Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 141 VEGA V. EMPRESAS TITO CASTRO 2000TSPR141
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
José
Vega Rodríguez y otros
Peticionarios
v.
Empresas
Tito Castro, Inc.
y
otros
Recurridos
Certiorari
2000
TSPR 141
Número
del Caso: CC-1997-0182
Fecha:
29/09/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional V
Juez
Ponente:
Hon. Ramón Negrón Soto
Abogado
de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Francisco J. Rivera
Alvarez
Abogado
de la Parte Recurrida:
Lcdo. Edgardo Santiago Lloréns
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
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PER CURIAM
El 9 de julio de 1994, mientras el Sr. José Vega
Rodríguez se encontraba trabajando en el taller de mecánica de las Empresas
Tito Castro, Inc., (Empresas), en el Barrio Tijeras de Juana Díaz, sufrió un
accidente. El 21 de noviembre de 1995,
luego de que el señor Vega Rodríguez presentara una solicitud de beneficios
ante el Fondo del Seguro del Estado (Fondo), dicha agencia declaró a Empresas patrono
no asegurado. Basó esta
determinación en que de los récords de la agencia surgía que Empresas no rindió
la Declaración de Nómina del año 1993-94 dentro del término fijado por la Ley
de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45, de 18 de abril de 1935, según
enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 y ss, el cual había expirado el 20 de julio del
1994. La declaración se radicó el 26 de
julio de ese año. Esta decisión se
notificó tanto al lesionado, Vega Rodríguez, como al patrono, Empresas, el 12
de diciembre de 1995. En dicha
comunicación se les hizo la siguiente advertencia: “La Ley de Compensación por
Accidentes del Trabajo en el Artículo 10 dispone que toda decisión podrá
apelarse ante la Honorable Comisión Industrial dentro de los treinta (30) días
después de notificada.” De esta
decisión el patrono, Empresas, no solicitó la reconsideración ante el Fondo ni
apeló la decisión ante la Comisión Industrial.
Así las cosas, el 10 de
abril de 1996, el Sr. José Vega Rodríguez, su esposa Melba Collazo Rivera y la
sociedad de gananciales compuesta por ambos (en adelante señor Vega Rodríguez)
presentaron una demanda en daños y perjuicios contra Empresas.1
Alegaron que allá para el 9 de julio de 1994, el señor
Vega Rodríguez era empleado de Empresas y que ese día se reportó a trabajar a
las siete de la mañana. Una hora más
tarde cuando se encontraba en el taller de mecánica de Empresas en el Barrio
Tijeras de Juana Díaz arreglando un camión de tumba, ocurrió el accidente por
el cual se reclama. La transmisión del
camión se desprendió y le cayó encima, sobre la parte baja de la espalda. Continuaron alegando que el taller de
mecánica no estaba en condiciones para la reparación de este tipo de camión y
que ésta fue la causa próxima del accidente.
Expresaron, además, que Empresas no tenía establecidas medidas de
seguridad para evitar esta clase de accidente, ni contaban con los medios para
atender a un empleado luego de ocurrir un accidente. Aseveraron que días antes, el señor Vega Rodríguez le había
informado a sus superiores de estos problemas y ellos nada hicieron al
respecto.
Alegaron también que el accidente le causó graves daños
al señor Vega Rodríguez y que al ocurrir el mismo Empresas no estaba asegurada
bajo el Fondo.
El 31 de mayo de 1996, un mes y veinte (20) días después
de haberse presentado la demanda, y ciento setenta y un (171) días después del
Fondo haber notificado su determinación de patrono no asegurado, Empresas
presentó ante el Fondo una escueta moción titulada Moción Solicitando Nueva
Decisión, Adjudicación y/o Nuevo Juicio.
Alegó que “recientemente” el Fondo había emitido una decisión de patrono
no asegurado y que, aparentemente por inadvertencia, el Fondo no había tomado
en consideración una comunicación de la Oficina Regional de Ponce donde se
indica que dicha Oficina “dio y extendió” prórroga a Empresas para “efectuar el
pago total de la prima y presentar la declaración de nómina hasta el ... 4 de
agosto de 1994.” Acompañó copia de esta
comunicación con la moción. No ofreció
explicación alguna sobre la razón que pudo haber tenido para la tardanza
excesiva en presentar la solicitud de reconsideración de la decisión de patrono
no asegurado del Fondo. Apenas
veintidós (22) días más tarde, el 21 de junio de 1996, el Fondo, en una también
escueta decisión, revocó su anterior determinación de patrono no
asegurado. Expresó en su decisión que
“oportunamente” el patrono había solicitado la reconsideración y aportado
evidencia de la prórroga que le había sido concedida para rendir la Declaración
de Nómina. En esta decisión, el Fondo
no explica por qué consideró “oportuna” y acogió una solicitud de
reconsideración presentada pasados los términos jurisdiccionales para solicitar
tanto la reconsideración como la apelación, la cual no contenía una explicación
o justificación alguna para su presentación tardía.2
El 24 de julio Empresas presentó ante el foro de
instancia una moción de sentencia sumaria con la cual acompañó la decisión del
Fondo revocando la determinación previa de patrono no asegurado. Luego de haberse presentado oposición y
réplica a ésta, el tribunal de instancia emitió sentencia parcial denegando la
moción de sentencia sumaria. Además,
determinó que Empresas era patrono no asegurado.3
Inconforme con este
dictamen, Empresas recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
(Tribunal de Circuito) donde planteó la comisión de dos (2) errores: (1) erró
el tribunal de instancia al asumir jurisdicción sin que se hubiesen agotado los
remedios administrativos y; (2) erró al dictar sentencia parcial sin el debido
proceso de ley.
El 31 de marzo de 1997,
el Tribunal de Circuito emitió sentencia mediante la cual revocó la sentencia
parcial dictada en instancia. Concluyó
que el Fondo tenía jurisdicción para corregir el error cometido con respecto a
su determinación de patrono no asegurado. Finalmente resolvió que era a la
Comisión Industrial a quien le correspondía determinar la corrección de la
decisión del Fondo que revoca su determinación anterior de patrono no
asegurado. Dictaminó que el
tribunal de instancia carecía de jurisdicción para entender en el caso. Ordenó la paralización de los procedimientos
en instancia hasta que la determinación que emitiera la Comisión Industrial
sobre si Empresas era o no patrono asegurado, adviniera final y firme. Insatisfecho con esta sentencia, el señor
Vega Rodríguez acudió ante este Tribunal con el siguiente señalamiento: erró el
Tribunal de Circuito al determinar que el foro de instancia debió abstenerse de
ejercer su jurisdicción, ya que no se habían agotado los remedios
administrativos y que era a la Comisión Industrial, foro con jurisdicción
primaria sobre el asunto, a la que correspondía resolver la controversia sobre
si Empresas era o no patrono asegurado.
Decidimos
revisar y expedimos el recurso. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes resolvemos.
A tenor con el esquema
de protección laboral establecido en la Ley de Compensaciones por Accidentes
del Trabajo, supra, se concede inmunidad contra acciones en daños y perjuicios por
accidentes laborales a patronos asegurados.
En lo que respecta a patronos no asegurados, el Art. 15 de la
Ley, 11 L.P.R.A. sec. 16, establece una dualidad de remedios para el obrero
lesionado: éste puede presentar “una petición para compensación ante la
Comisión Industrial y, además, puede ejercitar una acción contra el patrono por
daños y perjuicios.” Esta acción,
aunque se rige principalmente por las normas generales del Código Civil, no le
permite al patrono oponer las defensas de negligencia contributoria, asunción
de riesgo o que la lesión fue producto de la negligencia de un contratista
independiente. Vega v J.
Pérez & Cia., Inc., 135 D.P.R. 746, 752 (1994). La acción es de “naturaleza excepcional y
está basada esencialmente en el hecho fundamental de que el patrono no está
asegurado por el Fondo.” Ibid, pág.
753. En relación con esta acción, hemos
resuelto que la determinación por el Fondo de patrono no asegurado no es
requisito para la adjudicación de la cuestión litigiosa. “[La] condición de patrono no asegurado es
susceptible de determinación sin gran dificultad por los tribunales y no hay
razón para detener la marcha eficiente del procedimiento civil en espera de un
trámite administrativo, que en ley no procede sino que coexiste como opción con
la acción civil.” (Énfasis suplido.) Vélez
Sánchez v. Comisión Industrial, 107 D.P.R. 797, 801-802 (1978).
En cuanto a las
decisiones del Fondo, aunque la Ley no concede al Administrador facultad
expresa para revisar y reconsiderar sus propias decisiones, este Tribunal ha
resuelto que es incuestionable que un organismo administrativo tiene facultad
para revisar y corregir un error, aun cuando la ley no lo autorice
expresamente. Franco v. J.
Pérez & Cia. Inc. y F.S.E., 126 D.P.R. 349 (1990); Romero Santiago
v. F.S.E., 125 D.P.R. 596 (1990); Sucn. Bravo v. Srio. de
Hacienda, 106 D.P.R. 672 (1978); Martínez v. Tribunal Superior,
83 D.P.R. 717 (1961).
En cuanto a la
aplicación del mecanismo procesal del relevo de sentencia a decisiones emitidas
por organismos administrativos, hemos resuelto que si es considerado justo y
razonable aplicarlo a las sentencias dictadas por un tribunal, todavía más
razonable resulta el aplicarlo a los organismos administrativos que son creados
precisamente para funcionar sin la rigidez que muchas veces caracteriza a los
tribunales.
Ahora bien, al aplicar la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, sobre relevo de sentencia, 32 L.P.R.A. Ap. III, a las decisiones de los
organismos administrativos, hay que tomar en consideración la vasta
jurisprudencia interpretativa que se ha desarrollado en los foros
judiciales. Con relación a esta figura
procesal, reiteradamente hemos resuelto que, aunque ésta debe interpretarse de
forma liberal a favor del promovente, esto no significa que es una llave
maestra para abrir todo asunto previamente adjudicado. También es norma procesal reconocida que la
Regla 49.2 no puede utilizarse en sustitución de los recursos de revisión y
reconsideración. Olmeda Nazario
v Sueiro Jiménez, 123 D.P.R. 294 (1989); Figueroa v. Banco de
San Juan, 108 D.P.R 680 (1979); González v. Chávez, 103
D.P.R. 474 (1975). Sin embargo, una
moción de reconsideración puede considerarse como una de relevo al amparo de la
Regla 49.2, aún pasado el término jurisdiccional que establece la Regla 474 y aun después de haber advenido final y
firme la decisión, si dicha moción cumple con los requisitos de la Regla 49.2,
entre los cuales se incluye el que ha actuado con debida diligencia para
reclamar sus derechos. Vega
Maldonado v. Alicea Huaca, Op. de 2 abril de 1998, 145 D.P.R. ___
(1998), 98 TSPR 37, 98 JTS 39.
Además, cualquier parte adversamente afectada por una
decisión del Fondo puede solicitar la reconsideración dentro del término de
veinte (20) días contados desde la fecha del archivo en autos de la
notificación de la decisión, a tenor con lo dispuesto en la Sec. 3.15 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 2165. La parte afectada puede también apelar ante
la Comisión Industrial dentro del término de treinta (30) días de haber sido
notificada con copia de la decisión del Administrador. Art. 10 de la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 11.
Reiteradamente hemos resuelto que el promovente de una
moción de relevo tiene que demostrar específicamente que cumple con los
requisitos de la Regla 49.2, o sea, traer a la atención del organismo
administrativo los hechos y las razones que justifican la concesión del relevo
que solicita. También deberá demostrar
que en todo momento ha sido diligente en la tramitación del asunto de que se
trate. Neptune Packing Corp. v. Wakenhut
Corp., 120 D.P.R. 283, 292 (1988); Dávila v. Hospital San Miguel,
Inc., 117 D.P.R. 807 (1986); Olmedo Nazario v. Sueiro Jiménez,
supra.
Pasemos ahora a aplicar las normas
de derecho previamente reseñadas al caso de autos.
En el caso ante nuestra
consideración, el patrono, Empresas, promovente de la solicitud de
reconsideración, se limitó a presentar una escueta moción ante el Fondo en la cual simplemente le pidió que reconsideraran la determinación de patrono
no asegurado, aduciendo que se le había concedido una prórroga para radicar su
Declaración de Nómina para el año 1993-1994 y que esta información no se había
tomado en consideración al decidir el Fondo que era un patrono no asegurado
para la fecha del accidente. No explicó
por qué no había solicitado, dentro del término jurisdiccional establecido por
ley, la reconsideración de esta determinación, ni por qué no había apelado a la
Comisión Industrial. Tampoco adujo
razón alguna para su tardanza en solicitar la reconsideración de una
determinación que podría resultarle altamente perjudicial, especialmente cuando
en todo momento tenía en su poder la información necesaria para solicitarla.5
Con la debida diligencia pudo haberla presentado dentro
de los términos establecidos en ley para solicitar la reconsideración o la
revisión. Realmente estamos ante una
solicitud de reconsideración tardía. En
otras palabras, se pretende utilizar la moción de relevo de la Regla 49.2 para
sustituir los recursos de reconsideración y revisión, ya que los términos
jurisdiccionales para presentar estos recursos ya habían transcurrido. Estamos ante un patrono que al ser
notificado de una decisión del Fondo de patrono no asegurado se cruza de brazo
y espera casi seis (6) meses, cuando el lesionado ya ha presentado una demanda
en daños, para, entonces, en vez de contestarla, solicitarle al Fondo la reconsideración. No podemos premiar esta desidia. La solicitud de reconsideración del patrono
presentada ciento sesenta y un (171) días después de haber sido notificado de
la decisión de patrono no asegurado no procedía.
Recapitulando. La solicitud presentada por el patrono
Empresas no cualificaba como una de relevo al amparo de la Regla 49.2 pues no
cumplía con los requisitos allí establecidos.
El Fondo carecía de jurisdicción para entender en la moción de reconsideración. Bajo estas circunstancias la actuación del
Fondo carecía de validez.
Tampoco le asiste la
razón al Tribunal de Circuito al señalar que el obrero lesionado tenía que
agotar los remedios administrativos.
Como correctamente arguye el obrero, cuando presentó la demanda en daños
contra Empresas los procedimientos en el organismo administrativo ya habían
finalizado y no podían ser reabiertos.
No había remedios administrativos que agotar.
En síntesis, al haber
transcurrido los términos jurisdiccionales para solicitar la reconsideración o
apelar la decisión del Fondo de que el patrono, Empresas, era un patrono no
asegurado, ésta advino final y firme.
Al no existir ninguna de las causales que permiten el uso de la moción
de relevo de la Regla 49.2, el Fondo carecía de jurisdicción para entender en
la moción de reconsideración presentada por el patrono. Por lo tanto, actuó correctamente el
Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la decisión del Fondo que revocó la
anterior determinación de patrono no asegurado. Esta segunda decisión fue el producto de una actuación ultra
vires del organismo administrativo.
Por las razones antes expuestas, se
revoca la sentencia recurrida y se devuelve el caso al foro de instancia para que
continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará la correspondiente
sentencia.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2000
Por
las razones que se expresan en la Per Curiam anterior, la cual se hace formar
parte integral de la presente, se revoca la sentencia recurrida y se devuelve
el caso al foro de instancia para que continúen los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el
Juez Asociado señor Rivera Pérez disienten sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
______________________________
1.
Incluyeron
en la demanda como demandados de nombre desconocido a Aseguradora ABC y
Aseguradora Fulana de Tal DEF, Inc.
2.
El
12 de julio de 1996, el señor Vega Rodríguez presentó un escrito de apelación
ante la Comisión Industrial.
3.
Con
relación a este dictamen, la parte demandada presentó un escrito titulado
Solicitud de Enmiendas o Determinaciones Iniciales o Adicionales, el cual fue
denegado.
4.
La
Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece un término
jurisdiccional de quince (15) días contados desde el archivo en autos de copia
de la notificación de la sentencia si hay simultaneidad entre el archivo y el
envío por correo, y desde el envío por correo si no la hay. Véase, Regla 46 de Procedimiento Civil,
supra. Véase, además, Ramón Acosta
v. K-mart Corp., res. 30 de junio de 2000. 2000 J.T.S. 123.
5.
Entendemos
que referirse a la decisión del Fondo, notificada ciento setenta y un (171)
días después del Fondo haber notificado su determinación de patrono no
asegurado, como una “reciente” es un eufemismo. Lo mismo ocurre con la caracterización de una solicitud
“oportuna” que hace el Fondo en su decisión reconsiderando la determinación de
patrono no asegurado.
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ADVERTENCIA
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