Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 144 RIVERA V. BANCO POPULAR 2000TSPR144
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Hipólita Rivera Durán y otros
Demandantes-Recurridos
Vs.
Demandado-Peticionario
Certiorari
2000
TSPR 144
Número
del Caso: CC-2000-0104
Fecha:
02/octubre/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV
Juez
Ponente:
Hon. Escribano Medina
Abogados
de la Parte Peticionaria:
Martínez, Odell & Calabria
Lcda. Anabelle Rodríguez
Lcdo. Juan A. Frau Escudero
Lcdo. José G. Díaz Tejera
Abogados
de la Parte Recurrida:
Bufete Lugo Irizarry
Lcda. Oliveliza Lugo
Lcdo. Pablo D. Fuentes Torres
Abogados
de Mario Gutiérrez y Luz Nereida Rivera:
Lcdo. Alfredo Ríos Blás
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OPINIÓN DEL TRIBUNAL
EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2000
El señor José A. Medina Hernández
falleció el 23 de febrero de 1989, dejando entre sus bienes una cuenta de
cheques y ahorros en el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR). Esta cuenta fue
abierta el 25 de septiembre de 1987, siendo el Sr. Medina Hernández la única
persona autorizada a realizar transacciones en la misma.
El 11 de julio de 1994, la señora
Hipólita Rivera Durán, heredera del referido causante, presentó demanda contra
el BPPR por alegadamente haber incumplido dicha institución bancaria el contrato de depósito que tenía con el
causante; a esos efectos alegó que dicha institución había actuado de forma
negligente al permitir que una persona
no autorizada retirara
fondos y girara
cheques contra la citada cuenta, por lo que reclamó las cantidades de
$38,500.00 y $77,000.00 por concepto
de retiros pagados ilegalmente y de beneficios de póliza de seguro
dejados de pagar por el BPPR, respectivamente. Además, solicitó la Sra. Rivera
Durán la suma de $25,000.00 por los daños emocionales sufridos como resultado
de la actuación negligente de la institución bancaria demandada.
El 3 de octubre de 1994, el BPPR
contestó la demanda levantando varias defensas afirmativas. Posteriormente, el
30 de junio de 1995, la institución bancaria radicó demanda contra tercero
contra Mario Gutiérrez y su esposa Luz Nereida Rivera Durán --hermana de la
demandante y sobrina del causante-- alegando que el Sr. Gutiérrez falsificó,
maliciosa y fraudulentamente, la firma del causante en cheques, hojas de retiro
de fondos y en una carta enviada al BPPR notificando un cambio de dirección.
Solicitó el Banco del tribunal que dictara sentencia ordenando a los terceros
demandados a satisfacerle cualquier suma de dinero que tuviese que pagar como
resultado de la demanda, o, en la alternativa, ordenándoles pagar directamente
a la demandante el monto que el tribunal determine en el pleito.
El 16 de agosto de 1999, la
demanda radicada fue enmendada para incluir como co-demandantes a Carlos L.,
Margarita, Eduardo J. y Polianna, todos ellos de apellidos Camacho Rivera.1 El BPPR contestó la demanda enmendada el 22
de septiembre de 1999, reconvencionando éste contra los nuevos codemandantes.
Expuso el Banco, en su reconvención, que éstos cobraron indebidamente la suma
de $2,488.48 por concepto de seguro de cuenta, ya que el causante no
cualificaba para la póliza de seguro de acuerdo a los términos del convenio de
cuenta. En esa misma fecha, solicitó el Banco del tribunal de instancia que emitiera
una orden dirigida a las instituciones hospitalarias pertinentes para que
fueran liberados y le fueran entregados los récords médicos del causante.2 En una segunda moción, el Banco informó al
tribunal sobre la posibilidad de que la tercera demandada, Luz Nereida Rivera
Durán, estuviese incapacitada para enfrentar el proceso judicial, por lo que
recomendó que, en caso de una determinación de incapacidad, se le nombrara un
defensor judicial.3
El 25 de enero de 2000, el BPPR presentó
una moción solicitando la suspensión de la vista en su fondo por no haberse
expresado el tribunal en torno a las mociones presentadas.4 Ese mismo día, el Tribunal de Instancia,
Sala Superior de Mayagüez, declaró con lugar la solicitud del BPPR y le ordenó
a varias instituciones que liberaran y entregaran todos los récords médicos del
causante. Respecto a la moción informando sobre posible incapacidad de la
tercera demandada, el tribunal la declaró no ha lugar por entender que la misma
no procedía automáticamente por una simple expresión o preocupación de un
abogado, y, además, por ésta estar debidamente representada por abogado. El
BPPR tuvo conocimiento de ambas resoluciones el 31 de enero de 2000.5
El 1 de febrero de 2000, el BPPR
sometió una moción en solicitud de que se suspendiera la vista en su fondo por
carecer de tiempo suficiente para diligenciar la orden sobre récords médicos y
examinar la información solicitada. Sostuvo que esta información es
indispensable para preparar sus defensas y alegaciones. Ante la negativa del
Tribunal de Instancia a posponer la celebración de la vista, el BPPR presentó
un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el
cual fue denegado mediante resolución emitida el 7 de febrero de 2000.
En esa misma fecha, recurrió ante este Tribunal imputándole al foro apelativo
intermedio haber errado:
“... al declarar no
ha lugar el auto solicitado, en efecto confirmando al Tribunal de Primera
Instancia, y permitiendo así la celebración del juicio en su fondo no obstante
el caso no estar maduro al haberse expedido las órdenes para obtener los
récords médicos, los que contienen evidencia fundamental para la adjudicación
del caso en sus méritos, a escasamente cinco (5) días de la vista en su fondo.
... al declarar no
ha lugar el recurso solicitado permitiendo así la vista en su fondo no obstante
el Tribunal de Primera Instancia haber errado al no haber adjudicado sobre la
posible incapacidad de la tercera demandada.”
I
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen
varios mecanismos para permitir a las partes “descubrir, obtener o perpetuar la
prueba necesaria para sustanciar sus alegaciones en el acto del juicio”. Rafael
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, Michie de P.R., 1997, sec.
2801, pág. 220. Estos mecanismos están basados en el principio básico de que,
antes del juicio, las partes tienen derecho a descubrir toda la información
relacionada con su caso, independientemente de quién la posea. José A. Cuevas
Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Vol. II, Publicaciones
JTS, 1985, pág. 123; 8 Wright, Miller & Marcus, Federal Practice and
Procedure, West Publishing Co., 1994, sec. 2001, pág. 41.
Las normas de descubrimiento de prueba
persiguen los siguientes propósitos: (1) precisar los asuntos en controversia;
(2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio, evitando así sorpresas
en esta etapa de los procedimientos; (3) facilitar la búsqueda de la verdad; y
(4) perpetuar evidencia. Wright, Miller & Marcus, ante; Rafael Hernández
Colón, ante. En esencia, su finalidad es permitir que las partes puedan
preparase para el juicio, de forma tal que tengan la oportunidad de obtener la
evidencia necesaria para evaluar y resolver las controversias del caso. Patrick E.
Higginbotham, General Provissions Governing Discovery; Duty of Disclosure,
6 Moore´s Federal Practice, 3era ed., Mathew Bender, 1997, sec. 26.02,
pág. 26-25.
Respecto al alcance del descubrimiento,
este Tribunal ha adoptado la política de que dicho procedimiento debe ser
amplio y liberal. Aponte v. Sears Roebuck de P.R., Inc., 129
D.P.R. 1042, 1049 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117
D.P.R. 729, 743 (1986); Ades v. Zalman, 115 D.P.R. 514, 518
(1984); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 D.P.R. 830, 834 (1982); García
Negrón v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 727, 738 (1976); Wright,
Miller & Marcus, ante, sec. 2007, pág. 94. Esta política tiene el efecto de
facilitar “la tramitación de los pleitos y evita[r] los inconvenientes,
sorpresas e injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la
vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio”. Sierra
v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959). Además, permite a las
partes precisar con exactitud los hechos en controversia, pues en nuestro
sistema procesal el propósito de la demanda es notificar a grandes rasgos
cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes. Id.
En este sentido, nuestro ordenamiento
solamente establece dos limitaciones: que la información objeto del
descubrimiento no sea privilegiada y que la misma sea pertinente a la
controversia. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135
D.P.R. 716, 730-31 (1994); Ortiz Rivera v. E.L.A., National Ins. Co.,
125 D.P.R. 65, 70 (1989); General Electric v. Concessionaires, Inc.,
118 D.P.R. 32, 38-39 (1986). Estas limitaciones surgen de la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la cual dispone:
“El alcance del
descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el
tribunal, de conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como
sigue:
(a) En general. Las
partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada,
que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se
refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluyendo la
existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de
cualesquiera libros, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y
dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción
en que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que
exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al
descubrimiento de evidencia admisible.” (Énfasis nuestro)
Para estos efectos, y según se desprende de la propia Regla,
el concepto de “pertinencia” es más amplio que el utilizado en la resolución de
problemas evidenciarios. Véase General Electric v. Concessionaires,
Inc., ante, pág. 40.
El esquema adoptado por nuestras reglas
deja en manos de los abogados el trámite del descubrimiento, para así fomentar
una mayor flexibilidad y minimizar la intervención de los tribunales en esta
etapa procesal. Aponte v. Sears Roebuch de P.R., Inc., ante; Lluch
v. España Service Sta., ante. No obstante, los tribunales de instancia
tienen amplia discreción para regular el ámbito del descubrimiento, pues es su
obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin
ventajas para ninguna de las partes. Martínez Rivera v. Tribunal
Superior, 85 D.P.R. 1, 13 (1962). Véanse también Machado Maldonado
v. Barranco Colón, 119 D.P.R. 563, 566 (1987); Rivera v. Tribunal
Superior, 99 D.P.R. 276, 278 (1970).6
De este modo, se elude la posibilidad de que cualquiera de las partes abuse de
la utilización de los mecanismos de descubrimiento de prueba.7
Como consecuencia de la discreción que
tienen, los tribunales de instancia quedan facultados para modificar el término
establecido por la Regla 23.4 para concluir el descubrimiento de prueba, según
las circunstancias particulares de cada caso. Lluch v. España Service
Sta., ante, pág. 742.8 En el
ejercicio de esta facultad, los tribunales deberán hacer un balance “entre dos
intereses de gran importancia para el adecuado desenvolvimiento de la labor de
impartir justicia a través del sistema judicial: de una parte deberán
garantizar la pronta solución de las controversias, y de otra, velar por que
las partes tengan la oportunidad de llevar a cabo un amplio descubrimiento de
forma tal que en la vista en su fondo no surjan sorpresas.” Id., págs.
742-43.9
No hemos de interferir con los tribunales
de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con
prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Id., pág. 745. La tarea de determinar cuándo un
tribunal ha abusado de su discreción no es una fácil. Sin embargo, no tenemos duda
de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad. Pueblo v. Dávila
Delgado, res. el 20 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997); 97 JTS 68, p.
1011 n.15; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990);
Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964).
En el caso de autos, el 22 de septiembre
de 1999 el BPPR solicitó del tribunal que emitiera una orden dirigida a las
instituciones pertinentes, para que se le permitiera descubrir la información
contenida en los récords médicos del causante. Posteriormente, reiteró su
petición el 21 de diciembre de ese mismo año. El Tribunal de Instancia emitió
la orden solicitada el 25 de enero de 2000, notificando la misma el 31 de
enero. La vista estaba señalada para el 9 de febrero, por lo que el BPPR
contaba con tan sólo 9 días para diligenciar la orden y evaluar la evidencia
obtenida. Ante esta situación, el 1 de febrero el BPPR radicó una moción
solicitando la posposición de la vista. El foro de instancia declaró sin lugar
la moción, no obstante haber tardado alrededor de cuatro meses para emitir la
orden.
Como indicáramos anteriormente, el fin
perseguido por el descubrimiento de prueba es permitir a las partes obtener
información necesaria para la preparación del juicio, de modo que puedan
precisar los asuntos en controversia y descubrir la verdad de lo ocurrido. Para
dar cumplimiento a este objetivo, los tribunales deben conceder un tiempo
razonable para que ambas partes puedan completar su descubrimiento, evaluar
la información obtenida, y así estar en mejor posición de presentar su caso. En
la controversia ante nuestra consideración, el BPPR demostró que existía justa
causa para extender el descubrimiento y posponer la celebración del juicio en
su fondo. De igual forma, no surge del expediente que haya incurrido en alguna
actuación negligente. Debido a ello, resolvemos que el Tribunal de Instancia
actuó de forma arbitraria y caprichosa al no posponer la celebración de la
vista y extender el término para completar el descubrimiento de prueba.10 En el balance de intereses, consideramos
que esta es una solución justa pues no podemos penalizar a una parte por el
atraso de los tribunales de instancia en atender y resolver las mociones ante
su consideración.
II
En su segundo señalamiento de error, el
BPPR sostiene que el Tribunal de Instancia debió evaluar, antes de la
celebración de la vista, la capacidad de la tercera demandada Luz Nereida Rivera
Durán. Según surge del recurso, dicha petición está basada en una deposición
tomada al tercero demandado Mario C. Gutiérrez Pérez, donde éste declaró que su
esposa, Luz Nereida Rivera Durán, padece de la enfermedad de Alzheimer. El BPPR
aduce que esta declaración es más que fundamento razonable para que el tribunal
evalúe la capacidad mental de la tercera demandada, pues esta condición tiende
a afectar la memoria y capacidad de las personas que la padecen.
Como norma general, en nuestro sistema de
derecho existe una presunción de sanidad o capacidad mental. Jiménez v. Jiménez,
76 D.P.R. 718, 733 (1954). Véanse también Pueblo v. Marcano Pérez,
116 D.P.R. 917, 927 (1986); Pueblo v. Alsina, 79 D.P.R. 46, 60
(1956). Dicha capacidad puede quedar restringida por diversas condiciones,
tales como la minoría de edad, la demencia y la prodigalidad, entre otras.
Estas condiciones son solamente restricciones a la capacidad de obrar y no
prohibiciones, por lo que pueden ser subsanadas mediante medios
supletorios. Art. 25 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 82; José Castán
Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 14ta ed. rev., Madrid,
Ed. Reus, 1984, Tomo 1, Vol. II, pág. 165.11
La incapacidad de una persona solamente
puede ser solicitada por el cónyuge, los parientes del presunto incapaz y el
fiscal. Véanse Arts. 181 y 182 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 704-705. Por
lo tanto, generalmente, una parte en un pleito no puede solicitar al tribunal
que declare incapaz a la parte contraria. No obstante, a partir de la
aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, se impuso al
demandante, su abogado o la persona que diligencia el emplazamiento, la
obligación “de informar al tribunal la condición mental del demandado,
cuando este hecho es de su conocimiento o tiene motivos fundados para así
creerlo, de suerte que, el tribunal proceda a tomar las medidas necesarias para
determinar la cuestión de capacidad mental, en su caso, nombrando un defensor
‘ad litem’, según establece la Regla 15.2(b) de Procedimiento Civil”. Comité de
Procedimiento Civil, Informe del Secretariado de la Conferencia Judicial
sobre las Reglas de Procedimiento Civil Propuestas por el Comité de
Procedimiento Civil, Nov. 1978, pág. 12. Dicha obligación fue incorporada a
las Reglas de Procedimiento Civil como resultado de la decisión emitida por
este Tribunal en Hernández v. Zapater, 82 D.P.R. 777 (1961).
A estos efectos, la Regla 4.4(c) de
Procedimiento Civil fue enmendada para disponer que: “En todos los demás casos
en que el demandante, su abogado o la persona que diligencie el emplazamiento
tenga fundamento razonable para creer que la persona a ser emplazada está
incapacitada mentalmente, deberá notificarlo al tribunal para que éste
proceda de acuerdo a lo dispuesto en la Regla 15.2(b)”. (Énfasis nuestro) 32
L.P.R.A. Ap. III. Según surge del historial legislativo, y del texto de la
Regla 4.4(c), dicha obligación no se limita a la etapa previa o coetánea al
emplazamiento, sino que es una continua fijada al demandante, su abogado
o la persona que diligencia el emplazamiento. Véase Comité de Procedimiento
Civil, ante. Así, de existir un fundamento razonable en una etapa posterior al
emplazamiento para creer que la parte demandada está incapacitada, habrá una
obligación de notificarlo al tribunal.12
Una vez notificado el tribunal de
instancia sobre la posibilidad de que un demandado esté incapacitado, y
existiendo fundamento razonable para ello, vendrá obligado dicho foro a
hacer una determinación sobre el estado mental de la parte. Regla 15.2(b)
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.13
Basado en esta determinación, decidirá el tribunal si procede o no el
nombramiento de un defensor judicial a la parte.14 Id. Contrario a la determinación
sobre el estado mental --la cual es obligatoria en estos casos--, la decisión
de nombrar un defensor judicial es una que estará sujeta a un criterio de
conveniencia, según se desprende del texto del Inciso (b) de la Regla 15.2.15 Debido a ello, el tribunal podrá no tomar
dicha acción aún cuando haya determinado que la persona está incapacitada, pues
tiene la discreción de establecer cualquier otra medida para proteger los
intereses de esta parte,16 la cual
determinación estará guiada por el principio rector de todo nuestro
ordenamiento procesal de lograr que los casos sean resueltos de una forma
justa, rápida y económica. Véase escolio 6, ante.
En el caso ante nuestra consideración, el
BPPR presentó una moción notificando al tribunal sobre la posibilidad de que la
tercera demandada, Luz Nereida Rivera Durán, estuviese incapacitada. El
Tribunal de Instancia declaró no ha lugar la moción por entender que la misma
no procedía automáticamente por una simple expresión o preocupación de un
abogado y, además, por ésta estar debidamente representada por abogado. A base
de los hechos presentados, resolvemos que erró dicho foro judicial al no
evaluar la condición mental de la antes mencionada tercera demandada.
Conforme lo expresado anteriormente ,
cuando exista fundamento razonable para creer que un demandado está
incapacitado y el tribunal sea notificado sobre tal hecho, éste vendrá obligado
a evaluar el estado mental del demandado. Ello resulta ser un imperativo del
debido proceso de ley.17 En la
controversia bajo nuestra consideración, el BPPR advino en conocimiento de que
la tercera demandada posiblemente padecía de la condición de Alzheimer; hecho
que, a nuestro juicio, constituye un cuestionamiento de la “capacidad mental”
de dicha persona. Además, notificó de esta situación al tribunal, por lo que
concluimos que era obligación de dicho foro considerar su estado mental antes
de la celebración del juicio.
Finalmente, es importante señalar que el
hecho de que la tercera demandada estuviese representada por abogado no exonera
al tribunal de evaluar su condición mental y de tomar las medidas necesarias.
Adviértase que el simple hecho de estar representada por un abogado no implica
que estén debidamente protegidos los intereses del incapacitado. Véase 6A Wright,
Miller & Marcus, Federal Practice and Procedure, West Publishing
Co., 1990, sec. 1570, pág. 503-504.
Por los fundamentos antes expresados, se
expide el auto y se dicta Sentencia revocatoria de la resolución emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el caso al Tribunal de
Instancia, Sala Superior de Mayagüez, para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo antes expresado.
FRANCISCO
REBOLLO LÓPEZ
Juez
Asociado
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2000
Por los
fundamentos expuesto en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se expide el auto y se dicta Sentencia revocatoria de
la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose
el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos
ulteriores conforme lo aquí expresado.
Así lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La
Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
____________________________
1. Los co-demandantes
incluidos en la demanda enmendada son hijos y herederos del señor Carlos Camacho
Cruz, quien a su vez era heredero del causante.
2. El BPPR sostuvo que
esta información era necesaria para sustentar los hechos alegados en la
reconvención.
3.
El 22 de noviembre de 1999, el BPPR presentó una moción reiterando su interés
en que el tribunal evaluara la capacidad de la tercera demandada, Luz N. Rivera
Durán. De igual forma, el 21 de diciembre de 1999 sometió un moción reafirmando
su solicitud para que se emitiera una orden relacionada con los récords médicos
del causante.
4. La vista estaba
señalada para el 9 de febrero de 2000.
5. La resolución sobre
incapacidad fue notificada el 31 de enero de 2000. En esa misma fecha, el BPPR
tuvo conocimiento sobre la orden emitida por el tribunal a pesar de no haber
sido notificada.
6. La discreción del foro
de instancia no se limita a la etapa de descubrimiento de prueba, sino que se
extiende a todos los procedimientos, pues el principio rector en todo nuestro
ordenamiento procesal es lograr que los casos sean resueltos de forma justa,
rápida y económica. Rivera Rivera v. Insular Wire Products, Corp.,
res. el 24 de mayo de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996), 96 JTS 76, pág. 1172; Unisys
v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 863 n.8 (1991). Véase también la
Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Conforme a esta norma, los
cánones de ética judicial establecen que los jueces deberán intervenir
durante el curso de cualquier procedimiento “para evitar dilaciones
injustificadas y para esclarecer cualquier extremo o impedir una injusticia”.
Canon XIV de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.
7. Para evitar este abuso,
y así proteger a cualquiera de las partes de hostigamiento, perturbación,
opresión, gasto innecesario o molestia indebida, las reglas autorizan a los
tribunales a emitir órdenes para regular el descubrimiento. Regla 23.2 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Véanse también, Rafael Hernández
Colón, ante, sec. 2808, págs. 226-29; Ades v. Zelman,
ante, pág. 523.
8. La Regla 23.4 de
Procedimiento Civil dispone un término directivo de 60 días para concluir el
descubrimiento de prueba, el cual comenzará a correr a partir de la
notificación de la contestación a la demanda. Véase Lluch v. España
Service Sta., ante, pág. 742.
9. En lo que respecta a esta
facultad --la de alterar el término para completar el descubrimiento de
prueba--, la discreción del foro judicial se limita a extender o reducir el
término. Esto implica que en casos ordinarios los tribunales no pueden negar a
una parte la oportunidad de realizar descubrimiento, cuando dicha opción ha
sido ejercida dentro del término dispuesto por las reglas. “Claro está, ello no
afecta la facultad de regular su extensión en orden a objeciones de onerosidad,
opresión, privilegio u otras razones válidas”. Machado Maldonado v. Barranco
Colón, ante.
10. Respecto al carácter
discrecional de la suspensión o posposición de un juicio, véase Sucn. Pagán
Lozada v. Berríos Berdecía, 84 D.P.R. 624, 628 (1962).
11. Uno de los medios
establecidos por el Código Civil para subsanar la falta de capacidad mental es
el nombramiento de un tutor. Véase 31 L.P.R.A. sec. 661 et
seq. Para
que dicha acción proceda, deberá preceder una declaración judicial de que la
persona está incapacitada para administrar sus bienes, pues, como indicáramos
anteriormente, existe una presunción de sanidad o capacidad mental. Art. 180
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 703. Una vez declarada incapaz
judicialmente, las Reglas de Procedimiento Civil exigen que la persona
comparezca por medio de su tutor, quedando así subsanada su incapacidad. Regla
15.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. La parte demandante tendrá
que entregar copia del emplazamiento tanto a la parte como a su tutor. Regla
4.4(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Este requisito es de
cumplimiento estricto, pues de lo contrario el tribunal no adquirirá
jurisdicción sobre la persona del demandado. First Bank of Puerto Rico
v. Inmobiliaria Nacional, Inc., res. el 2 de marzo de 1998, 98 TSPR 18,
98 JTS 18, pág. 599; Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 98
(1986); Pagán v. Rivera Burgos, 113 D.P.R. 750, 754 (1983).
12. El incumplimiento de
esta obligación no priva al tribunal de jurisdicción, pues la Regla 4.4(c) de
Procedimiento Civil no dispuso un procedimiento particular para emplazar a una
persona incapacitada no declarada judicialmente como tal ni recluida en una
institución para el tratamiento de enfermedades mentales. Véase Regla 4.4(c) de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Debido a ello, “la jurisdicción sobre
una persona loca puede ser obtenida ordinariamente por el mismo procedimiento
como si fuera cuerda”. Hernández v. Zapater, ante, pág. 798. Véase
también 53 Am. Jur. 2d Mentally Impaired Persons sec. 170 (1996).
13. El inciso (b) de la
Regla 15.2 de Procedimiento Civil dispone: “En los casos previstos en la última
oración de la Regla 4.4(c) y en la Regla 22.2, el tribunal determinará sobre
el estado mental de la parte y, si es conveniente y procede, el nombramiento de
un defensor judicial.” (Énfasis nuestro.) 32 L.P.R.A. Ap. III.
14. Un defensor judicial es
un tutor especial que se nombra a un menor o incapacitado para que le
represente en un pleito específico. Fernández Martínez v. Tribunal
Superior, ante, pág. 758.
15. Previamente hemos
señalado que el nombramiento de un defensor judicial es materia procesal. Hernández
v. Zapater, ante, pág. 801; Tyrell v. Saurí, ante; Trueba
v. Matínez, 33 D.P.R. 461, 474 (1924).
16. La Regla 17 de
Procedimiento Civil Federal dispone claramente sobre la discreción de los
tribunales de distrito para nombrar un defensor judicial. Al
respecto, el inciso (c) de esta disposición establece: “The court shall appoint
a guardian ad litem for an infant or incompetent person not otherwise
represented in an action or shall make such other order as it deems
proper for the protection of the infant or incompetent person”. (Énfasis
nuestro) Fed. R. Civ. P. 17(c). Sin embargo, en aquellos casos en que determine
no nombrar un defensor judicial,
deberá tomar alguna
otra medida para
proteger los intereses del incapacitado. Véase Gardner
by Gardner v. Parson, 874 F.2d 131, 140 (1989).
17. El Debido Proceso de Ley, en su vertiente procesal, impone al Estado la obligación de garantizar un procedimiento justo y equitativo al interferir con los intereses de libertad y de propiedad de un individuo. Al aplicar este principio, cada caso deberá ser evaluado a base de sus circunstancias particulares. Partido Acción Civil v. E.L.A., res. el 25 de febrero de 2000, 2000 TSPR 29, 2000 J.T.S. 33, pág. 682; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 D.P.R. 881, 887 (1993). De conformidad con este principio constitucional, el tribunal vendrá obligado a evaluar el estado mental de un demandado, siempre que se cumplan los requisitos antes expresados, pues de esa forma se garantiza un proceso justo y equitativo tanto a éste como al demandante.
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