Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 147 RUIZ V. COLEGIO SAN AGUSTÍN 2000TSPR147
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Adolfo Ruiz Rivas
Demandante-Recurrente
v.
Colegio San Agustín
Demandado-Recurrido
Certiorari
2000 TSPR 147
Número del
Caso: CC-1999-0372
Fecha:
05/octubre/2000
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV
Juez
Ponente:
Hon. Roberto L. Córdova Arone
Abogado de
la Parte Demandante-Peticionaria:
Lcdo. Osvaldo Ortiz Medina
Abogado de
la Parte Demandada-Recurrida:
Lcdo. Harry N. Padilla Martínez
Materia: Reclamación Laboral, Procedimiento sumario
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Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que
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San Juan, Puerto Rico a 5 de octubre de 2000
El 27 de febrero de 1998, el recurrente, Adolfo Ruiz Rivas, presentó
querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de
Cabo Rojo, contra su patrono, el Colegio San Agustín, al amparo de la Ley Núm.
80, de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq (Ley Núm. 80), y
la Ley Núm. 100 de 29 de junio de 1969, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq (Ley
Núm. 100), acogiéndose al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq (Ley Núm. 2).
A base de las alegaciones, el querellante reclamó que se ordenara al
Colegio San Agustín satisfacerle una suma
ascendente a $44,222.96, más la cantidad de $14,000 en concepto de
honorarios de abogado. El Colegio fue notificado por conducto de su directora,
la Sra. Elba Santana, el 10 de marzo de 1998. La notificación indicaba que la
reclamación había sido presentada al amparo de la Ley Núm. 2 y que debía ser
contestada dentro de diez (10) días a partir de la notificación.
El 24
de marzo de 1998, catorce (14) días después de haber sido emplazado, el
querellado presentó su contestación a la querella, sin haber solicitado
prórroga alguna respecto al término para contestar ni haber demostrado, bajo
juramento, motivos justificativos de su tardanza, elementos ambos requeridos
por la Sección 3 de la citada Ley Núm. 2. En esencia, en dicha contestación el
querellado negó que hubiese discriminado contra el señor Ruiz, y alegó que éste
fue cesanteado por razones estrictamente económicas. Además, alegó que el
querellante no podía realizar eficientemente las funciones de su puesto.
Así
las cosas, el 24 de abril de 1998, el querellante presentó moción solicitando
que se anotara la rebeldía del querellado y se dictara sentencia en su contra,
por haber éste contestado fuera del término establecido en la Ley Núm. 2. El 11
de mayo de 1998, el foro de instancia mediante resolución denegó la solicitud
de rebeldía y señaló fecha para una conferencia con antelación al juicio.
Inconforme
con dicha resolución, el 12 de junio de 1998, el querellante presentó recurso
de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 31 de
agosto de 1998, y por razón de no surgir de los autos copia del diligenciamiento
de notificación de la querella a la parte querellada, el foro apelativo
intermedio denegó la expedición del recurso. Posteriormente, el 27 de octubre
de 1998, el querellante presentó ante el foro de instancia el
diligenciamiento de la notificación. Del mismo se desprende que, efectivamente,
el querellado fue emplazado el 10 de marzo de 1998, a las 10:30am, por conducto
de su directora, señora Elba Santana.
Nuevamente,
el 16 de noviembre de 1998, el querellante presentó moción ante el tribunal de instancia
solicitando que se anotara la rebeldía del querellado y se dictara sentencia en
rebeldía. El 1 de diciembre de 1998, por segunda vez, el foro de instancia se
negó a anotar la rebeldía del querellado y dictar sentencia en su contra. De
esta segunda denegatoria, el querellante acudió al foro intermedio apelativo
mediante recurso de certiorari. En esta ocasión, el 14 de abril de 1999,
el Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso por falta de
jurisdicción; apoyó su determinación desestimatoria en la decisión que
emitiéramos en Dávila v. Antilles Shipping, Inc., res. el 12 de
febrero de 1999, 99 TSPR 12, al efecto de que las resoluciones interlocutorias
emitidas bajo el procedimiento sumario de reclamaciones laborales no son
revisables excepto cuando se dicten sin jurisdicción o cuando los fines de la
justicia requieran la intervención del foro apelativo.
Inconforme,
el 17 de mayo de 1999, el querellante acudió ante nos mediante petición de certiorari.
Planteó que el foro intermedio apelativo había errado:
“...al determinar que no tenía jurisdicción para revisar la resolución
interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en donde se niega a
anotar la rebeldía y a dictar sentencia contra el querellado cuando éste no
contestó la querella dentro del término fatal de 10 días ni solicitó prorroga
bajo juramento conforme lo dispone 32 L.P.R.A. sec. 3120 ni existen
circunstancias de tal naturaleza que le permitan al juzgador apartarse del
mandato legislativo”.
El 9
de julio de 1999, expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver el mismo.
I
La
Ley Núm. 2 provee un mecanismo procesal sumario mediante el cual se persigue
lograr la rápida consideración y adjudicación de querellas presentadas por
empleados u obreros contra sus patronos. La naturaleza de este tipo de
reclamación exige celeridad en su trámite para así alcanzar los propósitos
legislativos de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y
proveer al obrero así despedido recursos económicos entre un empleo y otro. Rivera
Rivera v. Insular Wire Products, Corp., res. el 24 de mayo de 1996,
140 D.P.R.___ (1996). En vista de su carácter reparador, esta ley debe ser
interpretada liberalmente a favor del empleado. Piñero González v. A.A.A.,
res. el 23 de octubre de 1998, 98 TSPR 141.
Para
lograr sus propósitos legislativos, la Ley Núm. 2 dispone un trámite procesal
que, permitiéndole al patrono vindicar sus derechos, es más oneroso para éste. Rivera
Rivera, ante. Por ejemplo, dicha ley dispone términos cortos para contestar
la querella, criterios estrictos para conceder una prórroga para contestar la
querella, limitaciones sobre el uso de mecanismos sobre descubrimiento de
prueba, etc. Véase sección 3 de la Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. § 3120. Lo anterior
no impide que, el tribunal, ante un planteamiento oportuno y luego de evaluar
los intereses de las partes, decida tramitar la querella de forma ordinaria. Berríos
Heredia v. González, res. el 15 de junio de 2000, 2000 TSPR 87.
Acorde
con la esencia sumaria del procedimiento de la Ley Núm. 2, en Dávila v. Antilles
Shipping, Inc., ante, decidimos autolimitar nuestra facultad revisora y la
del Tribunal de Circuito de Apelaciones en relación con las resoluciones
interlocutorias que se dicten en dichos procedimientos. En consecuencia, como
regla general, la parte que pretenda impugnar resoluciones interlocutorias
deberá esperar hasta la sentencia final.
Ciertamente
la norma de autolimitación no es absoluta. En Dávila, ante, establecimos
como excepción, que se pueden revisar las resoluciones interlocutorias que se
hayan dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en casos extremos
en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro
apelativo; esto es, en aquellas situaciones en que la revisión inmediata, en
esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o
cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una “grave
injusticia” (“miscarriage of justice”). Dávila v. Antilles Shipping Inc., ante.
Ahora bien, al establecer la referida norma de autolimitación,
especificamos que su aplicación sería prospectiva; es decir, la misma es
aplicable a los recursos presentados a partir del 12 de febrero de 1999, fecha
en que emitimos la referida decisión. Por lo tanto, en el caso de autos,
habiéndose presentado el recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el
4 de enero de 1999, la norma de Dávila v. Antilles Shipping, Inc.,
ante, no es de aplicación. Por consiguiente, forzosa resulta la conclusión de
que erró el foro intermedio apelativo al aplicar retroactivamente la antedicha
norma y determinar que carece de jurisdicción para atender el recurso de
revisión en el caso de autos.
II
La discusión anterior, naturalmente, no
dispone de la controversia ante nos; es menester dilucidar otro asunto: si el
foro de instancia actuó correctamente al denegar la anotación de rebeldía y al
negarse a dictar sentencia en rebeldía.
Como
es sabido, la Sección 3 de la citada Ley Núm. 2 dispone, en lo pertinente, que:
“El
secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la
querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con
constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte
querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez
(10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito
judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los
demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará
sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni
oírle. Solamente a moción de la parte
querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a
ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los
motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz
de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar.
En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa
prórroga...” 32 L.P.R.A. 3120
Luego, la sección 4 de la misma Ley, reza:
“Si el
querellado no radicara su contestación a la querella en la forma y el término
dispuesto en la sec. 3120 de este título, el juez dictará sentencia contra el
querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado.”
De
lo anterior se desprende claramente que el incumplimiento con los términos para
contestar una querella exige que el tribunal conceda el remedio solicitado por
la parte querellante, a menos que dentro de dicho término la parte querellada
presente una solicitud de prórroga juramentada en la que exponga los hechos que
la justifican. Valentín v. Housing, res. el 9 de octubre de 1998,
98 TSPR 129.
Interpretando
esta norma, hemos dicho que, de ordinario, los tribunales de instancia tienen
el deber de darle estricto cumplimiento al procedimiento sumario de esta Ley y que
carecen de jurisdicción para conceder prórrogas en casos en que no se cumpla
con lo ordenado. Este es un mandato
legislativo que generalmente no está sujeto a la discreción del tribunal. Mercado
Cintrón v. Zeta Communications, Inc., res. el 7 de abril de 1994,
135 D.P.R. 737(1994). Sin embargo, en otras ocasiones, cuando los hechos así lo
han requerido, hemos sido más flexibles en la interpretación de la Ley Núm. 2.
En relación con ello, en Mercado Cintrón, ante, aclaramos que las
circunstancias especiales que requieran alguna flexibilidad no pueden ser
utilizados para soslayar o subvertir el precepto de rapidez en el trámite
judicial contenido en la Ley Núm. 2.
En el
caso de autos, el tribunal de instancia no le dio estricto cumplimiento a las
disposiciones de la Ley Núm. 2. El foro de instancia aceptó la contestación a
la querella a pesar de que habían transcurrido más de los diez días que dispone
la Ley para contestar, sin que la parte querellada hubiese presentado
previamente una moción de prórroga, debidamente notificada al querellante, como
exige la Ley Núm. 2. Además, el querellado no expuso bajo juramento los motivos
que justificaban su dilación, como expresamente lo requiere la Ley Núm. 2.
Ni
siquiera bajo la limitada excepción que reconocimos en Valentín v. Housing,
ante,1 podía el foro de instancia actuar como lo hizo aquí. En dicho caso,
resolvimos que, como caso excepcional, se justificaba flexibilizar la
aplicación de la Ley Núm. 2 cuando surge del mismo expediente las causas que justifican
la dilación de la radicación de la contestación a una querella. En ese caso,
reconocimos que el tribunal puede, motu proprio y en el ejercicio de su
discreción, conceder una extensión al término para contestar la querella si
entiende que al así hacerlo evitará un fracaso de la justicia. En tales casos,
nuestra función revisora estará limitada a determinar si el foro de instancia
ha abusado de su discreción.
En el
caso de autos, nada surge de los autos de instancia que justifique prorrogar el
término de diez (10) días para contestar la querella radicada. En ningún
momento el querellado intentó justificar su tardanza ante el foro de instancia,
como tampoco solicitó que se tramitara la querella por la vía ordinaria. Por
tal razón debemos concluir que, el tribunal abusó de su discreción al aceptar
la contestación, pues al no haberse cumplido con los requisitos de solicitud de
prórroga y exposición de causa justificada, y al no surgir de los autos de
instancia una causa que justificara una prórroga, el Tribunal de Primera
Instancia debió anotarle la rebeldía al querellado.2
III
Por otro lado,
respecto a las sentencias dictadas en rebeldía, bajo el procedimiento sumario
de la Ley Núm. 2 y conforme a la norma establecida en Continental Ins. Co.
v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 815 (1978), hemos resuelto que
alegaciones concluyentes y determinaciones de derecho, al igual que hechos
alegados incorrectamente, no son suficientes para sostener una determinación de
responsabilidad del patrono. Debemos tener presente que, para que se pueda
dictar sentencia en rebeldía, la parte querellante debe haber hecho alegaciones
de hechos específicos en su querella, hechos que al anotarse la rebeldía se dan
por admitidos. Además, los daños generales reclamados, al no constituir una
suma líquida, tienen que probarse; no es suficiente con simplemente alegar que
los daños montan o suman a la cantidad reclamada. Bajo cualesquiera
circunstancias, la cuantía de los daños debe ser objeto de prueba. Véase,
además: Rivera v. Insular Wire, ante, y Rivera v. Goytía, 70 D.P.R. 30(1949). A la luz
de estos principios, hemos establecido que en el descargo de la función
judicial, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y
adecuadas para comprobar cualquier alegación. Rivera v. Insular Wire,
ante.
En cuanto a la adjudicación de un pleito
en rebeldía hemos expresado que:
“...los tribunales no son meros autómatas
obligados a conceder indemnizaciones por estar dilucidándose un caso en
rebeldía. Para el descargo de tan
delicado ministerio, la ley reconoce que el proceso de formar consciencia
judicial exige la comprobación ‘de cualquier aseveración’ mediante prueba. A
tal efecto, el tribunal ‘deberá celebrar las vistas que crea necesarias y
adecuadas’. Y con referencia a una parte demandada en rebeldía --que ha
comparecido previamente-- le cobija el derecho a conocer del señalamiento,
asistir a la vista, contrainterrogar los testigos de la parte demandante,
impugnar la cuantía y apelar la sentencia.
No renuncia a las defensas de falta de jurisdicción ni de que la demanda
no aduce hechos constitutivos de una causa de acción a favor del reclamante. En
otras palabras, un trámite en rebeldía no garantiza per se, una sentencia
favorable al demandante; el demandado no admite hechos incorrectamente alegados
como tampoco conclusiones de derecho”. (Citas omitidas.) Continental Ins.
Co. v. Isleta Marina, ante, pág. 817.
A tenor con los
principios antes esbozados, pasamos a analizar las alegaciones contenidas en la
querella del caso de epígrafe con el propósito de determinar si las mismas
contienen hechos suficientes para la concesión de una sentencia en rebeldía.
En la querella y en
lo que respecta a las reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 80 y la Ley Núm.
100, el obrero querellante hace las siguientes alegaciones:
“ .
. .
2. Que
el querellante trabajó por 16 años en mantenimiento en el Colegio San Agustín
ubicado en la Calle Baldorioty en Cabo Rojo, Puerto Rico.
3.
Que para el 28 de febrero de 1995, el querellado (sic) fue
despedido de su trabajo por razón de su edad sin que mediara otra causa y
aunque el querellante ejercía sus funciones adecuadamente.
. . .
6.
Que el despido de querellante fue uno discriminatorio e
injustificado por lo que éste está protegido por las disposiciones de la Ley
80.
7.
Que al momento de su despido, el Querellado Colegio San
Agustín adeudaba al querellante las sumas que se indican a continuación:
a.
Derechos de mesada bajo la Ley 80
16 semanas x $126.28 = $2,020.48
1 mes de sueldo = $543.00
b.
Sueldos dejados de percibir
36 x 543.00 = $19,548.00
DOBLE DAÑO = $44,222.96”
De una lectura
desapasionada de las alegaciones, al amparo de la Ley Núm. 100, debemos
concluir que las mismas no son suficientes para sostener una sentencia
en rebeldía sin vista, pues son conclusorias y carentes de hechos que las
apoyen. Según hemos reiterado, el procedimiento sumario establecido por la Ley
Núm. 2, “no es, ni puede ser una carta en blanco para la concesión de remedios
a obreros que no han justificado adecuadamente, mediante alegaciones o prueba,
hechos que avalen su derecho a lo reclamado”.
Rivera Rivera v. Insular Wire, ante.
Por tal razón, a
pesar de que en este caso el querellado no cumplió con el término para
contestar la querella, ni solicitó prórroga ni dio razones para su tardanza, y,
por lo tanto, procedía en derecho la anotación de rebeldía en su contra bajo la
Ley Núm. 2, no procede, sin embargo, dictar sentencia en rebeldía sin vista
concediendo los remedios solicitados por el querellante al amparo de la Ley
Núm. 100.
Igual no es la
situación bajo la Ley 80 ya que, de las alegaciones de la querella, al
interpretarse liberalmente las mismas, se puede concluir que se hizo una reclamación con suficientes
hechos específicos, como para que se pueda dictar sentencia en rebeldía en
cuanto al despido injustificado, bajo la Ley Núm. 80. A pesar de que las
alegaciones de despido injustificado son sencillas y sucintas, las mismas son
suficientes para conceder el remedio solicitado sin la celebración de una vista
en rebeldía. Por lo tanto, al amparo de la Ley Núm. 80, el querellante tiene
derecho a un remedio en rebeldía sin vista.
Por las razones
anteriormente expuestas, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el caso al tribunal de
primera instancia para que dicho foro dicte sentencia en rebeldía sin vista, en
cuanto a la reclamación por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80,
ante, y continúe los procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto
en relación con la reclamación bajo la antes citada Ley 100.
Se dictará Sentencia
de conformidad.
San Juan, Puerto Rico a 5 de octubre de 2000
Por los fundamentos expuestos
en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de
la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, devolviéndose el caso al Tribunal de Primera
Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Cabo Rojo, para que dicho foro dicte
sentencia en rebeldía sin vista, en cuanto a la reclamación por despido
injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, ante, y continúe los procedimientos
de forma consistente con lo aquí resuelto en relación con la reclamación bajo
la antes citada Ley 100.
Así lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez
Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión concurrente y disidente. El Juez
Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita.
El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente sin opinión escrita.
Opinión concurrente y disidente emitida por el
Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de octubre de
2000.
A la luz de lo
resulto en Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., res. el 12 de
febrero de 1999, 99 TSPR 12, 147 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 10, y a tenor con
el Artículo 4.002 (f) de la Ley de la Judicatura de 1994,3 el Tribunal de Circuito de Apelaciones es el foro
con competencia para entender en el asunto planteado en el caso ante nos. Por tal razón, concurro con la parte I de la
Opinión. No obstante, disiento del
resto de lo propuesto, por entender que lo procedente era devolver el asunto al
Tribunal de Circuito de Apelaciones para que atendiera y dispusiera de los
méritos de lo planteado en el recurso de certiorari presentado ante ese
Tribunal.
I
El 27 de febrero de 1998, el querellante recurrente,
señor Adolfo Ruiz Rivas, presentó querella ante el Tribunal de Primera
Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Cabo Rojo, contra su patrono, el
Colegio San Agustín, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,4
y la Ley Núm. 100 de 29 de junio de 1969,5
acogiéndose al procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 17 de
septiembre de 1961.6
El querellado recurrido, Colegio San
Agustín, fue notificado por conducto de su directora, señora Elba Santana, el
10 de marzo de 1998. La notificación
indicaba que la reclamación había sido presentada al amparo de la Ley Núm. 2, supra,
y que debía ser contestada dentro de los diez (10) días, a partir de la
notificación.
El 24 de marzo de 1998, catorce (14) días
después de haber sido emplazado, el querellado presentó su contestación a la
querella, sin haber solicitado prórroga alguna respecto al término para
contestar, ni haber demostrado, bajo juramento, motivos justificados para su
tardanza.
El 23 de abril de 1998, el querellante
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se anotara la rebeldía del
querellado y se dictara sentencia en su contra, por haber éste contestado fuera
del término establecido en la Ley Núm. 2, supra. El 11 de mayo de 1998, mediante resolución,
el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de rebeldía y señaló fecha
para una conferencia con antelación al juicio.
Inconforme con dicha resolución, el 12 de
junio de 1998, el querellante presentó recurso de certiorari ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. El
31 de agosto de 1998, por razón de no surgir de los autos copia de la
notificación de la querella a la parte querellada, el foro apelativo intermedio
denegó la expedición del auto de certiorari solicitado.
El 27 de octubre de 1998, el querellante presentó
ante el Tribunal de Primera Instancia el diligenciamiento de la notificación,
del cual surgía que efectivamente el querellado había sido emplazado. El 16 de noviembre de 1998, el querellante
volvió a solicitar ante dicho Tribunal que se anotara la rebeldía del
querellado y se dictara sentencia de conformidad. El 1ro. de diciembre de 1998, por segunda vez, el Tribunal de
Primera Instancia se negó a anotar la rebeldía del querellado y a dictar
sentencia en su contra.
De esta segunda denegatoria, el 4 de
enero de 1999, el querellante presentó nuevamente recurso de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Esta vez, mediante dictamen de 14 de abril de 1999, dicho Tribunal
desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Apoyó su determinación en la decisión de Dávila Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., supra, al efecto de que las resoluciones
interlocutorias emitidas bajo el procedimiento sumario de reclamaciones
laborales no son revisables, excepto cuando se dicten sin jurisdicción o cuando
a los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo.
El 17 de mayo de 1999 el querellante,
inconforme, acudió ante nos mediante petición de certiorari, imputándole
al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado al determinar que no tenía
jurisdicción para revisar la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal
de Primera Instancia, en donde éste se negaba a anotar la rebeldía del
querellado y dictar sentencia en su contra.
Luego de examinar el recurso de autos, y
a la luz de lo resulto en Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra,
este Tribunal concluye que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al
aplicar retroactivamente la norma allí establecida y "al determinar que
carec[ía] de jurisdicción para atender el recurso de revisión en el caso de
autos". En Dávila Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., supra, este Tribunal claramente estableció
que sería prospectiva la aplicación de la norma de autolimitación a nuestra
facultad revisora y la del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en relación con
las resoluciones interlocutorias que se dicten en los procedimientos sumarios
bajo la Ley Núm. 2, supra. Se
aclaró que dicha norma sería aplicable a los recursos de certiorari
presentados a partir del 12 de febrero de 1999. En el caso de autos, como bien señala la Opinión del Tribunal,
era forzoso concluir que, habiéndose presentado el recurso de certiorari
el 4 de enero de 1999 ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la norma
establecida en Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra,
no era de aplicación.
Por tanto, coincidimos con el acápite I
de la Opinión del Tribunal de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró
al determinar que carecía de jurisdicción para atender el recurso presentado
ante sí.
No
obstante, somos del criterio que lo procedente era devolver el recurso al
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual tiene competencia para entender en
el mismo, con el propósito de que decidiera discrecionalmente si habría de
ejercer su jurisdicción en este asunto.
Opino, que es prematuro de parte de este Tribunal evaluar los méritos
del recurso presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sin que
este último pase juicio sobre el mismo.
Es por esta razón que disentimos, muy respetuosamente, de lo expresado
en el resto de la Opinión.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez Asociado
Notas al calce
1. En Valentín v. Housing,
ante, el querellado contestó dentro del término establecido en ley, diez (10)
días, pero su contestación fue devuelta, por error del Secretario[a] del
tribunal, con un memorando notificando que le faltaban unos sellos.
2. Finalmente, es menester señalar que el querellado intentó justificar
su tardanza, por primera vez, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
cuando adujo que la tardanza se debía a que la contestación había sido remitida
por correo el 20 de marzo de 1998, dentro del término de diez (10) días para
contestar, pero que la misma había sido recibida y ponchada en el tribunal
vencido el término. Sin embargo, la razón que expone el querellado para
justificar su tardanza de modo alguno constituye una circunstancia especial que
amerite que flexibilicemos la interpretación de la Ley Núm. 2.
3.
4 L.P.R.A. sec. 22k (f) y ss. Dicho
artículo dispone que será el Tribunal de Circuito de Apelaciones el foro
competente para revisar, vía certiorari, cualquier resolución
interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Véase además, Regla 53.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1(e)(1).
4.
29 L.P.R.A. sec. 185 y ss.
5.
29 L.P.R.A. sec. 146 y ss.
6. 32 L.P.R.A. sec. 3118
y ss.
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