tácita adquiere
vigencia. Así también, resolvió que la esposa prefallecida era heredera y en
reconsideración la catalogó como legataria de parte alícuota, por lo cual la
porción vacante se refundía en el caudal hereditario.
Anteriormente discutimos que no procede
aplicar al presente testamento la figura de la mejora tácita, y nos basta ahora
remitir a lo allí expuesto. Nos corresponde entonces evaluar, si a la luz de
las citadas disposiciones legales, la esposa premuerta era heredera o legataria
de parte alícuota, para así determinar si sobre la porción vacante causada por
su premoriencia se abre la sucesión intestada o si dicha parte se refunde en la
masa de la herencia.
En el acápite SEXTO (D) del testamento el
testador dispuso:
(D)---En adición a la cuota usufructuaria viudal que le otorga la Ley,
el Testador dispone que se le otorgue un legado a su esposa Ruth Marrero
Vargas, equivalente al remanente del tercio de libre disposición, una vez se
descuente de dicho tercio el legado que se dispone en este testamento al
legatario Ramón Luis Rodríguez Marrero y/o cualquier otra suma o partida que
corresponda por Ley o por este testamento al tercio de libre disposición. (Enfasis
nuestro.)
De esta cláusula, surge la controversia en
torno a si el testador tuvo la intención de instituir heredera a su esposa o de
nombrarla legataria. De un estudio de la cláusula se desprende que el testador
tuvo la intención de instituir a la esposa como legataria de parte alícuota,
pues expresa la intención clara de que se le otorgue un legado
equivalente al remanente del tercio de libre disposición. Es decir, dispuso
para su esposa una cuota abstracta ideal de su patrimonio. Además, dispuso que
dicho legado se pagaría luego de pagar el legado del hijo de crianza y de pagar
cualquier otra partida que correspondiera a dicho tercio. O sea, se desprende
de la cláusula su intención de que su esposa fuera legataria y no heredera,
pues diseñó la cláusula para que su esposa obtuviera una fracción del saldo activo
resultante después de saldar las deudas del causante y de que se pagara el otro
legado. Torre Ginés, supra.
Resulta clara la intención del testador en
este sentido, por lo cual no albergamos duda alguna de su voluntad. Robustece
esta conclusión el hecho de que el testador, en el inciso QUINTO de su
testamento instituyó como únicos y universales herederos a sus cuatro hijos y a
la estirpe de su hijo premuerto.
Concluimos que la esposa del causante era
legataria de parte alícuota y no heredera, por lo cual procede determinar qué
sucede con la porción que quedó vacante debido a su premoriencia.
A estos efectos es meritorio precisar, que
existe una distinción entre cuándo se abre la intestada, y cuándo los bienes se
refunden en la masa hereditaria. Lo primero ocurre cuando se trata de una
vacante provocada por uno instituido como heredero, según lo dispone el
artículo 875 del Código Civil, supra, el cual dispone que la sucesión
legítima –entiéndase la sucesión intestada- tiene lugar cuando el instituido
como heredero muere antes que el testador, sin que haya lugar al derecho de
acrecer.
La segunda instancia tiene lugar cuando se
trata de legatarios. Es decir, cuando un legatario no puede admitir un legado,
la sucesión intestada no tiene lugar, sino que dicho legado se refunde en la
masa de la herencia, fuera de los casos de substitución y del derecho de
acrecer. Artículo 810 del Código Civil.
En el presente caso, nos encontramos ante
una legataria de parte alícuota que premurió al de cuius, por lo cual
ésta no pudo aceptar el legado. A tenor y en ausencia de una cláusula de
sustitución, el legado dejado a la esposa se refunde en la masa hereditaria, a
menos que entre en vigor el derecho de acrecer. En este sentido existen dos
posibilidades: que el derecho de acrecer tenga lugar entre los herederos o
entre los legatarios. Veamos.
El derecho de acrecer en la sucesión
testamentaria tiene lugar cuando dos o más son llamados a una misma herencia, o
a una misma porción de ella, sin especial designación de partes; y uno de los
llamados muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz de
recibirla. Art. 937 del Código Civil, supra. Este derecho también tiene
lugar entre los legatarios en los términos establecidos para los herederos.
Art. 942 del Código Civil. Cualquiera que sea el derecho concedido por el
testador a varios herederos o a varios legatarios conjuntamente, motivan el
derecho de acrecer cuando una de las porciones queda vacante por renuncia,
incapacidad o premoriencia.11
En el caso de los herederos forzosos, el
derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando la parte de libre disposición se
deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Art. 940 del
Código Civil, supra. De no ser así, no tendrá lugar el derecho de
acrecer y la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado
substituto, pasará a los herederos legítimos del testador. Art. 941 del Código
Civil, supra.
En este caso no aplica el derecho de
acrecimiento entre los herederos forzosos ya que el tercio de libre disposición
no fue dejado a ninguno de ellos. Por lo tanto, la porción vacante en dicho
tercio no acrece a éstos. Tampoco se abre la intestada sobre dicha porción del
tercio de libre disposición pues estamos ante un legado que no pudo aceptarse
por la legataria, por lo cual esa porción se refunde a la masa hereditaria,
salvo el derecho de acrecer entre legatarios, que como vimos está avalado por
el artículo 942 del Código Civil, supra. Así lo entiende Manresa cuando
dice que “el 986 [equivalente a nuestro artículo 941] [es] especial para la
herencia, pues con relación a los legados, debe sustituirse por el 888
[equivalente a nuestro artículo 810], según el cual, cuando el legatario no
pueda o no quiera admitir el legado...se refundirá en la masa de la herencia,
fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.”12
A la luz de lo anterior, procede
determinar si aplica el derecho de acrecer entre legatarios, es decir entre la
esposa del testador y el hijo de crianza. Concluimos que no es de aplicación la
figura del acrecimiento, ya que por un lado el testador dejó como legado a su
hijo de crianza una participación igual, pero no mayor que la que cualquiera de
sus hijos y por otro lado dejó a su esposa un legado equivalente al remanente
del tercio de libre disposición. Por lo tanto, no se cumple con el requisito de
que no haya especial designación de parte, pues efectivamente sí existió dicha
especial designación.
A tenor, no existiendo el derecho de
acrecer y en ausencia de una cláusula de sustitución, el legado parciario
dejado a la esposa del testador se refunde en la masa hereditaria. El efecto de
ello será que dicho legado formará parte del caudal hereditario, sujeto a la
voluntad dispositiva especificada en el testamento por Don Edmundo B.
Fernández.
Por todos los fundamentos expuestos con
anterioridad, revocamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones en
cuanto resolvió que la valoración de los bienes del caudal se haría según
dispuesto por el testador y modificamos el dictamen del foro a quo en
torno a su determinación de que la esposa del testador era legataria de parte
alícuota, para atemperarla a las normas contenidas en la presente Opinión. Se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos
compatibles con lo aquí resuelto.
Se dictará la sentencia correspondiente.
Baltasar Corrada
del Río
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre del
2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, revocamos la
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto resolvió que la
valoración de los bienes del caudal se haría según dispuesto por el testador y
modificamos el dictamen del foro a quo en torno a su determinación de
que la esposa del testador era legataria de parte alícuota, para atemperarla a
las normas contenidas en la presente Opinión. Se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para procedimientos compatibles con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira
de Rodón concurre con el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
-----------------------------------
Nota al calce
1. Puig Brutau, Fundamentos
de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1977, Vol. 2,
T.V, págs. 249-252.
2. El Art. 737 del
Código Civil, supra, dispone que se podrá disponer de una parte de las
dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a los hijos y
descendientes legítimos. Por lo tanto, un nieto puede ser mejorado aunque su
padre viva. Es decir, pueden ser mejorados los descendientes legítimos: hijos,
nietos, biznietos. Dávila v. Agrait, supra.
3. Manresa y
Navarro, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus, 1955, T.
VII, pág. 861.
4. Íd.
5. Puig Brutau, Fundamentos
de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1983, Vol. 3,
T.V, pág. 120, nota 11.
6. Manresa y Navarro,
Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus,
1973, Vol. I, T.VI, pág. 687.
7. Efraín González
Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, 1983, Vol. II, pág.
402.
8. Esta
información la proveyó el albacea al presentar la Planilla de Caudal Relicto
ante el Departamento de Hacienda.
9. Luis
Díez-Picaso y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Madrid, Ed.
Tecnos, 7ma. ed., Vol. IV, pág. 613.
10. Íd.
11. Manresa y Navarro, op cit., a la pág.
398.
12. Íd., a
la pág. 397.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico | Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento
|Publicaciones CD|
Revista Jurídica |
La información, las
imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por
Lexjuris son propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras
conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados.
Copyright (c) 1997 LexJuris de Puerto Rico.