Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
200
DTS 142 CASTILLO V. DEPARTAMENTO DEL TRABAJO 2000TSPR142
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Reinaldo Castillo Camacho
Demandante-Peticionario
v.
y Recursos Humanos
Demandado-Recurrido
Apelación
2000
TSPR 142
Número
del Caso: AC-1996-0070
Fecha:
29/09/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV
Juez
Ponente:
Hon. Yvonne Feliciano
Abogados
de la Parte Demandante-Peticionaria:
Servicios Legales de Puerto Rico
Lcdo. Narciso Pagán Valentín
Lcda. Sylvia E. Pérez Arocho
Abogado
de la Parte Demandada-Recurrida:
Lcdo. Rafael Concepción Landrón
Materia:
Revisión Administrativa, Seguridad de empleo, Jurado
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2000
¿Tiene derecho a recibir los
beneficios que otorga nuestra Ley de Seguridad de Empleo1 el
ciudadano que presta servicios como jurado?
I
El
5 de octubre de 1994, Reinaldo Castillo Camacho, fue seleccionado miembro de un
panel de jurados para juzgar el caso de Pueblo v. Nelson Ortiz
Alvarez y otros, Núm. ADC 93G0015, en el Tribunal Superior, Sala de
Aguadilla. El 24 de octubre del mismo año, el Tribunal secuestró el jurado por
aproximadamente cincuenta (50) días.
Atlantic
Telecom, patrono de Castillo Camacho, le aseguró que continuaría cubierto por
el plan médico de la compañía y no perdería su antigüedad ni posición mientras
sirviese de jurado. No obstante, le informó que no recibiría paga durante dicho
término. Por esta razón, Castillo Camacho solicitó beneficios por desempleo
bajo la Ley de Seguridad de Empleo.
El
Negociado de Seguridad de Empleo, a través de su División de Seguro por
Desempleo, denegó su pedido. Basó su decisión en la Sec. 4(b)(1) de la Ley de
Seguridad, a saber, que Castillo Camacho "no estaba apto o no estaba
disponible para realizar trabajo adecuado." No conforme, Castillo Camacho
recurrió ante un árbitro de la División de Apelaciones de dicho Negociado.
Luego de vista pública, el árbitro confirmó. Concluyó que:
“La
Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico dispone que para ser elegible a los
beneficios por desempleo, el reclamante debe estar apto y disponible para
empleo. El Reclamante no cumple con
este requisito de ley porque se está desempeñando como jurado en el Tribunal de
Aguadilla.”
Castillo
Camacho apeló al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien también
confirmó. Acudió entonces en revisión al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla, el cual revocó.
El
Departamento de Trabajo y Recursos Humanos fue en alzada al Tribunal de
Circuito de Apelaciones (Hons. Brau Ramírez, Colón Birriel y Feliciano de
Bonilla). Este revocó a Instancia bajo el fundamento de que la determinación
del Negociado de Seguridad merecía gran consideración y respeto. Coincidió con
el Secretario del Trabajo y determinó que, a tenor con la Sec. 4(b)(1) de la
Ley, debido a que Castillo Camacho se desempeñaba como jurado, no cualificaba
para recibir beneficios de desempleo.
Contra
dicha determinación, Castillo Camacho presentó apelación ante nos. Acogimos el
recurso certiorari2 y, con el
beneficio de los alegatos de las partes, resolvemos.
II
Reiteramos
la normativa de que las conclusiones
e interpretaciones de los organismos y agencias administrativas
especializadas merecen gran consideración y respeto de los tribunales. M&V
Orthodontics v. Negociado de Seguridad de Empleo, 115 D.P.R. 183,
188 (1984). La revisión judicial debe limitarse a determinar si actuaron
arbitrariamente, ilegal o en forma tan irrazonable que la actuación constituya
un abuso de discreción. Franco Dominicci v. Departamento de Educación,
res. en 30 de junio de 1999, 99 TSPR 105.
Sobre
este particular, en South P.R. Sugar Co. v. Junta, 82 D.P.R. 847
(1961), expresamos:
“Es norma reiterada de este Tribunal la
de merecerle ‘gran consideración y respeto’ las conclusiones e interpretaciones
de los organismos administrativos especializados. Colonos de Caña de Santa Juana, Inc. v. Junta Azucarera,
77 D.P.R. 392, 396 (1954) y sentencias allí citadas. Cobra más énfasis esa actitud cuando revisamos los fallos de
ciertos organismos que tienen a su cargo la reglamentación de procesos
técnicos, sociales o económicos. Pero
la citada norma no es por sí sola suficiente para enmarcar las relaciones que
deben existir entre administradores y jueces en la difícil y a ratos angustiosa
tarea de la revisión judicial.”
Sin
embargo, la deferencia judicial cede cuando el foro administrativo ha errado al
aplicar la ley. Reyes Salcedo v.
Policía de P.R., res. en 13 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997).
A la luz
de estos sucintos principios, examinemos la juridicidad de la descalificación
de Castillo Camacho a recibir
beneficios de desempleo.
III
El
Negociado de Seguridad de Empleo fue creado para poner en vigor un estatuto, cuya finalidad es "promover la
seguridad de empleo facilitando las oportunidades de trabajo por medio del
mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y proveer para el
pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de
reservas". 29 L.P.R.A, sec. 701.
En
la consecución de ese fin, la Ley establece un fondo de desempleo, distinto y
separado de todos los dineros o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sufragado por las contribuciones pagadas por los patronos de acuerdo con
los parámetros establecidos en la propia Ley.
26 L.P.R.A. sec. 710.
El
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tiene la obligación de interpretar y
administrar el fondo conforme la Ley y
su primordial objetivo de proteger contra la inseguridad económica y el riesgo
del desempleo. En lo pertinente, la Exposición de Motivos señala:
“El
desempleo es materia de interés e incumbencia general; por tanto, la Asamblea
Legislativa declara que los ciudadanos de Puerto Rico necesitan la adopción de
la siguiente medida, dentro del poder de policía del ELA para el
establecimiento y mantenimiento de oficinas públicas y gratuitas de empleo y
para el proveimiento compulsorio de fondos de reserva para ser usados en
beneficio de las personas desempleadas.” (Énfasis nuestro).
Es
obvio, pues, que sólo personas desempleadas, que sean elegibles,
recibirán sus beneficios. La subsección 4(b) de la Ley enumera los requisitos,
entre otros, de elegibilidad:
“Un
trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de
espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto
a dicha semana, el Director [del Negociado de Seguridad de Empleo] determine
que:
(1)
No estaba apto para trabajar o no estaba disponible para realizar trabajo
adecuado durante dicha semana; o
(2)
abandonó un trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa....” (Énfasis
nuestro). 29 L.P.R.A. sec. 704.
Más
adelante, la subsección 2(s) define "semana de espera" como:
“[L]a
primera semana de desempleo que ocurra en un año de beneficio3 en que el trabajador haya cumplido con todos
los requisitos de la sec. [4 de esta Ley].” 29 L.P.R.A. sec. 702.
Finalmente,
la subsección 2(u) define "semana de desempleo" como:
“[C]ualquier
semana durante la cual no preste servicios en una semana completa de trabajo y
que sus salarios o remuneración por trabajar por cuenta propia sean menores de
vez y media la cantidad de su
beneficio semanal.” 29 L.P.R.A. sec. 702.
Es obvio
que para recibir beneficios al amparo de esta Ley, un trabajador tiene
que reunir todas las condiciones de elegibilidad visualizados en la
sección 4(b) de la Ley, irrespectivo de que estuviese desempleado en
cualquier semana, según definido en las subsecciones 2(s) y 2(u). Dicho de otra
forma, para cualificar y ser acreedor a recibir los beneficios, el trabajador
tiene que cumplir con ambos requisitos: 1) haber abandonado su empleo
involuntariamente y con justa causa; y 2) estar apto y disponible para
trabajar. Por ende, si un trabajador no reúne uno de estos requisitos,
queda descalificado. ¿Cumple Castillo Camacho ambos requisitos?
IV
La
interrogante implica ver primeramente si abandonó su empleo involuntariamente y
por justa causa.
El
servicio de jurado es una de las "cargas - privilegios" que en una
democracia la administración de justicia impone a la ciudadanía. Se trata de un
mandato de ley a todos los que posean las cualificaciones requeridas. Los
ciudadanos tienen la obligación pública de brindar su tiempo, dedicación y
juicio para el beneficio de toda la sociedad. Por ello, su prestación no es un
derecho o privilegio renunciable. La obligación de comparecer ante el tribunal
en calidad de jurado es bajo apercibimiento de desacato. Código Enj. Criminal,
Art. 205 (34 L.P.R.A., sec. 639).
No obstante, un ciudadano puede ser relevado al amparo de las Reglas 106
y 108 de Procedimiento Criminal. La Regla 106 enumera quienes, debido a la
naturaleza de sus profesiones, están exentos; la 108 dispone que el tribunal
deberá dispensar a los que corrieren peligro de grave daño o ruina de su
propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o debido al estado de su salud o
enfermedad o muerte de algún miembro de su familia.
Vemos,
pués, que aparte de las exenciones dispuestas por la Regla 106, la Regla 108 obliga
al Tribunal a dispensar de servir como jurado a toda persona que pueda
demostrar que, no obstante los honorarios a recibir, el servicio de
jurado le causaría un grave daño patrimonial o económico.
En
ausencia de una solicitud de dispensa al Tribunal por parte de Castillo,
tenemos que concluir que éste abandonó su empleo involuntariamente y con justa
causa. Cumple, pues, el primer requisito para cualificar y recibir beneficios
de desempleo.
V
¿Estaba apto y disponible para trabajar?
Castillo Camacho postula que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
erró, pues la Ley debe interpretarse de manera que provea protección al mayor número
de empleados posibles, y que él estaba “apto y disponible para trabajar”, pues
dicha frase debe interpretarse como "aquella persona que está capacitada y
que se encuentra en un ánimo favorable para realizar una tarea".
(Apelación, pág. 4).
Coincidimos en que la propia Ley dispone que "será liberalmente
interpretada para cumplir con su propósito de promover la seguridad de
empleos... y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por
medio de la acumulación de reservas." (29 L.P.R.A., sec. 701). Sin
embargo, ello no significa que deba interpretarse de manera que se le reconozca
beneficios a quienes no cualifican.
La respuesta a la interrogante planteada reside en determinar el
significado de estar "apto y disponible para trabajar".
Desafortunadamente la Ley no nos provee tal definición. Tampoco la hemos
encontrado en el Reglamento del Negociado de Seguridad de Empleo. En ausencia
de esas guías, recurrimos, entonces, a las reglas de hermenéutica en materia
estatutaria.
La primera dispuesta en el Art. 15 del Código Civil, reza:
“Las
palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su más corriente y
usual significación, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales,
sino al uso general y popular de las voces.” (31 L.P.R.A., sec. 15)
A
tal efecto, como técnica analítica judicial, de ordinario acudimos
al diccionario como fuente confiable
para determinar el significado de una palabra. Vázquez Negrón v. E.L.A.,
109 D.P.R. 19, 24 (1979). El Diccionario de la Real Academia Española
(vigésima primera ed. 1992), define así las palabras "apto" y
"disponible":
"Apto.
(del lat. aptus.) adj. Idóneo, hábil, a propósito para hacer alguna
cosa."
"Disponible.
(de disponer.) adj. Dícese de todo aquello de que se puede disponer libremente
o de lo que está pronto para usarse o utilizarse...
Dícese
de la persona libre de impedimento para prestar servicios a otra u otras."
Una
simple lectura de dichas definiciones revela que “un trabajador apto y disponible para trabajar” es el que esté capaz y dispuesto a ocupar un puesto
tan pronto esté disponible. No es
suficiente que la persona se encuentre mentalmente en "ánimo
favorable para realizar una tarea", según arguye Castillo Camacho. Es
necesario trascender lo mental, esto es, que la persona no tenga obstáculo
físico para aceptar el empleo.
Castillo Camacho pertenecía a un panel de jurados judicialmente
secuestrado por cincuenta (50) días. Evidentemente, durante ese período no
había forma de que pudiese aceptar un empleo, de haber estado el mismo
disponible. No podemos perder de vista,
además, que a pesar de que no recibía su salario, Castillo Camacho tenía reservado
su empleo con Atlantic Telecom.
Concluimos, pues, que no estaba “apto y
disponible” para trabajar. No cumple con el segundo requisito enumerado
previamente y, por ende, no cualifica para recibir los beneficios de la Ley de
Seguridad de Empleo.
VI
Mas
allá de este análisis, concluir lo contrario, resultaría en la utilización del
fondo de desempleo para el pago de los jurados. Ello sería contrario al
propósito de la Ley de facilitar oportunidades de empleo a personas
desempleadas mediante el pago de beneficios durante períodos de desempleo y
manteniendo oficinas públicas de empleo.
Nótese
que Castillo Camacho nunca solicitó ser relevado de su obligación de servir
como jurado por ninguna de las razones mencionadas en la ley y la
jurisprudencia, entre éstas, que el servicio como jurado habría de causarle un
impacto económico severo. Debemos asumir que no cualificaba bajo ninguna de las
exenciones y tenía, por tanto, la obligación estatutaria de servir.
Por
último, cabe recordar que el servicio de jurado es uno remunerado. El Artículo 2 de la Ley Núm. 31 de 9 de
junio de 1969, 34 L.P.R.A., sec. 752, dispone respecto a los honorarios de los
jurados, lo siguiente:
“Se
autoriza al Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para que,
considerando las cantidades disponibles en presupuesto y otros factores
esenciales, promulgue reglamentos fijando los tipos de honorarios, incluyendo
dietas y millaje para los testigos y jurados que comparezcan ante los
tribunales de justicia de Puerto Rico.
Disponiéndose que dichos honorarios no serán menores de veinte (20)
dólares por día de servicio; además se dispone un mínimo de veinticinco (25)
dólares por comparecencia diaria para los ciudadanos residentes de los
municipios de Vieques y Culebra.”
Por
los fundamentos expuestos, se dictará Sentencia confirmando al Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
JOSÉ
A. ANDRÉU GARCÍA
Juez
Presidente
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de
2000
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se dicta sentencia confirmando la sentencia
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo
pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Rivera
Pérez emitió Opinión de Conformidad. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Rebollo
López disiente con opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Opinión de conformidad emitida
por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2000.
La mayoría de este
Tribunal concluye correctamente, que un empleado seleccionado para servir como
jurado no es elegible para recibir los beneficios de la Ley de Seguridad de
Empleo en Puerto Rico,4 durante
el período que cumple con dicha obligación.
No obstante, por entender la gran importancia que tiene esta situación y
con el propósito de enfatizar ciertos aspectos, emitimos por escrito nuestra
opinión.
I
Con los objetivos de
llevar justicia hacia la clase obrera, restituir el equilibrio de la economía
de Puerto Rico, mantener el estándar de vida a un nivel razonable, evitar el
perjuicio y sufrimiento que trae consigo el desempleo por razón de la
mecanización y continuar aumentando, en términos generales, el bienestar de
todos los puertorriqueños, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Seguridad
de Empleo de Puerto Rico, supra.5 Para cumplir con los propósitos principales
de esta ley, de promover la seguridad de empleos facilitando las oportunidades
de trabajo y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por
medio de la acumulación de reservas,6 se
adoptan unos métodos apropiados para reducir al mínimo el auge del desempleo y
las graves consecuencias sociales del mismo.7
Así, se establecen unas oficinas públicas y gratuitas de empleo, con el
fin de promover las destrezas del trabajador desempleado y, a su vez, limitar
el perjuicio y el sufrimiento que trae consigo el desempleo.8
Además, se establece un fondo de reserva para ser usado en beneficio de
las personas desempleadas. Es un fondo
especial distinto y separado de todos los dineros o fondos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.9
Para que un trabajador
pueda disfrutar de los beneficios que se conceden mediante la Ley de Seguridad
en el Empleo, supra, éste tiene que cumplir dos requisitos, a saber: (1)
estar desempleado; y (2) ser elegible para recibir los beneficios.10
Por lo tanto, antes de analizar si una persona es elegible para recibir
los beneficios de esta ley, se debe determinar si la persona está
desempleada.
En la cúspide de todas
las garantías constitucionales que tienen los ciudadanos se encuentra el
derecho a ser juzgado en todo caso de delito grave por un jurado.11
Tanto la Constitución de los Estados Unidos,12 como la de Puerto Rico,13 garantizan este derecho. La esencia del rol del jurado en nuestro
sistema le atribuye la calidad de parte integrante de la administración de la
justicia.14 Obviamente, un empleado que es llamado a
servir como jurado, no debe ser clasificado como desempleado durante el período
que cumple con dicha función, por lo que hace innecesario el análisis sobre si
es elegible para los beneficios de desempleo.
La Asamblea
Legislativa ha atendido mediante legislación la situación de una persona que
está desempeñando sus funciones como empleado y es requerida por un tribunal
para que actúe como jurado por un determinado lapso de tiempo. Dichos estatutos se han limitado a la
inmediata reinstalación al puesto o empleo,15 o a exigir responsabilidad civil al
patrono que despida o instale en una plaza de inferior categoría, status o
retribución a un trabajador por éste haber servido de jurado.16
Inclusive, se provee para que el tiempo que una persona sirva como
jurado, puede cargar ese tiempo a su licencia regular de vacaciones.17 En cuanto al aspecto de la compensación,
la ley autoriza al Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico a emitir
normas fijando los tipos de honorarios, incluyendo dieta y millaje para los
jurados que comparezcan ante los tribunales.18
Esta compensación se provee tomando en consideración las cantidades
disponibles en el presupuesto de la Rama Judicial.19
Es evidente que la
Asamblea Legislativa no considera que un empleado que es llamado a servir como
jurado, sea considerado como desempleado durante el tiempo que cumple su
obligación y, en consecuencia, pueda participar de los beneficios que provee la
Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, supra. Según se desprende de
la Ley de Seguridad de Empleo, supra, de su Exposición de Motivos y de
su Historial Legislativo, resulta evidente que la situación de autos no es la
que se quiso remediar mediante este estatuto.
No podemos, en vías de resolver esta situación, permitir que se utilice
el fondo de desempleo para el pago de los jurados.
Aún cuando entendemos
la difícil situación por la cual pueden pasar aquellos empleados que son
llamados a servir de jurado, ya sea económica o de otra índole, el Tribunal
Supremo no es el foro adecuado para corregir tal situación. La formulación de política pública sobre tal
aspecto le corresponde a los poderes políticos electos por el pueblo, no a este
Tribunal. El respeto a la separación de
poderes contemplados en nuestra Constitución nos impide tal actuación.
Por los fundamentos
antes expuestos, emitimos por escrito voto de conformidad con la Opinión del
Tribunal.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez Asociado
En el día de hoy, una mayoría de los integrantes del
Tribunal erróneamente determina que una persona que es seleccionada para servir
como jurado en nuestra jurisdicción no es elegible para recibir los
beneficios por desempleo que provee la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto
Rico, 29 L.P.R.A. sec. 701 et seq; siendo dicha errónea determinación el
producto de un contradictorio razonamiento en que incurre la Mayoría y del
hecho que ésta convenientemente se olvida del propósito que inspiró dicha
legislación.
Debe enfatizarse, además,
que la decisión mayoritaria emitida inexplicablemente pasa por alto --al
extremo de no discutirlo-- el nocivo efecto o consecuencia que la misma tendrá
en la práctica del derecho penal en nuestra jurisdicción y, sobre todo,
el hecho de que dicha decisión afecta, de manera directa, el derecho
constitucional que tiene todo imputado de delito grave en nuestra jurisdicción
a ser juzgado por un jurado, compuesto el mismo por doce (12) vecinos de la
comunidad que sean representativos de ésta.
I
Reinaldo
Castillo Camacho trabajaba para Atlantic Telecom cuando, el 5 de octubre de
1994, fue citado para servir como jurado en el caso Pueblo v. Nelson
Ortiz Alvarez y otros, Núm. ADC 93G0015, en el Tribunal Superior, Sala
de Aguadilla. El 24 de octubre de 1994,
por orden del Juez Superior, Hon. Reinaldo Franqui Carlo, el panel de jurado en
el que servía Castillo Camacho fue “secuestrado” por aproximadamente cincuenta
(50) días. Mediante carta, fechada el 21 de octubre de 1994, el patrono de
Castillo Camacho, Atlantic Telecom, le informó a éste que, no obstante estar en
disposición de “garantizarle” su trabajo, antigüedad y plan médico en dicha
Corporación, no le satisfaría su salario. Como resultado de esta acción,
Castillo Camacho solicitó beneficios de desempleo bajo la Ley de Seguridad de
Empleo, ante.
El 12 de
mayo de 1994, la División de Seguro por Desempleo, adscrita al Negociado de
Seguridad de Empleo, determinó que Castillo Camacho no era elegible para
recibir los beneficios por desempleo, bajo el fundamento de que éste no estaba
“apto y disponible” para realizar trabajo para el periodo en que solicitó los
beneficios por desempleo.
Inconforme con dicha determinación,
el 5 de diciembre de 1994, Castillo Camacho solicitó audiencia ante un árbitro
en la División de Apelaciones del Negociado de Seguridad de Empleo. Celebrada
la correspondiente vista, el 17 de enero de 1995, la División de Apelaciones
confirmó la determinación de la División de Seguro por Desempleo, a los efectos
de que Castillo Camacho no estaba “apto y disponible” para trabajar, según
requiere la Sección 4(b)(1) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico,
ante.
Oportunamente, Castillo Camacho
interpuso un recurso de apelación ante el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos, impugnando la resolución emitida por el árbitro. El 23 de febrero de
1995, el Secretario del Trabajo confirmó la resolución apelada. El 19 de mayo
de 1995, Castillo Camacho recurrió mediante recurso de revisión ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.
El foro de instancia revocó la
Resolución del Negociado de Seguridad de Empleo, concluyendo que: “el reclamante
sí estaba apto y disponible para trabajar por dicho periodo de tiempo, pero es
el propio Estado, a través del tribunal de justicia que provoca la no
disponibilidad. Obviamente, el reclamante está cumpliendo un deber ministerial
que le impone el Estado... Bajo ninguna circunstancia el abandono del trabajo o
el no estar disponible para realizarlo puede atribuirse al reclamante”. En
consecuencia, dicho foro judicial resolvió que Castillo Camacho tenía derecho a
recibir los beneficios de desempleo por el tiempo que prestó servicio como
jurado.
El Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico acudió en revisión
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro intermedio apelativo
emitió sentencia mediante la cual revocó al tribunal de instancia, determinando
que Castillo Camacho no estaba apto ni disponible para trabajar, y que por tal
motivo no era acreedor para recibir los beneficios por desempleo durante el
tiempo que sirvió como jurado.
Inconforme con la determinación del
foro apelativo intermedio, Castillo Camacho acudió ante este Tribunal
imputándole haber errado al así actuar y decidir.20 Acogiendo el recurso radicado
como uno de certiorari, expedimos el mismo.
El Artículo II, Sección 11 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “[e]n los
procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile
ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito...” El
Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que la selección de los miembros
del jurado de un grupo representativo de la comunidad es una característica
esencial del derecho a juicio por jurado consagrado en la Sexta Enmienda de
la Constitución de los Estados Unidos. Taylor v. Louisiana, 419 U.S. 522, 530 (1975). Limitar el servicio de
jurado a solamente algunos grupos especiales, o excluir segmentos particulares
que desempeñan papeles importantes en la comunidad, contraviene el concepto
constitucional de un juicio por jurado. Pueblo v. Laboy,
110 D.P.R. 164.
El derecho a juicio
por jurado consagrado en nuestra Constitución también exige que los miembros
del jurado sean seleccionados de un grupo de personas que represente
adecuadamente a la comunidad. De no ser así, quedaría desvirtuado el derecho a
juicio por jurado. Pueblo v. Laboy, ante. Resulta importante
señalar, adicionalmente, que la infracción al anterior derecho tiene relación
directa con, o causa, a su vez, que se infrinjan otros derechos garantizados por
nuestra Constitución, tales como el derecho de tener un juicio justo e
imparcial e, incluso, con el derecho de todo imputado de delito a que se le
presuma inocente hasta tanto su culpabilidad sea probada, más allá de duda
razonable, determinación que hará en la mayoría de los casos --precisamente--
un jurado compuesto por doce (12) ciudadanos representativos de la comunidad en
que el imputado reside.
Este Tribunal, como
máximo intérprete de las leyes en nuestra jurisdicción, tiene la ineludible
obligación de interpretar las leyes de forma tal que los derechos de nuestros
conciudadanos no sean violados. En consecuencia, y en lo pertinente, cualquier
interpretación judicial nuestra que menoscabe los derechos constitucionales de
aquellos ciudadanos, que sean acusados de la supuesta comisión de delito grave,
no tiene cabida en nuestra jurisdicción y debe ser evitada a toda costa
por este Tribunal cuando la misma resulta violatoria de nuestra Constitución.
Resulta ser un secreto
a voces --precisamente por la “escasez” de personas idóneas para servir como
jurados-- que en la actualidad los imputados de delito en nuestra jurisdicción no
están siendo juzgados por jurados compuestos por doce (12) personas realmente
representativos de la comunidad y sí mayormente por los llamados “jurados
profesionales”; esto es, por personas retiradas, o desempleadas, que no tienen
otra labor que hacer.
Nuestros jueces de
instancia, seres humanos compasivos y comprensivos, se ven en la obligación
moral de continuamente estar teniendo que excusar, de servir como jurados,
a personas cualificadas precisamente por las razones que se aducen en el caso
de autos, ello a pesar de que no se dan las condiciones o preceptos contenidos
en la Regla 108 de las Reglas de Procedimiento Criminal. Ello causa, repetimos,
que los miembros del jurado que juzgan a nuestros conciudadanos no sean siempre
los más idóneos.
Esta es una
situación no solo lamentable sino que, más importante aun, violatoria de las
disposiciones pertinentes de nuestra Constitución y que el presente recurso nos
brinda la oportunidad de corregir; oportunidad que la Mayoría desperdicia
incomprensiblemente al hacer una interpretación errónea y estrecha de la
legislación en controversia. Veamos.
III
Para
garantizar el derecho constitucional a ser juzgado por un jurado, que tiene
todo acusado de delito grave, el Estado le impone un deber u obligación
a los ciudadanos de servir como jurado siempre y cuando cumplan con los
requisitos de elegibilidad establecidos en la Regla 96 de Procedimiento
Criminal.21 Por su parte,
la Regla 106 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece que personas, por razón de su
profesión o trabajo, están exentas de servir como jurado. Por otro lado, la
Regla 108 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece claramente
que el tribunal no podrá “dispensar a nadie de servir como jurado por motivo
trivial, ni por inconveniencias o molestias en sus negocios, sino
exclusivamente en caso de que corriere peligro de grave daño o ruina su
propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de
su salud o la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia”.
Además, el Artículo
205 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. sec. 639, establece que,
una persona que es citada para comparecer como jurado, y no lo hace, podría ser
encontrada incursa en desacato por el tribunal. Esto, como hemos visto, para
tratar de garantizar que el jurado esté compuesto por un grupo idóneo de
personas, representativo el mismo de personas de la comunidad.
Por otro
lado, nuestra Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, ante, no deja
margen a dudas sobre su propósito remedial. En la Exposición de Motivos se
expresa:
“La inseguridad económica producida por
el desempleo es una seria amenaza a la salud, seguridad y bienestar del pueblo
de Puerto Rico. El desempleo es, por lo tanto, materia de interés e incumbencia
general que requiere la adopción por la Asamblea Legislativa de medidas adecuadas
tendientes a evitar su desarrollo y a aliviar la carga que el mismo produce y
que recae sobre el trabajador desempleado y su familia.”
En
varias ocasiones hemos tenido la oportunidad de interpretar la Ley de Seguridad
de Empleo, ante. Hemos expresado,
reiteradamente, que la misma debe ser interpretada liberalmente “para
cumplir su propósito de promover la seguridad de empleos... y proveer para el
pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de
reservas”. Mas aun, hemos adoptado la interpretación de otras jurisdicciones a
los efectos de que “[l]a Ley de Seguro de Desempleo debe interpretarse de
manera que provea protección al mayor número de empleados posibles...”
(citas omitidas y énfasis suplido.) Sec. del Trabajo v. Asoc. Señoras
Damas, 94 D.P.R. 137 (1967).
Además,
hemos reiterado que, “en materia de hermenéutica legal sólo hay una regla que
es ‘absolutamente invariable’ y ésta es la de que debe describirse y hacerse
cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo. En otras
palabras, la regla de oro en materia de interpretación de leyes es que
el objeto principal de todas las reglas de hermenéutica no es conseguir un
objetivo arbitrario preconcebido sino dar efecto al propósito del legislador”. Pueblo
v. Zaya Rodríguez, res. el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 19.
Como
correctamente se expresa en la Opinión mayoritaria, para que un trabajador
tenga derecho a recibir los beneficios que provee la Ley de Seguro por
Desempleo, el trabajador tiene que cumplir con dos (2) requisitos, a saber: 1)
haber abandonado su empleo involuntariamente y con justa causa, y 2)
estar apto y disponible para trabajar.
Aun
cuando el peticionario Castillo Camacho, realmente, no abandonó su
trabajo --de hecho, y conforme surge de la evidencia presentada, él conserva su
trabajo con Altantic Telecom-- éste se vio obligado, por ley, a dejar de
asistir al mismo ya que tiene el deber u obligación legal de servir como
jurado. Así, incluso, lo acepta la Mayoría, la cual da por cumplido este primer
requisito por ficción de ley.
La
Mayoría, sin embargo, de manera incomprensible no aplica este mismo
razonamiento al segundo de los requisitos, concluyendo por el contrario que el
peticionario no tiene derecho a recibir los beneficios que solicita por cuanto
alegadamente Castillo Camacho no está “apto y disponible para trabajar”. No
podemos suscribir esa posición. Entendemos, por el contrario, que éste está
“apto y disponible” para trabajar con Atlantic Telecom; no puede hacerlo, sin
embargo, por mandato de ley. En otras palabras, la obligación legal que
tiene de servir como jurado no solo causa que el peticionario haya “abandonado
el trabajo involuntariamente y con justa causa” --el primer requisito-- sino
que evita que él esté “apto y disponible” para trabajar, esto es, el segundo de
los requisitos.
Utilizar
el argumento de la obligación legal para excusar del cumplimiento con, o
explicar, el primero de los requisitos, y no hacerlo en relación con el
segundo, es una grave contradicción en la que incurre la Mayoría que
hace que el resultado al que llega sea uno erróneo, e injusto, en derecho.
En
resumen, en el día de hoy una mayoría de los integrantes del Tribunal desperdicia
la oportunidad de remediar o corregir --aun cuando ello sea parcialmente-- una intolerable
situación que ha prevalecido por años en nuestra jurisdicción; situación
que afecta no solo a la ciudadanía en general sino que a las personas que son
acusadas de la supuesta comisión de un delito grave.
Por
un lado, el Estado intenta obligar a los ciudadanos de este País a servir como
jurados, negándole, por el otro lado, el pago de una suma razonable, por
concepto de dietas, por la encomiable y necesaria labor que éstos realizan.
Esta
situación, injusta por demás, a su vez “obliga” a nuestros jueces de instancia
a excusar de servir como jurados a la mayoría de las personas que son
seleccionadas para tal labor. Ello causa que las personas que a diario actúan
como jurados en nuestros tribunales de instancia no sean las más idóneas;
privando a los imputados de delito de su derecho constitucional a ser juzgados
por doce (12) de sus vecinos, personas verdaderamente representativas de la
comunidad en que aquellos residen.
Una
interpretación, como la que proponemos, de la Ley de Seguridad de Empleo proveería,
por lo menos, un paliativo o solución a la antes mencionada situación ya que
aliviaría la estrechez económica que, de ordinario, sufren los ciudadanos
responsables, y respetuosos de la ley, que viven en este País y que pretenden
cumplir con sus obligaciones ciudadanas al servir como jurados.
Es
por ello que disentimos.
Notas
al calce
1. Ley Núm. 74 de 21 de junio de
1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 701, et. seq.
2. En virtud del Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 1994, según
enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, el recurso apropiado
es el certiorari, no apelación.
3. Un "Año de Beneficio" se define como:
“[E]l período de
cincuenta y dos (52) semanas consecutivas comenzando con el domingo de la
semana en que esa persona presenta una solicitud para que se determine su
condición de asegurado; siempre y cuando, que en relación con esa semana la
persona no tenga vigente un año de beneficios previamente establecido.
4.
Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 701 y
ss.
5.
Diario de Sesiones, Vol. 8, Tomo 3, 1956, pág. 1534.
6.
Sección 1, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A.
sec. 701.
7.
Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, pág. 329.
8.
Diario de Sesiones, supra, págs. 1511, 1517-1540.
9.
Sección 10, Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A.
sec. 710.
10.
Dispone la sección 3 de la Ley de Seguridad en el Empleo, supra, 29
L.P.R.A. sec. 703, lo siguiente:
(a) Pago de beneficios: Se pagarán
beneficios del fondo a trabajadores que estén desempleados y sean elegibles a
beneficio.
11.
O.E. Resumil, Derecho Procesal Penal, Hato Rey, Equity Publishing
Company, 1990, T. I, pág 67.
12.
Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos.
13.
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, sec. 11.
14.
O.E. Resumil, op. cit., citando a Ismael Betancourt, Los Derechos del
Acusado, San Juan, 1975, págs. 78-79.
15.
Ley Núm. 87 del 26 de junio de 1964, 29 L.P.R.A. sec. 152 (a) y (b).
16.
Ley Núm. 22 del 23 de mayo de 1984, 29 L.P.R.A. sec. 152(c) y (d).
17.
Íd.
18.
Ley Núm. 31 de 9 de junio de 1969, sección 752 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, 34 L.P.R.A. sec. 752;
Reglamento Fijando Tipos de Honorarios, Gastos de Viajes y Dietas para
Jurados y Testigos, según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. X, sec. 1 y ss.
19.
Íd.
20. 1) “Erró el Honorable tribunal al determinar
que al caso de marras le era de aplicación la sección 4(b)(1) de la Ley de
Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 704(b)(1), y no la sección
704 (b)(2).
2) Erró el Honorable Tribunal al determinar
que el estado no provocó que el recurrido tuviera que abandonar su trabajo.
3) Erró el Honorable Tribunal de Circuito
de Apelaciones al determinar que el recurrente no tenía derecho a recibir los
beneficios de la ley de seguridad de empleo por no haber sido despedido.
4) Erró el Honorable Tribunal de Circuito
de Apelaciones al determinar que es la agencia la que tiene la pericia para
entender en casos como el de autos en que se plantea la reivindicación de
derechos constitucionales.
5) Viola garantía constitucional de la
Igual Protección de las Leyes la determinación del Honorable Tribunal de
Circuito de Apelaciones excluyendo al recurrente de los beneficios concedidos
por la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. 704(b)(2).”
21. “Serán elegibles para
actuar como jurados las personas que reúnan las siguientes condiciones:
(a)
Ser
ciudadano de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b)
Ser
mayor de dieciocho (18) años.
(c)
Haber
residido en Puerto Rico por un (1) año y en el distrito noventa (90) días antes
de elegírsele e inscribir su nombre en la lista de jurados.
(d)
Saber
leer y escribir español.
(e)
No
haber sido convicto de delito grave o de cualquier otro delito que envuelva
depravación moral.
(f)
Hallarse
en posesión de sus facultades físicas y mentales.
(g)
No
haber sido designado para actuar como jurado en un panel regular en cualquier
sala del Tribunal Superior o no haber servido como tal durante el año natural
inmediatamente anterior.” 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 96.
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