Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 146 PUEBLO V. RODRÍGUEZ 2000TSPR146
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Richard Rodríguez Velásquez
Recurrido
Certiorari
2000 TSPR
146
Número del
Caso: CC-1999-0173
Fecha:
10/03/2000
Tribunal
de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional V
Juez
Ponente:
Hon. José M. Aponte Jiménez
Oficina
del Procurador General:
Lcda. Marta Maldonado Maldonado
Procuradora General Auxiliar
Abogada
de la Parte Recurrida:
Lcda. Cándida Valdespino Zapata
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL
RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de
2000.
Nos corresponde
resolver si existe impedimento para otorgar el beneficio de sentencia
suspendida a una persona que comete un nuevo delito bajo la Ley de Violencia
Doméstica o delitos relacionados con ésta, mientras disfruta del programa de
desvío en ella contemplado.
I
El 3 de febrero de
1996, el señor Richard Rodríguez Velázquez (en adelante “el recurrido”), fue
acusado por violar el Artículo 3.2 –maltrato agravado- de la Ley Núm. 54 de 15 de
agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 632, conocida como la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, siendo la víctima la señora Carol
Castellar Velázquez, quien convivió con el acusado. El 22 de abril de 1996
formuló alegación de culpabilidad por el delito imputado. El Tribunal de
Primera Instancia suspendió los procedimientos en su contra, a la luz de lo
dispuesto por el Artículo 3.6 de la Ley 54, supra, –programa de desvío.
Es decir, el tribunal no dictó sentencia y sometió al recurrido a libertad a
prueba, sujeto a varias condiciones, entre ellas las siguientes: ingresar en el
programa de reeducación y readiestramiento en el Instituto Ponceño del Hogar;
abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y evitar cualquier violación a las leyes
de Puerto Rico, en cuyo caso cumpliría la sentencia impuesta por ley.
El 10 de octubre de
1997, el Ministerio Público solicitó la revocación del beneficio de desvío
concedido, ya que el 5 de octubre del mismo año, el recurrido cometió el delito
de maltrato agravado en contra de la señora Alí Marie Quiñones Santiago. Además
se solicitó la revocación, porque el recurrido estaba haciendo uso de bebidas
alcohólicas y porque no estaba asistiendo a las reuniones con el Oficial
Probatorio ni al Instituto Ponceño del Hogar. Por dichos hechos, el 10 de
noviembre de 1997, se presentó nueva acusación contra el recurrido por
infracción al Artículo 3.2 de la Ley 54, supra.
El 23 de enero de
1998 se celebró una vista final de revocación, en la cual la Oficial Probatorio
le informó al tribunal mediante “Acta” que el recurrido no acudió a las citas
del Oficial Probatorio; que no acudió a las citas del Instituto Ponceño del
Hogar; que cometió nuevo delito bajo la Ley 54; que utilizaba bebidas
alcohólicas y que tenía un caso pendiente de amenaza.1 El tribunal dejó en suspenso la revocación
del desvío y le concedió al recurrido una segunda oportunidad para que este
ingresara en un Hogar Crea o en el Hogar Nueva Cosecha para recibir tratamiento
de alcoholismo.
El 10 de febrero de
1998, el recurrido hizo alegación de culpabilidad por la nueva acusación y el
tribunal, en el mismo acto, le impuso tres (3) años de cárcel por el caso
inicial y dos (2) años de cárcel por el segundo caso, para cumplirlos de forma
consecutiva y bajo el régimen de la Ley de Sentencias Suspendidas, 34 L.P.R.A.
sec. 1027. Esta sentencia suspendida estuvo condicionada a que el recurrido
continuara viviendo en el Hogar Nueva Cosecha.
Inconforme, el Pueblo
de Puerto Rico, representado por el Procurador General, presentó ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones una petición de certiorari. Planteó
que no debió aplicarse la Ley de Sentencias Suspendidas, pues en el presente
caso se concedió el beneficio del programa de desvío bajo la Ley 54 y el
recurrido incumplió las condiciones impuestas. El 3 de febrero de 1999, el
tribunal apelativo resolvió que no existía impedimento para concederle una
probatoria al recurrido bajo la Ley de Sentencias Suspendidas. Ello ya
que al concederse el desvío bajo la Ley 54, no se hace declaración de
culpabilidad ni se dicta sentencia, por lo que el recurrido no ha sido
convicto, sentenciado ni recluido en prisión con anterioridad a la comisión del
delito por el cual fue procesado. No obstante, el foro a quo devolvió el
caso al tribunal de instancia para que se rindiera un informe pre-sentencia, ya
que se otorgó la sentencia suspendida sin el beneficio de dicho informe.
Oportunamente, el
Procurador General recurrió ante nos mediante “Moción en Auxilio de
Jurisdicción” y petición de certiorari, aduciendo como errores los
siguientes:
Incidió el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al concluir que no existe impedimento alguno para otorgar una
probatoria bajo la Ley General de Sentencia Suspendida (Ley Núm. 259) a una
persona que comete una segunda infracción a la Ley de Violencia Doméstica (Ley
Núm. 54) y que se benefició del desvío contemplado en dicha Ley (Art. 3.6).
Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al devolver el presente caso a Instancia para que se presente un
Informe pre-sentencia con el único propósito de determinar si se le concede o
no una sentencia suspendida al recurrido bajo la Ley Núm. 259, pues como
cuestión de derecho en este caso no procede otro beneficio de libertad a
prueba.
El 10 de marzo de 1999, emitimos
Resolución expidiendo el auto de certiorari. Contando con el favor de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
El artículo. 3.6 de la Ley 54, supra,
provee un mecanismo de desvío. Este dispone:
Una vez celebrado el juicio y
convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por
cualesquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, el tribunal podrá,
motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa,
suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a
prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y
readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la
relación de pareja. [....]
Esta alternativa de desvío
solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:
(a)
Se
trate de una persona que no haya sido convicta previamente por la comisión de
los delitos establecidos en este Capítulo o delitos similares establecidos en
las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos contra
la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o haya
cohabitado, persona con quien sostiene o haya sostenido una relación
consensual, o persona con quien haya procreado un hijo o una hija.
(b)
[....]
(c)
[....]
El tribunal tomará en
consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este
beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el
período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo
con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un
(1) año, ni mayor de tres (3).
Si la persona beneficiada por la
libertad a prueba que establece esta sección incumpliere con las condiciones de
la misma, el tribunal previo celebración de vista podrá dejar sin efecto la
libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.
Si la persona beneficiada por la
libertad a prueba que establece esta sección no viola ninguna de las
condiciones de la misma, el tribunal, previa recomendación del personal
competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el
ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el
caso en su contra.
El sobreseimiento bajo esta
sección se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el tribunal,
pero se conservará el expediente del caso en el tribunal, con carácter
confidencial, no accesible al público y separado de otros récords a los fines
exclusivos de ser utilizado por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes,
si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de esta sección.
El sobreseimiento del caso no se
considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o
incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún
delito....
El sobreseimiento de que trata
esta sección sólo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona.
Este artículo provee un mecanismo
para conceder un privilegio de libertad a prueba a ciertas personas. Sus
beneficios están limitados a personas responsables de infringir alguna
disposición de la Ley 54, que no hayan sido convictas anteriormente por delitos
relacionados a esta misma ley, o que anteriormente no se les haya concedido
dicho beneficio. Según lo establecido, el tribunal puede, luego de la
celebración del juicio o de una alegación de culpabilidad, someter a la persona
a libertad a prueba con las condiciones y términos que estime apropiados.
No obstante, debemos precisar,
que el tribunal no dicta sentencia. De incumplirse alguna condición del desvío,
entonces el tribunal revocará el beneficio y procederá a dictar la sentencia
que estime correspondiente.
El programa de desvío bajo la Ley
54 es análogo al programa de desvío que provee la Ley de Sustancias
Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404 y la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap.II. Pueblo v. Martínez Lugo, res. el 10 de febrero de
2000, 2000 T.S.P.R. 20, 2000 J.T.S. 39, nota 4.
Sin embargo, en el caso de la Ley
54, supra, la intención de la Asamblea Legislativa fue crear un programa
de desvío sui generis con sus particularidades intrínsecas al problema
atendido por dicha ley. Un programa de libertad a prueba análogo a la sentencia
suspendida. Veamos.
La Ley de Sentencias Suspendidas
es el estatuto general que provee el mecanismo alterno para que un convicto
cumpla su sentencia fuera de prisión. Pueblo v. Texidor Seda, 128 D.P.R.
578 (1991). Así, su sección 1027, dispone en lo pertinente:
El Tribunal de Primera Instancia, podrá
suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de
delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación,
crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor
de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios
públicos esenciales, infracción a las secs. 415 y 416a del Título 25 en su
modalidad de delito grave y secs. 418 y 420 del título 25 conocidas como la
“Ley de Armas de Puerto Rico”, ... y podrá asimismo suspender los efectos de la
sentencia que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de
los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a
sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de
este capítulo, incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no
culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos
grave y así convicta y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a
prueba siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los
requisitos que a continuación se enumeran:
(1)
Que
dicha persona, con anterioridad a la fecha en que se intente suspender la
sentencia dictada, no hubiere sido convicta, sentenciada y recluida en prisión
por delito grave alguno con anterioridad a la comisión del delito por el cual
fuere procesada y a la cual no se hubieren suspendido los efectos de una
sentencia anterior por delito grave;
(2)
que
las circunstancias en que se cometió el delito no evidencien que existe en el
autor del mismo un problema de conducta o de carácter para cuya solución
favorable, en interés de la debida protección de la comunidad, se requiera la
reclusión de dicha persona en alguna de las instituciones penales de Puerto
Rico;
(3)
que
el juez sentenciador tenga ante sí un informe que le haya sido rendido por el
Administrador de Corrección después de este último haber practicado una
investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historial social de la
persona sentenciada y que, del contenido de ese informe pueda dicho juez
sentenciador concluir que ningún aspecto de la vida de esa persona evidencia
que haya necesidad de que se le recluya en alguna de las instituciones penales
de Puerto Rico para que se logre la reforma o rehabilitación que para ella
persigue la ley como medida de protección adecuada a la comunidad.
Es decir, la Ley de Sentencias
Suspendidas provee una medida alterna a la pena de cárcel. Los términos
“sentencia suspendida” y “libertad a prueba” se utilizan indistintamente; este último
derivándose del latín probatio, que significa “prueba”. Pueblo v.
Molina Virola, res. el 22 de octubre de 1996, 141 D.P.R. __ (1996), 96
J.T.S. 133. Mediante la concesión de este beneficio, el tribunal suspende la
ejecución de la sentencia y permite al convicto de delito quedar en libertad
durante todo o parte del término de la pena, sujeto a que éste observe buena
conducta y cumpla con todas aquellas restricciones que el tribunal le imponga.
El propósito de la sentencia
suspendida es uno rehabilitador, centralizado en la aptitud del individuo de
convertirse en un miembro útil de la sociedad. Pueblo v. Zayas Rodríguez,
supra; Pueblo v. Texidor Seda, supra; Vázquez v. Caraballo, 114
D.P.R. 272 (1983). La idea básica tras el mecanismo de la sentencia suspendida
es lograr que un convicto de delito viva una vida productiva en la sociedad,
alejado del trasiego delictivo, bajo un sistema de supervisión. Pueblo v.
Texidor Seda, supra; Pueblo v. Vega Vélez, 125 D.P.R. 188 (1990).
La concesión del beneficio de sentencia
suspendida es discrecional. El disfrute del mismo es un privilegio, no un
derecho. Pueblo v. Zayas Rodríguez, res. el 17 de febrero de 1999, 99
T.S.P.R. 15, 99 J.T.S. 16. En vista de ello, la concesión de tal privilegio a
un convicto que cualifica prima facie, descansa en la sana discreción
del tribunal. Íd.; Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.P.R. 630
(1994). Por lo tanto este es un privilegio limitado, que se concede en aquellos
casos en que el legislador ha expresado que existe una justificación para
evitar su encarcelación. Pueblo v. Pérez Rivera, 129 D.P.R. 911 (1991).
Hemos reiterado que la ausencia de antecedentes penales no es por sí sola causa
suficiente para que un convicto obtenga libertad a prueba. Pueblo v. Torres
Rivera, supra; Pueblo v. Texidor Seda, supra.
Con respecto a la concesión de
una sentencia suspendida, el juez de instancia tiene que analizar y determinar si
la persona que reclama la concesión del privilegio es acreedora o no al mismo;
ello de acuerdo a las virtudes y defectos que esa persona posea. Íd.
Dicha persona no puede haber sido convicta, sentenciada y recluida
anteriormente por delito grave; no se le puede haber suspendido los efectos de
una sentencia anterior por delito grave; las circunstancias en que cometió el
delito no pueden evidenciar que en éste existe un problema de conducta o de
carácter para cuya solución favorable se requiera su reclusión; y tiene que
existir un informe del Administrador de Corrección.
Es propio destacar que
anteriormente hemos equiparado el programa de desvío bajo la Ley de Sustancias
Controladas, supra, con la Ley de Sentencias Suspendidas. Pueblo v.
Martínez Lugo, supra. Sin embargo, también hemos recalcado que existe una
diferencia entre estos programas de desvío y la sentencia suspendida. Esta
estriba en que, bajo el programa de desvío no se dicta sentencia. Esto
significa que queda suspendido el procedimiento hasta tanto otra cosa disponga
el tribunal. Íd. En cambio, en la Ley de Sentencias Suspendidas, se
dicta sentencia contra una persona y luego de dictada, se suspenden los efectos
de la sentencia.
No obstante, esta diferencia no
es obstáculo para que el programa de desvío bajo la Ley 54 se considere como
una libertad a prueba. Esto cumplirá el propósito de que una vez se cometa un
nuevo delito bajo la misma ley o cualquier delito relacionado mientras se
disfruta de este privilegio, un individuo no cualificará para cumplir sus
sentencias por ambos delitos bajo el beneficio de sentencia suspendida. Ello es
cónsono con la intención legislativa al aprobarse la Ley 54.
III
Reiteradamente hemos resuelto que
las leyes hay que interpretarlas y aplicarlas en comunión con el propósito
social que las inspira, sin desvincularse de la realidad y del problema humano
que persiguen resolver. Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra; Col. Ing. Agrim. P.R. v.
A.A.A., 131 D.P.R. 735 (1992). Es
principio cardinal de hermenéutica que al interpretar una disposición
específica de una ley, los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron
los propósitos perseguidos por la legislatura al aprobarla. Por lo tanto, la
determinación de un tribunal debe atribuirle un sentido que asegure el
resultado que originalmente se quiso obtener. La obligación fundamental en
estos casos, es imprimirle efectividad a la intención legislativa, propiciando
de esta forma la realización del propósito que persigue la ley. González
Pérez v. ELA, 138 D.P.R. 399 (1995).
La Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, supra, fue creada para proteger
la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. A través de esta
política pública, se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento
de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas,
alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la
prevención de la violencia doméstica. La Ley 54 fue creada con una clara
política pública contra la violencia doméstica. Nuestro Gobierno la repudia
enérgicamente por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que
este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en
general. Artículo 1.2 de la Ley 54.
La Ley 54 es una de vanguardia.
Está amparada en sistemas modelos contra la violencia doméstica. De ahí, el
programa de desvío que tiene disponible para sus ofensores. Programas similares
existen en jurisdicciones tales como Massachusets, Nueva York y Florida. No
obstante, en estos programas se atiende rigurosamente la situación de los reincidentes.
Cuando un individuo maltratante es puesto en uno de estos programas, y se
ausenta excesivamente de las sesiones a las que está compelido a asistir o
incurre en nuevos actos de violencia doméstica, demuestra signos de alerta
tanto para la policía como para la mujer maltratada.2 Por lo tanto, estos modelos de programas
contra la violencia doméstica promueven una gran variedad de sanciones legales,
tales como consejería ordenada por los tribunales así como una mayor severidad
en casos que previamente no fueron castigados.3
La imposición de sanciones más severas por los tribunales, puede potencialmente
enviar un mensaje a los individuos maltratantes de que su conducta no será
tolerada.4
El propósito de la Ley 54 es un
corolario del interés apremiante del Estado en disuadir a sus miembros para que
desistan de las agresiones perpetradas entre parejas y en modificar patrones de
conducta nocivos que tan arraigados están en nuestro pueblo. Véase: Pueblo
v. Rivera Morales, 133 D.P.R. 444 (1993).
Este interés del Estado tiene que
ser salvaguardado por los jueces, quienes somos la última autoridad en el
sistema judicial. Si no logramos manejar los incidentes de violencia, en este
caso en específico contra la mujer, con el enfoque e interés judicial apropiados,
corremos el peligro de hacer que estos crímenes sean considerados como algo
trivial e insignificante. Por tales motivos, los jueces no podemos ignorar la
seriedad de estos crímenes. Restarles importancia limitaría la efectividad de
la intervención judicial en este tipo de casos y agravaría un ya ingente
problema social. Pueblo v. Esmurria, 117 D.P.R. 884 (1986).
IV
En el presente caso nos
encontramos ante un individuo acusado por el delito de maltrato agravado bajo
la Ley 54. Una vez hizo alegación de culpabilidad, conforme al artículo 3.6 no
se le dictó sentencia y fue referido a un programa de reeducación. No obstante,
el recurrido no acudía a las citas con el oficial probatorio, no acudía a las
citas en el instituto y utilizaba bebidas alcohólicas. No conforme con ello
cometió un nuevo delito de maltrato agravado y tenía un caso pendiente de
amenaza. Así las cosas, el tribunal de instancia le revocó el beneficio del
desvío y lo sentenció por ambos casos. Ese mismo día le otorgó el beneficio de
sentencia suspendida.
Tanto el tribunal de instancia,
como el tribunal apelativo y la defensa, razonaron que el recurrido cualificaba
para disfrutar del privilegio de sentencia suspendida porque al momento de
cometer el segundo delito no había sido convicto de delito alguno. No nos
persuaden.
Ciertamente nos encontramos ante
una situación en que ni el artículo 3.6 de la Ley 54, ni la Ley de Sentencias
Suspendidas arrojan luz sobre esta controversia. Por ello acudimos al historial
legislativo de la Ley 54. A la luz de éste y del análisis que esbozamos
anteriormente, equiparamos el régimen del programa de desvío de la Ley 54 con
el de la sentencia suspendida. Por ello, resolvemos que el recurrido, al haber
cometido un nuevo delito de maltrato agravado, mientras disfrutaba del desvío,
no cualifica para disfrutar del privilegio de sentencia suspendida al revocarse
el desvío, dictarse la sentencia por el primer delito del cual se declaró
culpable y dictarse coetáneamente la sentencia por el segundo delito cometido.
Una persona que no es lo
suficientemente responsable como para cumplir con las condiciones de un
programa de libertad a prueba bajo la Ley 54, y que para colmo de males incurre
en nueva conducta delictiva bajo esa misma ley o delitos relacionados, ha
demostrado que no es acreedor a tal privilegio. Esto así, ya que no responde a
los mecanismos de control. Demuestra con tal actitud de total desidia y falta
de respeto a los tribunales, que no es apto para vivir una vida productiva en
la sociedad, alejado del comportamiento delictivo, fin básico de la Ley de
Sentencias Suspendidas. Pueblo v. Texidor Seda, supra.
A tenor de lo anterior, este
Tribunal resuelve hoy, que una persona que comete una infracción a la Ley 54 o
que cometiere delitos relacionados a esta misma ley mientras disfruta del
privilegio de un programa de desvío bajo la Ley 54, no podrá disfrutar de una
sentencia suspendida. Resolver lo contrario equivaldría a tolerar la conducta
violenta de este individuo y a fomentar la criminalidad. Esto sería totalmente contrario
al propósito de la Asamblea Legislativa al aprobar esta ley.5
Mediante este curso decisorio
estamos salvaguardando el interés apremiante del Estado de proteger a las
víctimas de violencia doméstica, así como de disuadir a los miembros de la
sociedad puertorriqueña para que desistan de las agresiones perpetradas contra
sus parejas y para que no tengan la idea equivocada de que estos crímenes son
considerados como algo trivial e insignificante.
Por los fundamentos expuestos con
anterioridad se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y
se deja sin efecto la sentencia suspendida concedida al Sr. Richard Rodríguez
Velázquez.
Se dictará sentencia de
conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 3 de
octubre de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
revoca la sentencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se deja sin efecto la sentencia suspendida
concedida al Sr. Richard Rodríguez Velázquez.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez
concurre con el resultado con opinión escrita. El Juez Asociado señor Hernández
Denton disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San
Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2000.
La
controversia ante nuestra consideración se circunscribe a la siguiente
interrogante: ¿es procedente la concesión de beneficios de la Ley de Sentencias
Suspendidas a una persona que hace alegación de culpabilidad por violación a un
delito tipificado por la Ley de Violencia Doméstica, cuando ya se encontraba
sometido a un programa de desvío como consecuencia de una alegación de
culpabilidad por otro delito tipificado por la misma ley cometido con
anterioridad?
A
tenor con la intención legislativa, entendemos, al igual que la opinión
mayoritaria, que la contestación es en la negativa. No obstante, nuestro fundamento se encamina en forma algo
distinta con respecto a la interpretación conceptual de los efectos del
beneficio de desvío que provee el Art. 3.6 de la Ley de Violencia Doméstica,
sobre los beneficios que provee la Ley de Sentencias Suspendidas. Veamos.
I
El
Art. 3.6 de la Ley de Violencia Doméstica6
dispone lo siguiente:
Una vez celebrado el juicio
y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por
cualesquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, el tribunal podrá,
motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender
todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto
a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para
personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. Antes de hacer cualquier determinación al
respecto, el tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal. Disponiéndose, que en el caso del delito de
agresión sexual conyugal, el desvío del procedimiento sólo estará disponible
para los casos en que el acusado sea el cónyuge o cohabite con la víctima al
momento de la agresión sexual, siempre y cuando dicha cohabitación no sea
adúltera y cumpla con las circunstancias que se disponen más adelante.
Esta
alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las
circunstancias siguientes:
(a) Se trate de una persona que
no haya sido convicta previamente por la comisión de los delitos establecidos
en este Capítulo o delitos similares establecidos en las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex
cónyuge, persona con quien cohabita o haya cohabitado, persona con quien
sostiene o haya sostenido una relación consensual, o persona con quien haya
procreado un hijo o una hija.
(b) Se trate de una persona que
no haya violado una orden de protección expedida por cualquier tribunal al
amparo de este Capítulo o de cualquier disposición legal similar.
(c) Se suscriba a un convenio
entre el Ministerio Fiscal, el acusado y la agencia, organismo, institución
pública o privada a que se referirá el acusado.
El tribunal tomará en
consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este
beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el
período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo
acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será
menor de un (1) año, ni mayor de tres (3).
Si la persona beneficiada con la
libertad a prueba que establece esta sección incumpliere con las condiciones de
la misma, el tribunal previo celebración de vista podrá dejar sin efecto la
libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.
Si la persona beneficiada por la
libertad a prueba que establece esta sección no viola ninguna de las
condiciones de la misma, el tribunal, previa recomendación del personal
competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el
ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el
caso en su contra.
El sobreseimiento bajo esta
sección se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el tribunal,
pero se conservará el expediente del caso en el tribunal, con carácter
confidencial, no accesible al público y separado de otros récords a los fines
exclusivos de ser utilizado por los tribunales al determinar, en procesos
subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de esta
sección.
El sobreseimiento del caso no se
considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o
incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún
delito, y la persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a
que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualquier
expediente de huellas digitales y fotografías que obren en poder de la Policía
de Puerto Rico tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron
lugar a la acusación.
El sobreseimiento de que trata esta
sección sólo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona.
En
el presente caso, el 22 de abril de 1996, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la resolución correspondiente, en la que suspendió los procedimientos y
remitió al aquí recurrido al programa de desvío, sujeto a ciertas condiciones
que, cumplidas éstas, daría lugar a su exoneración por sobreseimiento de los
cargos. Esta suspensión de los
procedimientos dispuesta por el Tribunal de Primera Instancia parte de la
premisa, como cuestión de hecho, de la ausencia de un fallo de culpabilidad y
de que no se declaró convicto al aquí recurrido de los cargos por los que fue
acusado.7
Sin
embargo, el aquí recurrido incumplió las condiciones impuestas en la referida
resolución. Posteriormente, el 10 de
noviembre de 1997, el Ministerio Público presentó nueva acusación por maltrato
agravado bajo el Art. 3.2 de la Ley de Violencia Doméstica.8
¿Debió
haber sido declarado culpable y convicto del cargo por el que fue acusado9
el aquí recurrido para cualificar al programa de desvío contemplado por el Art.
3.6 de la Ley de Violencia Doméstica, supra, antes de ser
referido al mismo? La contestación es
en la negativa. Veamos.
Para
esbozar el fundamento que sostiene la conclusión anterior, es preciso
auscultar, averiguar y determinar cuál fue la intención legislativa al aprobar
dicho estatuto. Es nuestro ministerio
el descubrir y hacer cumplir la verdadera intención y deseo de la Asamblea
Legislativa al aprobar el mismo. Para
ello, es de gran ayuda lo discutido en el seno de la comisión que la estudió y
las discusiones en el hemiciclo. Los
informes de las comisiones y los debates en el hemiciclo, en adición al texto
de la ley, son las fuentes de mayor importancia en la tarea de determinar el
significado de un acto legislativo.10 La función de los tribunales es interpretar
la ley, sin juzgar su bondad o sabiduría.11 Los tribunales debemos armonizar, hasta
donde sea posible, todas las disposiciones de ley envueltas en el caso con
miras a lograr un resultado sensato, lógico y razonable que represente la
intención del legislador.12
Aunque
la interpretación es arte y no ciencia, el más destacado y fundamental resorte
de la interpretación racional es el elemento teleológico derivado de la
ley. El análisis de los motivos y
finalidad de la norma jurídica supone una delicada y compleja apreciación de
intereses prácticos y de ideales éticos y culturales. Es nuestro deber poner en vigor con lealtad escrupulosa las
normas contenidas en las leyes, cumpliendo a cabalidad los fines que en forma
clara e inteligible trazan los preceptos de la ley. Sobre dicho tema, expresó este Tribunal en Figueroa v. Díaz13 que "[l]o que está en el espíritu de
un estatuto está en el estatuto, aunque no está en su letra; y lo que está en
su letra no está en el estatuto, a menos que esté en su intención".
Al
abordar un problema de interpretación, los jueces debemos ser cautelosos de no
impartirle énfasis exclusivo o improcedente a un criterio, sino que debemos
situarnos en el cuadro total de las circunstancias que nos permitan determinar
la intención legislativa.14 En el proceso de encontrar el significado de
una ley que logre los propósitos del legislador, la interpretación judicial
debe hacerse con fines socialmente útiles.
Los
tribunales, generalmente, podemos rechazar una interpretación exactamente
literal que conduzca a consecuencias irrazonables. La literalidad puede ser ignorada por los tribunales sólo cuando
ella es claramente contraria a la verdadera intención o propósito legislativo,
según tal propósito o intención puede surgir de la totalidad del estatuto o de
la sección envuelta.15
Corresponde
a los tribunales resolver las contradicciones en el propio estatuto, a base de
la intención auténtica del legislador.
Ese propósito no debe ser el del juez, sino el del legislador, según
surja del estatuto en sí. El juez es un
interprete y no un creador.16 La función de la interpretación judicial
para negar eficacia a un precepto se extiende hasta el punto de sustituir o
eliminar judicialmente alguna disposición estatutaria que derrote el propósito
de la ley.17 Todo conflicto entre disposiciones de un mismo estatuto debe
resolverse a favor del propósito legislativo en su integridad, en armonía con
el más eficaz cumplimiento y pleno efecto del mismo. La obligación judicial fundamental en esos casos es la de imprimirle
efectividad a la intención legislativa, aún hasta el punto de sustituir o
eliminar alguna frase específica estatutaria que, con diáfana claridad, haya
sido incorporada a un estatuto por inadvertencia o error, hasta el punto de que
esa frase derrote obviamente la intención legislativa que surge de la totalidad
de la ley.18
El
Art. 3.6 de la Ley de Violencia Doméstica, supra, hace referencia a la
previa convicción del acusado para que el Tribunal de Primera Instancia pueda
considerar el mecanismo del desvío.
Sobre este particular, dispone el estatuto que: "[u]na vez
celebrado el juicio y convicto que fuere..." (Énfasis
nuestro.) Más adelante dispone:
"[e]l tribunal podrá, motu proprio o mediante solicitud del Ministerio
Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona
convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de
reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta
maltratante en la relación de pareja".
(Subrayado nuestro.)
Por
otro lado, el mismo artículo contempla el sobreseimiento de los cargos
criminales formulados contra el ya convicto a discreción del Tribunal de
Primera Instancia, previa celebración de vista, de éste cumplir con las
condiciones impuestas para beneficiarse de la libertad a prueba. Sin embargo, el estatuto dispone
textualmente que "[e]l sobreseimiento del caso no se considerará
como una convicción a los fines de las descualificaciones o
incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún
delito...". (Énfasis
nuestro.) No hay duda alguna, de que
existe conflicto entre disposiciones del propio estatuto.
¿Cómo
podría el Tribunal de Primera Instancia emitir fallo de culpabilidad sobre un
acusado y declararlo convicto de un delito y posteriormente exonerarlo por
sobreseimiento de tales cargos, por haber cumplido con las condiciones de la
libertad a prueba, por lo menos un (1) año después de tal pronunciamiento,
cuando ya fue declarado culpable y convicto por el mismo, sin entrar en
un conflicto conceptual al así hacerlo?
Por existir tal conflicto en la redacción del mencionado estatuto, nos
vemos obligados a iniciar el esfuerzo de tratar de conciliarlo con el propósito
y razón de ser del mismo. El referido
estatuto persigue el fin de la rehabilitación de la persona acusada a través
del cumplimiento de las condiciones impuestas en la libertad a prueba concedida
y su reintegración a la sociedad, exonerado de los cargos por los cuales fue
acusado mediante el sobreseimiento de los mismos.
Surge
del Diario de Sesiones, que durante los trabajos en el hemiciclo del Senado
acaecidos el 26 de junio de 1989, el honorable Enrique Rodríguez Negrón,
entonces Senador de la Minoría, propuso al cuerpo unas enmiendas al entonces
proyecto de ley que fueron aprobadas, hoy estatuto ante nuestra
consideración. Para una mejor
ilustración de tales eventos, procedemos a citar textualmente del Diario de
Sesiones19 directamente:
SR.
RODRÍGUEZ NEGRÓN: Señor Presidente.
SR.
VICEPRESIDENTE: En estos momentos está ante la consideración del Cuerpo, el
Sustitutivo, según ha sido enmendado.
SR.
RODRÍGUEZ NEGRÓN: Señor Presidente.
SR.
VICEPRESIDENTE: Compañero senador, Rodríguez Negrón.
SR.
RODRÍGUEZ NEGRÓN: Para unas enmiendas, más bien, de estilo.
SR.
VICEPRESIDENTE: Adelante.
SR.
RODRÍGUEZ NEGRÓN: Y es en la página 15, en la línea 21, después de "una
vez celebrado el juicio" que se intercale "y convicto que
fuere". Y, entonces, la otra es en
la página 24, en la línea 24, en esa misma página 15, para que se sustituya la
palabra "acusada" como "convicta" para que lea,
"suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta" no
acusada.
SR.
VICEPRESIDENTE: ¿Alguna objeción a las enmiendas?
SR.
RIGAU: No hay objeción.
SR.
VICEPRESIDENTE: No habiendo objeción, aprobadas las enmiendas.
SR.
RODRÍGUEZ NEGRÓN: Y posteriormente consumiremos un turno.
Sin
embargo, del récord legislativo surge claramente el propósito de la Asamblea
Legislativa de que tal estatuto20
promoviera la creación de programas de desvío con un enfoque conceptual y una
filosofía psico-educacional dirigida a la reeducación y readiestramiento de las
personas acusadas de determinados delitos tipificados en la Ley de Violencia
Doméstica, supra, que tuvieran la intención sincera de rehabilitarse y
que demostraren su arrepentimiento ante la comisión del delito. Tal propósito es cónsono con el
reconocimiento de la Asamblea Legislativa del problema social que representan
tales casos y el perjuicio que los actos y actitudes que contempla su
tipificación ocasionan a la víctima del maltrato físico y sicológico, así como
al principio de la familia como pilar de nuestra sociedad y a su necesario
desarrollo a la altura de la época en que vivimos.
Concluimos,
que a través de la Ley de Violencia Doméstica, supra, nuestra
Legislatura pretendió formular la política pública del Gobierno para lidiar con
un problema social que presenta unas dificultades para nuestro crecimiento y
desarrollo al nivel individual y colectivo.
La apreciación de los intereses prácticos que recoge tal estatuto, y de
los ideales éticos y culturales que la inspiraron, es el norte por el cual
entendemos, muy respetuosamente, que este Tribunal tiene que guiarse. La realidad presente de nuestra vida es que
ese componente cultural tiene que ser sujeto de cambios fundamentales dirigidos
por profundos ideales éticos y morales sobre el comportamiento individual y
colectivo del ser humano.
Sobre
los tribunales descansa su interpretación, poniendo en vigor con lealtad
escrupulosa los fines y propósitos que trazan los preceptos del estatuto. Su espíritu reside en la clara intención del
legislador de conceder al acusado de este tipo de delito la oportunidad de
rehabilitarse, obteniendo como resultado final su exoneración, dándole vigencia
presente a los valores éticos y morales que la formulación de la política
pública persigue. Para ello, es
ineludible el ejercicio de hermenéutica que aquí emprendemos buscando el
espíritu de tal estatuto, aunque no esté en su letra escrita.
En
síntesis, concluimos que no puede haber fallo de culpabilidad y pronunciamiento
sobre convicción del acusado de parte del Tribunal de Primera Instancia, como
paso previo para referir a una persona acusada del tipo de delito en cuestión
al programa de desvío contemplado, sin actuar claramente en forma contraria al
propósito de este estatuto. Lo contrario sería derrotar la intención
legislativa y el propósito eminentemente rehabilitador que emana del Art. 3.6
de la Ley de Violencia Doméstica, supra.
II
Aclarado
lo anterior, nos corresponde ahora determinar si el aquí recurrido es acreedor
al beneficio de sentencia suspendida, bajo las circunstancias particulares del
caso de autos. La contestación es en la
negativa. Veamos.
La
Ley de Sentencias Suspendidas21 dispone
al respecto lo siguiente:
(a) El Tribunal de Primera Instancia podrá
suspender los efectos de la sentencia que se hubiera dictado en todo caso de
delito grave que no fuere asesinato, robo, incesto, extorsión, violación,
crimen contra natura, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor
de 14 años, secuestro, escalamiento, incendio malicioso, sabotaje de servicios
públicos esenciales, infracción a las secs. 415, 416a del Título 25 en su
modalidad de delito grave y secs. 418 y 420 del Título 25 conocidas como la
"Ley de Armas de Puerto Rico", o cualquier violación a las secs. 561
et seq. del Título 25 conocidas como la "Ley de Explosivos de Puerto
Rico", que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como
consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias que puedan
utilizarse para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos
prohibidos por las referidas secs. 561 et seq del Título 25, o cuando la
persona utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito
grave o su tentativa y podrá asimismo suspender los efectos de la sentencia que
hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos
hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por
delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de este capítulo,
incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho
delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así convicta
y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que al
tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a
continuación se enumeran:
(1) Que dicha persona, con anterioridad a la
fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido
convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con
anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada y a la cual
no se hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito
grave;
(2) que las circunstancias en que se cometió
el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de
conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida
protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna
de las instituciones penales de Puerto Rico;
(3) que el juez sentenciador tenga ante sí
un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después
de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes
de familia e historial social de la persona sentenciada y que, del contenido de
ese informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la
vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna
de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o
rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada
a la comunidad. La corte sentenciadora
podrá, a su discreción, además de poner a prueba a la persona sentenciada,
imponer una multa cuya cuantía quedara a discreción del tribunal,
disponiéndose, además, que la persona puesta a prueba podrá ser requerida para
que, mientras estuviere en libertad a prueba, resarza a la parte perjudicada de
los daños que le hubiere ocasionado o para que asuma la obligación de corregir
el mal causado por su acto delictivo.
Disponiéndose, además, que una vez puesta a prueba, la persona quedará
bajo la custodia legal del tribunal hasta la expiración del período fijado en
su sentencia y;
(4) que, en los casos en que se tiene la
obligación de pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su
obligación de hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos y esté
cumpliendo con el mismo.
(b) En los casos de delitos menos graves que no surjan de los mismos
hechos o de la misma transacción que dio lugar a un delito grave, el Tribunal
de Primera Instancia podrá, asimismo, suspender los efectos de la sentencia cuando
la misma sea de reclusión únicamente y ordenará que la persona sentenciada
quede en libertad a prueba siempre que, al tiempo de imponer dicha sentencia,
concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:
(1) Que dicha persona, con anterioridad a la
fecha en que se intente suspender la sentencia dictada, no hubiere sido
convicta, sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con
anterioridad a la comisión del delito por el cual fuere procesada y a la cual
no hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito grave;
(2) que las circunstancias en que se cometió
el delito no evidencien que existe en el autor del mismo un problema de
conducta o de carácter para cuya solución favorable, en interés de la debida
protección de la comunidad, se requiera la reclusión de dicha persona en alguna
de las instituciones penales de Puerto Rico;
(3) que el juez sentenciador tenga ante sí
un informe que le haya sido rendido por el Administrador de Corrección después
de este último haber practicado una investigación minuciosa de los antecedentes
criminales e historial social de la persona sentenciada y que, del contenido de
este informe, pueda dicho juez sentenciador concluir que ningún aspecto de la
vida de esa persona evidencia que haya necesidad de que se le recluya en alguna
de las instituciones penales de Puerto Rico para que se logre la reforma o
rehabilitación que para ella persigue la ley como medida de protección adecuada
a la comunidad;
(4)
que, en los casos en que se tiene la obligación de
pagar una pensión alimentaria, dicha persona haya cumplido con su obligación de
hacer los pagos o esté acogido a un plan de pagos y esté cumpliendo con el
mismo.
(c) Si el proceso por delito menos grave se
ventilare en el Tribunal de Distrito, el tribunal sentenciador solicitará al
Administrador de Corrección que le someta un informe que refleje los
antecedentes criminales e historial social de la persona sentenciada. Con anterioridad a la fecha de la vista para
determinar si se concede o no la libertad a prueba, el Tribunal de Distrito
notificará al ministerio público de la Sala correspondiente del Tribunal de
Primera Instancia, quien podrá comparecer a dicha vista a exponer sus
objeciones a la concesión del privilegio.
Una vez concedida la libertad a prueba, la persona quedará bajo la
custodia legal del tribunal hasta la expiración del período fijado en su
sentencia.
Con arregla [sic] a lo anteriormente
dispuesto, el tribunal sentenciador podrá también suspender los efectos de la
sentencia de cárcel que se hubiere dictado en todo caso de homicidio
involuntario que no hubiere sido ocasionado mientras se conducía un vehículo en
estado de embriaguez.
El Tribunal sentenciador no podrá
suspender los efectos de una sentencia dictada contra toda persona, un
funcionario o empleado público por violación a las secs. 4360 a 4364 del Título
33, ni por los delitos de apropiación ilegal agravada de bienes o fondos
públicos, inciso (a) de la sec. 4272 del Título 33, o conspiración, sec. 4523
del propio título, ni por los delitos contra fondos públicos, sec. 4391 de
dicho título, en relación con violación a cualesquiera de los antes mencionados
en este párrafo, según tipificados en las secs. 3001 et seq. del Título 33.
El Tribunal de Primera Instancia
tendrá jurisdicción original para entender en los casos de delitos graves y
delitos menos graves que surjan de los mismos hechos o de la misma transacción,
según se dispone anteriormente.
No
habiendo sido declarado culpable y convicto22
el aquí recurrido por el delito grave para el que previamente había sido
acusado bajo la Ley de Violencia Doméstica, supra, por el Tribunal de
Primera Instancia, ni mucho menos sentenciado y recluido en prisión, podía ser
referido al oficial probatorio para la correspondiente investigación e
informe. No existe impedimento legal
para ello. Sobre este particular
descansa fundamentalmente la diferencia de criterio entre esta ponencia y la
opinión mayoritaria.
En
el día de hoy este Tribunal resuelve, que una persona que comete una infracción
a la Ley Núm. 54, supra, o que cometiere delitos relacionados a dicha
ley mientras disfruta del privilegio de un programa de desvío bajo la misma, no
podrá disfrutar del beneficio de una sentencia suspendida, bajo la Ley de
Sentencias Suspendidas, supra, por haber sido convicto en un caso
bajo la referida ley. Respetuosamente,
entendemos que se le está añadiendo a este último estatuto una exclusión
adicional del beneficio que no contempló el legislador. La Legislatura contempló excluir del
beneficio a una persona que "... [n]o hubiese sido convicta,
sentenciada y recluida en prisión por delito grave alguno con anterioridad
a la comisión del delito por el cual fuere procesada; y a la cual no se le
hubieren suspendido los efectos de una sentencia anterior por delito
grave". (Énfasis nuestro.)
La
determinación sobre si las circunstancias en que se cometió el segundo delito
grave evidencian un problema de conducta o de carácter, para cuya solución
favorable se requeriría la reclusión del aquí recurrido, es un asunto a
considerarse por el Tribunal de Primera Instancia bajo su sana discreción.
La
vista de revocación de los beneficios del sistema de desvío se fijó para el 23
de enero de 1998. El Tribunal de Primera
Instancia dejó en suspenso la revocación del beneficio concedido al aquí
recurrido de desvío bajo el Artículo 3.6 de la Ley de Violencia Doméstica, supra,
y fue referido al oficial probatorio para que rindiera un informe "con
miras a determinar si cualifica para una sentencia suspendida". El 10 de febrero de 1998, el Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia en ambos casos y le concedió los beneficios
de una sentencia suspendida, sujeto a que el aquí recurrido continuara
residiendo en el Hogar Nueva Cosecha.23
Concluimos,
que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al conceder los
beneficios de sentencia suspendida al aquí recurrido. Tal persona ha evidenciado un patrón recurrente de conducta y de
carácter maltratante para con sus compañeras.
Tal conducta le impone el deber a los tribunales, como interés
apremiante, de proteger a la comunidad.
Para ello, se requiere la reclusión del aquí recurrido en alguna de las
instituciones penales de Puerto Rico, pues resulta evidente que el medio de
permanecer bajo un programa de desvío, cuyo propósito especial es lidiar con la
rehabilitación de este tipo de personas, no fue posible, dada su falta de
voluntad de abandonar tal conducta. No
se va a lograr tal propósito rehabilitador en la libre comunidad con sujetarlo,
como condición especial, a un programa de tratamiento de alcoholismo. Este caso requiere de medidas dirigidas a la
protección del interés comunitario y a la rehabilitación del aquí recurrido a
través de los medios y recursos de algunas de las instituciones penales de
Puerto Rico.
Por
lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente, concurrimos con el resultado de
la opinión mayoritaria.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez Asociado
________________________________
1. Apéndice, Anejo V.
2. Betsy Tsai, The
Trend Toward Specialized Domestic Violence Courts: Improvements on an Effective
Innovation, 68 Fordham L. Rev., 1285, 1300 (2000).
3. Íd., pág. 1314.
4. Íd., pág. 1320.
5. Véase: Exposición de Motivos de la Ley Núm.
54 de 15 de agosto de 1989, Leyes de Puerto Rico de 1989, págs. 222-224.
6. 8 L.P.R.A. sec. 636.
7. Apéndice I del recurso de Certiorari,
pág. 1.
8. 8 L.P.R.A. sec. 632.
9. Art. 3.2 de la Ley de Violencia Doméstica, supra.
10. Pueblo v. Figueroa, 77 D.P.R. 188, 196
(1954); Pueblo v. Miranda, 79 D.P.R. 710, 713-714 (1956); López v.
Muñoz, Gobernador, 81 D.P.R. 337, 350 (1959); Ramos Cobián v. Srio. de
Hacienda, 79 D.P.R. 250, 260-261 (1956); Downs v. Porrata, Fiscal,
76 D.P.R: 611, 614 (1954); Pueblo v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 535,
548 (1953); Coop. Cafeteros v. La Capital, 82 D.P.R. 51, 58 (1961); Dávila
v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 776, 779 (1966); Municipio de San
Lorenzo v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 205, 209 (1962); Fratallone Di
Gangi v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 104, 111 (1967); Amer. Babtist
Home Mis. Soc. v. Registrador, 94 D.P.R. 43, 47-48 (1967); Srio. del
Trabajo v. Asoc. De Señoras Damas, 94 D.P.R. 137, 146 (1967); Pueblo v.
Tribunal Superior, 86 D.P.R. 834, 846-847 (1962); Robledo, Alcalde v.
C.V.Q.M., 95 D.P.R. 1, 7-8 (1967); Srio. de Justicia v. Tribunal
Superior, 95 D.P.R. 158, 161-163 (1967); García Gómez v. Comisión
Industrial, 87 D.P.R. 554, 556 (1963).
11. Famanina v. Corp. Azucarera de P.R., 113
D.P.R. 654 (1982).
12. Andino v. Fajardo Sugar Co., 82 D.P.R. 85,
94 (1961); García Comercial v. Secretario de Hacienda, 80 D.P.R. 765,
774-775 (1958).
13. 75 D.P.R. 163, 175-176
(1953).
14. Marrero Cabreras v. Caribbean Refining Co.,
93 D.P.R. 250, 269 (1966).
15. Clínica Juliá v. Srio. de Hacienda, 76
D.P.R. 509, 520-522 (1954).
16. Comunidad Fajardo v. Tribunal de
Contribuciones, 73 D.P.R. 543 (1952).
17. Rocafort v. Alvarez, 112 D.P.R. 563, 571
(1982); Rivera Cabrera v. Registrador, 113 D.P.R. 661, 665 (1982).
18. Concora Marina, Inc. v. Srio. de Hacienda,
114 D.P.R. 248, 258 (1983).
19. Diario de Sesiones, 26 de junio de 1989, núm.
68.
20. Art. 3.6 de la Ley de Violencia Doméstica, supra.
21. 34 L.P.R.A. sec. 1027.
22. Véase nota al calce núm. 2.
23. Apéndice II, pág.3, y Apéndice III, pág. 4,
del recurso de Certiorari.
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