Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 145 ORTIZ V. BAUERMEISTER 2000TSPR145
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Peticionarios
v.
Mercedes M.
Bauermeister,
Directora
Administrativa de los
Tribunales
Recurrida
Fernando Campoamor
Redín
Interventor
Certiorari
2000
TSPR 145
Número
del Caso: CC-1996-0001
Fecha:
10/02/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez
Ponente:
Hon. Broco Oliveras
Abogados
de la Parte Peticionaria:
Bufete Nazario & Santiago
Lcdo. José Nazario de la Rosa
Lcdo. Juan Santiago Nieves
Lcdo. Fermín L. Arraiza Navas
Abogado
de la Parte Recurrida:
Lcdo. Edwin Franqui González
Abogado
de Fernando Campoamor Redín:
Lcdo. Fernando Olivero Barreto
Materia:
Mandamus, Derecho a Expediente Investigativo
Este documento constituye un documento oficial del
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compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
En San Juan, Puerto
Rico, 29 de septiembre de 2000
I
Los peticionarios, Ligia M. Ortiz Rivera
y Héctor Ortiz Rivera, son hermanos y miembros de la Sucesión de Ramón Ortiz
Ortiz (en adelante Sucesión Ortiz).
Dicha Sucesión ha presentado, además del recurso que nos ocupa, una
diversidad de pleitos y quejas contra el Ex Juez Fernando Campoamor Redín.1
Igualmente, han sido
diversas las ocasiones en que este Tribunal ha examinado controversias
relacionadas a la conducta profesional del Ex Juez Campoamor Redín.2 Hoy
nos limitamos a resolver si la Sucesión Ortiz tiene derecho a examinar el
expediente investigativo preparado por la Oficina de Administración de
Tribunales (en adelante la OAT) en un procedimiento disciplinario donde se
desestimó la queja sin determinarse causa probable. Examinemos los hechos pertinentes a la controversia ante nos.
II
El 28 de septiembre de 1992, el periódico El Vocero publicó
una noticia la cual imputaba al entonces Juez Superior, Fernando Campoamor
Redín, haber incurrido en conflicto de intereses en el caso criminal de Pueblo
v. Pablo Colón Mejías, Cr. Núm. M-91-53, en el antiguo Tribunal
Superior, Sala de Aibonito. En
síntesis, la noticia le atribuía haber presidido un juicio por tribunal de
derecho en el cual el acusado era hermano de su secretaria de sala, la Sra.
Olga E. Colón Mejías.
A raíz de la publicación de la referida noticia, la OAT
inició, motu proprio, una investigación sobre la conducta del juez en el caso
criminal. Efectuada la misma y vertidos
los hallazgos en el correspondiente Informe de Investigación, la Oficina de
Asuntos Legales de la OAT envió dicho informe a su Directora Administrativa, la
Lcda. Mercedes Marrero de Bauermeister, y al Juez Presidente del Tribunal
Supremo, Hon. José A. Andréu García.
Analizados los hallazgos de la investigación, el Juez Presidente ordenó
el archivo del asunto el 3 de marzo de 1993.
Más de un año después de terminada la investigación antes
descrita, mediante carta de 21 de marzo de 1994, la Sucesión Ortiz solicitó a
la Directora de la OAT que le informara lo siguiente: (i) en cuál etapa se
encontraba la investigación antes descrita, (ii) cuál había sido el resultado
de la misma; y (iii) si se había rendido algún informe. Además, solicitó que se le permitiese
examinar el expediente de investigación, el informe rendido y la determinación
final.
Mediante carta de 13
de abril de 1994, la licenciada Marrero de Bauermeister le indicó a la Sucesión
Ortiz que la investigación sobre la participación del licenciado Campoamor
Redín como juez en Pueblo v. Colón Mejías se originó
como resultado de la noticia publicada en el periódico El Vocero. Le informó, además, que durante la misma se
revisó todo el expediente judicial del caso criminal, se interrogó a testigos y
se evaluó el contenido de la grabación de los procedimientos. Añadió que el informe final en torno a dicha
investigación se rindió el 26 de febrero de 1993 y que el asunto se archivó por
carecer de méritos. En relación con el
examen del expediente, la licenciada Marrero de Bauermeister indicó: “[e]n
lo que concierne a la solicitud para examinar el informe de investigación, es
menester señalarle que el expediente de toda queja archivada es confidencial,
por lo que no está disponible para examen al público en general”. (Énfasis nuestro.) En suma, se les proveyó toda la información solicitada, pero se
les negó acceso al expediente investigativo y al informe.
El nombramiento del licenciado Campoamor Redín como juez
venció el 30 de junio de 1994 y no fue renominado, por lo tanto, desde
esa fecha cesó en su cargo. Así
las cosas, el 7 de septiembre de 1994, la Sucesión Ortiz presentó una petición
de mandamus ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, para que se
le ordenara a la licenciada Marrero de Bauermeister producir para inspección y
examen el expediente de la investigación administrativa y que se le entregase
cualquier documento o comunicación relacionado con la investigación. Adujo como fundamento que el reclamo de
confidencialidad del gobierno violaba sus derechos constitucionales
fundamentales de libertad de expresión y de acceso a información pública.
El 12 de mayo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia
dictó una sentencia denegando la expedición del mandamus solicitado. En síntesis, el juzgador razonó que, como la
Sucesión Ortiz no presentó la queja que motivó la investigación del licenciado
Campoamor Redín en relación con su participación en Pueblo v. Colón
Mejías, ésta no demostró tener interés especial alguno en
conocer el detalle de la investigación realizada por la OAT. Añadió, finalmente, que la disposición de
confidencialidad de la Regla 12 de las Reglas de Procedimiento para Acciones
Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del
Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico,
131 D.P.R. 630 (1992), según enmendadas el 14 de julio de 1995 y el 5 de marzo
de 1999 (en lo sucesivo Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y
de Separación), constituye un mecanismo legítimo para proteger a los jueces de
quejas inmeritorias.
Insatisfecha con la
determinación del foro de instancia, la Sucesión Ortiz presentó un recurso de
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial de San
Juan (en adelante Tribunal de Circuito).
El 8 de noviembre de 1995, el Tribunal de Circuito confirmó la sentencia
dictada por el tribunal de instancia.
Dicho foro resolvió que la Sucesión carecía de legitimación activa
para instar el pleito. Basó su
determinación en que éstos no demostraron haber sufrido un daño claro, palpable
y real al habérseles denegado acceso al expediente. Reiteró, como criterio, que la Sucesión no presentó la queja
relacionada con la investigación sobre la participación del Ex Juez Campoamor
Redín en el caso criminal Pueblo v. Colón Mejías. Añadió, además, que la presentación de otras
quejas contra éste no les concedía legitimación sobre la investigación
relacionada con Pueblo v. Colón Mejías. El Tribunal de Circuito no consideró la
constitucionalidad de la Regla 12 porque entendió que no era necesario para la
adjudicación de la controversia.
Inconforme, la
Sucesión Ortiz presentó ante este Tribunal la petición de certiorari que hoy
nos ocupa. En síntesis, arguye que
tanto el foro de instancia, como el Tribunal de Circuito erraron al no
reconocer a la Sucesión Ortíz “interés alguno” en los documentos que solicita
examinar. Además, impugna nuevamente
ante nos la constitucionalidad de la Regla 12.
Aduce, que ésta establece la confidencialidad total, absoluta y perpetua
para los expedientes investigativos de quejas contra jueces cuando el resultado
es el archivo. Alegan que dicha regla
viola el derecho constitucional de la Sucesión Ortiz de acceso a información
pública.3 Decidimos revisar y expedimos el recurso. Con el beneficio de las comparecencias de las
partes, resolvemos.
En una sociedad que
se gobierna a sí misma, resulta imperativo reconocer al ciudadano común ”el
derecho legal a examinar e investigar como se conducen sus asuntos, sujetos sólo
a aquellas limitaciones que impone la más urgente necesidad pública…”. Véase Soto v. Srio. de Justicia
112 D.P.R. 477, 485 (1982).
En Puerto Rico, hemos reconocido el derecho de acceso a información
pública como un corolario necesario al ejercicio de los derechos de libertad de
palabra, prensa y asociación explícitamente consagrados en el Art. II, Sec. 4
de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1. El propósito primordial de los derechos reconocidos
en la Sec. 4 del Art. II es garantizar la libre discusión de los asuntos de
gobierno. Ello conlleva intrínsecamente
asegurar y facilitar a todos los ciudadanos de nuestro país el derecho a
examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos que se
recopilan en la gestión de gobierno y que constan en las agencias del
Estado. La premisa es sencilla, si el
Pueblo no está debidamente informado del modo en que se conduce la gestión
pública, se verá coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra
forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que
le gobiernan.
Por el estrecho vinculo que existe con los derechos a libertad de
expresión, asociación y a pedir al gobierno reparación de agravios, el derecho de
acceso a información pública es uno fundamental. Ello, sin embargo, no significa que el
derecho es absoluto e ilimitado. López Vives v. Policía de P.R.,
118 D.P.R. 219 (1987). Ahora bien, la
clasificación como derecho fundamental impone un análisis de escrutinio estricto judicial al evaluar la validez de las barreras levantadas por el
Estado como fundamento para denegar un pedido de información.
El derecho de acceso a determinada información en poder del Estado
depende, en primer lugar, de si la información solicitada es en realidad información
pública. Pueblo v. Tribunal,
96 D.P.R. 746, 755 (1986). Son diversas
las definiciones que nuestro ordenamiento jurídico ha dado al término
“información pública”. Según el Art.
1170 del Código Civil: “[s]on documentos públicos los autorizados por un
notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la
ley.” 31 L.P.R.A. sec. 3271.
También son públicos aquellos documentos descritos en el Art. 1(b) de
la Ley para la Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, 3 L.P.R.A.
sec. 1001(b), según enmendada. Allí se
define como documento público:
Todo
documento que se origine, conserve, o reciba en cualquier dependencia del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el
manejo de asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sec.
1002 de este título se haga conservar permanentemente o temporalmente como
prueba de las transacciones o por su valor legal.
Una vez un documento cae bajo alguna de estas definiciones, el
ciudadano común tiene derecho a solicitar acceso a la información y, como
veremos, el Estado sólo podrá negar válidamente el acceso a un ciudadano
interesado en un número determinado de supuestos. El aún vigente Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA 1781, establece claramente que, en principio, todo ciudadano, por el solo
hecho de serlo, tiene el “interés especial” necesario
para solicitar examinar documentación pública:
Todo
ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento
público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la
ley.
En la medida en que todo ciudadano tiene el derecho a inspeccionar
cualquier documento público, el acto de denegar el acceso, por sí mismo, causa
al solicitante un daño claro, palpable y real. Cuando el Estado
injustificadamente impide al ciudadano inspeccionar un récord público, lesiona
su derecho fundamental a estar informado.
Derecho a su vez inherente y necesario para el ejercicio efectivo de los
derechos constitucionales de libertad de expresión, asociación y de pedir al
gobierno reparación de agravios.
Resulta claro entonces, que el ciudadano que no logra acceso a un
documento público por razón de un reclamo de confidencialidad del Estado tiene,
cuando menos, legitimación activa para cuestionar la validez del obstáculo que
se interpone al ejercicio de sus derechos constitucionales. En consecuencia, erró el Tribunal de
Circuito al negarle legitimación activa para incoar el presente pleito.
Aclarado el extremo de la legitimación activa de la Sucesión, nos
corresponde evaluar la validez del reclamo de confidencialidad de la OAT en
este caso.
Como regla general, el Estado, incluyendo la Rama Judicial, sólo puede
reclamar válidamente la secretividad de información pública en un número
limitado de supuestos, a saber, cuando: (1) una ley (o un reglamento) así
específicamente lo declara; (2) la comunicación está protegida por alguno de
los privilegios evidenciarios que pueden invocar los ciudadanos; (3) revelar la
información puede lesionar derechos fundamentales de terceros; (4) se trate de
la identidad de un confidente conforme a la Regla 32 de Evidencia, 32 L.P.R.A.
Ap. IV; o (5) sea información oficial conforme a la Regla 31 de Evidencia, supra. Véanse, Angueira v. J.L.B.P,I,
res. 11 de enero 2000, 2000 TSPR 2; modificada en Angueira v. J.L.B.P.,
II, res. el 29 de junio de 2000, 2000 TSPR 103; López Vives v. Policía de P.R., supra. Santiago v. Bobb, 117 D.P.R. 153, 159 (1986). El examen judicial al
cual deberá someterse cualquier reclamo de confidencialidad de documentos e
información pública dependerá de la excepción que invoque el Estado como
fundamento vis à vis el pedido de información. Véase Angueira v. J.L.B.P.,I, supra; modificada
en Angueira v. J.L.B.P., II, supra.
Cuando el gobierno invoca una ley o reglamento como fundamento para
negar al ciudadano el acceso a información pública, la regulación debe
satisfacer un escrutinio judicial estricto. En concreto, deben cumplirse los siguientes
requisitos: (a) caer dentro del poder
constitucional del gobierno; (b) propulsar un interés gubernamental apremiante;
(c) que tal interés no esté directamente relacionado con la supresión de la
libertad de expresión; y (d) que la restricción a la libertad de expresión no
sea mayor de lo necesario para propulsar dicho interés. Véase Angueira v. J.L.B.P., I,
supra; modificada en Angueira
v. J.L.B.P., II, supra.
Se impone pues un análisis de la validez de la Regla 12 a la luz de los
criterios antes expuestos dentro del contexto del procedimiento para acciones
disciplinarias de jueces.
El procedimiento de
disciplina o separación de jueces resulta análogo al proceso seguido en un caso
criminal. Al igual que en lo penal, el
procedimiento de disciplina se divide en dos fases: una investigativa y una
adjudicativa. La primera, la fase
investigativa, puede iniciarla cualquier persona mediante la presentación de
una queja o solicitud de separación.
También podrá comenzar mediante una solicitud de la Directora de la OAT,
o de cualquiera de los Jueces del Tribunal Supremo, a los efectos de que la
Oficina de Asuntos Legales de la OAT investigue cualquier asunto relacionado
con el desempeño o las actuaciones de un juez.
Véase la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento para Acciones
Disciplinarias y de Separación.
De ordinario, el
proceso investigativo culmina con una de dos determinaciones de la Directora de
la OAT: (i) remitir el Informe de Investigación del caso a la Comisión de
Disciplina para la continuación del procedimiento4; o (ii) ordenar el archivo del asunto por
éste carecer de méritos o por falta de prueba.
En caso de ordenarse el archivo en esta etapa, el quejoso podrá
presentar una reconsideración ante la Directora. De confirmarse la decisión de archivar, el promovente podrá
acudir en revisión ante el Juez Presidente del Tribunal Supremo.
Una vez remitido el
Informe de Investigación a la Comisión, ésta designa a uno de sus comisionados
para que haga la determinación de si existe de causa probable. Si se determina la existencia de causa
probable, el comisionado designado se inhibe de participar en procedimientos
posteriores y la Comisión requerirá de la Oficina de Asuntos Legales de la OAT
que presente la querella correspondiente.5 Presentada ésta en la Secretaría del
Tribunal Supremo, comienza la segunda parte del proceso ante la Comisión, la
fase adjudicativa.
La Regla 12
impugnada por la Sucesión establece la confidencialidad de la primera parte del
proceso, la fase de queja e investigación.
Al igual que la investigación y sumario de un fiscal, los cuales son
secretos y como regla general ni siquiera están sujetos a descubrimiento de
prueba,6 el expediente de la
investigación preparado por la Oficina de Asuntos Legales de la OAT es
confidencial hasta que se efectúa la determinación de causa probable y se
presenta la querella formal. En otras
palabras, una vez un caso tiene suficiente mérito para llegar a la fase
adjudicativa del procedimiento, el expediente investigativo se torna público.7
No obstante, en los
casos archivados antes de la presentación de la querella, el expediente
permanece confidencial. Es en relación
a este segundo supuesto que la Sucesión impugna la Regla 12. Esta Regla establece la confidencialidad del
proceso de queja y del expediente de investigación en los siguientes términos:
El proceso investigativo y el
expediente de la queja o de la solicitud de separación serán de carácter
confidencial.
Efectuada la determinación de
causa probable conforme a la Regla 18 y presentada la querella, el expediente
estará sujeto a inspección por el público en la Secretaría del Tribunal.
El juez bajo investigación podrá
renunciar por escrito, previa solicitud al Tribunal [Supremo], a la
confidencialidad en cualquier etapa del procedimiento. No obstante, a solicitud por escrito de las
autoridades pertinentes, la Oficina de Asuntos Legales informará si éste es
objeto de investigación por queja o por solicitud de separación presentada en
su contra, y la etapa investigativa de la misma.
No será ofrecida información
sobre quejas o solicitudes de separación presentadas contra el juez y que
estuvieren en la etapa de evaluación inicial, o que hubieren sido desestimadas
en cualquier etapa del procedimiento. (Énfasis suplido.)
Examinemos si la
Regla 12 cumple con los requisitos necesarios para que podamos sostener su
constitucionalidad, a saber: (i) caer dentro nuestro poder constitucional; (ii)
adelantar intereses gubernamentales apremiantes no relacionados directamente
con la supresión de la libertad de expresión; y (iii) no ser más restrictiva de
lo necesario para adelantar dichos intereses.
El Art. V Sec. 11 de
nuestra Constitución impone al Tribunal Supremo de Puerto Rico el deber y
facultad para disciplinar a los jueces de tribunales inferiores. Al amparo de la facultad cuasi legislativa
que nos delega la Constitución aprobamos las Reglas de Procedimiento para
Acciones Disciplinarias y de Separación.
Se cumple, pues, con el primer requisito para la validez de una norma de
confidencialidad. Esto es, la
disposición impugnada se encuentra dentro del poder de reglamentación y
prerrogativa disciplinaria otorgados constitucionalmente a este Tribunal. Véase la Regla 2 de las Reglas de
Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación.
En cuanto al balance
de intereses que debemos hacer en este caso, encontramos que se contraponen
intereses de la más alta jerarquía. Por
un lado, reconocemos que el público tiene un derecho constitucional a enterarse
de lo pormenores de la administración de la justicia, entre ellos, sobre la
conducta de los jueces y de los otros servidores públicos involucrados en el
proceso judicial. Por el otro, la Rama
Judicial tiene un interés apremiante en mantener la confidencialidad de la fase
investigativa del proceso disciplinario.
La confidencialidad
de los expedientes de casos disciplinarios se establece con el objetivo de
proteger tanto a los jueces como a la Rama Judicial del daño resultante de
imputaciones falsas e inmeritorias. Así lo consagra el comentario a la Regla 12:
El
aspecto de confidencialidad va dirigido a proteger la reputación del juez y de
la integridad del sistema judicial frente a quejas o solicitudes de separación
infundadas o frívolas, y la dignidad de la función judicial.
Hemos analizado ponderadamente los intereses que se contraponen en el
presente caso. Ciertamente, el interés
en proteger la reputación de los jueces y la integridad de los tribunales de
ataques viciosos
e infundados resulta de vital importancia para la
preservación de la independencia de la Rama Judicial y el buen funcionamiento
de sus organismos disciplinarios.8 Sin embargo, una vez concluye
una investigación dichos intereses se diluyen. Culminada la fase
investigativa del procedimiento disciplinario en una determinación final, sea
de causa probable o de archivo, cobra preeminencia el interés de la ciudadanía
en fiscalizar el buen funcionamiento de los procedimientos disciplinarios
diseñados para asegurar que los jueces sean, en realidad, personas honorables y
que desempeñan debidamente sus funciones.
Al analizar las guías y límites que impone la Regla 12 a la
confidencialidad del expediente investigativo, nos vemos forzados a concluir
que las restricciones al derecho de acceso a información son mayores de lo
necesario. No se justifica que
extendamos la confidencialidad de los expedientes investigativos en
procedimientos disciplinarios judiciales una vez la fase investigativa ha
culminado con una determinación final y firme.
Ello, independientemente de que el resultado final de la investigación
sea una determinación de archivo de la queja.
En nuestra democracia, el Pueblo tiene derecho a pasar juicio
fiscalizador sobre todas las acciones y determinaciones del gobierno, incluyendo
las de los tribunales. Debe poderse
evaluar la justeza no sólo de aquellos casos en que se encausa
disciplinariamente a un juez, sino también de aquellos casos en que se exonera
al juez antes de llegar a una determinación de causa probable. Esto es, el ciudadano debe poder examinar
los méritos
de la decisión de archivar una queja. En teoría, una
vez termina la investigación de una queja y se toma una decisión final sobre su
archivo, la apertura del expediente investigativo e informe solo pueden
reivindicar la reputación bajo ataque ya que se demuestra que la queja carecía
de mérito.
El respeto a la judicatura no puede ganarse escudando a los jueces de
toda crítica. Si el poder de los
Tribunales se fundamenta en la altura moral de aquellos que han sido designados
para impartir justicia, con mayor razón debe disiparse toda duda sobre la
transparencia de los procedimientos diseñados para disciplinarlos. No podemos
sino confiar en que el buen juicio de nuestro Pueblo y el ejercicio responsable
de la libertad de prensa distinguirán el grano de la paja al examinar los
expedientes disciplinarios de jueces.
Resolvemos pues, que la reputación de los jueces y la integridad de la
Rama Judicial, por sí solos, no son suficientes para sostener un reclamo de confidencialidad
respecto a expedientes disciplinarios de jueces una vez culmina el proceso
investigativo. Pasada esta etapa,
prevalece el derecho constitucional del ciudadano de acceso a información
pública.9 Según las Reglas están
redactadas al momento, resulta insostenible argumentar que la confidencialidad
del expediente disciplinario protege algún otro interés. En consecuencia, tal y como se encuentra
redactada, la Regla 12 resulta inconstitucional de su faz.
Al llegar a este resultado, insistimos en mantener la postura
liberalizadora en torno al derecho de acceso a información pública que hemos
adoptado y ampliado en las últimas dos (2) décadas. Véanse Soto v. Srio de Justicia, 112 D.P.R. 477
(1982); Santiago v. Bobb,
117 D.P.R. 153 (1986); López Vives
v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987); Torres Ramos v. Policía de Puerto
Rico, res. el 30 de junio de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997); y Angueira
v. J.L.B.P., I, supra y Angueira v. J.L.B.P., II, supra. Para un tracto histórico completo sobre la
evolución del derecho de acceso a información pública en nuestra jurisdicción
véanse, además, Prensa Insular v. Cordero, 67 D.P.R. 89 (1947) y Dávila
v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960).
Finalmente aclaramos que el que la Regla 12 haya sido formulada y
aprobada por este mismo Tribunal, no la inmuniza de un escrutinio
constitucional posterior. Al aprobar la
Regla 12 ejercimos una función cuasi legislativa constitucional accesoria
distinta e independiente de nuestra función primaria de adjudicar. Esto es, al preparar un reglamento
recopilamos información, celebramos vistas públicas, obtenemos sugerencias y
críticas a los proyectos propuestos e intentamos diseñar un remedio de
aplicabilidad general para atender un tipo particular de situación. Al reglamentar no ejercemos simultáneamente
nuestra función primaria de adjudicar controversias dentro de un proceso
adversativo donde interpretamos la Constitución y las leyes. Si al pasar juicio sobre una de nuestras
reglas dentro de un proceso adversativo ésta resulta contraria a la
Constitución, no podemos hacer otra cosa sino invalidarla como haríamos con
cualquier otra reglamentación que contraviniese la Constitución.
Por los fundamentos
antes expuestos declararíamos la inconstitucionalidad de la Regla 12 de las Reglas
de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por
Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de
Circuito de Apelaciones de Puerto Rico.
Sin embargo, no coinciden en el presente caso la conformidad de una
mayoría absoluta de la totalidad de los Jueces que componen este Tribunal,
según requerido por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Art. V sec. 4 Const. E.L.A.,
L.P.R.A. Tomo 1, para cualquier decreto de inconstitucionalidad. Por lo tanto, nos limitamos a disponer por
esta vía que la referida Regla 12 limite la confidencialidad de los expedientes
disciplinarios de jueces a la culminación de la fase investigativa del
proceso.
Éste y todos los
expedientes disciplinarios judiciales deben estar disponibles al escrutinio
público tan pronto sea final y firme la determinación de la Directora de
la O.A.T. de ordenar el archivo o de referir el caso a la Comisión de
Disciplina. Todo ello sin
perjuicio de que, aún cuando se torne público el expediente, se proteja
mediante orden de protección debidamente fundamentada alguna de la información
privilegiada bajo las Reglas de Evidencia que obre en el expediente, o cuando
se pueda lesionar derechos fundamentales de terceros o cuando se trastoque
indebidamente el derecho a la intimidad del investigado exonerado.
Se revocan, por
tanto, las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito
Regional de San Juan, y del antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan. En consecuencia se permite a la Sucesión
Ortíz el acceso al expediente de la investigación realizada en torno a la
intervención del Ex Juez Fernando Campoamor Redín en el caso criminal de Pueblo
v. Colón Mejías, Cr. Núm. M-91-53, Tribunal Superior, Sala de
Aibonito. El expediente, excluidas
aquellas identidades o información que deba proteger este Tribunal, estará
disponible para la inspección en la Secretaría del Tribunal Supremo una vez la
presente Opinión y Sentencia advenga final y firme.
Se
dictará la correspondiente sentencia.
Miriam Naveira de Rodón
Juez Asociada
San Juan, Puerto Rico, 2 de octubre
de 2000
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de
la presente, se revocan las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Circuito Regional de San Juan, y del antiguo Tribunal Superior, Sala de San
Juan. En consecuencia se permite a la
Sucesión Ortíz el acceso al expediente de la investigación realizada en torno a
la intervención del Ex Juez Fernando Campoamor Redín en el caso criminal de Pueblo
v. Colón Mejías, Cr. Núm. M-91-53, Tribunal Superior, Sala de
Aibonito. El expediente, excluidas
aquellas identidades o información que deba proteger este Tribunal, estará
disponible para la inspección en la Secretaría del Tribunal Supremo una vez la
presente Opinión y Sentencia advenga final y firme.
Así lo pronunció, manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río
disiente con Opinión escrita. El Juez
Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rivera Pérez están
inhibidos. El Juez Asociado señor Rebollo
López no interviene.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
San
Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2000.
Disiento de la Opinión de la mayoría en este caso por
entender que los peticionarios no demostraron que existe un interés público que
obre en favor de la divulgación del expediente relacionado con la investigación
del ex Juez Fernando Campoamor Redín. En ausencia de tal interés público, los
peticionarios carecen de legitimación activa para solicitar dichos documentos.
Por lo tanto, no procedía la discusión sobre la constitucionalidad de la Regla
12 de las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de
Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera
Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, 131 D.P.R. 630
(1992).
I
Es norma jurisprudencial de autolimitación judicial, que no
se considerará el aspecto constitucional de una ley cuando pueda resolverse un asunto
mediante un análisis estatutario. P.P.D. v. Administrador General de
Elecciones, 111 D.P.R. 199, 243 (1981); Pacheco v. Srio. Instrucción
Pública, 108 D.P.R. 592, 601 (1979). Es decir, que cuando existen
fundamentos alternos que permitan disponer del caso, es innecesario juzgar la
constitucionalidad de alguna ley. Díaz Aponte v. Comunidad San José, Inc.,
130 D.P.R. 782 (1992).
Por lo tanto, en el presente caso era innecesario juzgar la
constitucionalidad de la Regla 12. Veamos.
II
La legitimación activa es una doctrina de autolimitación y
prudencia judicial que existe como corolario del principio de justiciabilidad. Hernández
Torres v. Hernández Colón, et als., 131 D.P.R. 593 (1992); Hernández
Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824, 835 (1992). Este principio exige que
exista un caso y una controversia real para que los tribunales puedan entrar en
los méritos del mismo.
La doctrina de standing está fundamentada en
garantizar al tribunal que el promovente de la acción es uno cuyo interés es de
tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción
vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en
controversia. Hernández Torres v. Hernández Colón, supra; Hernández
Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982). Es por ello que a cada
litigante le corresponde probar que tiene legitimación activa para acudir al
foro judicial. Íd.
En ausencia de una legislación que le conceda legitimación
activa, el promovente de la acción judicial tiene que probar: (1) que ha sufrido
un daño claro y palpable; (2) que el daño sufrido es real, inmediato y preciso,
y no abstracto ni hipotético; (3) un nexo entre el daño sufrido y la causa de
acción incoada, y (4) que la causa de acción surge al amparo de la Constitución
o de una ley. Col. De Peritos Elec. V. A.E.E., res. el 22 de febrero de
2000, 2000 T.S.P.R. 28, 2000 J.T.S 43; García Oyola v. J.C.A., res. el
21 de febrero de 1997, 142 D.P.R. __ (1997), 97 J.T.S. 25. El interés a ser
demostrado por un litigante tiene que ser especial; distinto al interés general
que pueda tener cualquier ciudadano en el derecho que se reclame. Col.
Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989); Dávila v.
Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960).
No obstante, cuando se trata de reclamaciones en contra de
agencias o funcionarios gubernamentales, la doctrina de standing se
interpreta de forma amplia y liberal. García Oyola v. J.C.A., supra; Solís
v. Municipio de Caguas, 120 D.P.R. 53 (1987).
III
A la luz de lo señalado y aún aplicando liberalmente los
requisitos de standing, es forzoso concluir que los peticionarios en el
presente caso no tienen legitimación activa. Veamos.
Aunque ciertamente se ha reconocido el derecho del público
a accesar la información pública, ello no significa que cualquier persona tenga
derecho a tal acceso, ya que este derecho, al igual que muchos otros, no es de
carácter ilimitado. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219
(1987). Más aún, cuando nos encontramos ante una disposición que imprime
carácter de confidencialidad a un documento en específico. Es decir, hemos
reconocido que el derecho constitucional a la información bajo el control del
Gobierno está sujeto a consideraciones de interés público, que pueden tener preeminencia
sobre derechos del individuo. Rolando Silva v. Panel Sobre el FEI, 137
D.P.R. 821 (1995).
Como indica la mayoría, solo a manera de excepción, puede
el Estado reclamar válidamente la secretividad de información pública en los
supuestos allí esbozados. Uno de estos supuestos es que una ley o reglamento
así lo declare.
No obstante, somos del criterio de que cuando se reclama la
confidencialidad de un documento, no podemos tomar a la ligera una decisión de
denegar el acceso u otorgarlo. Sin embargo, sí debe ser requisito apremiante,
que la persona que solicita acceso a un documento confidencial, demuestre que
existe un interés público que avala la divulgación. Ausente un interés público,
el solicitante tendrá que demostrar que posee legitimación activa para que se
le permita acceso al documento confidencial.
Así, en Hale v. U.S. Dpt. of Justice, 973 F.2d 894
(1992), se dispuso que la persona que solicita la información, debe identificar
con especificidad el interés público que promueve la divulgación. Se resolvió,
que la fiscalización de una investigación en particular no constituye un
interés público bajo el Freedom of Information Act (FOIA), 5 USCA §552, et
seq.10 Este dictamen fue reafirmado en Neely v. FBI, 208
F.3d 461 (2000).
La opinión mayoritaria despacha el asunto de la
legitimación activa con un fundamento liviano. Aduce que el Art. 409 del Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 1781, establece que una persona, por
el mero hecho de ser ciudadano, tiene el interés especial necesario para
solicitar examinar documentación pública. No obstante, el mismo articulado
dispone que “[t]odo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de
cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en
contrario por ley”. (Enfasis nuestro).
En el caso que nos ocupa, el Reglamento dispone que no se
ofrecerá información sobre procedimientos investigativos mientras dure la
investigación inicial, o sobre procedimientos desestimados en cualquier etapa
de los procedimientos. O sea, que el Reglamento expresamente así lo dispone.
Por lo tanto, se activa la excepción dispuesta en el Art. 409 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra.
A tenor, en el presente caso los peticionarios no
demostraron cuál es el interés público que obliga a la Oficina de
Administración de los Tribunales (OAT) divulgar la investigación del ex Juez
Campoamor. Sólo aducen como fundamento un interés en fiscalizar la
investigación del ex Juez, lo cual no representa un interés público legítimo
que milite en favor de la divulgación de los documentos relacionados con la
investigación en controversia. Neely v. FBI,
supra; Hale v. U.S. Dpt. of Justice, supra.
Teniendo en consideración que no existe un interés público
que avale la divulgación de la investigación, nos corresponde determinar si los
peticionarios tienen legitimación activa para solicitar los documentos de la
investigación.
De los autos ante nos, surge que los peticionarios se
enteraron de la existencia de la investigación que realizaba la OAT en relación
al comportamiento del entonces Juez Superior Hon. Fernando Campoamor Redín
dentro de un caso criminal. Sin más, solicitaron examinar la totalidad del
expediente de aquella investigación, sin demostrar un interés particular, ni
público. Los peticionarios no tenían ningún tipo de relación con el caso
criminal investigado; no presentaron queja relacionada con las actuaciones del
ex Juez Campoamor en el mismo, ya que ésta fue comenzada motu proprio por
la OAT.
El hecho de que los peticionarios puedan tener quejas válidas
contra el ex Juez en relación con otros asuntos que no tienen nada que ver con
el comportamiento del ex Juez Campoamor en el caso criminal, no le concede la
legitimación activa que necesitan para reclamar acceso al expediente
confidencial de la investigación.
En conclusión, los peticionarios no demostraron que exista
un interés público que promueva la divulgación de la investigación. Tampoco
demostraron tener un interés particular. Por tales motivos disentimos de la
Opinión mayoritaria de este Tribunal. Por el contrario, confirmaríamos el
dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Baltasar
Corrada del Río
Juez Asociado
___________________________
Nota al calce
1. La Sucesión Ortiz
presentó dos acciones civiles, la Civil Núm. JAC-89-2509 y la Civil Núm.
JAC-89-0036, contra el Ex Juez sobre reivindicación y daños a su
propiedad. Los pleitos civiles fueron
consolidados y resueltos a favor de la Sucesión Ortiz mediante Sentencia de 11
de marzo de 1993.
La Sucesión
Ortiz también solicitó ampliación de querella respecto a diversas
investigaciones de conducta profesional sobre actuaciones del Ex Juez que
llevaban a cabo tanto el Departamento de Justicia como la Oficina de
Administración de Tribunales. Además,
presentaron: (i) una querella criminal ante el Secretario de Justicia que
provocó que éste nombrara un Fiscal Especial Independiente; (ii) una queja que
imputó al Ex Juez haber modificado un proyecto de minuta sobre una inspección
ocular dentro del pleito civil de reivindicación y daños donde la Sucesión era
la parte demandante y el Ex Juez era el demandado. Esta última queja resultó en una Opinión de este Tribunal
censurando enérgicamente al Ex Juez.
Véase, In Re Fernando Campoamor Redín, Op. de 19 de enero de 1996,
139 D.P.R. ___ (1996), 96 JTS 5.
También la
señora Ortíz Rivera nos solicitó, mediante una moción informativa y urgente
solicitud de separación temporera del ejercicio y descargo de sus funciones, que
adoptáramos medidas disciplinarias contra el magistrado. Finalmente, la Sucesión ha presentado varias
peticiones y recursos con el fin de obtener acceso a los documentos e informes
que obran en los expedientes de las diversas investigaciones administrativas
llevadas a cabo tanto por la OAT, como por el Departamento de Justicia.
2. En
total hemos tenido ocho (8) recursos ante nuestra consideración de los cuales
han resultado dos Opiniones además de la presente. Éstas son: (i) Sucn. de Ramón Ortiz Ortiz v. Campoamor
Redín, 125 D.P.R. 106 (1990); e (ii) In Re Fernando Campoamor Redín,
Op. de 19 de enero de 1996, 139 D.P.R. ___ (1996). Sólo queda ante nuestra consideración Ligia M. Ortiz Rivera,
Héctor R. Ortiz Rivera v. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente y
otros,CC-98-249.
3. Los
señalamientos de error leen como sigue:
1.
Erraron el Tribunal Superior, Sala de San Juan y el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al denegar el recurso de Mandamus
y concluir que la parte demandante apelante [Sucesión Ortiz] no tiene interés
alguno en el acceso a la información solicitada.
2.
Erraron el Tribunal Superior, Sala de San Juan y el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, al no declarar inconstitucional la Regla 12 de Confidencialidad de
las Reglas de Procedimiento para Acciones disciplinarias y de Separación del
Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera de Instancia y
del Tribunal de Apelaciones la cual establece una confidencialidad total,
absoluta y perpetua.
4. La
Comisión está compuesta por un (1) Presidente y cinco (5) Comisionados
Asociados nombrados por el Tribunal. El
Presidente y dos (2) de los Comisionados Asociados deben ser ex jueces no
postulantes, dos (2) Comisionados Asociados serán abogados no postulantes con,
por lo menos, cinco (5) años de experiencia y el comisionado restante será un
ciudadano que no sea abogado. Véase la
Regla 17 incisos (B)(1) y (B)(3) de las Reglas de Procedimiento para Acciones
Disciplinarias y de Separación.
5. En
caso que el Comisionado designado determine que no existe causa probable y
recomiende el archivo, el promovente podría presentar una reconsideración a
dicho Comisionado. De serle adversa la
determinación en reconsideración, tiene derecho a acudir en revisión ante el
Juez Presidente del Tribunal Supremo.
Véase la Regla 21 de las Reglas de Procedimiento para Acciones
Disciplinarias y de Separación.
Resulta
importante aclarar además la diferencia entre los términos queja y
querella. La queja
es una “[s]olicitud para el inicio de una investigación contra un juez por
conducta incompatible con su función judicial.” Mientras que el término “querella” se refiere al escrito
presentado ante la Comisión de Disciplina luego de una determinación de causa
probable. Véase la Regla 3 de
las Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación. De hecho, las Reglas utilizan los términos
“queja” o “procedimiento de queja” como sinónimo del proceso investigativo.
6. Véase
la Regla 95(d) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R
95(d), sobre el descubrimiento de prueba del Ministerio fiscal en favor del
acusado.
7. Así
lo dispone la misma Regla 12: “Efectuada la determinación de causa probable
conforme a la Regla 18 y presentada la querella, el expediente estará sujeto a
inspección por el público en la Secretaría del Tribunal.”
8. Sobre la importancia de
la independencia judicial y el efecto de los ataques infundados sobre ésta,
véase: Jeff Jacobson, Of Judges and
Crocodiles: The Case for Judicial Independence, ABA The Young Lawyer, April
2000 at 2. Véase además, Tribunal
Supremo Conferencia Judicial, La Independencia Judicial en Puerto Rico,
Capítulo IV: Resumen de Conclusiones y Recomendaciones (octubre 1988).
9. Sobre el peso que debe
dársele a la protección de la reputación judicial en una balance de intereses
dentro del contexto de un reclamo de libertad de expresión véanse, Bridges
v. California, 314 U.S. 252 (1941)
y Landmark Communications, Inc. v. Virginia, 435 U.S. 829
(1977). A pesar de que dichos casos son
distinguibles al de autos -ya que se impugnaban reglas de confidencialidad que
prohibían la publicación del contenido del expediente disciplinario y
sancionaban penalmente la violación a la prohibición – entendemos que dicha
jurisprudencia resulta ilustrativa del peso que merece la protección de la
reputación judicial al analizar un
reclamo de acceso a información pública.
10. Este caso fue revisado
por el Tribunal Supremo en Hale v. Dpt. of Justice, 509 U.S. 918 (1993),
pero sólo a los efectos de modificar las expresiones del tribunal apelativo en
cuanto a otros aspectos no relacionados con las anteriores expresiones.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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