Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
TSPR 148 IN RE: AVILES CARATINI 2000TSPR148
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
In re:
Lcdo. Francisco Avilés Caratini
Lcdo. José J. Rodríguez Bonhome
Querella
2000
TSPR 148
Número
del Caso: 7122 Y 1241
Fecha:
05/octubre/2000
Colegio
de Abogados de Puerto Rico:
Lcda. Mady Pacheco García de la Noceda
Lcdo. Israel Pacheco Acevedo
Materia:
Conducta Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de
mayo de 2000.
Mediante Resoluciones
concedimos un término de veinte (20) días a los abogados querellados de epígrafe
para que mostraran causa por la cual no debían ser suspendidos del ejercicio de
la abogacía y la notaría por no haber satisfecho el pago de la cuota de
colegiación al Colegio de Abogados de Puerto Rico. En dichas Resoluciones los abogados fueron apercibidos de que su
incumplimiento con la orden de este Tribunal conllevaría su suspensión
automática del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Estas Resoluciones fueron
notificadas por correo certificado a la dirección de récord de los abogados
querellados. Algunas fueron devueltas
por haber cambiado dichos abogados de dirección, y no haber notificado el
cambio a la Secretaría de este Tribunal.
La Regla 9(j) del
Reglamento
del Tribunal Supremo impone a todo abogado el deber ineludible de notificar cualquier
cambio de su dirección a la Secretaría del Tribunal Supremo. El incumplimiento de tal deber es suficiente
para decretar la separación indefinida de la abogacía y la notaría.
Transcurrido el término
concedido a los querellados sin haber recibido su contestación, procedemos a
resolver según intimado. Tomando en
consideración su renuencia injustificada a satisfacer el pago de la cuota de
colegiación, In re: Morales Sánchez,
res. el 31 de agosto de 1995, 141 D.P.R. ___ (1995); In re: Serrallés III,
119 D.P.R. 494 (1987); Colegio de
Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504 (1986); In re: Vega González, 116 D.P.R. 379, (1985); y
su indiferencia en responder a las órdenes de este Tribunal, lo cual de por sí
conlleva la imposición de sanciones disciplinarias severas, In re: Pérez Benabe, 133 D.P.R. 361 (1993); In
re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717
(1992); In re: Colón Torres, 129
D.P.R. 490 (1991), se decreta la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía y la notaría de los abogados de epígrafe a partir de
la notificación de esta Resolución.
Los querellados notificarán
a sus clientes que por motivo de la suspensión no pueden continuar con su
representación legal y devolverán a éstos los expedientes de los casos
pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informarán de su suspensión a
cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro
administrativo donde tengan algún caso pendiente. Por último, tienen la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que se cumplió con lo antes
señalado.
Se ordena al Alguacil la
incautación de la obra y sello notarial de los querellados.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
San Juan, Puerto
Rico, a 5 de mayo de 2000.
Por las razones
que se expresan en la Opinión Per Curiam del Tribunal, la cual se hace formar
parte integral de la presente Sentencia, se decreta la suspensión inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía y notaría en Puerto Rico de los abogados de
epígrafe a partir de la notificación de esta Resolución.
Los
querellados notificarán a sus clientes que por motivo de la suspensión no
pueden continuar con su representación legal y devolverán a éstos los
expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no
realizados. Asimismo, informarán de su
suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro
administrativo donde tengan algún caso pendiente. Por último, tienen la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que se cumplió con lo antes
señalado.
El
Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de la obra y sello
notarial de los abogados de epígrafe para el trámite correspondiente por la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Así lo
pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Presidente, señor Andréu García y el
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri, no intervinieron. El Juez Asociado,
señor Rebollo López, no interviene.
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