Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 138 LLORENS V. PIERLUISI 2000TSPR138
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Edgardo
Llorens Quiñones, por sí, y
en
representación de la sociedad
legal de
gananciales compuesta por él
y su esposa
Rosario Valedón Jiménez
Demandante-Peticionario
v.
Pedro
Pierluisi, Secretario de Justicia de Puerto Rico etc.
Demandado-Recurrido
Certiorari
2000 TSPR 138
Número del Caso: CC-2000-0543
Fecha: 26/09/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Rivera
Pérez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Raúl
Santiago Meléndez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Leticia Casalduc
Rabell
Procuradora General
Auxiliar
Departamento de Justicia:
Lcda. Mónica
Rodríguez Madrigal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
(Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 26 de
septiembre de 2000
Hoy nos toca resolver, a la luz de
la Regla 46 de Procedimiento Civil, según enmendada por la Ley Núm. 40 de 10 de
enero de 1999, 32 L.P.R.A. Ap. III, que efecto, si alguno, tiene sobre la
prueba aportada por el peticionario -un sobre timbrado del tribunal de
instancia con el matasellos de la fecha del depósito en el correo- para probar
que no hubo simultaneidad entre la fechas del archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia y el depósito en el correo de la misma, el que la
parte contraria acepte que en realidad hubo un desfase entre las fechas de
archivo en autos y el envío por correo.
I
El 22 de abril de 1999, el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, dictó una sentencia sumaria
parcial mediante la cual desestimó, por prescripción, una reclamación en daños
y perjuicios por alegadas violaciones de derechos civiles. Copia de la notificación de dicha sentencia
fue archivada en autos el 5 de noviembre.
Inconforme con esta determinación,
el 23 de noviembre de 1999, la parte demandante, aquí peticionaria, Edgardo
Llorens Quiñones, por sí, y en representación de la sociedad de bienes
gananciales compuesta por él y su esposa Rosario Valedón Jiménez (en adelante
Llorens Quiñones), presentó una moción de reconsideración. El 29 de noviembre de 1999 el foro de
instancia emitió una orden concediéndole término a la parte demandada, aquí
recurrida, para que se expresara. Tras
varios trámites procesales, el 31 de enero de 2000, el tribunal de instancia
denegó la reconsideración. Adujo, en lo
esencial, que dicho foro carecía de jurisdicción para entender en la moción de
reconsideración, toda vez que ésta había sido radicada fuera del término jurisdiccional
de quince (15) días que dispone la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap III. Señaló que la notificación de
la sentencia sumaria parcial fue archivada en autos el 5 de noviembre de 1999
y, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el lunes 22 de noviembre, por
ser el 20 sábado, para presentar la moción de reconsideración. No obstante, la moción fue presentada el 23
de noviembre, un día tarde. Copia de la
notificación de la resolución fue archivada en autos el 3 de febrero de 2000.
Inconforme
con esta determinación, el 6 de marzo la parte demandante recurrió ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito) planteando la
comisión de dos (2) errores: que el tribunal de instancia erró al determinar
que la acción de daños estaba prescrita; y que carecía de jurisdicción para
entender en el recurso.
El
30 de marzo dicho tribunal desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Adujo, que el archivo en autos de copia de
la notificación de la sentencia sumaria parcial apelada fue el 5 de noviembre
de 1999, y que el término jurisdiccional de sesenta (60) días para presentar el
recurso de apelación venció el 4 de enero, por lo tanto, el Tribunal de
Circuito carecía de jurisdicción para atender los méritos del mismo. Determinó, además, que el sobre con el
matasellos de 8 de noviembre de 1999, presentado por el apelante, aquí
peticionario, “no constitu[ía] una acreditación fehaciente de la fecha a partir
de la cual comenzó a decursar el término” para presentar la apelación, toda vez
que no había forma de constatar que dicho sobre, en efecto, correspondía al
sobre donde se notificó la sentencia sumaria parcial recurrida.1
II
Una vez más nos confrontamos con
problemas que han surgido a raíz de la aprobación de la Ley Núm. 40, supra, que
enmendó la Regla 46 de Procedimiento Civil.
Recientemente, en Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe
Realty Corp., Op. de 12 de mayo de 2000, 151 D.P.R. __ (2000), 2000
JTS 85, analizamos el alcance de la enmienda y su importancia con respecto a
las notificaciones de dictámenes que generan términos jurisdiccionales o de
cumplimiento estricto. De otra parte,
en Román Acosta v. Kmart Corporation, Op. de 30 de junio de 2000,
151 D.P.R. __ (2000), 2000 JTS 123, tuvimos la oportunidad de aclarar cuál es
su alcance con respecto a dictámenes de tipo interlocutorio.
En Jorge E Martínez, Inc. v. Abijoe
Realty Corp., supra, al confrontarnos con una situación similar a la de
autos expresamos:
Cuando la fecha del archivo en autos fuere
distinta a su depósito en el correo, la mejor práctica a seguir por un apelante
o peticionario sería incluir en el Apéndice de su escrito –junto al recibo del
archivo en autos de copia de la notificación de sentencia– copia del sobre
sellado y timbrado en que consta la fecha del depósito en correo de la
notificación del dictamen judicial correspondiente.
Aclaramos, además, que la parte
opositora podía traer a la consideración del tribunal, de forma fehaciente,
cualquier discrepancia que hubiera sobre este asunto.
Con relación a la inclusión en el
Apéndice del sobre que indica la fecha de depósito en el correo, en Jorge E.
Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra, en el esc. 7 de dicha
Opinión indicamos:
[E]l Reglamento de este
Tribunal y del Circuito no exigen taxativamente la inclusión del sobre, pues
fueron aprobadas antes de la Ley Núm. 40.
Estamos ante una situación que se aparta de la norma general de
simultaneidad y configura una anomalía indeseable causada por la Secretaría del
Tribunal recurrido. La mejor práctica
es que se incluya en el Apéndice el sobre de envío. Sin embargo, no podemos concluir que su omisión produce
automáticamente y de forma fatal la falta de perfeccionamiento de recurso en
tiempo, que a su vez genera la falta de jurisdicción. Ahora bien, si una vez señalada la falta, el peticionario o el apelante
(según sea el caso) la subsana con prontitud, el tribunal no carecería de
jurisdicción. (Énfasis suplido.)
Este mismo criterio lo reiteramos en
Román Acosta v. Kmart Corporations, supra. Allí expresamos específicamente que “el no
incluir el sobre como prueba no acarrea automáticamente falta de jurisdicción
si, señalada la omisión, el peticionario la subsana con prontitud.”
En el caso de autos el peticionario
no solo presentó con prontitud el sobre que evidenciaba el depósito en el
correo de la notificación tres (3) días más tarde del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia,
sino que la parte contraria, el Estado,
representado por el Procurador General, admitió que hubo un desfase entre los
dos eventos que activó la enmienda a la Regla 46, por lo que el término para
presentar la reconsideración se había extendido hasta el 23.2
Indudablemente la aceptación de este
hecho avaló la prueba presentada por el peticionario -el sobre con el matasellos
de fecha 8 de noviembre de 1999– y desvaneció cualquier duda que el tribunal
pudo haber tenido sobre el contenido del sobre. Después de todo, nuestro
sistema es uno adversativo de derecho rogado que descansa en la premisa de que
las partes, cuidando sus derechos e intereses, son los mejores guardianes de la
pureza de los procesos y de que la verdad siempre aflore.
Por las razones antes expuestas, se
revoca la sentencia recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Circuito de
Apelaciones para que continúe el caso de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará la correspondiente
sentencia.
San Juan, Puerto Rico, a 26 de
septiembre de 2000
Por las razones expuestas
en la Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la
presente, se revoca la sentencia recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de
Circuito de Apelaciones para que continúe el caso de forma compatible con lo
aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y
Hernández Denton concurren sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
--------------------------------------------------------
Notas al
calce
1. Cabe señalar que, para
la fecha en que ocurrieron los eventos, la única documentación que podía
evidenciar estos hechos era precisamente el sobre en el cual se remitió la
notificación. En las Secretarías de los
tribunales de instancia no se conservaba récord alguno sobre cuándo se había
llevado a cabo el depósito en el correo.
La única otra evidencia sería de forma testifical, del abogado o el
personal de su oficina que recibió el sobre o de la parte contraria. Fue por
estas razones que en Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp.,
Op. de 12 de mayo de 2000, 151 D.P.R. __ (2000), 2000 JTS 85, indicamos que las
Secretarías de los tribunales deberían remitir dichas “notificaciones a la división
de correos el mismo día en que conste el archivo en autos. Una vez sellados y franqueados los sobres,
el funcionario de correos deberá depositar dicha correspondencia en hora hábil
ese día, directamente en la oficina de correos (U.S.P.S.). Cuando se aparte de esa práctica por alguna
razón justificada, debe levantarse un acta o anotarse en un registro las
razones que impidieron el envío oportuno.
De este modo, cualquier alegación de parte afectada debido a la falta de
simultaneidad entre el archivo en autos y su envío podrá corroborarse con los
récords oficiales del tribunal correspondiente”. En vista de estos planteamientos notificamos esta opinión a la
Directora de la Administración de los Tribunales “para la verificación e
implantación correspondiente en las secretarías de los tribunales”.
2. En su alegato ante el Tribunal de Circuito el
Procurador General expresó:
Tiene razón
la parte apelante [peticionario] de epígrafe en señalar que el tribunal erró al
determinar que no había jurisdicción para considerar la moción de
reconsideración. Esta fue radicada
dentro del término fatal dispuesto por la Regla 47 [sic], según enmendada por
la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999.”
Replica del Procurador General ante el Tribunal de Circuito, de 3 de
abril de 2000.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes
y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos
de Puerto Rico | Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento
|Publicaciones CD|
Revista Jurídica |
La información, las imágenes,
gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son
propiedad de Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son
propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997
LexJuris de Puerto Rico.