Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 150 PUEBLO V. CARTAGENA FUENTES 2000TSPR150
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
v.
José Cartagena Fuentes
Certiorari
2000 TSPR
150
Número del
Caso: CC-2000-0734
Fecha:
13/octubre/2000
Tribunal de
Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional V
Juez
Ponente:
Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Abogada de
la Parte Peticionaria:
Lcda. Cándida Valdespino Zapata
Oficina del
Procurador General:
Hon. Gustavo A. Gelpí
Procurador General
Este documento constituye un documento oficial del
Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
(REGLA 50)
San Juan, Puerto Rico a 11 de
octubre de 2000
Debemos determinar cuándo comienza a
computarse el término dentro del cual deberá el Ministerio Fiscal presentar la
acusación en casos por delito grave conforme a las disposiciones de la Regla
64(n) de las de Procedimiento Criminal.
El
peticionario José Cartagena Fuentes solicita la revisión de una resolución
dictada el 28 de agosto de 2000, por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
mediante la cual denegó el recurso de certiorari que le fuera presentado
por éste, fundamentándose en que los términos para presentar la acusación en
casos por delito grave se computan “a
partir del momento en que se autorizó la presentación de la acusación al
determinarse causa probable para acusarlo” en la vista preliminar bajo la Regla
23 de las de Procedimiento Criminal.
Por considerar que dicho término se computa desde la fecha del arresto o
detención del acusado para responder del delito, revocamos.
I
El
15 de abril de 2000, se determinó causa probable para arrestar a José Cartagena
Fuentes por violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas,1 en una
vista a la que compareció sin representación legal y por hechos ocurridos ese
mismo día. Se le impuso una fianza de
dos mil dólares ($2,000.00) la cual no pudo prestar, por lo que fue ingresado
en la Cárcel Regional del Sur. Se
señaló la vista preliminar al amparo de la Regla 23 de las de Procedimiento
Criminal2 para el 3 de mayo de 2000. El 2 de mayo se designó a la Sociedad para
Asistencia Legal para representar al acusado en dicha vista preliminar. El 3 de mayo la vista preliminar fue
suspendida ya que el peticionario no fue trasladado de la cárcel en que se
encontraba detenido, además de que la magistrada designada a presidir la misma
estaba impedida de hacerlo, por razón de que era la misma jueza que había
determinado causa probable para su detención bajo la Regla 6.3 La vista fue pospuesta para el día 9 de
mayo, pero tampoco pudo celebrase ya que los testigos de cargo no
comparecieron, por lo que se transfirió la misma para el 23 de mayo. Finalmente, la vista fue celebrada el 24 de
mayo de 2000. Se determinó causa probable para acusar por el Art. 404 de la Ley
de Sustancias Controladas y se señaló la lectura de la acusación para el 20 de
junio, pero no se pudo celebrar en esa fecha debido a que el pliego acusatorio
no había sido presentado. No fue hasta
el 5 de julio que el Ministerio Público presentó la acusación, celebrándose la
lectura de la misma seis (6) días más tarde.
En
el acto de lectura de la acusación, la representación legal del peticionario
solicitó la desestimación de la misma al amparo de la Regla 64 (n)(2) de las de
Procedimiento Criminal. El tribunal
señaló el juicio para el 3 de agosto de 2000 e indicó que la solicitud de
desestimación se resolvería ese día.
Llegado el día, el tribunal denegó la desestimación, aduciendo, erróneamente, que los términos se computan a base de
días laborables y no en días calendarios.
Señaló juicio en su fondo para el 28 de agosto de 2000.
De
tal resolución acudió el peticionario mediante recurso de certiorari
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, imputándole error al
Tribunal de Primera Instancia al determinar que los términos se computan en
días laborables y no en días calendarios. Argumentó que procedía la
desestimación de la acusación fundamentada en la Regla 64 (n)(2) de
Procedimiento Criminal, ya que habían transcurrido 81 días desde el arresto
realizado el 15 de abril hasta el 4, día en que se presentó la acusación.
El
Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió resolución el 28 de agosto de 2000,
de la cual aquí se recurre, en la cual denegó el auto solicitado. Razonó dicho
tribunal que el término de treinta días que establece la regla para celebrar la
vista preliminar y que comenzó a decursar el 15 de abril, día en que fue
arrestado, se reactivó a treinta días más el día 3 de mayo, día en que fue
suspendida la vista. Como tal término vencía el 2 de junio, la celebración de la
vista preliminar el 24 de mayo todavía estaba a tiempo.
Determinó
además, que el término de sesenta (60)
días4 que tenía el
Ministerio Fiscal para presentar la acusación contra el peticionario comenzó a
transcurrir el 24 de mayo de 2000, fecha en que se autorizó la presentación
de dicha acusación, al determinarse causa probable para ello. Concluyó el foro apelativo que dicho
término vencía el 24 de julio y como la acusación se presentó el 5 de julio, no
se violó el derecho a juicio rápido del acusado. Citando a Pueblo v. Garrik, 105 D.P.R. 178 (1976),
el Tribunal Apelativo interpretó que al haberse suspendido por justa causa5 la vista
preliminar señalada para el 3 de mayo, automáticamente se extendió el término
para la celebración de la misma. Sin embargo,
concluyó erróneamente que dicha suspensión tuvo el efecto simultáneo de
extender el término para presentar la acusación. Al parecer, dicho foro entendió que existen dos términos consecutivos:
el primero, para la celebración de la vista preliminar y el segundo, contado
a partir de la celebración de la vista preliminar, para presentar la
acusación. Inexplicablemente, fijó este
último término en sesenta (60) días.
II
En
atención al fundamental derecho a juicio rápido consagrado en la sección 11 del Artículo II de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, nuestras Reglas de Procedimiento
Criminal y su jurisprudencia interpretativa, han delimitado períodos de tiempo
constitucionalmente razonables para cubrir varias etapas entre el arresto y el
juicio, ya que hemos interpretado que este derecho cobra vigencia desde que el
imputado de delito es detenido o está sujeto a responder (“held to answer”). Pueblo
v. Candelaria Vargas, res. el 18
de junio de 1999, 99 TSPR 96; Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R.
813 (1993); Pueblo v. Rivera Colón, 119 D.P.R. 315 (1987) Pueblo
v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419 (1986). Véase además, D. Nevares,
Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 5ta. Ed. Rev., 1998,
pág. 133; E. Chiesa, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, 1992, Vol. II,
pág. 157.
Hemos
reconocido además, que el derecho a juicio rápido es de naturaleza dual puesto
que ampara tanto al acusado como a la sociedad. Pueblo v. Arcelay
Galán, 102 D.P.R.409 (1974). Véase además, O. E. Resumil, Derecho
Procesal Penal, Hato Rey, Equity Pub. Co., 1990, T.1, p. 246.
La
Regla 64(n), que regula estatutariamente el derecho a juicio rápido, establece
varios términos, que corren simultáneamente partiendo del momento del
arresto o detención del imputado,
para la presentación de la acusación en los casos graves, así como para la
celebración de la vista preliminar, de acuerdo a la condición procesal del
imputado. Dicha regla dispone:
“La
moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las
mismas sólo podrá basarse en uno o más
de los siguientes fundamentos: [....]
(n) Que existe una o varias de las siguientes
circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos
que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado
o a su consentimiento:
(1) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de
treinta (30) días después de su arresto sin que se hubiere presentado acusación
o denuncia contra él, o que ha estado detenido por un total de quince (15)
días sin que se hubiere presentado una acusación o denuncia contra él si se
tratare un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a).
(2) Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado
dentro de los sesenta (60) días de su arresto o citación o dentro de los
treinta (30) días si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la
radicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a).
(3) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de
sesenta (60) días con posterioridad a la presentación de la acusación o
denuncia sin ser sometido a juicio.
(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento
veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.
(5) Que la persona estuvo detenida en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiere
celebrado la vista preliminar en
los casos que deba celebrarse.
(6) Que no se celebró vista preliminar a la persona dentro de los sesenta días de su arresto en los casos
en que deba celebrarse. (Énfasis
nuestro) [...]
Como
vemos, cuando la persona se encuentra encarcelada para responder del delito
imputado, dispone el párrafo (1) del referido inciso que el término para la
celebración de la vista preliminar es de treinta (30) días a partir de su
arresto o detención, siendo dicho término la mitad del término dispuesto para
cuando la persona se encuentra en libertad bajo fianza en consideración a que,
amparándole a todos los acusados la presunción de inocencia, aquel que se
encuentra restringido sumariamente de su libertad por no haber podido prestar
fianza, debe ser sometido a juicio en un término más corto. Esto es, cuando la persona no se encuentra
encarcelada, entonces dicho término se duplica a sesenta (60) días, según
dispone el párrafo (2) de dicho inciso (n).
Veáse O.E. Resumil, op. cit, pág. 374; E. Chiesa, op. cit., pág. 158.
Vemos,
pues, que ausente justa causa o causa imputable al imputado, y con el objetivo
de evitar la indebida y opresiva encarcelación del imputado antes del juicio,
la Regla 64(n) concede al Ministerio Público un término de treinta (30) días
para presentar la acusación en contra de aquel que está encarcelado esperando
ser sometido a juicio y otro término de sesenta (60) días para que se
celebre el juicio, a partir de la fecha en que fue presentada la acusación
en su contra, conforme lo dispone el párrafo(3). Prescribe, además, el párrafo (4) que el juicio al acusado que no
está encarcelado, deberá ser celebrado dentro de los ciento veinte (120) días
siguientes a la presentación de la acusación.
II
Los
párrafos (5) y (6) de la Regla 64 (n) fueron añadidos a la misma mediante
enmienda efectuada a tenor con lo resuelto por este Tribunal en Pueblo
v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975).
Sobre el particular expresamos, en la página 170 del mencionado caso, lo
siguiente:
[C]onsideramos adecuado un término de
sesenta días para celebrar la [vista preliminar], contados desde el arresto del
acusado o su citación para responder del delito imputado. Coincide con el término máximo
provisto en la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal para presentar
acusación o denuncia contra el acusado, y sólo podrá extenderse por justa
causa, o por demora imputable al acusado o consentida por éste.6 (Énfasis
nuestro)
Evidentemente,
la intención legislativa al enmendarse la regla mediante las referidas dos
adiciones, no fue la de extender el término para presentar la acusación
o denuncia. Una vez detenido el
acusado, los términos de los referidos sub-incisos (5) y (6) corren
simultáneos o paralelos a los términos de los sub-incisos (1) y (2). Esto es, el término para la celebración de
la vista preliminar es el mismo, por ser simultáneo, que tiene el
Ministerio Público para presentar la acusación.
No estamos ajenos a la dificultad que a
veces puede ocasionar el que sea un mismo término, tanto para celebrar la vista
preliminar como para presentar la acusación.
No obstante en atención al fundamental principio que estamos atendiendo,
fue la intención de este Tribunal en Pueblo v. Opio Opio, supra,
que el Ministerio Público obtuviese la determinación de causa probable en la
vista preliminar dentro del término constitucionalmente razonable y ya
establecido para presentar la acusación.7
A pesar de que en Pueblo v. Garrik,
supra, a manera de dictum expresamos que en ausencia de circunstancias
extraordinarias y excepcionales demostrativas de un abuso del término para la
celebración de la vista preliminar, no violaba el derecho a juicio rápido una
acusación presentada once (11) días después de vencido el término para ello, nuestra
razón de decidir en dicho caso se fundamentó en la omisión del acusado en
solicitar la desestimación de la acusación al momento de la lectura de la
misma, antes de hacer alegación, según lo requiere la Regla 63 de las de
Procedimiento Criminal. Concluímos, por
lo tanto, que el acusado renunció por tal motivo, a su defensa bajo la Regla
64(n)(2).8 Con posterioridad a Garrik hemos
resuelto más claramente que cuando la suspensión de la vista preliminar o del
juicio es por justa causa o imputable al acusado, en uno y otro caso dichos
términos comienzan a decursar desde la fecha en que estuvieran tales vistas
señaladas. Ausente justa causa o causa
imputable al acusado, en casos en que la determinación de causa probable para
presentar la acusación recaiga en el último día del término, ello podría ser
causa justificada para conceder un corto período de gracia no mayor de dos
(2) días laborables para la presentación de la misma. Veáse Chiesa, op., cit., pág. 167. No obstante, constituye una obligación ineludible
de los jueces la de velar por que la vista preliminar sea celebrada dentro de
los términos dispuestos por el referido ordenamiento procesal, con suficiente
antelación a la fecha de expiración de los mismos a fin de que el Ministerio
Fiscal tenga una oportunidad razonable para redactar y presentar la acusación
dentro de los referidos términos.
III
En
el caso de autos, la detención del peticionario se produjo el 15 de abril al determinarse
causa probable para arresto y haber sido encarcelado al no poder prestar
fianza. En ese momento se activó el
derecho a juicio rápido del peticionario y los términos que para ello se
disponen, ya que quedó sujeto a responder.
Ninguna de las suspensiones de la vista preliminar se le puede imputar
al detenido. Aún cuando en la vista del
3 de mayo la defensa no objetó el señalamiento hecho para fuera del término de
los treinta (30) días, contado a partir de su arresto, para celebrar la vista
preliminar, no por ello consintió a que dicho término se reactivara para
comenzar a computarse de nuevo en ese momento. Hemos resuelto que la renuncia al derecho a juicio rápido tiene
que ser hecha de manera expresa.9 Por tanto,
el período de treinta (30) días que tenía, tanto el Tribunal para
celebrar la vista preliminar como el Ministerio Fiscal para presentar la
acusación, dada la situación de encarcelamiento del imputado, no quedó
interrumpido. No obstante, la
suspensión de la vista señalada para el 9 de mayo fue por justa causa ya que la
misma obedeció a que no comparecieron los testigos del Estado. Por tal motivo, el término para la
presentación de la acusación quedó interrumpido, comenzando a decursar nuevamente
a partir de esta última fecha. En vista
de ello, dicho término expiró el 8 de junio.
A pesar de que la vista preliminar fue celebrada el 24 de mayo,
quedándole al Ministerio Público quince (15) días, tiempo más que suficiente
para la presentación de la acusación, no fue hasta el 5 de julio de 2000, o
sea, veintisiete (27) días después de expirado el término, que presentó la
misma.
Al momento de la presentación de la
acusación el peticionario llevaba 81 días encarcelado. La regla es clara al imponer un término
máximo de treinta (30) días para presentar la acusación, ausente justa causa o
causa alguna imputable al detenido. No
debe quedar duda del perjuicio resultante de hallarse encarcelado indebidamente, en detrimento de la
presunción de inocencia, desligado de la vida familiar, a expensas de las
calamidades del sistema carcelario, al efecto nocivo de que se vea perjudicada
su defensa con el paso del tiempo y
expuesto a la incertidumbre de la espera de una determinación.
Indudablemente se le ha violado al peticionario su derecho a un juicio rápido.
IV
Han
sido muchos los errores a los que ha tenido que enfrentarse el acusado en su
azaroso encuentro con la justicia: el que un juez de primera instancia
determinara que los términos de juicio rápido se computan a base de días
laborables; que no se tomara en
cuenta su condición procesal de encarcelamiento en el cómputo de su derecho a
juicio rápido; la determinación de que
el término para presentar la acusación se computa a partir del momento en que se
determina causa probable para acusar; la determinación de que hubo justa causa
para las dilaciones por parte del Estado; la errónea determinación de que
renuncia totalmente al derecho a juicio rápido aquel que no objeta a la
posposición de la vista preliminar por causa que no le es imputable. Todo ello en perjuicio y en detrimento de un
derecho constitucional del más alto rango.
Por
lo anteriormente expresado, se expedirá el auto de certiorari solicitado y se
dictará sentencia sin ulteriores trámites según lo autoriza la Regla 50 de
nuestro Reglamento, revocando el dictamen del Tribunal de Circuito de
Apelaciones y decretando, en consecuencia, la desestimación de la acusación
presentada en este caso.
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 11 de octubre de 2000
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se expide el auto de certiorari solicitado y se dicta sentencia sin
últeriores trámites, según lo autoriza la Regla 50 de nuestro Reglamento,
revocando el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se decreta, en
consecuencia, la desestimación de la acusación presentada en este caso.
Lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas
al calce
1. Penalidad por posesión, libertad a prueba y supresión
de récord por primer delito, 24 L.P.R.A. sec. 2404.
2. 34 L.P.R.A. Ap. II, R.23.
3. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6.
4. Dicho término en este caso es
de treinta (30) días en virtud de lo dispuesto en el párrafo (1) de la Regla 64
(n) de las ya citadas.
5. Tampoco aparece del récord en
este caso que la hubiera.
6. El imputado en dicho caso estaba en libertad bajo fianza. Por eso nos referimos al término provisto en
el párrafo (2) de la Regla 64(n).
7. También estamos conscientes del efecto expansivo a las reglas de
nuestra determinación en Pueblo v. Vélez Castro, 105 D.P.R. 246
(1976), donde, ante el silencio de la R. 64 (n), establecimos un término de
sesenta (60) días a partir de la determinación adversa al Ministerio Público,
para celebrar la vista preliminar en alzada. Todo ello, porque según hemos
expresado “[l]a frase ‘juicio rápido’ es un concepto constitucional, entre
tantos otros, de contenido determinado en parte y en parte variable o flexible
y sujeto a los procesos generales de cambio que afectan el derecho y la ley”. Pueblo
v. Arcelay Galán, supra, a la página 413.
8. El acusado se encontraba bajo
fianza.
9. Aunque hemos reconocido que el derecho a juicio rápido es
renunciable, hemos rechazado la renuncia implícita que supone no invocar
oportunamente el derecho a juicio rápido ante una suspensión. Pueblo v. Arcelay Galán,
supra. Véase además, Barker
v. Wingo, 407 U.S. 514 (1972).
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